REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: 4.947-2022.

DEMANDANTES: FLORIMAR LUISANA CARRASCO DE DORANTE y RAMÓN ANTONIO DORANTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.965.181 y V-18.671.004, respectivamente, domiciliada la primera de los mencionados en la calle 1, casa N° 59 de la Urbanización Durigua de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en la avenida 34, casa N° 32, Durigua Vieja de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: JESÚS ENRIQUE DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.964.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.616.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. ADRIANA JOSÉ LUCENA.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio en fecha 08/03/2022 ante este Tribunal, al ser recibido del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de unidad distribuidora, interpuesta por los ciudadanos FLORIMAR LUISANA CARRASCO DE DORANTE y RAMÓN ANTONIO DORANTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.965.181 y V-18.671.004, respectivamente, domiciliada la primera de los mencionados en la calle 1, casa N° 59 de la Urbanización Durigua de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en la avenida 34, casa N° 32, Durigua Vieja de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, asistidos por el Abogado JESÚS ENRIQUE DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.964.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.616.

Afirman los demandantes: “….Que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 12/02/2016, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0047, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, marcada con la letra “A”; después de contraído el matrimonio fijaron su último y único domicilio conyugal en la calle 1, casa N° 59 de la Urbanización Durigua de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; durante la unión conyugal no procrearon hijos; al inicio del matrimonio todo fue armonioso y próspero, pero con el devenir de los años en la relación se presentaron una serie de problemas personales, de conducta y convivencia, así como incompatibilidad de caracteres que deterioraron la relación a tal punto que afecto la estabilidad, el respeto y la armonía conyugal que caracterizaba la relación conyugal, teniendo como consecuencia la pérdida del amor y el afecto entre ambos, impidiendo cohabitar y mantener una vida en común aproximadamente desde hace más de cinco (5) años específicamente desde enero del 2017, razón por la cual decidimos separarnos de hecho, produciendo una ruptura prolongada de la vida en común, viviendo en domicilios diferentes, dejando a un lado los afectos y principios que rigen el matrimonio, lo que hace imposible reconciliar una vida matrimonial entre nosotros; es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une……; en cuanto a bienes que partir y liquidar manifestamos que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes muebles o inmuebles de gran valor, por lo tanto no hay nada que liquidar conforme a derecho; ….acudimos ante su competente autoridad para solicitar que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva en consecuencia disuelto el vínculo conyugal con todos los pronunciamiento de ley, conforme a lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo del 2017, la cual acogió el criterio de carácter vinculante establecido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de Diciembre del 2016; por último solicitamos una vez firme la decisión a que haya lugar se nos expidan cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas a los fines legales consiguientes que nos interesan, folios (01 al 09)

Admitida la demanda en fecha 10 de Marzo del año 2021, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se ordenó se notifíquese al Representante del Ministerio Público, folios (10 y 11).

En fecha 14 de Marzo del año 2022, compareció la ciudadana FLORIMAR LUISANA CARRASCO DE DORANTE, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado JESÚS ENRIQUE DIAZ PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.616, mediante diligencia consigna los emolumentos a los fines de que se practique la notificación del representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia que recibió de la secretaria de este Tribunal, los emolumentos para que realice el traslado y notifique al representante del Ministerio Público.

En fecha 18 de Marzo del año 2022, el alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente demanda de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:

La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185-A del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

S E G U N D O:

Se observa que la demanda de divorcio fue interpuesta por los ciudadanos FLORIMAR LUISANA CARRASCO DE DORANTE y RAMÓN ANTONIO DORANTE SILVA, asistidos por el Abogado JESÚS ENRIQUE DIAZ PERALTA, todos plenamente identificados en autos. Consta en autos que se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I Ó N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos FLORIMAR LUISANA CARRASCO DE DORANTE y RAMÓN ANTONIO DORANTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.965.181 y V-18.671.004, respectivamente, domiciliada la primera de los mencionados en la calle 1, casa N° 59 de la Urbanización Durigua de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en la avenida 34, casa N° 32, Durigua Vieja de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, asistidos por el Abogado JESÚS ENRIQUE DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.964.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.616, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 - A del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FLORIMAR LUISANA CARRASCO DE DORANTE y RAMÓN ANTONIO DORANTE SILVA, plenamente identificados, ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 12/02/2016, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 0047, la cual corre inserta al presente expediente al folio (06) frente.

Se ordena remitir copia certificada de la demanda y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, para que estampe la correspondiente nota marginal.

Expídase cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por las partes. Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Araure, a los ONCE (11) días del mes de Abril del dos mil veintidós. Años: 211° y 162°.

La Juez Suplente,

Abg. ADRIANA JOSÉ LUCENA.
La Secretaria,

Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.


Publicada en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana. Conste: (Scria.).


AJL/solimar.-
EXPEDIENTE N° 4.947-2022.-