REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211° y 162°

Acarigua, 01 de Abril del Dos Mil Veintidós (2022)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 1619-2021

SOLICITANTE SANTIAGO OLIVA GUERRA,

ABOGADO ASISTENTE
EUSTOQUIO MARTINEZ
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 03 de Diciembre 2021, tramitada y admitida en fecha 08 de Diciembre 2021 como ha sido, la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano SANTIAGO OLIVA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.868.999, de este domicilio Estado Portuguesa, actuando en mi propio nombre y en representación sin poder de su madre y hermana las ciudadanas: MARTA DE LOS DOLORES GUERRA DE OLIVA y MARIA ISOLINA OLIVA DE BUROZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedula de identidad números N° V-3.868.833 y N° V-3.868.938 ambas de este mismo domicilio Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EUTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.729, donde solicita al Tribunal, se les declare a el, a su madre y hermana, UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JUAN FRANCISCO OLIVA ACOSTA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.817.422, y falleció ab-intestato el día Once (11) de Junio del Dos Mil Doce (2012), según lo certifico el Dr. JERRY BITTRER, Certificado de Registro 1924979, en la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICA LOS LLANOS, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, en fecha 08 de diciembre 2021, folio 20, tramitándose el procedimiento, conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, y fue Agregado a los folios 25 al 27 para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento. Constando en autos, que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó la declaración de los testigos que presente la parte interesada.
CAPITULO II
ANALISIS PROBATORIO
En este sentido, observa esta juzgadora, que el solicitante SANTIAGO OLIVA GUERRA, antes identificado acompaña a su escrito, como pruebas los siguientes documentos:
1- Copia Fotostática Certificada de Acta de Defunción N° 526, expedida por la oficina de Registro Civil Municipio Araure Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el cujus JUAN FRANCISCO OLIVA ACOSTA, falleció ab-intestato el día Once (11) de Junio del Dos Mil Doce (2012). Folio 04 y 05. Y así se decide.
2.- Certificado de Nacimiento N° 149131. 193839, fecha del asiento 24 de enero 1955, Tomo 220, Folio 424, inscripción 130, expedida el 10 de marzo 1966, por el Ministerio de Justicia, Registro Civil de Vedado, La Habana, Cuba, correspondiente al ciudadano SANTIAGO OLIVA GUERRA, donde aparece que su padre es JUAN FRANCISCO OLIVA ACOSTA. Quien decide observa, que es un documento que fue debidamente legalizado por la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de julio 1966, con sus respectivos timbres fiscales, de conformidad con lo pautado en el articulo 63 aparte 13 de la Ley Orgánica de registro Consular y al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano es hijo del de cujus, en consecuencia debe declararse heredero del fallecido ciudadano JUAN FRANCISCO OLIVA ACOSTA, Y así se establece.
3 - Certificado de Nacimiento N° 149132. 193841, fecha del asiento 29 de enero 1955, Tomo 220, Folio 462, inscripción 168, expedida el 10 de marzo 1966, por el Ministerio de Justicia, Registro Civil de Vedado, La Habana, Cuba, correspondiente a la ciudadana MARIA ISOLINA OLIVA DE BUROZ, Quien decide observa, que es un documento que fue debidamente legalizado por la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de junio 1966, con sus respectivos timbres fiscales, de conformidad con lo pautado en el articulo 63 aparte 13 de la Ley Orgánica de registro Consular y al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana es hija del de cujus, en consecuencia debe declararse heredera del fallecido ciudadano JUAN FRANCISCO OLIVA ACOSTA, Y así se establece.
4.- Justificativo de testigos autenticado ante la Notaria Publica de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 09 de Septiembre 1982, realizado por el ciudadano JUAN FRANCISCO OLIVA ACOSTA, que no hace plena prueba para demostrar a este Tribunal, su estado civil de casado, de igual manera, siendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no demuestra aisladamente considerado, que haya existido un vinculo matrimonial, por lo tanto, no se le puede declara heredera a la ciudadana MARTHA DE LOS DOLORES GUERRA, en tal virtud, carece de cualidad para ser incluida como Única y Universal Heredera del ciudadano JUAN FRANCISCO OLIVA ACOSTA.
5.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números N° V- 3.868.938 y 3.868.999, perteneciente a los ciudadanos SANTIAGO OLIVA GUERRA y MARIA ISOLINA OLIVA DE BUROZ, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Y aporta elemento probatorio, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. Folio 06. Y así se establece.
6.- Certificado de Nacimiento N° 3743, fecha del asiento 26 Octubre 1925, Tomo 42, Folio 200, inscripción 197, expedida el 10 de mayo 1966, por el Ministerio de Justicia, Registro Civil de GUANABACOA, Cuba, correspondiente a la ciudadana MARTHA DE LOS DOLORES GUERRA, en la misma, se observa, una nota marginal que indica Que contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN FRANCISCO OLIVA ACOSTA, el 15 de diciembre de 1951. Quien decide observa, que es un documento que no fue debidamente legalizado por la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo pautado en el articulo 63 aparte 13 de la Ley Orgánica de registro Consular, por lo tanto, este Tribunal, no le concede valor probatorio alguno, en consecuencia, no se declara heredera del fallecido ciudadano JUAN FRANCISCO OLIVA ACOSTA, Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud y los anexos acompañados, se evidencia que no fue consignada el Acta de Matrimonio en original del ciudadano JUAN FRANCISCO OLIVA ACOSTA (De cuyus) con la ciudadana MARTHA DE LOS DOLORES GUERRA,
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender, como aquélla…. Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
… La cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para resolver sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante o solicitante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
La legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de justicia ha sostenido: Que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendido como un requisito para que el sentenciador pueda resolver si el solicitante tiene derecho a lo pretendido.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el solicitante ciudadano SANTIAGO OLIVA GUERRA, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su madre y hermana, manifiesta que su madre la ciudadana MARTA DE LOS DOLORES GUERRA DE OLIVA, debidamente identificada en autos, es la cónyuge sobreviviente del de cuyus, pero no presenta el Acta de Matrimonio, prueba fehaciente que demuestre tal condición, en consecuencia, no tiene cualidad activa para realizar dicha solicitud. Así se decide.-



CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros, este tribunal DECLARA: Parcialmente con lugar de la siguiente manera:
PRIMERO: A los ciudadanos SANTIAGO OLIVA GUERRA y MARIA ISOLINA OLIVA DE BUROZ plenamente identificado en autos, únicos y universales herederos del ciudadano JUAN FRANCISCO OLIVA ACOSTA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: A la ciudadana MARTA DE LOS DOLORES GUERRA DE OLIVA, no la declara heredera por no tener cualidad. Y ASI SE DECIDE.
Expídase por Secretaria las copias certificadas a que haya lugar.
Acarigua, 01 DE ABRIL 2.022.

La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

La Secretaria,

Abg. MARITZA HENRIQUEZ.


Seguidamente, se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, Siendo las 09 y 30 p.m
Conste.
Sol. N° 1619-2.021.
Carolina.