REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 12 de abril de 2022
211° y 162°
Expediente N°: 937-2021
SOLICITANTES: CRISTINA MARÍA PLASENCIA RIVAS y JOSÉ ALBERTO ALVARADO ACARIGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 18.502.150 y V-17.795.499, domiciliados la primera en la urbanización Zaragoza, la Colina, calle 01, quinta María, casa N° 13-01, y el segundo en la urbanización Vencedores de Araure, avenida 03, calle 06 y 07, ambos de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: BETSY ISABEKL SALCEDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-17.945.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 158.389.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 03/08/2021, cuando por distribución realizada en fecha 02/08/2021, por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos CRISTINA MARÍA PLASENCIA RIVAS y JOSÉ ALBERTO ALVARADO ACARIGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 18.502.150 y V-17.795.499, domiciliados la primera en la urbanización Zaragoza, la Colina, calle 01, quinta María, casa N° 13-01, y el segundo en la urbanización Vencedores de Araure, avenida 03, calle 06 y 07, ambos de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada BETSY ISABEKL SALCEDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-17.945.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 158.389, formularon solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha tres de agosto del año dos mil veintiuno (03/08/2021), y a tal efecto se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 07).
En fecha 25/03/2022, el Alguacil Titular de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano YILSON VENEGA, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos CRISTINA MARÍA PLASENCIA RIVAS y JOSÉ ALBERTO ALVARADO ACARIGUA, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que contrajeron matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2009, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 219, marcada con la letra “A”.
- Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Zaragoza, la Colina, calle 01, quinta María, casa N° 13-01, del municipio Araure estado Portuguesa.
- Que durante los primeros meses de su unión matrimonial las relaciones eran de completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, pero debido al surgimiento de ciertas desavenencias y conflictos dándose una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de diez (10) años.
- Que no tuvieron hijos ni bienes que liquidar.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 219 expedida en fecha 19/09/2009, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folios 03 y 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 19/09/2009, los ciudadanos CRISTINA MARÍA PLASENCIA RIVAS y JOSÉ ALBERTO ALVARADO ACARIGUA, contrajeron matrimonio civil por ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-18.502.150 y V-17.795.499, pertenecientes a los ciudadanos CRISTINA MARÍA PLASENCIA RIVAS y JOSÉ ALBERTO ALVARADO ACARIGUA, (folios 04 y 05), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos CRISTINA MARÍA PLASENCIA RIVAS y JOSÉ ALBERTO ALVARADO ACARIGUA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/09/2009, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, al inicio de su relación matrimonial fue una relación desde el principio armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el mutuo afecto y la comprensión, cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales. Teniendo de su conocimiento que tienen más de 10 años separados, pero es el caso y lo cierto que en su relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CRISTINA MARÍA PLASENCIA RIVAS y JOSÉ ALBERTO ALVARADO ACARIGUA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/09/2009, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 219, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CRISTINA MARÍA PLASENCIA RIVAS y JOSÉ ALBERTO ALVARADO ACARIGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 18.502.150 y V-17.795.499, domiciliados la primera en la urbanización Zaragoza, la Colina, calle 01, quinta María, casa N° 13-01, y el segundo en la urbanización Vencedores de Araure, avenida 03, calle 06 y 07, ambos de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada BETSY ISABEKL SALCEDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-17.945.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 158.389, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CRISTINA MARÍA PLASENCIA RIVAS y JOSÉ ALBERTO ALVARADO ACARIGUA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/09/2009, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 219.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Crismar Yoleida López.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 937-2021.-
MSDS/CL/katty
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