REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE 4944-2022
I

PARTES: ROSA MARIANA PIÑA ZAMBRANO Y LINDBERGH JOSE MARCHA VELASQUEZ.

ABG. ASISTENTE: LINDBERGH JOSE MARCHA VELASQUEZ.

JUEZA: ABG. ADRIANA JOSE LUCENA.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ROSA MARIANA PIÑA ZAMBRANO Y LINDBERGH JOSE MARCHA VELÁSQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-15.070.565 y 6.139.862, respectivamente; actuando la parte en LINDBERGH JOSE MARCHA VELASQUEZ, representación propia y asistencia jurídica inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los número 299.477., la cual fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 22 de Febrero de 2022.

Afirman los solicitantes: “….Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Diciembre de 2012, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 446, la cual corre inserta al presente causa al folio tres (03), anexo marcado “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio en la Urbanización Baraure 1, vereda 18, casa 18, casa N° 06, en Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, siendo ese su último domicilio conyugal. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que por cuanto entre ellos surgieron desavenencias, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho desde hace un año, aproximadamente desde el 21 de septiembre de 2021, y hasta la presente fecha sin la posibilidad que se restituya la unión de pareja bajo el mismo techo, cada uno fijo su residencia por separado. Por lo anteriormente narrado decidieron de muto acuerdo solicitar el divorcio fundamentándose en el articulo 185 del Código Civil, y con la sentencia de la Sala Constitucional número 1710, expediente N° 151085, sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, Por lo que pidieron a este Tribunal decretar el Divorcio, tal como lo solicitaron en su escrito…”.- Folios (01 al 05)

Admitida la solicitud, en fecha 25 de Febrero de 2022, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.- Folios (06 y 07).

Mediante diligencia inserta al Folio (08) la parte solicitante consigna los emolumentos necesarios para la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de Marzo de 2022, Folios (09 y 10) la alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2022, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. Folio (12).

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente y vista la Notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público, cumplido los lapsos procesales, quien aquí juzga conforme a los alegatos de los solicitantes, Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que por cuanto entre ellos surgieron desavenencias, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho desde hace un año, aproximadamente desde el 21 de septiembre de 2021, y hasta la presente fecha sin la posibilidad que se restituya la unión de pareja bajo el mismo techo, cada uno fijo su residencia por separado. Es procedente la solicitud de divorcio, y así se Declara.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 1710, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

S E G U N D O:

Se observa que la solicitud fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I Ó N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ROSA MARIANA PIÑA ZAMBRANO Y LINDBERGH JOSE MARCHA VELÁSQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-15.070.565 y 6.139.862, respectivamente; actuando la parte en LINDBERGH JOSE MARCHA VELASQUEZ, representación propia y asistencia jurídica inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los número 299.477, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el con la sentencia de la Sala Constitucional número 1710, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Diciembre de 2012, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 446, la cual corre inserta al presente causa al folio tres (03), anexo marcado “A”.

Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a los Registros correspondientes, para que se estampe la correspondiente nota marginal.

No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Araure, al Primer día del mes de Abril del año 2022. Años: 211° y 162°.

La Juez Suplente,

ABG. Adriana José Lucena.
La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández


En la misma fecha siendo las 11:00 am de la mañana,se publicó la presente decisión. Conste.
(Secretaria).-


AJL/leslieth
Expediente N° 4.944-2022