REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Doce (12) de Abril del 2022
211º y 163°
Exp Nº
2694-2021.
Demandante María Hilda Rosa Hidalgo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.303.189.
Apoderado Judicial de la parte de demandante Abg. Asterio Javier Villegas Mendoza, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado bajo el Nº 159.110.
Demandada: María Franceliza Quintero Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.7.390.063.
Apoderado Judicial de la parte de demandada Abg. Miguel Enrique Azuaje Terán y Duglas Gustavo Dávila Mesa, .venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados bajo el Nº 131.797 y 243.946, respectivamente.
Motivo: Desalojo Local Comercial
Sentencia Definitiva.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda contentivo de la pretensión de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el Abogado Asterio Javier Villegas Mendoza, apoderado judicial de la ciudadana María Hilda Rosa Hidalgo González, por los trámites relativos al procedimiento oral contenido en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil. El tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla, en su carácter de arrendataria del local comercial. En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales Abogados Miguel Enrique Azuaje Terán y Duglas Gustavo Dávila Mesa, contestaron la demanda y a su vez optaron por promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem. La parte actora no subsano ni contradijo las mismas. El tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días en la cual solo la parte actora promovió y ratifico pruebas dentro del lapso correspondiente, la parte demandada las promovió fuera del lapso de la articulación probatoria y el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa. Se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, y a su vez esta juzgadora niega las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporánea, se realiza la Audiencia Preliminar y realizada la misma, el tribunal fijo los hechos controvertidos y se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes. Sin embargo estando dentro de esa etapa del proceso la parte demanda consigno informe y el tribunal le dio respuesta en fecha 18 de febrero de 2022. Ambas partes presentaron escrito de promoción pruebas, donde la parte demandada promovió testigos, y la actora ratifico las pruebas presentadas en el libelo de la demanda y el tribunal niega lo promovido por la parte demandada por no nombrarlos en su contestación así como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez admite las pruebas ratificadas por la parte actora. Una vez culminado el lapso probatorio, se fijó día y hora para llevar a cabo la Audiencia Oral, librándose boletas de notificación a ambas partes; la cual se celebró en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en la misma Audiencia el Tribunal pronunció sentencia, declarando Con Lugar la Acción de Desalojo de Local Comercial.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES
La parte actora señala a través de su apoderado judicial que en fecha del 02 de febrero de 2017, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla sobre un local para uso comercial por un (01) año, desde el 02 de febrero del año 2017 hasta 02 de febrero del 2018, con un canon mensual de cuarenta mil (bs. 40.000,00), ubicado en la carrera 2 Bolívar entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.
Que para el mes de octubre de 2017 la demandante, se percató que la demandada, realizaba para ese entonces, en el inmueble en cuestión, unas modificaciones, “levantamiento de paredes divisorias dentro del local comercial” para lo cual, manifestando su inquietud sobre la modificación, hechas por la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla, ya que ella no le había informado sobre tal arbitrariedad dentro del inmueble.
Que en fecha 02 de noviembre de 2017, la ciudadana María Hilda Rosa Hidalgo González, le solicitó por escrito a la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla, la desocupación del local comercial arrendado, ya que violentaba el numeral séptimo del contrato suscrito entre partes, sobre reparaciones y conservación, el cual reza: “será a cargo de “la arrendataria” el pago de reparaciones que requiera el inmueble alquilado, tales como: pintura, llaves de chorro del acueducto interno, caraduras, así corno lámparas, puntos eléctricos, apagadores, toma corrientes y cualquier otra reparación menor inherente a las instalaciones del inmueble. Que sin embargo la misma no respondió, ni acciono ninguna medida legal, para contestar sobre las modificaciones arbitrarias, sobre el levantamiento de paredes divisorias dentro del Local Comercial.
Que para el mes de diciembre de 2017 la ciudadana María Hilda Rosa Hidalgo González observo que en el referido local estaban dando consultas de médicos especialistas y médicos relacionados a los medicamentos que expende en el referido local, volviendo a violentar el contrato de arrendamiento, puesto que, subarrendó el local comercial, destacando el contrato de arrendamiento entre partes en su numeral cuarta: (“sub arrendamiento” este contrato de arrendamiento ha sido celebrado rigurosamente intuito persona, es por ello, que “la arrendataria” no podrá sub-arrendarlo, cederlo, ni total ni parcialmente sin autorización de "la arrendadora" dada, expresamente por escrito). Que así mismo destaca el contrato de arrendamiento en su numeral primero: sobre la "ubicación y objeto" el cual es instalar por parte de “la arrendataria” casa naturista y actividades relacionadas al ramo, incurriendo la demandada sobre la modificación del objeto establecido en el contrato.
Que en fecha 05 de Febrero de 2018, se le hizo saber por escrito a la parte demandada solicitud de desocupación de local comercial , ya que el contrato de arrendamiento que mantenían para ese momento con la demandante había finalizado, y ya que no se había realizado, un acuerdo formalmente por escrito entre partes, por lo que la demandada debía abandonar el local para uso comercial, que para los momentos, estaba siendo ocupado en forma arbitraria, no obstante el contrato se había vencido el día 02 de Febrero del 2018.
Para constatar el objeto comercial de la razón social de la Tienda Naturista de salud Esculapio se le solicito a este Tribunal en la causa 2539-2018 oficio a la Coordinación de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre y esta a su vez dio respuesta mediante oficio Nº HPMS-010-2021 de fecha 13-04-2021, donde establece que la representante legal de la Tienda Naturista de Salud Esculapio es la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla, y el objeto comercial al que se dedicara es a la distribución y comercialización de productos de medicina natural, compra y venta de productos de belleza.
Constancia de Buen funcionamiento emitida por el Consejo Comunal El Comando, inserta en la causa 2539-2018.
Copia simple del Registro de Comercio de la Tienda Naturista de Salud Esculapio, también inserta en la causa 2539-2018, donde se vuelve a constatar que el objeto a que se limita la Tienda Naturista de Salud Esculapio.
Inspección Judicial practicada por este Tribunal al inmueble en cuestión, donde pide que este Tribunal tome en cuenta toda la información pertinente arrojada en dicha inspección.
Por su parte la demandada en su oportunidad de contestar al fondo de la demanda representada por sus apoderados judiciales, alegaron la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 en concordancia con el articulo 340 ordinal 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil y negaron, contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana María Hilda Rosa Hidalgo González, alegando violación al derecho que tiene la arrendataria a que la arrendadora le haya celebrado los respectivos contratos bajo la supervisión y aval del órgano rector como es la SUNDEE, y pide sea desestimado el contrato de arrendamiento privado por incumpliendo por parte de la arrendadora del capítulo IV de los Contratos, articulo 24 referido al contenido de los contratos, articulo 25 del derecho de la arrendataria a que se le celebre anualmente como mínimo su respectivo contrato de arrendamiento y que el mismo sea supervisado y avalado tal como lo prevé la citada Ley Especial; y se evidencia que la demandante no ha cumplido con el requisito legal previsto en la referida Ley en sus artículos 5 y 7, derecho irrenunciable de la arrendataria a que se le respete su respectiva prorroga legal. Asimismo señala que su representada ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, la arrendataria ha cumplido con el objeto según su registro mercantil de firma personal denominada Botica de la Salud Esculapio, donde labora legal y legítimamente desde hace muchos años.
Se advierte sobre las infundadas e irresponsables aseveraciones que formula la representación judicial de la arrendataria, afirmando que la arrendataria había realizado para el mes de octubre del 2017 unas tales modificaciones al inmueble arrendado “levantamiento de paredes divisorias dentro del local comercial” sin aclarar que dichas modificaciones consistieron en una división interna menor hecha con materiales de draywo y yeso removibles para separar el área de venta y atención al público del área de consultas médicas por los expertos de la salud natural, destacando que no hubo ninguna reparación mayor al local comercial, acotando que el local se encuentra en perfectas condiciones físicas y de mantenimiento luego de más de 30 años de relación arrendaticia.
Que la parte actora sin ningún fundamento ni valor probatorio, asegura que la arrendataria para el mes de diciembre de 2017 venía prestando servicios de consultas médicas y que lo manifestó la arrendataria en el procedimiento de consignación de pago de arrendamiento, signado bajo el número de expediente judicial Nº 4505-17, y hace una errónea interpretación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Como se puede interpretar de esta cláusula, la arrendataria no puede subarrendar sin permiso por escrito de la arrendadora, siendo totalmente falso que la arrendataria haya subarrendado el local comercial donde labora su empresa, toda vez lo que hace la arrendataria es cumplir con el objeto comercial y de servicios de su firma personal Botica de la Salud Esculapio. Del alcance del objeto en su Registro Mercantil, se deduce e interpreta que la firma puede realizar cualquier alianza en materia de medicina natural que le permite el buen funcionamiento de su negocio. Y que por ende esa falsa acusación que formulo la demandante para tratar de justificar un desalojo por esta causal, no tiene asidero legal alguno y no tiene ningún elemento probatorio para tal invocación y en tal sentido queda evidenciado que la arrendataria en ningún momento ha subarrendado el local arrendado por lo tanto la arrendataria no violo la cláusula cuarta, por consiguiente es inexistente la causal de desalojo prevista en el literal F del artículo 40 de la Ley in comento.
Se exhorta al Tribunal de la causa a cumplir y hacer cumplir con el Decreto Presidencial Vigente, según Gaceta Oficial Nº 42.101 de fecha 07 de Abril de 2021, fue publicado Decreto Nº 4.577 de la Presidencia de la Republica, mediante el cual se suspende por un lapso de 6 meses el pago de canones de arrendamiento de inmueble de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efectos de la pandemia mundial del Coronavirus (COVID-19).
Pruebas de la parte actora:
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, en el libelo de la demanda acompaño y promovió en lapso probatorio, así como lo alego en el debate de la audiencia oral lo siguiente:
- Contrato de arrendamiento reconocido por ante este tribunal, celebrado entre las ciudadanas María Hilda Rosa Hidalgo González y María Franceliza Quintero Montilla respecto al local comercial cuyo desalojo se solicita, ubicado en la carrera 2 Bolívar, entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, celebrado en fecha dos (02) de febrero del 2017 por un plazo de duración de un año, cuya fecha de vencimiento fue el 02 de febrero del 2018. El tribunal aprecia este contrato que no fue objeto de impugnación, tachado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la accionada, y en consecuencia, al mismo se le atribuye el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, quedando establecido con dicho instrumento la relación arrendaticia existente entre las partes, y el tiempo de duración del señalado contrato de arrendamiento, y así decide.
- Documento de propiedad a nombre de la ciudadana María Hilda Rosa Hidalgo González, correspondiente al terreno donde se encuentra ubicado el local comercial, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 86 folios 01 al 03, del protocolo primero (01), tomo dos (02), primer trimestre del año 1996, por lo cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
- Exposición de motivo dada en el escrito sobre consignación de pago de arrendamiento interpuesto por la demandada ante este tribunal, signado con el número de expediente 4505-2017, por lo cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
- Solicitud de esclarecimiento de objeto comercial solicitada ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Coordinación de Hacienda Pública Municipal, por lo cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
- Constancia de buen funcionamiento emitida por el Concejo Comunal el Comando, Biscucuy estado Portuguesa, por lo cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.356 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
- Registro Mercantil perteneciente a la demandada denominado Tienda Naturista de la Salud Esculapio, por lo cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
- Inspección Judicial llevada por ante este tribunal en la causa 2539-2018, por lo cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
En cuanto a la parte demandada, en la oportunidad correspondiente en el acto de la contestación de la demanda, entre otros alegatos así como también en la audiencia señala que la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla labora legal y legítimamente desde hace muchos años en dicho local comercial, y las modificaciones realizada son divisiones internas menores hechas con material de driwall y yeso, removible, para separar el área de ventas y atención al público, del área de consulta médica por los expertos de la salud natural que prestan el servicio para que posteriormente compren los productos naturales a la firma comercial que representa la arrendataria. Así, que el objeto de la presente demanda de Desalojo radica en unas modificaciones hechas por la arrendataria que consta de paredes divisorias dentro del local comercial así como su subarrendamiento a especialistas médicos relacionados a la materia, es importante mencionar que la parte demandada no trajo al proceso medio de prueba alguno que le favoreciere o a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora, ya que no acompaño con su escrito de contestación las pruebas documentales de que dispusiere y no menciono el nombre, apellido y domicilio de los testigos que posteriormente rendirán declaración en el debate oral, por tal motivo fueron declaradas inadmisibles, de conformidad con el artículo 865 del código de Procedimiento Civil y así decide.
El tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
Tal como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto el desalojo de un Local Comercial propiedad de la ciudadana María Hilda Rosa Hidalgo González, ubicado en la carrera 2 Bolívar entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, ocupado por la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 02 de febrero del 2017 con fecha de vencimiento el 02 de febrero del 2018,cuyo lapso de duración fue por un (01) año y cuyo desalojo obedece según aduce la accionante, a la violación por parte de la arrendataria María Franceliza Quintero Montilla de las clausulas contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y comprendidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los literales “c”,” d” “f” y “g” .
Establece la primera parte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare en su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos de que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentre”.
Se observa de las actas procesales, que el día fijado para la contestación de la demanda, donde de acuerdo a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debía presentar toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, sin embargo la demandada solo consignó escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, contesto el fondo de la demanda, mas no hizo mención a las pruebas de que quisiera valerse, ni menciono los testigos para que rindieran declaración en la oportunidad legal correspondiente. Al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en la contestación de la demanda razón por la cual fueron declaradas inadmisibles los testigos promovidos en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda no se encuentra prohibida por disposición legal, sino amparada por la ley, ya que la misma encuentra su sustento legal en los artículos 1.159,1.160 y 1.167 del Código Civil, y en el artículo 40 causales “c”, “d”, “f” “g”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Señala el artículo 1660 del Código Civil lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por su parte establece el artículo 40 de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las causales de desalojo, ejerciendo la parte actora la presente acción en base a la violación por parte de la arrendadora de las causales contenidas en los literales “c”, “d”, “f” “g”, con objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que corre a los autos, y que no fue objeto de impugnación por la accionada.
Tales causales contenidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los literales “c”, “d”, “f” “g”, se refieren a:
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal o efectuado reformas no autorizada por el arrendador.
d) Que sea cambiado del uso del inmueble en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento y/o en las normas o reglamento de condominio.
f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Con respecto a estas causales, se observa de las pruebas acompañadas a los autos y que fueron objeto de análisis, que con relación a las contenidas en el literal c, y d, la parte arrendadora demuestra con la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 15 de abril del 2021, que la arrendataria realizo levantamiento de paredes divisorias dentro del local comercial, modificando al inmueble arrendado sin previa autorización, que hubiere cambiado el objeto del inmueble. En cuando a la causal f la parte arrendadora no aporto prueba alguna que evidencie como subarrendado el inmueble, correspondiéndole a la parte actora la prueba de tales hechos. Ahora bien, en cuanto a la violación de la causal contenida en el literal “g” del artículo 40 de la mencionada ley, es decir, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, de una revisión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, acompañado a los autos, y que fue valorado por el tribunal, en la cláusula tercera del contrato establece taxativamente lo siguiente:
“Tercera: Vigencia; El tiempo de duración de este contrato es de un (1) año contados a partir del 02/02/2017 hasta el 02/02/2018”.
Es decir, que de la cláusula transcrita se evidencia que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, es de un (1) año, contado a partir del 02 de febrero del 2017 y con fecha de vencimiento 02 de febrero del 2018; por lo cual efectivamente tal contrato, se encuentra vencido, no constando a los autos la existencia de prorroga alguna, estableciendo la cláusula Quinta del mismo contrato, que al vencimiento del contrato la arrendataria se obliga a entregar el bien debidamente desocupado.
Señala el artículo 1599 del Código Civil:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo indeterminado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Así, dada la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y habiéndose cumplido el tiempo de vigencia del mismo, la arrendataria tenía la obligación de desocupar el inmueble, incumplimiento que quedo igualmente admitido por la demandada por efecto de la ficción legal producida por su rebeldía, y así se decide.
En consecuencia, establecido lo anterior y cumplidos los extremos que señala la Ley, y por todo lo ante expuesto esta Juzgadora declara procedente la acción de Desalojo de Local Comercial interpuesta por la ciudadana Maria Hilda Rosa Hidalgo González, plenamente identificada en autos ,con fundamento a la causal “c”, “d” y “g” contenida en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana María Hilda Rosa Hidalgo González, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.303.189 contra la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.390.063, en base a la causal establecida en ordinal “c”, “d” y “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas, constituido por un Local Comercial, ubicado en la carrera 2 Bolívar entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los Doce (12) del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211 de la Independencia y 163 de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria.
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 Conste.-
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