REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 20 de abril de 2022
Años: 212° y 163°
Solicitud N°: 15.031-2022
SOLICITANTE: ANTONELLA ROMANO VELA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-11.075.603
ABOGADO APODERADA: OLGA RUSSO, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº
35.032
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ PITTIA HERRAN, titular de la cédula de
identidad N° V-8.664.479, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha de 02 de febrero de 2022, se recibió por distribución escrito mediante el
cual la ciudadana ANTONELLA ROMANO VELA, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad numeró V- 11.075.603, asistida por la abogado
en ejercicio OLGA ISABEL RUSSO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-
3.867.440, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 35.032, solicita el
Divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega el solicitante que en fecha 23 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio
civil por ante el Alcalde del Municipio San Isidro Labrador, Distrito Turén del estado
Portuguesa, según consta en copia certificada de Acta de matrimonio que acompaño
marcada con la letra “A”, con el ciudadano; CARLOS JOSÈ PITTIA HERRAN,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.479. De esa
unión conyugal, procrearon dos hijas de nombre: ESTEFANIA PITTIA ROMANO, nacida
el día diecinueve de marzo de 1990, titular de la cédula de identidad Nº V-20.643.029 y
ANDREA PITTIA ROMANO, nacida el día 18 de mayo de 1996, titular de la cédula de
identidad Nº 24.936.970, tal como consta en copias que acompaño marcadas “B” y “C”.
Además alega, que en cuanto a los bienes que partir y liquidar, que durante la vigencia de
su matrimonio adquirieron bienes con dinero de sus propios peculios y que posterior a su
divorcio lo liquidaran en 50% porciento a cada uno.
Además, alega la solicitante que fijaron su último domicilio conyugal Edificio
Romano, apartamento 6, calle 10, entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Villa Bruzual,
municipio Turén, estado Portuguesa.
Que desde hace mas de 04 años están separados de hecho, interrumpiendo
definitivamente la vida en común el día 20 de junio del mes de junio del año 2018,
viviendo a partir de esa fecha cada uno separados de hechos.
Es por lo que solicita, se decrete el divorcio por desafecto de su persona hacia el
ciudadano CARLOS JOSÈ PITTIA HERRAN, ya identificado, por haber manifestado su
voluntad, en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo
de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicita se libre boleta de citación al ciudadano CARLOS JOSÈ PITTIA
HERRAN, se cite a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la presente
solicitud por desafecto.
En fecha 07 de febrero de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y
acordó la citación del ciudadano CARLOS JOSÈ PITTIA HERRAN, a los fines que
convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía IV del
Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa (f. 08 )
En fecha 03 de Marzo de 2022, consta en autos diligencia presentada por la
Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación
correspondiente al ciudadano CARLOS JOSÈ PITTIA HERRAN, la cual consigno y
devolvió sin firmar, por cuanto se negó a firmarla. (F. 9 y 11).
En fecha 08 de marzo de 2022, consta auto del Tribunal, ordenando a la secretaria
librar boleta de notificación al demandado, conforme al artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil. (f. 12 y 13)
En fecha 18 de marzo de 2022, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que
consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Gloria
Portillo. (f. 14 y 15)
En fecha 23 de marzo de 2022, comparece la demandante ciudadana
ANTONELLA ROMANO VELA, debidamente asistida de abogado, y consigna escrito de
pruebas, en donde ratifica su voluntad de disolver la unión matrimonial que tiene con el
ciudadano CARLOS JOSÈ PITTIA HERRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-
8.664.479, por el motivo de DESAFECTO, alegado en la solicitud de divorcio. Así mismo,
reprodujo el valor judicial: Primero: Del acta de matrimonio Nª 27, Tomo 1, Folios del 43 al
46 de fecha 23 de diciembre de 1989. Segundo: Promueve el valor probatorio de las
reprografìas anexas “B” y “C” de las cédulas de identidad de sus hijas mayores de edad,
procreadas durante la unión matrimonial, copias agregadas a la solicitud de disolución del
vinculo matrimonial.
Igualmente en fecha 29 de Marzo de 2022, consta en autos diligencia presentada
por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta
de notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el
Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 17 y 18).
En fecha 20 de abril de 2022, la demandante ciudadana ANTONELLA ROMANO
VELA, debidamente asistida de abogado, por medio de escrito le confiere poder especial
a la abogada en ejercicio OLGA ISABEL RUSSO REYES, inscrita en el Inpreabogado Nº
35.032 y titular de la cédula de identidad Nº 3.867.440. (f. 19)
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana ANTONELLA ROMANO VELA,
plenamente identificada, presenta como órganos de pruebas a los fines de demostrar los
hechos invocados los siguientes
1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 27, (folio 04
al 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por
funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con
lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta
juzgadora la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: CARLOS
JOSÉ PITTIA HERRAN y ANTONELLA ROMANO VELA, en fecha 23 de diciembre de
1989, por ante la Alcaldía del Municipio San Isidro Labrador, Distrito Turén, Estado
Portuguesa, y así se establece.
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V- 20.643.029, perteneciente a
la ciudadana ESTEFANIA PITTIA ROMANO (Folios 06), que al tratarse de copias
fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen
carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos
administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento
probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se establece.
3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V- 24.936.970, perteneciente a
la ciudadana ANDREA PITTIA ROMANO (Folios 07), que al tratarse de copias
fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen
carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos
administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento
probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala
Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual
se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue
desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia
N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “…que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio
en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que
conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona,
que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el
vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha
unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto
la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial
al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la
legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental
para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa
unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la
solicitante, ciudadana ANTONELLA ROMANO VELA, puede evidenciar esta Juzgadora
que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que
pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura
matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo
matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados
derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de
adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos
sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al
haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud
de divorcio formulada por la solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se
declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa
Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante
extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada
en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha
09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código
Civil, CONLUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ANTONELLA
ROMANO VELA contra el ciudadano CARLOS JOSÈ PITTIA HERRAN, plenamente
identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda
DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la
antigua Alcaldía del Municipio San Isidro Labrador, del Distrito Turén del Estado
Portuguesa, en fecha 23 de diciembre 1989, según acta de matrimonio N° 27.
Se ordena oficiar a la Oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia San isidro
Labrador, Municipio Turén, Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas
certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de
conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro
Civil, Así mismo al Registro Principal Civil del estado Portuguesa, una vez quede
definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20)
días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022) Años: 212° de la Independencia y
163° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Ángela M. Sosa R.
La Secretaria
Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am.
Conste:
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