REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 08 de Abril de 2022
Años 211° y 162°

EXPEDIENTE: 4.850-2020.

DEMANDANTE: ACURERO DE SILVA KELLY DAYANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.059.331, con domicilio en la Urbanización Lucia Barrios, casa N° 02, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: GUERRERO BALVIN REINALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.271.537 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.953.

DEMANDADO: SILVA SILVA LEONARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.147.001, domiciliado en la calle 6., Urbanización La Hacienda, Ciudad Jardín, casa Numero 14, de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATÉRIA: CIVIL.

JUEZ: ABG. ADRIANA JOSE LUCENA.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana KELLY DAYANA ACURERO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.059.331, con domicilio en la Urbanización Lucia Barrios, casa N° 02, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asistida por el Abogado GUERRERO BALVIN REINALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.271.537 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.953, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.147.001, domiciliado en la Urbanización La Hacienda, Ciudad Jardín, calle 6, N° 14, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Afirma la demandante: “….Que en fecha 06 de Marzo de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEONARDO JOSÉ SILVA SILVA, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número veinte (20), expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, que acompaño marcada con la letra “C” y fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Campo ALEGRE, N° 184 del Municipio Araure del estado Portuguesa. Manifiesta la demandante que desde el 14/02/2011, se interrumpió la vida conyugal, creando una ruptura prolongada hasta la presente fecha por más de nueve (09), sin ninguna reanudación, entre otras cosas por desafecto o incompatibilidad de caracteres, que hizo la vida conyugal imposible de continuar. Durante la unión matrimonial, no procreamos hijos, ni obtuvimos ninguna clase de bienes de fortuna. Por lo anteriormente narrado decide la demandante solicita el divorcio fundamentado el mismo en la ruptura prolongada como también por la incompatibilidad o desafecto y en efecto se disuelva el vínculo conyugal, fundamentándose con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016.- En fecha 18 de noviembre de 2020, este Tribunal admitió y dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, y el curso de Ley correspondiente, así mismo, se libró boleta de citación al demandado LEONARDO JOSÉ SILVA SILVA, plenamente identificado en autos y al representante del Ministerio Público. En fecha 02 de Diciembre de 2020, el alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Diciembre de 2020, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación del demandado LEONARDO JOSÉ SILVA SILVA, donde fue atendido por el prenombrado ciudadano al cual le explicó el propósito de su visita allí, negándose el mismo a firmar, motivo por el cual devuelve así la respectiva boleta. En fecha 29 de Enero de 2021, la secretaria suplente de este Tribunal, dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Notificación del demandado ciudadano LEONARDO JOSÉ SILVA SILVA, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Febrero de 2021, Por auto este Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, a los fines de manifestar lo que considerara pertinente en cuanto a la demanda de divorcio interpuesta en su contra por la ciudadana KELLY DAYANA ACURERO DE SILVA. El Tribunal en su debida oportunidad notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes hiciera oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. (Folios 01 al 20)

En fecha 18 de Febrero de 2021, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por la ciudadana KELLY DAYANA ACURERO DE SILVA, asistida por el Abogado GUERRERO BALVIN REINALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.271.537 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.953, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.147.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos KELLY DAYANA ACURERO COLMENAREZ y LEONARDO JOSÉ SILVA SILVA, plenamente identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 06/03/2010, tal como se evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 20, la cual corre inserta al folio (02) de la presente causa. (Folios 20 al 25).

Por auto de fecha 01 de marzo 2021, quedando firme sentencia dictada por este tribunal y acuerda oficiar a las oficinas de lo Registro Civiles correspondiente. En fecha 15 de marzo mediante diligencia el Ciudadano Jorge R. Torres, Cédula de Identidad 9.843.927, solicita copias simples del de la totalidad de las actas que conforman dicho expediente. Por auto de fecha 18 de marzo de 2022 este tribunal acuerda se expidan las copias simple cursante al folio 28. En fecha de 21 de marzo del 2022, comparece el abogado en ejercicio Reinaldo Guerrero ante este tribunal en su carácter de asistente de la ciudadana, KELLY DAYANA ACURERO DE SILVA, mediante diligencia solicita copias certificadas del expediente 4.850, con sentencia de fecha 18-02-2021, caratula, frente y vuelto folio 01, 06, del 20 al 26, diligencia y auto que las acuerda. Por auto de fecha 21-03-2022 este tribunal acuerda las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado en ejercicio Reinaldo Guerrero asistiendo a la ciudadana, KELLY DAYANA ACURERO DE SILVA. En fecha 24 de marzo 2022, comparecieron ante este tribunal los abogados Julie Patiño Nieves y Amarilis Pérez Peralta, inpreabogado N° 101.954 y 101.653, a los fines de solicitar copias certificadas de la totalidad de las actuaciones inclusive el auto donde se acuerdan las mismas. Por auto de fecha 29 de marzo este Tribunal acuerda las copias fotostáticas certificadas solicitadas por las abogadas Julie Patiño Nieves y Amarilis Pérez Peralta, inpreabogado N° 101.954 y 101.653. (Folios 26 al 33).

En fecha 04 de Abril de 2022 el compareció el abogado en ejercicio REINALDO GUERRERO, inscrito en inpreabogado bajo el numero 101.953, mediante escrito solicita a este tribunal LA NULIDAD DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 INSERTA EN LOS FOLIO, 20 AL 25 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 269, CONSTITUCIONAL Y EL ARTÍCULO 28, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (Folios 34 al 51)

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 18 de Febrero de 2021, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por la ciudadana KELLY DAYANA ACURERO DE SILVA, asistida por el Abogado GUERRERO BALVIN REINALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.271.537 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.953, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.147.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos KELLY DAYANA ACURERO COLMENAREZ y LEONARDO JOSÉ SILVA SILVA, plenamente identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 06/03/2010, tal como se evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 20, la cual corre inserta al folio (02) de la presente causa.

Ahora bien, quien aquí juzga de la revisión de las actas procesales que conforman en presente expediente así como los anexos presentados junto a la SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA formulada por el abogado GUERRERO BALVIN REINALDO, plenamente identificado en auto, a los fines de proveer lo conducente, hace necesario establecer el contenido del Artículo 341, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Se evidencia de la actas procesales que acompañan la solicitud DE NULIDAD DE SENTENCIA el abogado GUERRERO BALVIN REINALDO, no aportó elementos probatorios que le acrediten capacidad necesaria, representación con poder para actuar en el presente juicio, toda vez que durante todo el proceso de Divorcio su actuación se acompaño en actas como abogado en ejercicio, en asistencia jurídica de la parte demandante KELLY DAYANA ACURERO SILVA, aun cuando le ejerce el derecho de obrar por ser abogado, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedida por la ley, conforme a los supuesto contenido en el articulo 168 Código de Procedimiento Civil.

Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla como la relación de identidad lógica entre la persona del autor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien procede o de ejercita de tal manera.

De tal manera concluye esta juzgadora, que al no constar en autos representación que se le atribuya como apoderado o representante legal tanto de la parte actora ni de la parte demandada, sobre la solicitud NULIDAD DE SENTENCIA interpuesta por el prenombrado abogado GUERRERO BALVIN REINALDO, actuando como profesional del derecho es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, conformidad con lo establecido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE. Así se decide y establece.

D E C I S I Ó N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD DE SENTENCIA interpuesta por el abogado en ejercicio, REINALDO GUERRERO, inscrito en inpreabogado bajo el numero 101.953, contra la sentencia de divorcio dictada por este tribunal de fecha 18 de febrero del año 2021 inserta en los folio, 20 al 25 del presente expediente.

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintidós. Años: 211° y 162°.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ADRIANA JOSE LUCENA.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNANDEZ.

En la misma fecha siendo las 12:00 pm de la tarde, se publicó la presente decisión. Conste.
(Secretaria).-


AJL/leslieth.-
Expediente Nº. 4.850-2020.