REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 04 de abril de 2022
211° y 162°

EXPEDIENTE: Nº 556-2022.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BETTY COROMOTO COLMENARES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.081.268, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: MONICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.854.

PARTE DEMANDADO: ESTEBAN ENRIQUE GIMENEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-12.858.853, domiciliado en la urbanización Los Robles II, Araure calle 12, casa número 431, Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 10/02/2022, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida por ante este Tribunal por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta por la ciudadana BETTY COROMOTO COLMENARES RIVERO, debidamente asistida por la abogada MONICA DEL CARME LOPEZ MOREY, contra el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE GIMENEZ QUIROZ, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 19).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2022, se admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 20 y 21).

En fecha 07 de marzo de 2022, compareció el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE GIMENEZ QUIROZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado EMIL JOSE NARVAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 188.435, mediante diligencia expone: “Me doy por notificado y a su vez renuncio a los lapsos establecidos por este tribunal y reconozco y el documento privado que se encuentra en litigio en esta causa.”Folio (23).

En fecha 15 de marzo de 2022, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia devuelve boleta de citación por cuanto observa que la demandada ya se dio por citada en el expediente. Folios (23 y 24).

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 12 de enero de 2022, el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE GIMENEZ QUIROZ, cedió el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos y acciones a la ciudadana BETTY COROMOTO COLMENARES RIVERO, por documento privado, de un lote de terreno privado y si bienhechurias, una construcción de una casa de tres habitaciones, cocina-comedor, recibo, dos baños, piso de cemento y techo de machihembrado cubierto de tejas criollas y un puesto de estacionamiento, la vivienda tiene un área de construcción de 70 metros cuadrados sobre una superficie de terreno aproximado de 165 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle 12, SUR: parcela 424, ESTE: parcela 430 y OESTE: parcela 432, según consta en documento inscrito por ante la Oficia de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa bajo el número 2015-855, asiento registrar 1 del inmueble matriculado número 402.16.1.13120 del libro del folio real 2015, el inmueble antes descrito me corresponde según sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato número C-2020-001583, decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Fijó como cuantía para esta demanda la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a 5000 Unidades Tributarias.
Por su parte en fechas 07/03/2022, la parte demandada ciudadana ESTEBAN ENRIQUE GIMENEZ QUIROZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado EMIL JOSE NARVAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 188.435, suscribe diligencia mediante la cual: Primero: Se dan por notificados en el presente procedimiento; Segundo: Renuncian a los lapsos establecidos por este Tribunal y Reconocen en su contenido y firma el documento de venta privado.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Documento privado mediante el cual el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE GIMENEZ QUIROZ, declara que renuncia, cede y traspasa a la ciudadana BETTY COROMOTO COLMENARES RIVERO, el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble constituido por una casa, de tres (3) habitaciones, cocina-comedor, recibo, dos baños, piso de cemento y techo de machihembrado cubierto de tejas criollas y un puesto de estacionamiento, la vivienda tiene un área de construcción de 70 metros cuadrados sobre una superficie de terreno aproximado de 165 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle 12, SUR: parcela 424, ESTE: parcela 430 y OESTE: parcela 432, según consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 2015-855 asiento registrar 1 del inmueble matriculado número 402.16.1.13120 del libro folio real 2015, lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- Documento del inmueble objeto del presente juicio a nombre del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE GIMENEZ QUIROZ, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, de fecha 25 de junio de 2015, bajo el número 2015.855, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.13120 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, al ser documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.- Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato, expediente número C-2020-001581, emanada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 10 de febrero 2021, mediante el cual imparte la Homologación al Convenimiento en la pretensión de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, al ser documento público sólo sirve para demostrar que los ciudadanos BETTY COROMOTO COLMENARES RIVERO y ESTEBAN ENRIQUE GIMENEZ QUIROZ, mantenían una relación concubinaria.
1.4.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-11.081.268 y V-12.858.853, perteneciente a los ciudadanos BETTY COROMOTO COLMENARES RIVERO y ESTEBAN ENRIQUE GIMENEZ QUIROZ, que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada renuncia, cede y traspasa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto solo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de cesión de derechos, constante de una casa distinguida con el N° 431, ubicada en la Manzana M-20, de la Urbanización Los Robles II, en la carretera Troncal 005, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, de tres (3) habitaciones, cocina-comedor, recibo, dos baños, piso de cemento y techo de machihembrado cubierto de tejas criollas y un puesto de estacionamiento, la vivienda tiene un área de construcción de 70 metros cuadrados sobre una superficie de terreno aproximado de 165 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle 12, SUR: parcela 424, ESTE: parcela 430 y OESTE: parcela 432, según consta en documento inscrito por ante la Oficia de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 25 de junio de 2015, bajo el número 2015-855, asiento registrar 1 inmueble matriculado bajo el número 402.16.1.13120 del libro el inmueble antes descrito, y la parte actora fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fechas 07/03/2022, la cual rielan al folios 22 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó la ciudadana BETTY COROMOTO COLMENARES RIVERO, RIVERO, debidamente asistida por la abogada MONICA DEL CARME LOPEZ MOREY, contra el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE GIMENEZ QUIROZ, sobre la cesión del Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión recaída sobre un inmueble constante de una casa distinguida con el N° 431, ubicada en la Manzana M-20, de la Urbanización Los Robles II, en la carretera Troncal 005, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, constante de una casa de tres(3) habitaciones, cocina-comedor, recibo, dos baños, piso de cemento y techo de machambrado cubierto de tejas criollas y un puesto de estacionamiento, la vivienda tiene un área de construcción de 70 metros cuadrados sobre una superficie de terreno aproximado de 165 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle 12, SUR: parcela 424, ESTE: parcela 430 y OESTE: parcela 432, según documentos inscrito por ante la Oficia de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 25 de junio de 2015, bajo el número 2015-855, asiento registrar 1 del inmueble matriculado número 402.16.1.13120; todos ampliamente identificados en el presente fallo.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE GIMENEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.858.853, todos de este domicilio, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 03) del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cuatros (04) días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Crismar López.
Publicada en su fecha, siendo las 1O:00 de la mañana. Conste.
MSDS/CL.-
EXP. N° 556-2022