REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 12 de abril de 2022
211° y 162°
Expediente N°: 1027-2022.-
SOLICITANTES: YERILDA ROISSE GARCIA MACIAS y MARCOS FELIPE ABREU ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 12.528.890 y V-10.137.479, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON DE JESÚS GARCIA MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-11.076.937, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 260.947.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 07/03/2022, cuando por distribución realizada en fecha 03/03/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos YERILDA ROISSE GARCIA MACIAS y MARCOS FELIPE ABREU ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 12.528.890 y V-10.137.479, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado NELSON DE JESÚS GARCIA MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-11.076.937, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 260.947, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha siete de marzo del año dos mil veintidós (07/03/2022), y a tal efecto se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 11 y 12).
En fecha 25/03/2022, el Alguacil Titular de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano YILSON VENEGA, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:
1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos YERILDA ROISSE GARCIA MACIAS y MARCOS FELIPE ABREU ESCORCHE, señalan en su solicitud lo siguiente:
- Que contrajeron matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de junio de 2005, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 165 marcada con la letra “A”.
- Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida veinticuatro (24) con calle 07, N° 07-04, del municipio Araure estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ANDERSON DE JESÚS ABREU GARCIA y YOHANY ROXIMAR ABREU GARCIA, actualmente mayores de edad.
- Que se encuentran separados de hecho desde el día quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), es decir, cinco (05) años habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-10.137.479 y V-12.528.890, (folio 03 y 04), perteneciente a los ciudadanos MARCOS FELIPE ABREU ESCORCHE y YERILDA ROISSE GARCIA MACIAS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 165, expedida en fecha 08/08/2013, por ante la oficina de Registro Civil Araure del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 28/06/2005, los ciudadanos MARCOS FELIPE ABREU ESCORCHE y YERILDA ROISSE GARCIA MACIAS, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-27.145.908, (folio 06), perteneciente al ciudadano ABREU GARCIA ANDERSON DE JESÚS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1148, expedida en fecha 20/07/2015, por ante la oficina del Registro Civil del municipio Araure y levantada en fecha 18/06/2003 ante la referida oficina (folio 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano ANDERSON DE JESÚS, nació en fecha 02/04/1999, siendo hijo de los ciudadanos MARCOS FELIPE ABREU ESCORCHE y YERILDA ROISSE GARCIA MACIAS, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-30.484.221, (folio 08), perteneciente a la ciudadana ABREU GARCIA YOHANY ROXIMAR, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 391, expedida en fecha 15/08/2013 por ante la oficina del Registro Civil del municipio Araure y levantada en fecha 05/03/2004 ante la referida oficina (folio 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano ANDERSON DE JESÚS, nació en fecha 14/07/2003, siendo hijo de los ciudadanos MARCOS FELIPE ABREU ESCORCHE y YERILDA ROISSE GARCIA MACIAS, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos YERILDA ROISSE GARCIA MACIAS y MARCOS FELIPE ABREU ESCORCHE, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/06/2005, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, todas a la fecha,mayores de edad, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YERILDA ROISSE GARCIA MACIAS y MARCOS FELIPE ABREU ESCORCHE, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/06/2005, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 165, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos YERILDA ROISSE GARCIA MACIAS y MARCOS FELIPE ABREU ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 12.528.890 y V-10.137.479, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado NELSON DE JESÚS GARCIA MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-11.076.937, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 260.947, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YERILDA ROISSE GARCIA MACIAS y MARCOS FELIPE ABREU ESCORCHE, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/06/2005, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 165.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Crismar López.
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 11:00 a.m.- Conste.
(Scria).
Solicitud N° 1027-2022.-
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