REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 12 de Abril de 2022
Años 211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 4.638-2017
Parte Demandante: SHOOK HA CHENG DE CHEN y YU HUA CHEN CHENG, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.263.429 y V-12.266.325, respectivamente, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.416.
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO MÓVIL C. A, con Registro de Información Fiscal N° J31171010-8, con domicilio Fiscal en la calle 31 con avenida 33, local N° 33-5, Acarigua, estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 2004, inscrita bajo el N° 43, Tomo 150-A, y posteriormente, modificados sus estatutos sociales, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de Enero de 2012, registrada en el mencionado registro e inserta bajo el N° 16-A, Tomo 29 del año 2012; representada por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ Y LUIS ALBERTO ARTEAGA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.548.385 y 11.543.267, respectivamente, en condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil Mundo Móvil, C. A.
Apoderado Judicial: Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.267.
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.
Sentencia: DEFINITIVA.
Juez: Abg. ADRIANA JOSE LUCENA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento junto con los recaudos acompañados por ellos, recibido en este Despacho en fecha 06/12/2017 de distribución realizada por ante el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, cuando la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.710.511 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.148, actuando en este acto en nombre y representación de las ciudadanas SHOOK HA CHENG DE CHEN y YU HUA CHEN CHENG, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.263.429 y V-12.266.325, respectivamente, según consta de instrumento Poder, registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 16 de noviembre de 2017, quedando inscrito bajo el N° 43, folio 696 del Tomo 16 del protocolo de trascripción, por DESALOJO DE INMUEBLE contra la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO MÓVIL, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J31171010-8, con domicilio Fiscal en la calle 31 con avenida 33, local N° 33-5, Acarigua, estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 2004, inscrita bajo el N° 43, Tomo 150-A, y posteriormente, modificados sus estatutos sociales, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de Enero de 2012, registrada en el mencionado registro e inserta bajo el N° 16-A,Tomo 29 del año 2012. (Folios 1 al 80).
En fecha 13/12/17, se dictó auto y se admitió a sustanciación la demanda, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constará en autos su citación a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas (Folio 81).
En fecha 18/12/117, compareció la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, actuando en representación de las ciudadanas SHOOK HA CHENG DE CHEN y YU HUA CHEN CHENG, todas ampliamente identificadas en autos, escrito de reforma de la demanda (folio 82 al 92).
En fecha 08/01/18, se admitió la Reforma de la demanda, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas (folio 93).
En fecha 09/01/18, compareció la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, con el carácter acreditado en autos, y consignó los emolumentos respectivos, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones que conformarían la compulsa que será anexada a la boleta de citación que se librara a la parte demandada así como los de traslado del Alguacil para lograr dicha citación; Por otra parte el Alguacil Accidental de este Despacho deja constancia de haber recibido de la secretaria accidental los emolumentos respectivos (folios 94 al 95).
En fecha 10/01/18, el Tribunal acordó librar Boleta de Citación a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO MÓVIL, C.A.; en virtud que dio cumplimiento al auto dictado en fecha 08/01/18. Se libró la Boleta de Citación respectiva (folio 96 fte y vto).
En fecha 12/01/18, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación, manifestando que los representantes de la parte demandada no se encontraban en dicho local, motivo por el cual fue imposible la práctica de la citación en esta oportunidad (folio 97).
En fecha 19/01/18, compareció la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, con el carácter acreditado en autos, y consignó los emolumentos respectivos, para el segundo traslado del alguacil a fin de que practique la citación en el presente expediente; por otra parte el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido del secretario los emolumentos respectivos (folios 98 y 99).
En fecha 22/01/18, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó nuevamente a la dirección indicada en la Boleta de Citación, a fin de citar a la parte demandada, estando en el sitio fue atendido por el ciudadano Rafael Vásquez, empleado de la empresa, quien manifestó que los representantes de la empresa, parte demandada, no se encontraban para ese momento, pero que ya ellos tenían conocimiento de la anterior visita, motivo por el cual fue imposible la práctica de la citación en esta oportunidad. En esta misma fecha compareció la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, plenamente identificada en autos, y consignó los emolumentos respectivos, para el tercer traslado del alguacil a fin de que practique la citación de la demandada en el presente expediente; por otra parte el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido del secretario los emolumentos respectivos (folios 100 al 102).
En fecha 23/01/18, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó nuevamente a la dirección indicada en la Boleta de Citación, estando en el sitio fue atendido por el ciudadano Rafael Vásquez, empleado de la empresa, quien manifestó que los representantes de la empresa, parte demandada, no se encontraban para ese momento, pero que ya ellos tenían conocimiento de las anteriores visitas, motivo por el cual fue imposible la práctica de la citación de la parte demandada y procede a devolver la Boleta, sin firmar (folios 103 al 117).
En fecha 24/01/18, compareció la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó la citación por carteles a la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 118).
En fecha 29/01/18, por auto este Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, apoderada de la parte actora. Se libró el Cartel respectivo (folio 119 fte y vto).
En fecha 19/02/18, compareció la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia informa a este Tribunal que ha sido imposible dar cumplimiento al auto de fecha 29/01/2018, donde fue ordenado la publicación del Cartel de Citación de la parte demandada en el Diario “El Regional”, ya que el mismo no está realizando ninguna publicación, es por lo que solicita al Tribunal solventar la situación expuesta (folio 120).
En fecha 22/02/18, por auto este Tribunal acordó librar Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, apoderada de la parte actora, el cual deberá ser publicado en los Diarios “ULTIMA HORA” Y “OCCIDENTAL”. Se libró el Cartel respectivo (folios 121 y 122).
En fecha 07/03/18, compareció la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia informa al Tribunal que ha sido imposible publicar del Cartel de Citación de la parte demandada en el Diario “OCCIDENTAL”, ya que el mismo no está realizando ninguna publicación desde el mes de Diciembre de 2017, por lo que solicita se gestione nuevo cartel, para ser publicado uno de ellos en el Diario “ÚLTIMA HORA” que es de circulación regional y el otro en cualquier Periódico de circulación nacional (folio 123).
En fecha 12/03/18, por auto este Tribunal acordó librar Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, apoderada de la parte actora, el cual deberá ser publicado en los Diarios “ÚLTIMA HORA” y un diario de circulación nacional. Se libró el Cartel respectivo (folio 124 fte y vto).
En fecha 21/03/2018, el secretario de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó a un inmueble constituido por un local comercial signado bajo el N° 33-5, ubicado en la avenida 33 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y procedió a fijar Cartel de Citación, librado contra la sociedad mercantil Mundo Móvil, C.A., parte demandada, en la puerta principal de dicho local (folio 125).
En fecha 11/04/2018, compareció la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, apoderada de la parte actora, y sustituyo poder pero reservándose el ejercicio de sus facultades a la abogada MARGARYS GUERRA COLMENAREZ (folio 126).
En fecha 14/05/18, compareció la abogada MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó los dos ejemplares de los Diarios El Nacional y Ultima Hora, donde fue publicado el Cartel de Citación ordenado por el Tribunal (folios 127 al 129).
En fecha 19/06/18, compareció la abogada MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita al Tribunal se le designe un Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud que transcurrió el lapso establecido en el Cartel de Citación y la parte demandada no se dio por citada (folio 130).
En fecha 29/06/18, Por auto este Tribunal, acuerda lo solicitado por la abogada MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, identificada en autos, y designa como Defensor Ad – Litem a la abogada MARÍA YNÉS MELÉNDEZ, quien se ordenó notificar mediante boleta (folio 131 fte y vto).
En fecha 11/07/18, el alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA YNÉS MELÉNDEZ (folios 132 y 133).
En fecha 18/07/18, compareció la abogada MARÍA YNÉS MELÉNDEZ, identificada en autos, mediante diligencia aceptó el cargo de Defensora Ad – Litem de la sociedad mercantil MUNDO MÓVIL, C. A., jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 134).
En fecha 02/08/18, por auto este Tribunal, acuerda citar mediante boleta a la abogada MARÍA YNÉS MELÉNDEZ, en su carácter de Defensora Ad – Litem de la sociedad mercantil MUNDO MÓVIL, C. A., para que de contestación a la demanda. Se libró la Boleta respectiva (folios 135 y 136).
En fecha 06/08/18, el alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada MARÍA YNÉS MELÉNDEZ (folios 137 y 138).
En fecha 08/10/18, compareció la abogada MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita al Tribunal se le designe un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud que la Defensora Ad – Litem juramentada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido (folio 139).
En fecha 12/11/18, Por auto este Tribunal, acuerda lo solicitado por la abogada MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, identificada en autos, proveerá por auto separado la notificación del Defensor Judicial (folio 140).
En fecha 13/11/2018, compareció la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, actuando en nombre y representación de las ciudadanas SHOOK HA CHENG DE CHEN y YU HUA CHEN CHENG, y sustituye poder pero reservándose el ejercicio de sus facultades a la abogada XIOMARA RODRIGUEZ (folio 141).
En fecha 07/01/19, Por auto este Tribunal, acuerda lo solicitado en fecha 12/12/18 por la abogada MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, identificada en autos, y designa como Defensor Ad – Litem de la parte demandada al abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA, quien se ordenó notificar mediante boleta (folio 142 Y 143).
En fecha 08/01/19, el alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA (folios 144 y 145).
En fecha 10/01/19, compareció el abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA, identificado en autos, mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Ad – Litem de la sociedad mercantil MUNDO MÓVIL, C. A., jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 146).
En fecha 18/01/19, por auto este Tribunal, acuerda citar mediante boleta al abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA, identificado en autos, en su carácter de Defensor Ad–Litem de la sociedad mercantil MUNDO MÓVIL, C. A., para que de contestación a la demanda. Se libró la Boleta respectiva (folios 147 y 148).
En fecha 22/01/19, compareció el abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA, identificado en autos, mediante diligencia se dio por citado como Defensor Ad – Litem de la sociedad mercantil MUNDO MÓVIL, C. A.(folio 149).
En fecha 20/02/19, compareció el abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA, actuando en su carácter de Defensor Ad–Litem de la sociedad mercantil MUNDO MÓVIL, C. A., mediante escrito dio contestación a la demanda (folio 150).
En fecha 21/02/19, por auto este Tribunal, fijó el quinto día de Despacho siguiente al de hoy, a la 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Preliminar (folio 151).
En fecha 06/03/19, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal, comparecieron ambas partes y se realizó la Audiencia Preliminar (folios 152 y 153).
En fecha 14/03/19, se fijaron los hechos y los límites de la controversia en la presente causa; se ordenó la apertura de un lapso de cinco (5) días de Despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folios 154 al 159)
En fecha 20/03/19, compareció la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, co-apoderada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas (folio 160 al 166).
En fecha 21/03/19, compareció el abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA, parte demandada, presentó escrito de pruebas; en esta misma fecha la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita se fije a la mayor brevedad posible el día y la hora de la celebración de la Audiencia Oral de juicio, sin que se haga necesario prolongar el lapso de evacuación de pruebas; Así mismo el abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA, parte demandada, mediante diligencia renunció al lapso de evacuación de pruebas establecido en la ley (folio 167 fte y vto, 168 fte y vto y 169).
En fecha 26/03/19, por auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante y la parte demandada; y acuerda suprimir el lapso de evacuación de pruebas y fijar por auto separado en la oportunidad correspondiente el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa (folio 170).
En fecha 04/04/19, por auto este Tribunal fija de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO siguiente al día de hoy, a las 09:30 de la mañana, en virtud que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a que se refiere el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 171 (Folios 181 al 195 primera pieza).
En fecha 11/04/19, siendo el día y hora previamente fijados por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia ORAL Y PÚBLICA, se dejó constancia que comparecieron las partes. (Folios 172 al 180 primera pieza).
Celebrada la audiencia oral y pública en fecha 11 Abril de 2019, fue debidamente pública la sentencia en fecha 03 de Mayo de 2019. (Folios 181 al 195 primera pieza).
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2019, se declaró firma la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2019 (Folio 191 primera pieza).
En fecha 13 de Mayo de 2019, el Defensor Ad-Litem ejerció recurso de Apelación, la cual fue NEGADA por auto de fecha 14 de Mayo de 2019 (Folios 19 y 198 primera pieza).
Consta al folio (199 primera pieza) diligencia suscrita por la parte actora solicitado la ejecución de la Sentencia.
En fecha 15 de Mayo de 2019, comparece el Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en condición de Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito solicitando PRIMERO: se Declare NULO todo el procedimiento en la presente te causa así como la sentencia dictada. SEGUNDO: Solicita la Reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda. (Folios 200 al 211).
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2019, se fijó lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia. (Folio 212)
En fecha 20 de Mayo de 2019, este Tribunal NIEGA, lo solicitado por el Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2019. (Folios 213 y 214 primera pieza).
Insertos a los folios (215 y 216 primera pieza), diligencias suscritas por el Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, mediante la cual solicita copias certificadas de la solicitud de reposición de la causa y consignación de emolumentos.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2019, se acordó expedir las copias solicitadas por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL. (Folio 217)
En fecha 04 de Junio de 2019, comparece la parte actora y solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia. (Folio 218 primera pieza).
Insertos a los folios (219 al 223 primera pieza), diligencias suscritas por el Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, mediante la cual solicita copias certificadas de la solicitud de reposición de la causa, copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente y diligencia de consignación de emolumentos.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2019, este Tribunal acordó las copias solicitadas por el Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en condición de apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 224 primera pieza).
Inserto al folio (Folio 225 primera pieza) auto de fecha 12 de Junio de 2019, dictado por el tribunal acordado la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 14 de Junio de 2019, se estampo auto OYENDO APELACIÓN en ambos efectos, interpuesta por el Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en condición de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2019.
Consta al folio (229 primera pieza) Oficio N° 0065-2019, de fecha 17/06/2019, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, participando la Suspensión de la Ejecución Forzosa de la sentencia en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandada.
Inserto a los folios (230 al 234 primera pieza) remisión de las actuaciones al Tribunal Superior Civil de esta circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Inserto a los folios (01 al 49 de la primera pieza) actuaciones correspondientes al Tribunal de Alzada, el la cual dictó sentencia declarando Primero NULO el auto de fecha 14 de Junio de 2019, dictado por este Tribunal Tercero de Municipio.
Recibido en este Tribunal el expediente se ordeno su reingreso por auto de fecha 03 de Diciembre de 2019. (Folio 50 de la segunda pieza).
En fecha 04/12/2019 la parte actora solicitó mediante diligencia el avocamiento del Juez Suplente. (Folio 51 e la segunda pieza)
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2019, se estampó auto de avocamiento del Juez Suplente Abg. OMAR PEROZA GONZALEZ. (Folio 52 de la segunda pieza)
Consta al folio (53 de la segunda pieza) Oficio N° 0065-2019, de fecha 17/06/2019, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, participando la Suspensión de la Ejecución Forzosa de la sentencia en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandada.
Inserto a los folios (54 al 57 de la segunda pieza) actuaciones de remisión y recibido del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 21 de Octubre de 2020, se recibió y dio reingreso al expediente al archivo de este Tribunal. (Folio 58 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2020 la Juez Suplente Abg. Adriana José Lucena, se ABOCO al conocimiento de la causa. (Folio 59 segunda pieza)
Inserto a los folios (60 al 71), copias certificadas de las actuaciones y decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 19 de Enero de 2021, se estampo auto, vista la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, se acuerda reponer la causa al estado de contestación del la demanda, se ordeno notificar a las parte y se libraron la correspondientes boletas (Folios 72 al 74 de la segunda pieza).
Mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 75 y 76).
Debidamente Notificada la parte demandada, compareció en fecha 10 de Marzo de 2021, y dio contestación a la demanda mediante escrito constante de (3) folios útiles. (Folios 77 al 79 de la segunda pieza)
Mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal consigan primer aviso de traslado para practica de boleta de Notificación de la parte actora. (Folios 80 segunda pieza).
En fecha 09 de Junio de 2021, comparece el abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, y solicita copias simples de los folios señalados en la diligencia, los cuales fueron acordados por auto de fecha 11 de Junio de 2021. (Folios 81 y 82 segunda pieza).
Mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal consigan segundo aviso de traslado para practica de boleta de Notificación de la parte actora. (Folios 83 segunda pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2021, comparece el abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, y consiga poder otorgado por la parte actora para su representación en el presente juicio, se da por notificado, solicita computo de días de despacho. (Folios 84 al 90 segunda pieza).
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2021, este Tribunal certifico días de despacho para computo de contestación a la demanda, ordenó notificar a las partes de la celebración de la audiencia preliminar mediante boletas (Folios 91 al 93).
Inserto a los folios (94 al 97) diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal devolviendo boletas de notificación debidamente firmadas por las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29 de Noviembre de 2021, se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, (Folios 98 al 100 de la segunda pieza) en los siguientes términos:
En el día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre de 2021, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad legal previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, presidida por la Juez suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada ADRIANA JOSÉ LUCENA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial concatenado con el artículo 868 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el Nº 4.638-19, por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por las ciudadanas SHOOK HA CHENG DE CHEN y YU HUA CHEN CHENG, representada en este acto por su apoderado judicial abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.416, según Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, quedó registrado bajo el N° 4, Tomo: 28, folios 110 hasta 112, contra la Sociedad Mercantil MUNDO MOVIL C.A. Seguidamente se anunció el acto con las formalidades de Ley, dejándose expresa constancia que compareció el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.416, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Por otra parte, el abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.267, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MUNDO MOVIL C.A.,”. Seguidamente el Tribunal convino a las partes en la presente audiencia a la conciliación figura de auto composición procesal prevista en la Ley, para este tipo de procedimiento, sin que se hubiese logrado acuerdo ni conciliación alguna en la misma. Seguidamente este Tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora SHOOK HA CHENG DE CHEN y YU HUA CHEN CHENG, representadas por el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, antes identificado, y expuso: “Los hechos no controvertidos: Primer Punto: Mi representada son las legítimas propietarias de un inmueble constituido por un local comercial con el N° 33-5, ubicado en la calle 31 con avenida 33 de la ciudad de Acarigua en el Municipio Páez. Punto Dos: Dicho inmueble fue arrendado a la Sociedad Mercantil Mundo Móvil, en fecha 17/09/2004. Punto Tres: Desde el día 25/11/2012, No acreditan pago por concepto de canon de arrendamiento, siendo para aquel entonces cuatro mil bolívares fuertes. El Derecho aplicable: Sentencia del 12/03/2020 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito…. Actuando en sede constitucional, recaída en el expediente N° C-2019001521, en la cual dejó sentado el Tribunal importante A- Lo que no esta en las actas, no existe, no está en el mundo. B- Lo que quiere decir que la verdad y certeza procesal solo es la que se estampa dentro del expediente. C- Si no cursa en los autos del expediente por cuanto las actas son para las partes incluyendo la Juez, y así se estable en Sala Constitucional y por último la regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, según lo establecido en el ARTÍCULO 40, son causales de desalojo, que el arrendatario allá dejado de pagar dos canones de arrendamiento… artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, omisis, la audiencia preliminar constituye un factor que permite depurar el desarrollo del debate y por último pido se conmine a la parte demandada a demostrar el hecho extintivo de sus obligaciones para con mi representada y una vez conforme a derecho, se ordene el desalojo del inmueble. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada Sociedad Mercantil MUNDO MOVIL C.A., representada por su apoderado judicial abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, y expuso: “Esta parte apoderada de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que mi representada en el mes de octubre del 2012, allá acordado pagar parte de los canon de arrendamiento con un banco de transformadores, ya que son propiedades de mi representada, ahora bien, es importante destacar que des la entrada en vigencia de la novísima Ley de Arrendamiento de locales Comerciales, se estableció en las disposiciones transitorias de la referida Ley, que todos los contratos vigentes deberían ser adecuados a la nueva normativa, no habiéndolo hecho ni intentado hacerlo la parte demandante, como bien sabemos entre estas obligaciones está, colocar una cuenta bancaria a nombre de los arrendadores, a los efectos de que el arrendatario, puedan efectuar el pago del canon de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 27 de la referida Ley, siendo igualmente incumplido por la parte demandante, sopena de ello, como lo ha establecido la jurisprudencia del 2015 en adelante, cuando el arrendador no allá adecuado el contrato a las nuevas normativas de locales comerciales, específicamente establecer una cuenta bancaria para el pago de los canones, no se puede considerar en mora al arrendatario, siendo la demanda inclusive inadmisible, es por todo esto que solicito se declara sin lugar la presente demanda. Es todo.”. Seguidamente el tribunal deja constancia que concede a la parte demandante hacer su derecho a la replica: expuso: “Es importante aclarar que la vigencia de la nueva Ley, no exime el pago de arrendamiento, ya que, dentro del expediente se pudo haber solicitado la apertura de una cuenta bancaria y más aún, que el contrato es anterior a cualquier modificación, por tal motivo, rechazar y contradecir sin probar, es violatorio a la Sentencia en sede Constitucional, que repone la causa, es todo.” En este estado se le concede el derecho de réplica a la parte demandada, expone: “ Escuchada la réplica de la parte demandante, en importante destacar, que aunque el contrato, fuese realizado ante de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamiento de locales comerciales, no podemos dejar a un lado la disposición transitoria primera de la referida Ley, que establece entre otras palabras, que los contratos deben ser adecuados en un lapso no mayor de seis meses, igualmente el artículo 27, establece la obligación del arrendador de tener una cuenta donde él sea titular, la cual no puede ser clausurada a los efectos de pagar el canon, entre otras cosas es importante también destacar, que no es menos cierto como lo señala la parte demandante, que no se puede legar sin probar, sin embargo también es importante señalar, que esta parte demandada está haciendo alegatos referidos a unas normativas vigentes para el presente proceso y fundamentar para el mismo, y debo recordar que las leyes están exceptas de ser probadas, es todo.”. Así mismo se deja constancia que el apoderado de la parte demandante consigna en este acto escrito de los hechos no controvertidos, constante de tres folios útiles. Es todo. Seguidamente este Tribunal notifica a las partes presentes, que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comienzan a transcurrir los tres (3 días) de despacho, a objeto de que este Tribunal se pronuncie por auto separado acerca de los hechos y de los límites de la controversia en el presente juicio, y el cual se fijará un lapso de cinco (5) días para promover las pruebas que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del proceso de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.” Se da por concluido el acto, siendo las 10:38 am.
Consta a los folios (102 al 104 segunda pieza) escrito delimitación de la controversia presentado por la parte actora.
En fecha 02 e Diciembre de 2021, se estampo o auto fijando los límites de la controversia, de tal manera, que solo quedan como hechos controvertidos los siguientes:
1.- Desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el local comercial identificado con el N° 33-5, antes identificado, objeto de contrato de arrendamiento, y de volverlo en las mismas condiciones de buen estado de mantenimiento y conservación tal como fue entregado.
2.- Condena a la parte demandada a pagar por indemnización de daño y prejuicio el monto adeudado y dejado de percibir por conceptos de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, y por lo que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.
Trabada la litis y fijados los límites de la controversia, se ordena abrir UN LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del señalado articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2021, la parte actora solicitó copias simples de las actuaciones señaladas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 07 de Diciembre de 2021. (Folios 113 y 114 de la segunda pieza)
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, de las cuales por auto de fecha 17 de enero de 2022, fueron negadas las de los particulares primero y tercero, y admitida la Inspección judicial. (Folio 115 al 117).
Consta a los folios (118 y 119) trasladó y practica de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el inmueble objeto de la presente demanda. Se dejo constancia de los particulares solicitados y se dejo constancia que estuvo presente la parte demanda en el referido acto.
Inserto al folio (120) se estampo auto, dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 03 de Marzo de 2022, se estampo auto, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral. (Folio 121)
Siendo la oportunidad legal, en fecha 29 de Marzo de 2022, se celebró audiencia Oral y Pública, con presencia de ambas partes. (Folio 122 al 130).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal mediante el cual el demandado ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia, la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda lo siguiente:
-Que sus poderdantes son propietarias de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 33-5, mide CATORCE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (14,00 MTS), de frente, por OCHO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (8,70 MTS), de fondo, construidos con paredes de bloques, techo de concreto y piso de baldosa, constante de un salón principal, dos (02) baños, un (01) depósito en la parte posterior y tres puertas tipo santa maría en su frente, edificado sobre un lote de terreno propio, con un área de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (227,41 M2), aproximadamente, se encuentra situado en la calle 31, esquina con avenida 33 de esta ciudad, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Avenida 33, SUR: Inmueble que es o fue de la sucesión de Ernesto Ramos, ESTE: Calle 31, su frente y OESTE: Inmueble que fue de las hermanas bustillos, el cual les pertenece por haberlo adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, de fecha 11 de Agosto de 1992, y posteriormente protocolizado en fecha 02 de septiembre de 1992, ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 1, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1992, la cual consignó copia marcada con la letra “D”.
-Que en tal virtud, celebraron con la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO MOVIL C.A., un contrato de arrendamiento, el cual debidamente autenticado en fecha 17 de septiembre de 2004, ante la Notaría Primera de Acarigua del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevado por la referida notaría, posteriormente en fecha 24 de septiembre del año 2008, se celebró otro contrato de arrendamiento, siendo autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, el cual anexa marcado con la letras “E” y “F” copias certificadas de los referidos contratos. Estableciendo el último contrato en fecha 24 de septiembre de 2008, indicando en su cláusula tercera: Que el canon de arrendamiento que los arrendatarios se comprometen a pagarles a la arrendadora es por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.278,00), posteriormente, los cánones de arrendamientos fueron ajustados paulatinamente previo acuerdo verbal entre las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento, en el mes de Noviembre de 2010, se acordó el canon de arrendamiento a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2200,00), subsiguientes a partir del mes de Noviembre del 2011, a TRES MIL DOSCIENTOS (Bs. 3.200,00) y luego la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), a partir del mes de Noviembre de 2012.
- Que en el mes de Octubre de 2012, debido a la actividad desempeñada por los arrendatarios en el local arrendado, colocaron un banco transformador de electricidad en el inmueble, y que por el elevado consto que acarreaba para ese entonces su instalación, se acordó verbalmente con la demandada, que por el monto a cancelar en los materiales y mano de obra, para dicha instalación, se les reconocería parte de la inversión realizada, y que dicho monto se imputará a catorce cánones de arrendamiento contados a partir del mes de diciembre de 2012, es decir, la demandada comenzaría a cancelar de nuevo los cánones de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2014.
- Que la prenombrada demandada, desde el mes de febrero de 2014, no ha cancelado las cuotas correspondientes a los cánones de arrendamiento, hasta la presente fecha, es decir, entraron en permanente morosidad a partir dicho mes de febrero de 2014, teniendo pendiente el pago de 46 meses vencido, demostrando la demandante, un contumaz y voluntario incumplimiento de sus obligaciones.
- Prosiguen señalando que procede a demandar formalmente en nombre de su representada, a la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO MOVIL C.A., por motivo Desalojo de Inmueble, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 literales “A, e I”, de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, para que convenga o sea condenado por este Tribunal conforme a su petitorio en lo siguiente:
A) Desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el Inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
B) Y sea condenada a pagar la cantidad la de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 184.000,oo) por indemnización de daños y perjuicios que equivalen al monto adeudado y dejados de percibir por conceptos de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.
- Que estimaron la acción en la cantidad CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 187.680,oo), equivalente a 625,60 Unidades Tributarias, y solicita sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el Apoderado Judicial Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, ampliamente identificados en autos y expuso:
-Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta en contra de mi representada.
- Niego, Rechazo y contradigo que mi representada la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO MOVIL C.A., en el mes de Octubre de 2012 haya acordado verbalmente con los arrendadores que se les reconociera el banco de transformadores y su instalación y se le imputa 14 cánones de arrendamientos a partir del mes de diciembre de 2012, ya que los transformadores son única y exclusivamente propiedad de mi representado.
-Niego, Rechazo y contradigo que mi representada la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO MOVIL C.A., adeude canon de arrendamiento alguno, lo que hace improcedente la demanda.
-Alega la No adecuación del Contrato con la Nueva Ley de Arrendamiento Comercial.
-Impugno la documental promovida por la parte actora marcada con la legra “G”, del compromiso entre mi reasentada y CORPOELEC, por ser una copia simple.
- Solicito se sirva declarar sin lugar la demanda intentada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO MOVIL C. A.
ANÁLISIS PROBATORIO
Trabada como quedó la litis en los términos expuestos anteriormente, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral en el presente juicio, esta juzgadora pasó a revisar y valorar las pruebas obtenidas por las partes bajo a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada en el presente caso:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
1.-Instrumento Poder, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 16 de noviembre de 2017, quedando inserto bajo el N° 43, folio 696 del Tomo 16 del protocolo de trascripción, marcado con la letra “A”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide y establece.-
2.- Acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada Sociedad Mercantil Mundo Móvil, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 02 de julio de 2004, inscrita bajo el Nro. 43, Tomo 150-A, marcado con letra “B”, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide y establece.-
3.-Copia Certificada de Acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 30 de enero de 2012, debidamente inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 16-A, Tomo Nro. 29, del año 2012, marcado con la letra “C”, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide y establece.-
4.- Documento de Compra venta del Inmueble, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 127, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, de fecha 11 de Agosto de 1992 y posteriormente protocolizado en fecha 02 de septiembre de 1.992, ante el registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando inserto, bajo el Nro. 1, folio 1 al 3, protocolo primero, Tomo 9, tercer trimestre del año 1.992, marcada con la letra “D”, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le demuestra a esta Juzgadora la propiedad del inmueble objeto de la demanda, con lo cual demuestra la actora que tiene cualidad para intentar el juicio, y así decide y se establece.-
5.- Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de septiembre de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 25, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, marcado con la letra “E”, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide y establece.-
6.- Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 27, Tomo 679 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, marcado con la letra “F”, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide y establece.-
7.- Copia de Documento de Compromiso entre los arrendatarios y CORPOELEC (CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL) para la ejecución de la instalación del banco transformador de electricidad, marcado con la letra “G”, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le demuestra a esta Juzgadora que la parte demandada se obligo con la empresa Corpoelec a hacer la instalación de un banco de transformadores, en la fecha determinada en el referido contrato, y así se decide y establece.-
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PROMUEVE LO SIGUIENTE:
Particular 1: EXPERTICIA DE LA ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE N° 4.638-2017, A LOS FINES DE VERIFICAR EL ESTADO DE SOLVENCIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDATARIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES: Este Tribunal negó la prueba promovida y no la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Particular 2: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10.30 de la mañana, practicada en fecha 31 enero 2022 en inmueble objeto de la presente demanda con presencia de las partes conforman el presente juicio, acta que corren insertas a los folio 176,177 de la segunda pieza. Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 396 y 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide y establece.-
Particular 3: EXPERTICIA DE LA ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE N° 4.638-2017, PARA DETERMINAR EL VALOR REAL AJUSTADO DE CADA UNA DE LAS PENSIONES NO PAGADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA, ASÍ COMO EL DE LAS PENALIDADES ESTABLECIDAS EN LAS CLÁUSULAS TERCERA Y DÉCIMA CONTRACTUAL, A LOS FINES DE VERIFICAR EL ESTADO DE SOLVENCIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDATARIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES: Este Tribunal niega la prueba promovida y no la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna en el acto de contestación a la demanda, así como tampoco durante el lapso de promoción de pruebas.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Ahora bien, analizado el acervo probatorio producido por las partes, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba considera esta Juzgadora que quedó demostrado que existe un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 17 de septiembre de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 25, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, marcado con la letra “E”, asimismo Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 27, Tomo 679 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, marcado con la letra “F”, siendo elementos fundamentales de la pretensión los cuales demuestran a este Tribunal que existe una relación contractual de arrendamiento entre la actora y el demandado, con las condiciones que se desprenden de dicho contrato, por lo tanto se le da valor de plena prueba, cumpliendo con lo establecido en la norma procesal anteriormente establecida. Asimismo, como consecuencia de ello ambas partes asumieron obligaciones o condiciones legales contractuales, bajo las cláusulas estipuladas.
Ahora bien, no obstante, no pudo demostrar la parte demandada que su defendido se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados desde el mes de febrero de 2014 hasta la presente fecha es decir, estando en permanente morosidad a partir dicho mes de febrero de 2014, teniendo pendiente el pago de 46 meses vencidos, lo que contraviene lo previsto en los artículos 1.137 y 1.363 del Código Civil, al no constar en autos las probanzas necesarias es por lo que considera esta juzgadora debe declararse forzosamente CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio producido por las partes, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba considera esta Juzgadora que quedó demostrado que existe un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 17 de septiembre de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 25, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, marcado con la letra “E”, asimismo Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 27, Tomo 679 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, marcado con la letra “F”, siendo elementos fundamentales de la pretensión los cuales demuestran a este Tribunal que existe una relación contractual de arrendamiento entre la actora y el demandado, con las condiciones que se desprenden de dicho contrato, por lo tanto se le da valor de plena prueba, cumpliendo con lo establecido en la norma procesal anteriormente establecida. Asimismo, como consecuencia de ello ambas partes asumieron obligaciones o condiciones legales contractuales, bajo las cláusulas estipuladas.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada compareció a la celebración de las Audiencias tanto Preliminar como Oral y Pública, y no promovió prueba alguna junto con la contestación de la demanda así como tampoco dentro del lapso probatorio.-. Ahora bien, no obstante, no pudo demostrar el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, plenamente identificado en autos, que su representada se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados desde el mes de febrero de 2014 hasta la presente fecha es decir, estando en permanente morosidad a partir dicho mes de febrero de 2014, teniendo pendiente el pago de 46 meses vencidos demandados y los vencidos desde el inicio de la presente demanda, conforme a lo previsto en los artículos 1.137 y 1.363 del Código Civil, al no constar en autos las probanzas necesarias es por lo que considera esta juzgadora debe declararse forzosamente CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por las ciudadanas SHOOK HA CHENG DE CHEN y YU HUA CHEN CHENG, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.263.429 y V-12.266.325, representadas en este acto por su apoderado judicial Abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.416, según Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, quedó registrado bajo el N°4, Tomo: 28, folios 110 hasta 112, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO MÓVIL C. A, con Registro de Información Fiscal N° J31171010-8, con domicilio Fiscal en la calle 31 con avenida 33, local N° 33-5, Acarigua, estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 2004, inscrita bajo el N° 43, Tomo 150-A, y posteriormente, modificados sus estatutos sociales, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de Enero de 2012, registrada en el mencionado registro e inserta bajo el N° 16-A, Tomo 29 del año 2012; representada por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ Y LUIS ALBERTO ARTEAGA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.548.385 y 11.543.267, respectivamente en condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil Mundo Móvil, C.A, representadas en este acto por su Apoderado Judicial Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.267, conforme consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Marzo de 2019, bajo N° 51, tomo 19, folio 172 hasta 174, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 31 esquina con avenida 33 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, identificado con el N° 33-5, mide catorce metros con diez centímetros (14,10 Mts) de frente por ocho metros con setenta centímetros (8,70 Mts), de fondo, construido con paredes de bloques, techo de concreto y piso de baldosa, constante de un salón principal, dos baños, un depósito en la parte posterior y tres puertas tipo Santamaría en su frente, edificado sobre un lote de terreno propio con un área de (227,41 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 33, SUR: Inmueble que es o fue de la sucesión Ernesto Ramos, ESTE: calle 31, su frente y OESTE: Inmueble que fue de la Hermana Bustillos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 literales “A, e I”, de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. SEGUNDO: Se Ordena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO MÓVIL C. A, a DESALOJAR Y DESOCUPAR totalmente de bienes y de personas el Inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de Abril de 2022, Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Suplente,
ABG. ADRIANA JOSE LUCENA
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11.00 de la mañana. Conste.
(Scria).
AJL/leslieth
Exp. Nº 4.638-2017
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