REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, siete (07) de Abril de 2022.
211° y 163º
EXPEDIENTE 2742-2022
PARTE DEMANDANTE Candy Noemi Torres Gutierrez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.011.366, domiciliado en el Caserío Mesa de las Piñas jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA Paula Gutierrez de Torres, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 8.001.323 y domiciliado en el Caserío Mesa de las Piñas jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.916.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Candy Noemi Torres Gutierrez, asistida por el Abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Paula Gutierrez de Torres, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Paula Gutierrez de Torres, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° 8.001.323, de este domicilio, área rural del citado Municipio y perfectamente hábil, por medio del presente instrumento declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: Candy Noemi Torres Gutierrez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.011.366, de este domicilio y perfectamente hábil, un lote de terreno Propiedad Privada, con una casa de habitación familiar, construida con adobes, techo Cindu-Tejas, tres habitaciones, tres baños, área de servicio, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda bajo el N° 150, Folios del 01 al 03, Protocolo Primero, Trimestre I, Tomo III del año 2.008, y las bienhechurías según consta en Titulo Supletorio de Bienhechurías emanado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 4872/2022, ubicado en el Caserío Mesa de las Piñas, área Rural de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual se encuentra comprendido de los siguientes linderos Norte: Terreno de Alirio Mejias con una extensión de veinticinco metros (25 Mts), Sur: Terreno del Samuel Garcia, con una extensión de veinticinco metros (25 Mts). Este: Con Terreno de la Señora Miriam Orellana, con una extensión de doce metros (12 Mts). Oeste: Calle 2 en proyecto con una extensión de doce metros (12 Mts). Lo que aquí vendo me pertenece por haberlo adquirido al señor Alirio Mejias, con el otorgamiento de este instrumento transmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y evicción. El precio de la presente venta es por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y de curso legal. Y yo, Candy Noemi Torres Gutierrez ya identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos establecidos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. En Biscucuy, a la fecha de su presentación.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por el abogado Diony Manuel Godoy Monsalve, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.740, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, Paula Gutierrez de Torres, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Candy Noemi Torres Gutierrez, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los siete (07) días del mes de Abril del dos mil veintidós (2022). Años 211º y 163º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:50 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-