REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
Las Partes y sus Apoderados:

DEMANDANTES: OVIEDO SEGOVIA ANABEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.851.477 y MARTINEZ BOCOURT SIXTO DE JESUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.906.818


ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.444.003 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.759.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185 (Sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

EXPEDIENTE: 2576-2022

JUEZ: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES

II

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio , presentada por los ciudadanos: OVIEDO SEGOVIA ANABEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.851.477 y MARTINEZ BOCOURT SIXTO DE JESUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.906.818, asistidos por la abogada en ejercicio KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.444.003 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.759; afirman los solicitantes que en fecha 18 de diciembre de 1993, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Paez Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 575, inserta al folio tres (3) fte. y vuelto del presente expediente, anexo marcado “A”. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre ANDREINA DE JESUS MARTINEZ OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.313.420, según consta en partida de nacimiento N° 1531, inserta al folio cuatro (4) del presente expediente y MARIA DANIELA MARTINEZ OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.478.381, según consta en partida de nacimiento N° 185, inserta al folio cinco (5) del presente expediente. Establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización Bosque de Camoruco, Micro 5, calle A, casa 5-29 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Alegan que se encuentran separados desde hace mas de años. Los solicitantes exponen su conformidad en no continuar con el vínculo conyugal ni disposición para hacer vida en común y piden al tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial cumpliendo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha 09 de Marzo del 2022, este Tribunal recibe por distribución la presente solicitud.

En fecha once (11) de Marzo de 2021, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido e en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se libró la respectiva boleta de Notificación. (Folio 8.)

En diligencia del Alguacil Suplente de este María de Los Ángeles Lugo, en fecha 28 de Septiembre de 2021, dejó constancia de la Notificación del Ministerio Público. (Folios 09)).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 185, Numeral Tercero del Código Civil Venezolano y la Sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano donde determina que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Al respecto, la Sala estableció que:

…” Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo…”

En este orden de ideas resulta conveniente citar:

…”Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014…”


Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: OVIEDO SEGOVIA ANABEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.851.477 y MARTINEZ BOCOURT SIXTO DE JESUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.906.818, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional con carácter vinculante.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos OVIEDO SEGOVIA ANABEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.851.477 y MARTINEZ BOCOURT SIXTO DE JESUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.906.818, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Paez Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 575 inserta al folio tres (3) fte. y vuelto del presente expediente, anexo marcado “A”.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Paez del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal, en la oportunidad correspondiente, así como también a la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa.

CUARTO: No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales por cuanto el mismo corresponde a un procedimiento distinto.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de este Despacho en Acari¬gua, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil veinte y dos. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria,

Abg. Aida Chamate
En la misma fecha se cumple con lo ordenado se publica la presente decisión siendo las 1:30 de la tarde.
CONSTE:
Chamate/ Secretaria.

GET/M.A
Causa Nº 2576-2022