REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 26 de Abril de 2022
Años: 212° y 163°
Solicitud N°: 479-2021
Solicitantes: JAIRO ALBERTO DIAZ Y MARIA GREGORIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nº V-12.850.458 Y N°V- 14.426.796, Ambos domiciliado en la Parroquia Santa cruz, municipio Turen, Estado Portuguesa .
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Abogado: FRANCISCO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los el N° 223.327
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 08 de Noviembre de 2021, se recibió por distribución escrito, mediante el cual los ciudadanos JAIRO ALBERTO DIAZ Y MARIA GREGORIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nº V-12.850.458 Y N°V- 14.426.796, respectivamente, asistidos por el Abogado FRANCISCO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los el N° 223.327 solicitan el Divorcio, alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Noviembre de 1993, por ante el Registro Civil , Municipio Esteller, Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio N° 18, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Caserio la Reforma de la Parroquia Santa Cruz, municipio Turen, estado Portuguesa, donde convivieron hasta que se separaron de hecho, desde el mes de mayo de 2016, de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 10 de Noviembre de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación de la representante de Fiscalía Cuarta Especializada del Ministerio Público. (f. 07 y 08)
En fecha 04 de Abril de 2022, consta diligencia del alguacil, quien consigna y devuelve debidamente firmada, boleta de citación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público. (f.09 y 10).
Consta en autos que los solicitantes presentan como medio de pruebas, Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 18, Copias fotostáticas simples las cédulas de identidad de los conyugue.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil cuando señala: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, así como las pruebas obtenidas por los solicitantes, puede evidenciar esta juzgadora que ciertamente los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrimonio N° 18 y que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con los requisitos legales exigidos en la norma antes transcrita, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos en cuestión, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JAIRO ALBERTO DIAZ Y MARIA GREGORIA GARCIA, plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 12 de Noviembre de 1993, según acta de matrimonio N° 18.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel A. Fusco M.
La Secretaria
Abg. Reina M. Rangel M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
Abg. Reina M. Rangel M.
Secretaria
Solicitud Nº 479-2021
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