REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 05 de abril de 2022
211º y 1625º
Expediente N°: 237-2016.-

SOLICITANTES: JORGE ARMANDO FIGUEROA MARTÍNEZ y ELVIA NAIBETH SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.377.193 y V-20.157.163, respectivamente, ambos domiciliados en el Barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: ORIANA CARMEN VALERA GODOY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 246.595.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 27/01/2016, cuando por distribución realizada en fecha 25/01/2016 por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JORGE ARMANDO FIGUEROA MARTÍNEZ y ELVIA NAIBETH SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.377.193 y V-20.157.163, respectivamente, ambos domiciliados en el Barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada ORIANA CARMEN VALERA GODOY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 246.595; formularon solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de enero de 2016, fue admitida la solicitud, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del representante del Fiscal del Ministerio Público y se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos establecidos por los cónyuges (folios 05 y 06).

En fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09).
En fecha 31 de marzo de 2022, comparecen los ciudadanos JORGE ARMANDO FIGUEROA MARTÍNEZ y ELVIA NAIBETH SUÁREZ GONZÁLEZ, identificados en autos, debidamente asistidos de la abogada Oriana Carmen Valera Godoy y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber producido reconciliación alguna (folio 10).

Realizada la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Alegan los ciudadanos JORGE ARMANDO FIGUEROA MARTÍNEZ y ELVIA NAIBETH SUÁREZ GONZÁLEZ, antes identificados, entre otras cosas lo siguiente:
“…Que en fecha 24 de octubre de 2.013 contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa según consta en acta de matrimonio N° 0570; fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Bella Vista II, Acarigua municipio Páez estado Portuguesa; que desde hace un (01) año aproximadamente e virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible ,por lo que existe una verdadera separación de cuerpo entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo. Que no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos durante la unión matrimonial..”.

Y en este sentido, establece el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.

Por otra parte dispone el primer aparte del artículo 185 ejusdem:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.” (negrillas de este Tribunal).

Y el último aparte del citado artículo 185 prevé:

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procesamiento anterior.” (negrillas de este Tribunal).
En fecha 31 de marzo de 2022, comparecen los ciudadanos JORGE ARMANDO FIGUEROA MARTÍNEZ y ELVIA NAIBETH SUÁREZ GONZÁLEZ, identificados en autos, mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber producido reconciliación alguna (folio 10).

En este estado el Tribunal ha hecho una exhaustiva revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges, que no hay lugar a dudas que los prenombrados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, pues, no hay prueba alguna que demuestre que haya habido reconciliación alguna entre ellos, más aún, cuando en fecha 31 de marzo de 2022, los mismos ciudadanos JORGE ARMANDO FIGUEROA MARTÍNEZ y ELVIA NAIBETH SUÁREZ GONZÁLEZ, comparecen ante este Tribunal debidamente asistidos de abogado y solicitan la conversión del régimen de separación de cuerpos decretado por este Tribunal, en consecuencia, cumplido como ha sido el requisito exigido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, a criterio de quien juzga, lo procedente es decretar la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige a los ciudadanos JORGE ARMANDO FIGUEROA MARTÍNEZ y ELVIA NAIBETH SUÁREZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JORGE ARMANDO FIGUEROA MARTÍNEZ y ELVIA NAIBETH SUÁREZ GONZÁLEZ, en fecha 24 de octubre de dos mil trece (24/10/2013) ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 0570, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS que rige a los ciudadanos JORGE ARMANDO FIGUEROA MARTÍNEZ y ELVIA NAIBETH SUÁREZ GONZÁLEZ, antes identificados, desde el día 27 de enero de 2016.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JORGE ARMANDO FIGUEROA MARTÍNEZ y ELVIA NAIBETH SUÁREZ GONZÁLEZ, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece (24/10/2013) ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 0570, y así se decide.-
Ofíciese lo conducente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de este Tribunal en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Crismar López.-


Causa N° C-237-2016.-
MSDS/katty.-