REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 28 de abril de 2022
211° y 162°
Expediente N°: 955-2021
DEMANDANTE: KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 15.483.163, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA LILIANA MENDOZA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 153.295.
PARTE DEMANDADA: JHONNY QUINTERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 11.897.743, domiciliado en el complejo habitacional Simon Bolívar, zona 06 torre “C”, apartamento N° 03, municipio Páez, estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 15/09/2021, cuando por distribución realizada en fecha 14/09/2021, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 15.483.163, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada SANDRA LILIANA MENDOZA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 153.295; en contra del ciudadano JHONNY QUINTERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 11.897.743, domiciliado en el complejo habitacional Simon Bolívar, zona 06 torre “C”, apartamento N° 03, municipio Páez, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha quince de septiembre del año dos mil veintiuno (15/09/2021), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano JHONNY QUINTERO SÁNCHEZ así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 07 al 09).
En fecha 02/02/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de asistente de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
Consta de los folios 12 al 20, diligencias suscritas por el Alguacil de este Despacho, mediante el cual consigna tres (3) avisos de citación siendo los mismos infructuosos.
En fecha 18/02/2022, comparece la ciudadana KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada CLAIDE MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO 163.200, mediante diligencia solicita la citación vía telefónica del ciudadano JHONNY QUINTERO, asimismo se deja expresa constancia que mediante auto de fecha 21/02/2022, se acordó la referida citación. (folios 20 y 21).
En fecha 05/04/2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho se dejo constancia expresa de la Citación vía telefónica (folio 22 al 24).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNANDEZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 23 de mayo de 2013, contrajo matrimonio, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, con el ciudadano JHONNY QUINTERO SÁNCHEZ, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 0247.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el complejo habitacional Simon Bolívar, zona 06 torre “C”, apartamento N° 03, municipio Páez estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que desde aproximadamente a finales del mes de diciembre del año 2015, producto de la falta de armonía y de las carencias del afecto y comprensión necesarias para la convivencia en pareja, han permanecido separados de hecho, circunstancia fáctica que se ha mantenido hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, resultando insalvables sus desavenencias pues has cesado su vida en común, hasta el punto que cada uno de han resuelto emprender una vida independiente y separada del otro.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0247, expedida en fecha 23/05/2013, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 23/05/2013, los ciudadanos KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNANDEZ y JHONNY QUINTERO SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-15.483.163 y V-11.897.743, perteneciente a los ciudadanos KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNANDEZ y JHONNY QUINTERO SÁNCHEZ (folios 04 y 06), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNANDEZ y JHONNY QUINTERO SÁNCHEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/05/2013, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNANDEZ y JHONNY QUINTERO SÁNCHEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/05/2013, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0247, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.483.163, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada SANDRA LILIANA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 153.295; en contra de la ciudadana JHONNY QUINTERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 11.897.743, domiciliado en el complejo habitacional Simon Bolívar, zona 06 torre “C”, apartamento N° 03, municipio Páez, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNANDEZ y JHONNY QUINTERO SÁNCHEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/05/2013, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0247.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho (28) día del mes de abril del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Crismar Yoleida López.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 955-2021.-
MSDS/CL/katty
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