En fecha: Veinte (20) de Junio de 2019, la presente solicitud fue recibida por este Tribunal, la cual fue presentada el ciudadano: RAFAEL RAMON ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-11.548.412, domiciliado en la Avenida 5, entre calles 13 y 14, N° 13-94, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALONSO SEGUNDO CORDERO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.195.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.128; ante su competente autoridad con el debido respeto ocurro para Demandar por Divorcio: a la Ciudadana: ANGELICA DEL CARMEN CASTELLANOS, Venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- V-12.263.185, domiciliada en el Barrio El Bruzual, Avenida 1 A, Parcela 10 Manzana 11 de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha: Veintinueve (29) de Junio de 1.991, con, tal como se evidencia de la copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 56, la cual acompaño con la letra “A”. Fijamos nuestra residencia conyugal en la Avenida 5, Nº 69, Barrio José Antonio Páez, Municipio Turén del Estado Portuguesa, siendo este su último domicilio conyugal. Asimismo, alegan que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes gananciales que liquidar y procrearon cuatro (04) hijos de nombres: DARWIN JOSE ROMERO CASTELLANOS, ROBINSON ANTONIO ROMERO CASTELLANOS, DARVIS ONEYS ROMERO CASTELLANOS Y ROSANGELA COROMOTO ROMERO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y poseedores de las Cedulas de Identidad Nº V- 22.109.391, Nº V- 22.109.565, Nº V- 22.109.560 y Nº V- 27.081.650, se anexan copias fotostáticas marcadas con las letras B,C,D y E ; y copias certificadas de las actas de nacimiento. Seguidamente exponen que desde hace seis (06) años y cinco meses, en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, donde surgieron situaciones de desacuerdos, incomprensiones, asperezas conyugales que originaron una ruptura en nuestra unión matrimonial y perdida del amor, cariño y desafecto con la ciudadana: ANGELICA DEL CARMEN CASTELLANOS, originándose una Ruptura Prolongada del vinculo matrimonial; motivos que los llevó a decidir de mutuo acuerdo y consentimiento que en fecha treinta (30) de mayo de 2.012 se separaran de hecho. Como consecuencia de ello cesó entre ellos la convivencia que tenía en común, así como todo nexo o comunicación relacionada como pareja unida en matrimonio, viviendo cada uno en residencias separadas desde esa fecha haya habido reconciliación, caso éste tipificado en el artículo 185-A del Código Civil,. Por todos los motivos expuestos es que acuden a este Tribunal, para solicitar como en efecto lo hacen, que se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, por cuanto han permanecido separados de hecho por aproximadamente seis (06) años y cinco (05) meses, sin que a la fecha haya habido entre ellos reconciliación posible; De conformidad con sentencia con carácter vinculante Nº 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02-06-2015, en concordancia con lo establecido con el articulo 137 del Código Civil donde se refiere a la obligación de los cónyuges de cohabitar.
Finalmente, solicitan que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de Ley. Se acompañan a la presente solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los hijos, copia fotostática del carnet de Inpreabogado y de la Cédula de Identidad del Abogado asistente y copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los hijos (folio 03 al folio al 20).
En fecha: Veintiuno (21) de Junio de 2019, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.370/2019 (folio 21).
En fecha: Veintisiete (27) de Junio de 2019, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación a la parte demandada ciudadana: ANGELICA DEL CARMEN CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.263.185; y notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 22 al 24).
En fecha: Catorce (14) de Noviembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien citó en esta misma fecha. Asimismo fue agregada a la presente solicitud en este día (folios 25 y 26).
En fecha: Veintidós (22) de Octubre de 2020, el Alguacil de este Tribunal devuelve en su original boleta de citación a la parte de fecha 27-06-2019; por cuanto hasta la fecha la parte actora no le ha dado impulso a dicha solicitud. Asimismo fue agregada a la presente solicitud en este día (folios 27 al 29).
En fecha: Diecisiete (17) de Mayo de 2022, el ciudadano RAFAEL RAMON ROMERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-11.548.412, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.226; donde consignan diligencia solicitando la reactivación de la solicitud y que sea citada la demandada por medio de la Tecnología de la Información y comunicación (TIC`S). Asimismo fue agregada a la presente solicitud en este día (folio 30).
En fecha: Diecinueve (19) de Mayo de 2022, este Tribunal acuerda lo solicitado por el ciudadano RAFAEL RAMON ROMERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-11.548.412, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.226; ordenándose la citación a la parte demandada ciudadana: ANGELICA DEL CARMEN CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.263.185; Asimismo fue agregada a la presente solicitud en este día (folios 31 y 32).
En fecha: Veinte (20) de Junio del 2.022, la Alguacila Temporal de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación de la ciudadana: ANGELICA DEL CARMEN CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.263.185, domiciliada en el Barrio El Bruzual, Avenida 1 A, Parcela 10, Manzana 11 de la ciudad Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, la cual se realizo por el medio de la Tecnología de la Información y comunicación (TIC`S). Asimismo fue agregada a la presente solicitud en este día (folios 33 al 35).
En fecha: Veintiuno (21) de Junio del 2.022, este Tribunal dicta Orden de no comparecencia por parte de citada ciudadana: ANGELICA DEL CARMEN CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.263.185. Asimismo fue agregada a la presente solicitud en este día (folio 36).
Este Tribunal para decidir observa:
Visto lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 02-06-2015, la cual declara lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Tal decisión deviene de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana. Que aunque fue declarada sin lugar dicha solicitud, la Sala Constitucional procedió a su revisión de Oficio. Nuevamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, como garante de la Constitucionalidad, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil enunciando que las causales ahí establecidas son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio “por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”
El Máximo Tribunal ha señalado que “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal”. Sin embargo realiza una espectacular reflexión “Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio”.
Analiza la Sala que la Constitución Nacional, como norma suprema, protege la figura jurídica del matrimonio, sin embargo comparto criterio en cuanto a que la protección del matrimonio no puede superar la de la familia, considerada como núcleo de la sociedad.
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Codigo Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: RAFAEL RAMON ROMERO RODRIGUEZ y ANGELICA DEL CARMEN CASTELLANOS, plenamente identificados; contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, según consta de Copia Certificada del Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 56, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 1.991, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año, frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha se público, siendo las 10:00 am; del día 04-07-2.022.
Conste,
Scria..-
SOLICITUD Nº 1.370/2.019
LLJ/act.-
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