REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


211° y 163°
Solicitud: 1637-2022
CAPITULO I.

Recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 07 de Marzo 2022, tramitada y admitida en fecha 14 de Marzo 2022 como ha sido, la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-5.951.000, domiciliada en la Urbanización la Goajira, vereda 15, casa Nª 07, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado ALBERTO JOSE VALERA SUAREZ, Venezolano e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.707 donde solicita al Tribunal, se les declare a ella y a sus Tres (03) hijos a los ciudadanos BLANCO MENDEZ JUAN CARLOS, BLANCO MENDEZ EDUARDO ALBERTO y BLANCO MENDEZ CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números Nº V-14.178.508, Nª V- 15.690.801 y Nª V- 21.395.078, como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus JUAN RAMON BLANCO PEREIRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.459.765 y falleció ab-intestato el 18 de Noviembre del Dos Mil Veintiuno (2021), a consecuencia de DEFICIENCIA RESPIRATORIA IRB NEUMONIA ATIPICA PROBABLE COVID-19 según lo certifico la Dra. Johanna Romero, Certificado de Registro 3926564, en el HOSPITAL MARIA CASAL RAMOS, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, Agregado al folio 18 al 19 para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento. Constando en autos, que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó la declaración de los testigos que presente la parte interesada.
CAPITULO II
ANALISIS PROBATORIO
En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante la ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE BLANCO, antes identificada, acompañan como pruebas los siguientes documentos:
1- Copia Fotostática Certificada de Acta de Defunción N° 1468, expedida el 18/11/2021 por el Registro Civil Municipio Araure Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el cujus JUAN RAMON BLANCO PEREIRA, antes identificado, falleció ab-intestado el 18 de Noviembre del Dos Mil Veintiuno (2021). Y así se decide.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números N° V- 5.951.000, Nª V- 3.459.765, Nª V. 14.178.508, Nª V- 15.690.801, Nª V-21.395.078, Nª V- 6.581.060 y Nª V- 4.200.742, pertenecientes a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA MENDEZ BLANCO, JUAN RAMON BLANCO PEREIRA, JUAN CARLOS BLANCO MENDEZ, EDUARDO ALBERTO BLANCO MENDEZ, CARLOS EDUARDO BLANCO MENDEZ, SANTA SATURNINA LUGO DE PINEDA y YSABEL RAMONA SUAREZ AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Y aporta elemento probatorio, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, Y así se establece.
3..- Copia Certificada Acta de Nacimiento N° 150, de fecha 14/02/2022, de la oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS BLANCO MENDEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana es hijo de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MENDEZ BLANCO y JUAN RAMON BLANCO PEREIRA. Y así se establece.
4 - Copia Certificada Acta de Nacimiento, de fecha 10/02/2022, de la oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano EDUARDO ALBERTO BLANCO MENDEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana es hijo de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MENDEZ BLANCO y JUAN RAMON BLANCO PEREIRA. Y así se establece.
5 - Copia Certificada Acta de Nacimiento Nª 3209, de fecha 10/02/2022, de la oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO BLANCO MENDEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana es hijo de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MENDEZ BLANCO y JUAN RAMON BLANCO PEREIRA. Y así se establece.
6 - Acta de Matrimonio Nª 170, de la oficina de Registro Civil del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MENDEZ BLANCO y JUAN RAMON BLANCO PEREIRA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, Y así se establece
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su oportunidad comparecieron para oír las declaración de los testigos las ciudadanas YSABEL RAMONA SUAREZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.200.742 y la ciudadana SANTA SATURNINA LUGO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 6.581.060 de este domicilio Estado Portuguesa, testigos promovidos por la parte interesada, quienes fueron contestes y sin contradicción en sus dichos.
En consecuencia, revisado como fue el acervo probatorio promovido por la parte interesada y con fundamento a las anteriores consideraciones y no constando en autos, que hubo oposición a la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal considera que se ha cumplido con todo lo exigido por la ley para declarar procedente la presente solicitud.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por cuanto, no hubo oposición, Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil, DECLARA a los ciudadanas: GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE BLANCO, BLANCO MENDEZ JUAN CARLOS, BLANCO MENDEZ EDUARDO ALBERTO y BLANCO MENDEZ CARLOS EDUARDO, antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante JUAN RAMON BLANCO PEREIRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.459.765 y falleció ab-intestato el 18 de Noviembre del Dos Mil Veintiuno (2021), a consecuencia de DEFICIENCIA RESPIRATORIA IRB NEUMONIA ATIPICA PROBABLE, según consta del acta de defunción N° 1468, emitida por la oficina de Registro Civil Araure Páez del Estado Portuguesa, todo conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria las copias certificadas a que haya lugar.
Acarigua, 29 de Abril del Dos Mil Veintidós (2.022).
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
Seguidamente, se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, Siendo las 10:00 a.m
Conste.
Sol. N° 1637-2.022.
TCGO/Carolina.