REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2021-09-0449
PARTE QUERELLANTE: ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RUTHBELIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JORGE LUIS TORRES MILLER
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de Septiembrede Dos Mil Veintiuno (2021), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito libelar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL;interpuesto por la abogada RUTHBELIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS, titular de la cédula Nº V- 14.834.366, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº269.120, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN,titular de la cedula de identidad NºV-10.314.835; Contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual solicita la NULIDADABSOLUTA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04/05/2021en el Procedimiento Disciplinario signado con la nomenclatura Nº EXP-160-ICAP-20 por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial en la cual declaró PROCEDENTE la aplicación de la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debiendo someterse a un reentrenamiento que excederá las 40 horas e conformidad con el articulo 98 ejusdem. Se le dio la respectiva entrada, signándole la nomenclatura NºPP01-2021-09-0449.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2021,fueADMITIDO a sustanciación, cuanto a lugar en derecho se refiere. En esta misma fecha se libraron las citaciones y notificaciones de ley.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2021, fue presentado ante la U.R.D.D. de este despacho Superior escrito de contestación por el Abogado DANIEL JOSE DELGADO, inscrito en el inpreabogadoNº293.653; en su condición de apoderado Judicialde la Procuraduría del Estado Portuguesa, en ese mismo acto consigno copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo del ciudadano ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN,titular de la cedula de identidad NºV-10.314.835.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2022, venció lapso para la contestación de la demanda. En esa misma fecha se fijó la realización de la Audiencia Preliminar para el 4to día de Despacho siguiente a las 02:00 p.m.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2022 oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, visto que la parte accionante manifestó tener interés en la apertura del lapso probatorio este Tribunal de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aperturò el referido lapso probatorio.
En fecha Primero (01) de Febrero de 2022, presento escrito de promoción de prueba el Abogado DANIEL JOSE DELGADO, inscrita en el inpreabogado Nº293.653; en su condición de apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.
En fecha quince (15) de Febrero de 2022, este tribunal dictó auto de Admisión de Pruebas.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2022, venció el lapso de promoción de prueba, y se fijoAudiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2022, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva se deja constancia de la Comparecencia de la parte querellada y la parte querellante.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2022, se dicto Dispositivo del Fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa “(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto objeto de estudio, que la presente demanda deviene de la relación de empleo públicoque mantiene el funcionario ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN,titular de la cedula de identidad NºV-10.314.835;conla COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA,enteADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo su fecha de ingreso a la institución el 01/04/2003 como comisionado agregado (CPEP) con dependencia en la Estación Policial Araure Servicio Director del CCP, información que se constata en hoja de Record de Conducta del funcionario emitida en fecha 31/03/2021inserta en el folio veintitrés (23) de la Pieza Principal. Del mismo modo se constata que la querella interpuesta deviene por la solicitud de demandar laNulidadAbsoluta de la Decisión dictada en Fecha 04/05/2021en el Procedimiento Disciplinarioinstaurado en su contra signado con la nomenclatura EXP-160-ICAP-20donde declaróPROCEDENTE la aplicación de la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, al funcionario comisionado agregadoORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN,titular de la cedula de identidad NºV-10.314.835, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, Numeral 5, de la Ley del Estatuto del a Función Policial, en la cual se ordenóque deberá someterse a un reentrenamiento que no excederá las cuarenta (40) horas, según lo establecido en el articulo 98 Ejusdem; Razón por la cual acude a la instancia jurisdiccional para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; a los fines que se anule la decisión dictada en su contra en fecha04/05/2021, argumentando en su escrito libelar: “(…)la flagrante violación de los Derechos Constitucionales y Procesales (derecho a la defensa, debido proceso, lapsos procesales) en que incurrió el Comandante General de Policía del Estado Portuguesa, al no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso, presentado en fecha 18 de mayo de 2021, en contra de la Decisión dictada por inspectoria para la Actuación Policial del estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2021 (…)”.
En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Alega que “(…) en fecha 13 de enero del presente año, estando de vacaciones mi poderdante según boleta Nº2020, recibió llamada telefónica del siguiente número (0424-541-9122) del Comisionado (CPEP) ABG. Mejías Alfonso, en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en la cual muy amablemente me ordena que me presente ante la sede de la Inspectoria el día 14/01/2021, a los fines deser notificado del expediente Nº 160-ICAP-2020. En este sentido, en fecha 14/01/2021 el Com. Orlando Pacheco compareció ante la sede de la inspectoria, ubicada en la ciudad de Guanare, y es donde se entero que ese despacho lleva una investigación en su contra por unos hechos presuntamente ocurridos en fecha 12/09/2020 y hasta la presente fecha es que ese órgano investigador me está informando de manera verbal que existe una investigación en su contra; violentando todos los derechos y garantías constitucionales, procesales y policiales, después de haber transcurridos más de Cuatro (04) meses. (…)”
Del mismo modo señala en su escrito libelar“(…) En fecha 20 de Enero de 2021, se presento escrito de descargo, en virtud de la flagrante violación de derechos, en que venía incurriendo la Inspectoria a su cargo y fue el único medio de defensa que tuvo mi mandante, para poder defenderse de la investigación que sustanciaron sin notificación oportunamente(…)”
Aunado a ello Señala “(…) En fecha 29 de Abril de 2021, por tercera vez compareció mi mandante ante la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa cumpliendo las órdenes emanadas del Director de Recursos Humanos Comisionado ABG. JOHNNY GODOY, donde fue notificado formalmente del expediente administrativo signado con el Nº 160-ICAP-2020, el cual fue iniciado en fecha 15/09/2020según consta en el folio Nº01, en virtud de la diligencia practicada por el comisionado (CPEP) Máximo Medina, adscrito a la Inspectoria para el Control de la actuación Policial (ICAP) cono Norte y Supervisora (CPEP) ABG.ANZOLA YUSMARY, adscrita a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) Cono Norte, Y HASTA LA MENCIONADA FECHA TRANSCURRIERON SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, violentando el lapso establecido en el artículo 55 del Decreto Nº 2.728 de fecha 21 de febrero de 2017,medienate el cual se dicta el reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017.(…)”.
Manifiesta el recurrente que “(…) En fecha 04 de mayo de los corrientes, se celebro audiencia Oral de Procedimiento Disciplinario por Asistencia Obligatoria, en la cual el ABG. ALFONSO MEJIAS, inspector para el Control de Actuación Policial del Estado Portuguesa, actuando conforme con lo establecido en los artículos 11 numeral 1 y 58 del Reglamento disciplinario DECIDE PROCEDENTE LA MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, en mi contra (…)”.
Así mismo manifiesta “(…) en fecha 18 de mayo de 221, mi poderdante ejercicio Recurso Jerárquico conforme con lo establecido en los artículos 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, en relación con lo establecido en el artículo de la Ley 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y hasta la presente fecha transcurrió el lapso procesal para dictar el acto administrativo correspondiente, operando SILENCIO ADMINISTARTIVO por parte del Director de la Comandancia General de Policías del Estado Portuguesa (…)”
Fundamenta la apoderada judicial de la parte querellante en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que:
“(…) la flagrante violación de los Derechos Constitucionales y Procesales (derecho a la defensa, debido proceso, lapsos procesales) en que incurrió el Comandante General de Policía del Estado Portuguesa, al NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO alguno sobre el recurso, presentado en fecha 18 de mayo de 2021, en contra de la Decisión dictada por Inspectoria para la Actuación Policial del estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2021, expediente administrativo con el Nº 160- ICAP-2020; el cual incurrió en los siguientes vicios:
A,-)PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA conforme con los establecido en el artículo 37 del Decreto Nº2.728 de fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual se dicta el Reglamento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, solito a su competente autoridad se sirva a computar el lapso de prescripción conforme con lo establecido en el articulo 37 ejusdem,…,Se inicio la investigación en fecha 15 de septiembre de 2020, siendo notificado formalmente mi mandante en fecha 29 de Abril de 2021, en consecuencia hasta la fecha de mi notificación han transcurrido SIETE (07) MESES Y DOCE (12) desde la ocurrencia del hecho hasta mi notificación,….,B.-) VIOLACION A LA LEY La Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP), Apertura el expediente Nº 160-ICAP-2020 en fecha 15/09/2020 según consta en el folio Nº 01, en virtud de la diligencia practicada por el Comisionado (CPEP) Máximo Medina, adscrito a la Inspectoria Para el Control de la Actuación Policial (ICAP) Cono norte y Supervisora (CPEP) ABG. ANZOLA YUSMARY, adscrita a la oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) Cono Norte, yHASTA LA FECHADE MI NOTIFICACION TRANSCURRIERON SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS,que tuvo la Inspectoria para notificarme formalmente de la investigación disciplinaria que levantaron en mi contra, violentando así todos los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 de la Carta Magna), y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 49 que el debido proceso aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido conforme a lo establecido en el Decreto Nº2.728 de fecha 21 de febrero de 201, mediante el cual se dicta el Reglamento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017,señala el procedimiento para Asistencia Obligatoria, el cual debe cumplirse una vez aperturado un procedimiento disciplinario, el cual señala: Inicio del procedimiento. Articulo 54. La Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, por denuncia de oficio o a solicitud de un supervisor o supervisora inmediato, deberá iniciar sin dilación alguna, el procedimiento administrativo disciplinario a los fines de determinar la responsabilidad de un funcionario o Funcionaria Policial en la Comisión de una menos graves, que genere la imposición de una medida de asistencia obligatoria…notificación. Articulo 55. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio del procedimiento disciplinario, la Inspectoria para el Control de la actuación Policial deberá notificar al funcionario o funcionaria policial sobre el inicio del referido procedimiento,…, C.- VIOLACION AL DERECHOS A LA DEFENSA. Al amparo delo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 Carta Magna), y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido me permito informar, que del análisis de la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente Nº 160-ICAP-2020, se observa al folio Nº01 la Apertura Disciplinaria de fecha 15/09/2020, en virtud de la diligencia practicada por el Comisionado (CPEP) Máximo Medina, adscrito a la inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) Cono Norte y Supervisora (CPEP) ABG. Anzola Yusmary, adscrita a la oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) Cono Norte,Y HASTA LA FECHA DE MI NOTIFICACION HAN TRANSCURRIDO SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, que tuvo la Inspectoria para notificarme formalmente de la investigación disciplinaria que levantaron en mi contra, violentando así todos los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…, D.-) VICIOS EN LA FORMA DE EXPEDICION. Ciudadano juez, se observa del análisis de la totalidad del as actuaciones cursantes en los Autos que integran la causa EXP-160-ICAP-2020, la oficina de investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP), inicia la investigación en virtud de unas fotografías que estaban circulando por las redes sociales, donde se evidencia que se realizo una reunión de carácter festivo en la sede de dicho centro de Coordinación Policial, donde se homenajeaba a uno de los privados de libertad procesado TUA YOHAN, quien se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Juicio Nº03 en compañía de cuatro (04) funcionario policiales, estando quien aquí suscribe de reposo medico tal como se evidencia en los autos que conforman el expediente administrativo. En este sentido, el artículo 19 de la Constitución de la República de Venezuela, establece que el Estado debe garantizar y hacer respetar los derechos humanos, pero es evidente que le derecho al Salud establecido en ella articulo 83 ejusdem, dejo de ser garantizado; durante la pandemia global se ha visto como aumenta considerablemente el grado de indefensión de los médicos, trabajadores de la salud y los cuerpos de seguridad al obligarse a cumplir funciones en las distintas dependencias, sin garantizarles las condiciones mínimas para evitar el riesgo de contagio por covid.19, tal como se evidencia con la apertura de la presente investigación por parte del Inspectoria Para el Control de la Actuación Policial del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y la Dirección General de Policial del Estado Portuguesa, a pesar de las distintas violaciones de normas procesales; vulnera los derechos y garantías constitucionales de ordenpúblico; así como pactos y convenios internacionales suscrito por la República, AL PRETENDER OBLIGAR A TRABAJAR A LOS FUNCIONARIOS CON SINTOMAS DE COVID-19, SIN ANALIZAR LA GRAVEDAD DE CONTAGIAR AL PERSONAL POLICIAL Y A LOS PRIVADOS DE LIBERTAD,…, Así mismo, cumplo en informarle que en los Cuerpos Policiales, los Director General de Policías, tienen conocimiento que los comandantes de los Centros de Coordinación y Estaciones Policiales, librar un fin de semana y el fin de semana de fecha 12/09/2020 y 13/09/2020 me correspondía estar libre hasta el día lunes 14/09/2020 en horas de la mañana y en virtud de los quebrantos de salud que presente el día 15/09/2020, quedando activo trabajando hasta el día 28/09/2020 que me fue aprobado el periodo vacacional. (...)”
Finalmente fundamenta el recurso en lo siguiente“(…)conforme con lo establecido en el articulo 111 en relación con lo establecido en el artículo 113 del Decreto Nº2.728 de fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual se dicta el Reglamento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, a tal efecto ejerzo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en virtud de la flagrante violación de los Derechos Constitucionales y Procesales (derecho a la defensa, debido proceso, lapsos procesales) en que incurrió el Comandante General de Policía del Estado Portuguesa, al NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO alguno sobre el recurso, presentado en fecha 18 de mayo de 2021, en contra de la Decisión dictada por Inspectoria para la Actuación Policial del estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2021, expediente administrativo con el Nº 160- ICAP-2020,…, solicita,…, 2.-Declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO FUNCIONARIAL. 3.- DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04/05/2021, en virtud de la flagrante Violación del Debido Proceso, Derechos y Garantías Constitucionales, Administrativas y Procesales; analizados los vicios del procedimiento planteados en los capítulos anteriores, relacionados con los vicios del Procedimiento y violación a la Ley. 4.-Compute el lapso de prescripción de la acción administrativa y en consecuencia decrete el CIERRE DELA INVESTIGACION POR PRESCRIPCION, conforme a lo establecido en el articulo 37 Reglamento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017. (...).
IV
DE LA CONTESTACION
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2021, la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto, bajo los siguientes fundamentos:
Alega que “(…) llegada la oportunidad para dar contestación a la querella, esta representación del Estado Portuguesa, RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE tanto los hechos como derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuesto por el ciudadano: ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN, identificado anteriormente en los siguientes términos: El objeto principal de la presente acción versa sobre la Nulidad del Acto Administrativo de fecha (04) de Mayo del 2021, el cual fue notificado en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2021, dictado por el ciudadano Comisionado (CPEP) Abg Mejías Alfonso, en carácter de inspector de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual se sanciono al ciudadano ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN, con cargo de Comisionado Agregado (PEP) con una MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 103 (tercer aparte ) de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
De igual manera manifiesta “(…) queel acto administrativo de ASISTENCIA OBLIGATORIA, no explica las razones de hecho y de derecho que permitan al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, a sustentar la decisión de una MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA. En este sentido indica el funcionario reclamante como fundamento de nulidad del acto administrativo de una MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, está basada en una supuesta flagrante violación de los Derechos Constitucionales y Procesales (derechos a la defensa, debido proceso lapsos procesales) (…)”.
Del mismo modo, señala el apoderado judicial del la parte demandada “(…) las bases legales tomadas en cuenta para decidir la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, se fundamentan en el articulo 97 numeral 5º de la Reforma dela Ley del Estatuto de la FunciónPública, el cual expresa textualmente:ARTICULO 97: Se consideran faltas menos graves de los funcionarios policiales, y en consecuencias causales para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, las siguientes: numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Policial:Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos deservicio, bien sea exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor director, supervisora directa, superior inmediato o superiora inmediata, que por relevancia, condiciones situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial. (…)”.
Por otra parte señala el apoderado judicial del la parte demandada:
“(…) si bien es cierto que se evidencia dentro de las actas y las especificaciones de la conducta del precitado ciudadano ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN, como presunta comisión de la falta disciplinaria, es la fase investigativa precedente a la apertura del procedimiento, tal evidencia se hace notoria en el acta de diligencia de fecha 15 de septiembre de 2020, suscrita por el comisionado (CPEP)Máximo Medina, donde se deja constancia que se trasladaron hasta la sede del CCP, con la finalidad de indagar sobre un hecho ocurrido en dicho CCP, donde se pudo evidenciar que: “… se realizo una reunión de carácter festivo en el área de la cocina y comedor, debido a las noticias crímenes y notorias (reseñas fotográficas en las redes sociales), donde se homenajeaba a uno de los privados de libertad de nombre Tua Yohan…” Oficio sin numero de fecha 10 de Octubre de 2020, Suscrito por el comisionado Jefe (CPEP) Abg. Toro Castillo Juan, Director del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, donde informo a la Inspectorìa para el Control Policial de la actuación Policial, que el funcionario investigado ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN, en su carácter de Director del Centro de Coordinación Policial Nº4, Gral. Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure Portuguesa, No, notifico a la superioridad que iba ausentar los días 12-09-2020,13-09-2020 y 14-09-2020 de las instalaciones del Centro de Coordinación a su cargo, así también del perímetro bajo sus responsabilidad, ocurriendo una novedad dentro de su comando, siendo informado de los hechos el día 15-09-2020, aunado a esto el ut supra investigado le informo a su superior de ausencia el día 16-09-2020, a las 3:13pm, a través de mensaje por Whatsaap, y que había dejado a su cargo al Comisionado (CPEP) González Andrade Victor José, lo cual extemporáneo. (…)”.
Finalmente, “(…) Solicito a este Juzgado Superior desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el querellante ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN,y declare SIN LUGAR la querella incoada contra el Órgano de la Gobernación del Estado Portuguesa.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
La Parte Querellante:
Con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
• Copia Certificada del Expediente Nº160-ICAP-20, llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial. Decisión Medida de Asistencia Obligatoria (artículo 97 numeral 4 y 5); donde se evidencia el procedimiento sustanciado, inserto en los folios veintinueve (29), hasta el Ciento Setenta y Ocho (178) de la pieza Nº 1del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Parte Querellada:
• Copia Certificada del ExpedienteNº160-ICAP-20, llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial. DecisiónMEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA (articulo 97 numeral 4 y 5); donde se evidencia el procedimiento sustanciado,constante de Cincuenta y Un (51) folios útiles insertos en la Pieza Nº 1 del Expediente Administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), siendo la oportunidad de dictar el Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: SIN LUGAR, el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo In extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana abogada RUTHBELIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS, titular de la cédula Nº V- 14.834.366, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº269.120, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadanoORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN,titular de la cedula de identidad NºV-10.314.835; Contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual solicita la NULIDADABSOLUTA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04/05/2021en el Procedimiento Disciplinario signado con la nomenclatura Nº EXP-160-ICAP-20por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policialen la cual declaró PROCEDENTE la aplicación de la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debiendo someterse a un reentrenamiento que excederá las 40 horas e conformidad con el articulo 98 ejusdem.
Se encuentra evidenciado en autos que el hoy querellante, ingreso en la Administración Pública en fecha 01 de Abril de 2003, como Comisionado Agregado, dependencia Estación Policial Araure, servicio Director del CCP, según se evidencia en Copia fotostática Certificada del Record de Conducta de fecha 09/12/2020, emitida por la Oficina de División de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía, información cursante al foliociento sesenta y uno (161) de la pieza principal. Del mismo se constata que la querella interpuesta deviene de la solicitud de demandar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04/05/2021en el Procedimiento Disciplinario signado con la nomenclatura Nº EXP-160-ICAP-20, en la cual se acordó la aplicación de la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA al ciudadano ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN, titular de la cedula de identidad NºV-10.314.835, Comisionado Agregado (PEP); Razón por la cual, estos hecho no son controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
Delimitado lo anterior, este juzgador, entra a conocer el presente asunto y observa que la apoderada Judicial del recurrente fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo cuatro (04) denuncias fundamentales, en las que cabe señalar, las siguientes presunciones:. A.-) PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA;B.-) VIOLACION A LA LEY; C.- VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA D.-) VICIOS EN LA FORMA DE EXPEDICION. Al respecto este Jurisdicente considera oportuno analizar detalladamente cada denuncia, a fin de determinar si el acto administrativo contenido en la DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04/05/2021 en el Procedimiento Disciplinario signado con la nomenclatura Nº EXP-160-ICAP-20, en la cual se acordó la aplicación de la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA al ciudadano ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN, titular de la cedula de identidad NºV-10.314.835, está ajustado a derecho o no.
En este punto, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de algunos de los vicios señalados con anterioridad; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA.
En cuanto al vicio de la Prescripción de la Acción Disciplinaria alegado por la apoderado judicial del recurrente cuando señala,“(…) conforme con los establecido en el artículo 37 del Decreto Nº2.728 de fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual se dicta el Reglamento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, solito a su competente autoridad se sirva a computar el lapso de prescripción conforme con lo establecido en el articulo 37 ejusdem,…, Se inicio la investigación en fecha 15 de septiembre de 2020, siendo notificado formalmente mi mandante en fecha 29 de Abril de 2021, en consecuencia hasta la fecha de mi notificación han transcurrido SIETE (07) MESES Y DOCE (12) desde la ocurrencia del hecho hasta mi notificación(…)”.
Al respecto, considera quien decide, prudente traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01140 de fecha 24 de septiembre 2002, Ponente: Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en la que se indico:
“(...) antes de entrar al examen del presente caso, es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso. De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, esta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido aquí nos ocupa, a saber; la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este ultimo sentido.Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidad administrativa, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria. Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.
Así, con base en las premisas que dan sustento al fallo anteriormente citado, la prescripción respecto a los procedimientos contenciosos administrativos y contemplada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se refiere a la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria y en consecuencia si el acto administrativo en cuestión no responde a esa naturaleza, es decir no implica la imposición de una sanción como es el caso, no hay lugar a suponer su prescripción con base en lo establecido en la señalada norma. (…)”“Negrita y subrayado por este Juzgado”
De igual manera es necesario para este Juzgador traer a colación lo establecido en el Reglamento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, de la prescripción de la acción disciplinaria en el artículo 37.
“(…)El ejercicio de la acción disciplinaria para determinar faltas graves prescriben en el término de ocho (8) mesesy las faltas disciplinarias más leves, leves y menos graves prescriben en el término de seis (6) meses; dicho lapso comenzará a contarse a partir del momento que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se inició el procedimiento correspondiente.La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario o funcionaria investigado y, mientras se tramite el procedimiento disciplinario correspondiente no correrá lapso de prescripción alguno. (…)”.”Subrayadoy negrita por este juzgado”
En el caso bajo análisis, al hoy querellante se le aperturo una investigación disciplinariarelacionada con la Causa EXP-160-ICAP-20, por unos presuntos hechos ocurridos el día 12/09/2020 en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº04, en su carácter de Director del Centro de Coordinación Policial Nº04 “General Juan Guillermo Iribarren” Araure, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Diligencia de fecha 15 de septiembre de 2020, en la cual señala textualmente “(…) siendo las 9:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del a superioridad, nos trasladamos por nuestros propios medios al Centro de Coordinación policial Nro,04, en comisión con el COM (CPEP) MAXIMO MEDINA, Jefe de la Oficina de Inspección Para el Control De La Actuación Policial Extensión Cono Norte y el SUP/JEFE (CPEP) CARMELO RODRIGUEZ, Jefe de Grupo de la Inspectoria Para el Control Policial Extensión Cono Norte, con la finalidad de indagar sobre un hecho irregular ocurrido en dicho CCP, donde en razón de noticia crímenes públicas y notorias (reseña fotográficas en las redes sociales), se pudo evidenciar que se realizo una reunión de carácter festivo en la sede de esta coordinación policial específicamente en el área de cocina y comedor. Donde se homenajeaba a uno de los privados de libertad o procesado,…, Se pudo evidenciar que el coordinador de CCP nro.04 Com. /Agr. (Cpep) Orlando Pacheco este ausente de sus funciones después del pasado 12/09/2020 desde las 12:00 del medio día que se retiro y a la fecha no ha pasado la novedad ocurrida a la superioridad irrespetando la línea de mando. Es recomendable que se considere la separación de cargo, como medida cautelar innominada del Com. /Agr. (Cpep)Orlando Pacheco, para el buen desarrollo de la investigación (…)”, Información que riela en el folio treinta y cuatro (34) de la Pieza Principal del presente asunto.
De igual manera cursa en el folio setenta y seis (76) de la Pieza Principal del presente asunto Auto de Inicio de Procedimiento De Asistencia Obligatoria de fecha 8 de diciembre de 2020 “(…) actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, dejo constancia que en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se le da inicio al procedimiento de Asistencia Obligatoria relacionada con la causa EXP-160-ICAP-20, que se le sigue a los funcionarios Comisionado agregado (CPEP) Msc. Pacheco Orlando, titular de la cedula de identidad Nº V-10.314.835,…, A tal efecto, désele por notificado de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 57 del Reglamento que rige el régimen Disciplinario en mención, dejando expresa constancia de ese acto, con lugar, hora y fecha. Así se decide (…)”
Cursaen el folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del expediente de fecha 18 de septiembre del 2020 informe explicativo suscrito por el hoy querellante dirigido al Comisionado Abg. Mejías Alfonzo Director para el Control de las actuaciones Policial,“(...)” Hago de su conocimiento que el día 12-09-2020 me retire de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº4 a la 4:00 pm por presentar malestar general, fiebre, dolor de garganta por tal razón decidí retirarme a mi casa para aislarme y no tener contacto con los demás funcionarios…., El cual desde el día sábado 12-09-2020 hasta el día lunes cumpliendo tratamiento médico (evidencia fotográfica). Desde el tiempo que tengo con mi cargo de Director no he autorizado ningún tipo de celebración para evitar cualquier tipo de novedad, se han celebrado plan vacacional para los hijos de los funcionarios (a)pero fuera de las instalaciones. El día lunes 14-09-2020 recibo llamada telefónica a las 8:48 am de la supervisora Agregada Linarez Y Elena G coordinadora del reten transitorio de femeninas del CCPN4 participándome de la novedad ocurrida. “(…)”.
De igual modo, riela en el folio noventa y nueve (99) de la pieza principal del expediente Acta de Diligencia de fecha 14 de enero del 2020 la cual señala textualmente“(...)”Siendo las 10:15 horas de la mañana de esta misma fecha, se presento por ante este despacho el Com/agregado. (CPBEP) Pacheco Orlando, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.314.835, a quien se le sigue averiguación disciplinaria signada con el Nro. Exp-160-Icap-20, quien fue citado para dársele inicio al procedimiento de Asistencia Obligatoria; acompañado por la abogada Ruthbelia Gomez, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.834.366Inpreabogado 260-120; manisfestando a viva voz el funcionario investigado “que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones”, vista su situación administrativa (Disfrute de Vacaciones), no se le inicio el respectivo procedimiento dejando transcurrir el lapso de sus vacaciones, para posterior dar inicio al acto administrativo, debiéndose corroborar con la Dirección de Talento Humano del cuerpo de policía , la fecha de inicio y culminación de sus vacaciones“(...)”.
También riela en el folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal Oficio ICAP 189-21 de fecha 03 de marzo del 2020, dirigido al Comisionado Agregado (CPEP) Abog. Godoy Johnny Director de la Oficina de recursos humanos en el cual señala textualmente “(…)” hago propicia la ocasión para solicitarle muy respetuosamente que sirva a informar a esta Inspectoria el Estatus Laboral del Comisionado agregado (CPBEP) Pacheco Orlando, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.314.835, a quien se le inicio procedimiento de asistencia Obligatoria, siendo m notificado en fecha 26/02/2021, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Disciplinario, teniendo pautada la Audiencia Oral, para la fechas 04/03/2021, a las 10:00 horas de la mañana; con la salvedad que en el día de hoy se recibió escrito de parte del funcionario investigado, mediante el cual nos hace del conocimiento que su situación administrativa actual, se encuentra disfrutando vacaciones según boleta numero 20-2021, correspondiente al periodo vacacional 2019, desde el 17/02/2021 hasta el 27/04/2021 “(...)”.
Seguidamente riela en el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal Auto de Inicio de Procedimiento De Asistencia Obligatoria de fecha 25 de Febrero de 2021, al ciudadano ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN, titular de la cedula de identidad NºV-10.314.835; siendo notificado del mismo en fecha 26 de febrero del 2021, información que riela en el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal del expediente en Boleta de notificación de fecha 25 de febrero de 2020.
Así tambiéncursa en los folio ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) de la pieza principal del expediente Auto de Suspensión del Procedimiento y boleta denotificación del Auto de Suspensión del Procedimiento de fecha 04 de marzo de 2021, siendo notificado del mismo el ciudadano ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN, titular de la cedula de identidad NºV-10.314.835; en esa misma fecha 04 de marzo del 2021, manifestando en ese mismo acto el hoy querellante por su puño y letra “(…)Presente hoy 04/03/2021 porque fui notificado el día 26/02/2021 por la ICAP, se suspende el Acto por la ICAP, no tenía conocimiento que estaba de vacaciones. “(...)”. De igual modo riela en folio ciento cuarenta (140) de la pieza principal del expediente Auto de Continuación del Procedimiento del Procedimiento de Asistencia Obligatoria Causa Exp-160-20 de fecha 29 de Abril de año 2021, incoado al ciudadano ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN, titular de la cedula de identidad NºV-10.314.835, posterior haber culminado su situación administrativa laboral (Vacaciones), siendo notificado en la misma fecha 29 de Abril de año 2021, información cursante en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal del expediente.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo sustanciado al hoy recurrente, este juzgador observa lo siguiente:
• La averiguación disciplinaria signada con el Nº Exp-160-ICAP-20, en contra del funcionario ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN, plenamente identificado en autos, dio inicio en fecha 15/09/2020,por los presuntos hechos irregulares ocurridos el día 12/09/2020 en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº04, en su carácter de Director del Centro de Coordinación Policial Nº04 “General Juan Guillermo Iribarren” Araure estado Portuguesa, según consta en Acta de Diligencia de fecha 15 de septiembre de 2020que señala “(…)con la finalidad de indagar sobre un hecho irregular ocurrido en dicho CCP, donde en razón de noticia crímenes públicas y notorias (reseña fotográficas en las redes sociales), se pudo evidenciar que se realizo una reunión de carácter festivo en la sede de esta coordinación policial específicamente en el área de cocina y comedor“(...)”;documental que se encuentra inserta en el folio dos (02) del expediente administrativo.
• Consta en los folios ciento dieciséis (116) al folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal del expediente Acta de inicio al procedimiento disciplinario de Asistencia Obligatoria defecha 25 de febrero de 2021; siendo notificado del mismo en fecha 26/02/2020 según riela en el folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal del expediente.
• Riela en los folios ciento veintiséis (126), ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128) de la pieza principal del expediente copia certificada de boletas de vacaciones correspondiente a los Periodos 2020: 28/09/2020 hasta 03/12/2020; Periodo 2018: 04/12/2020 hasta 12/02/2021; Periodo 2019: 17/02/2021 hasta 27/04/2021, respectivamente,lo que evidencia el estatus laboral (Vacaciones) del funcionario ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN, para la fecha comprendida desde el 28-09-2020 hasta el 27-04-2021, luego en fecha 29 de Abril de año 2021 se dictó acta de Continuación del Procedimiento de Asistencia Obligatoria según se evidenciaen documental inserta al folio ciento cuarenta (140),siendo notificado del mismo en fecha 29 de Abril de año 2021 según consta en documental inserta al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal del expediente.
En conexión con lo anterior, es oportuno resaltar que el Reglamento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario en su artículo 37 establece: “(…) las faltas disciplinarias más leves, leves y menos graves prescriben en el término de seis (6) meses; dicho lapso comenzará a contarse a partir del momento que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se inició el procedimiento correspondiente. La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario o funcionaria investigado y, mientras se tramite el procedimiento disciplinario correspondiente no correrá lapso de prescripción alguno. (…)”, Ahora bien, aplicando la norma parcialmente transcrita al caso de autos, este Jurisdicente observa que riela en el folio dos (02) del expediente administrativo Acta de Diligencia realizada en fecha 15-09-2020 suscrita por COM (CPEP) MAXIMO MEDINA Jefe de la Oficina de Inspección para el Control de la Actuación Policial Extensión Cono Norte y el SUP/JEFE (CPEP) CARMELO RODRIGUEZ, Jefe de Grupo de la Inspectoría para el Control Policial Extensión Cono Norte relacionada con los presuntos hechos ocurridos en fecha 12-09-2020 en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº04, acta de la cual se extrae lo siguiente“(…) con la finalidad de indagar sobre un hecho irregular ocurrido en dicho CCP, donde en razón de noticia crímenes públicas y notorias (reseña fotográficas en las redes sociales), se pudo evidenciar que se realizó una reunión de carácter festivo en la sede de esta coordinación policial específicamente en el área de cocina y comedor“(...)”. Evidenciándose que los presuntos hechos ocurrieron en fecha 12-09-2020 y la respectiva Averiguación disciplinaria signada con el Nº Exp-160-ICAP-20, en contra del funcionario ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN, por estar presuntamente incurso en la causal prevista en el artículo 97, Numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Policial se realizó en fecha 15-09-2020, así también consta en el folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal del expediente Notificación de Apertura del Procedimiento Disciplinario de Asistencia Obligatoria la cual se efectuó al funcionario ut supra identificado en fecha 26 de febrero de 2021, de lo cual se infiere que transcurrió un lapso de cinco (05) meses y 11 días desde la ocurrencia de los hechos y la notificación del auto de apertura del referido procedimiento Disciplinario, en consecuencia no operó el lapso de prescripción. En razón de los argumentos esgrimidos, se desestima el planteamiento de Prescripción invocado. ASÍ SE DECIDE.
Una vez que se ha determinado sin lugar la prescripción invocada por la recurrente, pasamos a pronunciarnos con respecto a los demás argumentos, de conformidad con las consideraciones que se exponen de seguidas.
DEL VICIO DE VIOLACION A LA LEY; VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA
En el caso de autos la apoderada de la parte recurrente denuncia los vicios de Violación a la Ley; Violación al Derecho de la Defensa, alegando que:
“(…) B.-) VIOLACION A LA LEY.La Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP), Apertura el expediente Nº 160-ICAP-2020 en fecha 15/09/2020 según consta en el folio Nº 01, en virtud de la diligencia practicada por el Comisionado (CPEP) Máximo Medina, adscrito a la Inspectoria Para el Control de la Actuación Policial (ICAP) Cono norte y Supervisora (CPEP) ABG. ANZOLA YUSMARY, adscrita a la oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) Cono Norte, y HASTA LA FECHA DE MI NOTIFICACION TRANSCURRIERON SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, que tuvo la Inspectoria para notificarme formalmente de la investigación disciplinaria que levantaron en mi contra, violentando así todos los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 de la Carta Magna), y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 49 que el debido proceso aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido conforme a lo establecido en el Decreto Nº2.728 de fecha 21 de febrero de 201, mediante el cual se dicta el Reglamento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017,señala el procedimiento para Asistencia Obligatoria, el cual debe cumplirse una vez aperturado un procedimiento disciplinario, el cual señala: Inicio del procedimiento. Articulo 54. La Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, por denuncia de oficio o a solicitud de un supervisor o supervisora inmediato, deberá iniciar sin dilación alguna, el procedimiento administrativo disciplinario a los fines de determinar la responsabilidad de un funcionario o Funcionaria Policial en la Comisión de una menos graves, que genere la imposición de una medida de asistencia obligatoria…notificación. Articulo 55. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio del procedimiento disciplinario, la Inspectoria para el Control de la actuación Policial deberá notificar al funcionario o funcionaria policial sobre el inicio del referido procedimiento,…,C.- VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA. Al amparo de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 Carta Magna), y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido me permito informar, que del análisis de la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente Nº 160-ICAP-2020, se observa al folio Nº01 la Apertura Disciplinaria de fecha 15/09/2020, en virtud de la diligencia practicada por el Comisionado (CPEP) Máximo Medina, adscrito a la inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) Cono Norte y Supervisora (CPEP) ABG. Anzola Yusmary, adscrita a la oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) Cono Norte,Y HASTA LA FECHA DE MI NOTIFICACION HAN TRANSCURRIDO SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, que tuvo la Inspectoria para notificarme formalmente de la investigación disciplinaria que levantaron en mi contra, violentando así todos los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.
En este sentido, es prudente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…omissis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas (...)”.
“(…) Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. (...)”.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos entre otros el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).Así pues,estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). (…)”
Ahora bien, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“(…)De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)”.
Ahora bien, este juzgador observa que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual está establecido en el Reglamento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, en la cual establece el Procedimientos Disciplinarios de Asistencia Obligatoria en sus artículos en sus artículos 54 al 60 y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento sancionatorio para la medida de Asistencia Obligatoria de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que en los artículo in comento señala que:
“(….) Procedimiento para Asistencia Obligatoria.Inicio del procedimientoArtículo 54. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, por denuncia, de oficio o a solicitud de un supervisor o supervisora inmediato, deberá iniciar sin dilación alguna, el procedimiento administrativo disciplinario a los fines de determinar la responsabilidad de un funcionario o funcionaria policial en la comisión de una menos graves, que genere la imposición de una medida de asistencia obligatoria.NotificaciónArtículo 55. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial deberá notificar al funcionario o funcionaria policial sobre el inicio del referido procedimiento.Verificación de los hechosArtículo 56. Dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de la notificación, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial procederá a la verificación del hecho relacionado con la conducta reprochada, referidos en la solicitud o en la denuncia, para lo cual podrá valerse de informes, reportes o algún otro medio que pueda dar cuenta del hecho reprochado. El supervisor o supervisora inmediato o directo, deberá apoyar a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en el proceso de verificación de los hechos.Audiencia OralArtículo 57. El día siguiente del vencimiento el lapso para la verificación del hecho, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, oirá al funcionario o funcionaria policial, quien podrá ejercer su derecho a la defensa en el mismo acto.DecisiónArtículo 58. Concluida la audiencia oral, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial procederá en el mismo momento a dictar la decisión mediante acto administrativo que cumpla con las formalidades de Ley.Registro e informaciónArtículo 59. El acto administrativo que contenga la decisión sobre la imposición de una medida de asistencia obligatoria, deberá ser registrado en atención a lo establecido en este Reglamento y se remitirá copia simple del mismo a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar.Programa de supervisión intensivaArtículo 60. El Programa de Supervisión Intensiva de Corrección, como consecuencia de la medida de asistencia obligatoria, consiste en un programa con duración máxima de cuarenta (40) horas, en el que los funcionarios o las funcionarias se les brinda la oportunidad de corregir las faltas bajo la supervisión de un superior de forma continua y por un tiempo determinado, donde se exige el cumplimiento de unas metas u objetivos, que garanticen la comprensión por parte del funcionario o funcionaria a ser disciplinado, sobre los efectos distorsionantes de la conducta que se le reprocha.Corresponde al supervisor o supervisora inmediato desarrollar y vigilar el programa de supervisión intensiva; el cual deberá ejecutarse dentro del tiempo establecido en el programa.Es potestativo del supervisor o supervisora que desarrolla la medida, decidir sobre la restricción de las funciones o dotación del funcionario o funcionaria, conforme a los criterios establecidos en este Reglamento. En cualquier caso, deberá motivar la restricción.(…)”.
Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho Procedimiento para Asistencia Obligatoria, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario sancionatorio, al efecto se observa:
Riela en el folio treinta (30) de la pieza principal del presente asunto Apertura Disciplinaria de fecha 15 de septiembre del año 2020, en la cual señala textualmente “(…) siendo las 08:00 de la mañana, Yo Comisionado (Cpep) ABG. Alfonso Mejías, en mi Carácter de Inspector de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, Adscrito al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, tomando en consideración Diligencia de fecha 15/09/2020, realizada por el Comisionado Máximo Medina Adscrito a la Icap Cono Norte, donde tuvo conocimiento de una novedad suscitada en el CcpNº04 Gral. Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure, de unas fotografías que están circulando en las redes sociales donde se evidencia que se realizo una reunión de carácter festivo en la sede de dicho Centro de Coordinación Policial específicamente en el área de comedor o cocina, donde se homenajeaba a uno de los privados de libertad o procesado TUA YOHAN,…; Todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 103 (tercera parte)de la Ley del Estatuto dela Función Policial y articulo 54 de Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Reglamento Disciplinario. A su vez se deja constancia, que si durante la verificación de los hechos se llegase a comprobar la responsabilidad por parte de funcionario(a), se procederá a la aplicación de la sanciones correspondientes. (…)”
Así mismo cursa en el folio setenta y seis (76) de la Pieza Principal del presente asunto Auto de Inicio de Procedimiento De Asistencia Obligatoriade fecha 8 de diciembre de 2020“(…) actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, dejo constancia que en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se le da inicio al procedimiento de Asistencia Obligatoria relacionada con la causa EXP-160-ICAP-20, que se le sigue a los funcionarios Comisionado agregado (CPEP) Msc. Pacheco Orlando, titular de la cedula de identidad Nº V-10.314.835,…, A tal efecto, désele por notificado de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 57 del Reglamento que rige el régimen Disciplinario en mención, dejando expresa constancia de ese acto, con lugar, hora y fecha. Así se decide (…)”
De igual modo, riela en el folio noventa y nueve (99) de la pieza principal del expediente Acta de Diligencia de fecha 14 de enero del 2020 la cual señala textualmente“(...)”Siendo las 10:15 horas de la mañana de esta misma fecha, se presento por ante este despacho el Com/agregado. (CPBEP) Pacheco Orlando, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.314.835, a quien se le sigue averiguación disciplinaria signada con el Nro. Exp-160-Icap-20, quien fue citado para dársele inicio al procedimiento de Asistencia Obligatoria; acompañado por la abogada Ruthbelia Gomez, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.834.366Inpreabogado 260-120; manisfestando a viva voz el funcionario investigado “que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones”, vista su situación administrativa (Disfrute de Vacaciones), no se le inicio el respectivo procedimiento dejando transcurrir el lapso de sus vacaciones, para posterior dar inicio al acto administrativo, debiéndose corroborar con la Dirección de Talento Humano del cuerpo de policía , la fecha de inicio y culminación de sus vacaciones“(...)”.
Riela en el folio Ciento dieciséis (116) al folio Ciento diecisiete (117) del expediente administrativo Auto de Inicio de Procedimiento de Asistencia Obligatoriacausa ExP-160-ICAP-20 de fecha 25 de Febrero de 2021,“(…) siendo las 11:00 horas de la mañana, se le da inicio al procedimiento de Asistencia Obligatoria relacionada con la causa ExP-160-ICAP-20, que se le sigue a los funcionarios: Comisionado Agregado (CPEP) Msc. Pacheco Orlando , titular dela cedula de identidad NºV 10.314.835,por unos hechos ocurridos redactados según acta de diligencia de fecha 15 de septiembre de 2020, (…)”, siendo notificado del mismo en fecha 26 de febrero de 2021, información que riela al folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal del expediente.
Consta en el folio ciento treinta y seis (136) en la pieza principal del expediente Auto de suspensión del Procedimientode fecha 04 de marzo de 2021, “(…) Yo, COMISIONADO (CPEP) ABG. Mejías Alfonso, titular de la cedula de identidadNº V-10.259.024, en mi carácter de Inspector para el Control de la Actuaciónpolicial, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, dándole cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conformidad con los artículos 55,56,57 y 58 DEL REGLAMENTO DEL DECRETO CON VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATTO DE LA FUNCION POLICAIL SOBRE EL REGIMEN DISCIPLINARIO, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NRO.41.101, DE FECHA 22/02/2017,…,Ahora bien tomando en consideración quese recibió escrito con fecha de recibo 03/03/2021 del funcionario investigado, el cual al ser revisado para su análisis y estudio, en el capítulo I de los hechos, en su última parte; nos hace del conocimiento que su situación administrativa actual se encuentra disfrutando de vacaciones según boleta numero 20-2021, correspondiente al periodo vacacional 2019, desde el 17/02/2021 hasta el 27/04/2021,….,situación que nos hizo delo conocimiento cuando fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario; por tal motivo se acuerda. PRIMERO: Dejar sin efecto el acto de notificación del funcionario del caso de marras, respetando el debido proceso y su situación administrativa actual (Disfrute de Vacaciones), debiéndose realizarse nuevamente el acto procedimental en la fecha de su situación administrativa actual fenezca. SEGUNDO: sírvase notificar al funcionario Com /Agregado (CPBEP) Pacheco Orlando, Titular de la cedula Nro. V-10.314.835, de la presente decisión, y que está obligado a hacerle del conocimiento a esta instancia de Control interno, de la culminación de su periodo vacacional, para continuar con el procedimiento de Asistencia Obligatoria, incoado en su contra. (…)”. Siendo notificado el hoy querellante en esa misma fecha 04/03/2021 en boleta de notificación “(…) notificación que se le hace, para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes garantizándole el debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 y sus numerales de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, articulo 41 Reglamento del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. (…)” información que riela en el folio ciento treinta y siete (137) de la pieza principal.
A tal efecto, riela en folio ciento cuarenta (140) del expediente principal Auto de Continuación del Procedimiento del Procedimiento de Asistencia Obligatoriacausa ExP-160-ICAP-20 de fecha 29 de Abril de año 2021,(…)” Visto el procedimiento Disciplinaria de Asistencia Obligatoria que se inicio por ante esta instancia de Control Interno, en fecha 25/02/2021, signada con la nomenclatura ExP-160-ICAP-20, al funcionario policial:Com/Agregado (CPEP) Pacheco Orlando, titular de la cedula de identidad NºV 10.314.835,…,el cual se encontraba suspendido por cuanto el funcionario se encontraba de vacaciones según boleta numero 20-2021, correspondiente al periodo vacacional 2019, desde el 17/02/2021 hasta el 27/04/2021, debiéndose incorporar a sus funciones en fecha 29/04/2021. Ahora bien, teniendo en consideración que el funcionario investigado, se presento por ante este Despacho, luego de culminar su situación administrativa laboral (Vacaciones), se acuerda reiniciar el procedimiento Disciplinario del a Medida de Asistencia Obligatoria, según lo previsto en el artículo 55,56, DEL REGLAMENTO DEL DECRETO CON VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATTO DE LA FUNCION POLICAIL SOBRE EL REGIMEN DISCIPLINARIO, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NRO.41.101, DE FECHA 22/02/2017; (…)”; siendo notificado el ciudadano ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN antes identificado en fecha 29 de Abril de año 2021, información que riela en el folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente principal.
También cursa en los en folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149) dela pieza principal del expediente Auto de Verificación de los hechos de fecha 03 de Mayo de 2021, “(…)Yo, COMISIONADO (CPEP) ABG. Mejías Alfonso, titular de la cedula de identidad Nº V-10.259.024, en mi carácter de Inspector para el Control de la Actuaciónpolicial, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa,…,dejo constancia que se procedió a la verificación de los hechos ocurridos según acta de Diligencia de Fecha 15 de septiembre del 2020,…, se considera que existen los elementos esenciales para llevar a cabo una audiencia oral por asistencia obligatoria; actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 57 del mencionado reglamento. (…)”.
Así mismo cursa en los folios ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza principal del expediente Audiencia Oral del Procedimiento por Asistencia Obligatoria de fecha 04 de mayo de año 2021. “(…) siendo las 10:00 horas de la mañana del día martes 04 del mes mayo del año 2021. Yo. Comisionado (CPEP) Abg. Mejías Alfonso, titular de la cedula de identidad Nº V-10.259.024, titular de la cedula de identidad Nº V-10.259.024, en mi condición de Inspector para el Control de la Actuaciónpolicial, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, donde se realizara en la sala la AUDIENCIA ORAL POR ASISTENCIA OBLIGATORIA, al funcionario Comisionado Agregado (CPEP) Msc. Pacheco Orlando, titular de la cedula de identidad NºV 10.314.835, asistido en este acto por la Abg. Ruthbelia Gómez,Inpreabogado 269-120,…, se determina su responsabilidad, siendo este señalado en la Reforma de la Ley del estatuto de la Función Policial, como causal de ASISTENCIA OBLIGATORIA, tipificada en el ARTÍCULO 97, NUMERAL 5 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL DE FECHA 30/12/2015, que textualmente establece lo siguiente: Articulo 97.Se consideran faltas menos graves de los funcionarios policiales, y en consecuencias CAUSALES PARA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, las siguientes: NUMERAL 5:Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos deservicio, bien sea exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor director, supervisora directa, superior inmediato o superiora inmediata, que por relevancia, condiciones situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.En virtud de lo expuesto y analizado los elementos probatorios valorados en el Auto de Verificación de hechos esta Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, actuando de conformidad con el artículos precedentes y los artículos 11 numeral 1 y 58 del reglamento disciplinario DECIDE PROCEDENTE LA MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA; al funcionario policial investigado. (…)”.
Finalmente cursa en el folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y siete (177) de la pieza principal del expediente Boleta de Decisión de fecha 04/05/2021, siendo notificado de la decisión el ciudadano ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN antes identificado, en esa misma fecha 04/05/2021.
Vistas las citadas documentales, alguna de las cuales forma parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En opinión de este Juzgador, y los elementos probatorios aportados al proceso, se evidencia que el ente querellado garantizo el debido proceso, y por ende el querellante contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente aperturado en su contra, vale decir, fue notificado de la averiguación administrativa y auto de apertura del procedimiento, participo en todas las fases del procedimiento disciplinario sancionatorio seguido en su contra, formuló alegatos en su defensa, promovió pruebas, de igual modo fue notificado del acto Administrativo que declaro PROCEDENTE la aplicación de la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA conforme a lo establecido en el artículo 97, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también de los recursos que podía ejercer contra la Decisión dictada en su contra; pues así quedó evidenciado en autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no puede desprenderse en principio la violación de la Ley, así como tampoco de las garantías procesales en cuanto al derecho a la defensa, la presunción de inocencia, derecho de ser oído, y todo lo atinente a las normas denunciadas contenidas en la norma ut supra identificada, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la acusación de vulneración de la Ley, derecho a la defensa y al Debido Proceso. ASÍ SE DECIDE.
DEL VICIOS EN LA FORMA DE EXPEDICION.
En cuanto al vicio en la forma de expedición debe este juzgador destacar que la apoderada judicial del recurrente solo se limitó a enunciar la referida denuncia sin argumentar ni demostrar con prueba fehaciente como la Administración Pública representada en el caso de autos por la Gobernación del Estado Portuguesa incurrió en la referido vicio,solo se limitó a manifestar lo siguiente:
“(…) Ciudadano juez, se observa del análisis de la totalidad del as actuaciones cursantes en los Autos que integran la causa EXP-160-ICAP-2020, la oficina de investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP), inicia la investigación en virtud de unas fotografías que estaban circulando por las redes sociales, donde se evidencia que se realizo una reunión de carácter festivo en la sede de dicho centro de Coordinación Policial, donde se homenajeaba a uno de los privados de libertad procesado TUA YOHAN, quien se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Juicio Nº03 en compañía de cuatro (04) funcionario policiales, estando quien aquí suscribe de reposo medico tal como se evidencia en los autos que conforman el expediente administrativo,…,En este sentido, el artículo 19 de la Constitución de la República de Venezuela, establece que el Estado debe garantizar y hacer respetar los derechos humanos, pero es evidente que le derecho al Salud establecido en ella articulo 83 ejusdem, dejo de ser garantizado; durante la pandemia global se ha visto como aumenta considerablemente el grado de indefensión de los médicos, trabajadores de la salud y los cuerpos de seguridad al obligarse a cumplir funciones en las distintas dependencias, sin garantizarles las condiciones mínimas para evitar el riesgo de contagio por covid.19, tal como se evidencia con la apertura de la presente investigación por parte del Inspectoria Para el Control de la Actuación Policial del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y la Dirección General de Policial del Estado Portuguesa, a pesar de las distintas violaciones de normas procesales; vulnera los derechos y garantías constitucionales de orden público; así como pactos y convenios internacionales suscrito por la República, AL PRETENDER OBLIGAR A TRABAJAR A LOS FUNCIONARIOS CON SINTOMAS DE COVID-19, SIN ANALIZAR LA GRAVEDAD DE CONTAGIAR AL PERSONAL POLICIAL Y A LOS PRIVADOS DE LIBERTAD; tal como: Articulo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República,…,Cabe destacar ciudadano juez que para la fecha 12/09/2020 el municipio Araure, fue decretado alerta Naranja en virtud del alto índice brote en el municipio, asi mismo el Supervisor Agregado YOHAN RUMBOS, RESULTO POSITIVO PARA Covid-19, siendo aislado con su grupo familiar; es importante señalar que mi persona COMISIONADO AGREGADO (CPEP) DR. PACHECO ORLANDO, tuve contacto directo con el mencionado funcionario, por cuanto pertenece al mismo grupo de trabajo en Villa Araure; posteriormente presente los síntomas señalados ene l informe antes mencionado. Con fundamento en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en gaceta oficial Nº6.210 de fecha 30/12/2015 señala lo siguiente:Salud y seguridad laborales articulo 56. La salud y seguridad laborales de los funcionarios y funcionarias policiales, especialmente las responsabilidades derivadas de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo en actos de servicio, así como los servicios de seguridad y salud en el trabajo, se rigen por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto sea compatible con el servicio de policía. Los cuerpos de policía deben adoptar todas las medidas necesarias para prevenirlos riesgos laborales derivados de la prestación del servicio de policía…, Así mismo, cumplo en informarle que en los Cuerpos Policiales, los Director General de Policías, tienen conocimiento que los comandantes de los Centros de Coordinación y Estaciones Policiales, librar un fin de semana y el fin de semana de fecha 12/09/2020 y 13/09/2020 me correspondía estar libre hasta el día lunes 14/09/2020 en horas de la mañana y en virtud de los quebrantos de salud que presente el día 15/09/2020, quedando activo trabajando hasta el día 28/09/2020 que me fue aprobado el periodo vacacional. (...)”
Ahora bien con fundamento en lo anterior, en el caso de autos, observa quien juzga, que riela en folios ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y seis (156) escrito de descargo interpuesto por el funcionario PACHECO ORLANDO debidamente asistido por la Abg. RUTHBELIA GOMEZ, por ante la sede Administrativa de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en fecha 03/05/2021, donde manifiesta lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, COMISINADO AGREGADO (CPEP) Msc. PACHECO ORLANDO, titular de la cedula de identidad NºV-10.314.835, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 04 “ General Juan Guillermo Iribarren”, Araure Estado Portuguesa, asistido en este acto por la ABG. RUTHBELIA GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 269,120,…,En virtud de lo antes señalado, no me explico porque su digna autoridad si el procedimiento fue aperturado, en virtud de unas fotografías que estaban circulando por las redes sociales,donde se evidencia que se realizo una reunión de carácter festivo en la sede de dicho centro de coordinación Policial, donde se homenajeaba a uno de los privados de libertad procesado TUA YOHAN, quien se encuentra privado de libertad en compañía de cuatro (04) funcionarios policiales, estando quien suscribe de reposo medico, suscrito por el DR.PEDRO A. MARCANO BRITO Medico Cirujano, adscrito al Centro Médico “San Miguel Arcángel, C.A”, en el cual me diagnostico Covid-19, debiendo cumplir reposo medico por 10 días y aislamientoen virtud de los síntomas, de los cuales solo cumplí parte del día sábado 12/09/2020 hasta las 12:00m, 13/09/2020 y 14/09/2020; incorporarme a mis labores el día martes 15/09/2020 debido a la novedad ocurridas durante el periodo cumplido por el comisionado Victor González, mal puede juzgarme conforme con lo establecido en el articulo 97 ordinal 5 del Reglamento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, por la presunta omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio..(…)”, De igual modo cursa en el folio ciento cincuenta y siete (157) literal A de la pieza principal del presente asunto copia certificada de Reposo Medico emitido en fecha 12/09/2020 del funcionario ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN antes identificado, con fecha de recibo 03/05/2021.
Ahora bien en base a lo anterior y en aras de analizar el argumento esgrimido por la apoderada judicial en lo atinente a que el funcionario ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN, se encontraba de reposo para el momento en que se suscitaron los hechos del día 12-09-2020 y que dieron origen a la emisión del acto administrativo que declaro procedente la aplicación de la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA conforme a lo establecido en el artículo 97, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considera oportuno quien decide, traer a colación lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 431, que establece lo siguiente “(…) Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (…)”, en atención a la normal legal citada, de la revisión de las actas contenida en el expediente administrativo se constató que en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2022 oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, la apoderada judicial de la parte querellante accionante manifestó tener interés en la apertura del lapso probatorio conforme con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según consta en acta levantada durante la celebración e la audiencia preliminar la cual se encuentra inserta al folio Doscientos dos (202) de la pieza principal del presente asunto.
De igual modo, cursa al folio Doscientos cinco (205) de la pieza principal del presente asunto auto dictado por este Juzgado Superior a través del cual se evidencia que en fecha nueve (09) de Marzo de 2022 venció el lapso de promoción de prueba y se dejó constancia que la parte recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas ni por si, ni por medio de representante legal alguno.
En colorario, se evidencia en las actas contenidas en el expediente administrativo, que el recurrente, durante el proceso y en la oportunidad correspondiente no promovió y no evacuo la prueba testimonial del DR.PEDRO A. MARCANO BRITO Médico Cirujano, adscrito al Centro Médico San Miguel Arcángel, C.A,por presentar “(…) sintomatología compatible de Covid 19 a descartar,…, le indica reposo durante 10 días (…)”; a los fines de que ratificara lo contenido en la prueba documental contenida en el reposo médico que riela en el folio ciento cincuenta y siete de la pieza principal del presente asunto, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito de descargo ante la sede administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y visto que el respectivo reposo médico emitido por el profesional de la medicina no fue certificado por el órgano competente, entiéndase el I.V.S.S. o en su defecto por la Oficina de Bienestar Social de la Dirección General de la Policía para su respectiva convalidación, en atención a ello, este juzgador No le otorga valor probatorio a la referida prueba, en consecuencia, debe forzosamente desestimar el argumento del reposo medico por cuanto el mismo no fue validado ante el órgano competente,así como tampoco fue acompañado con la prueba testimonial en sede administrativa ni jurisdiccional, siendo éste el punto denunciado en la controversia el derecho a la Salud en el vicio en la forma de expedición, por lo que debe forzosamente este jurisdicente desestimar la referida denuncia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las documentales que se encuentran insertas en la pieza principal del presente asunto, documentales que dieron origen a la sustanciación del procedimiento Disciplinario incoado entra del hoy recurrente, se pudo observar lo siguiente:
Riela en el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal del presente asunto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de septiembre de 2020 realizada a la ciudadana ROSALBA DEL CARAMEN GONZALEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.843.911, funcionaria activa del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, rango de SUPERVISOR JEFE NRO de Credencial 180001529, que señala: “(…) SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA,…SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted:¿TIENE USTED CONOCIMIENTO QUIEN AUTORIZA LA SALIDA DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD DE LOS ANEXOS? CONTESTO: Lo autoriza el comisionado Orlando Pacheco y el fiscal 4 Gustavo Torrealba,…,…NOVENA PREGUNTA: Diga usted ¿SU JEFE INMEDIATO TENIA CONOCIMIENTO DE LA FIESTA QUE SE ESTABA ORGANIZANDO AL PRIVADO DE LIBERTAD JOHAN TUA? CONTESTO: Yo le había informado que le íbamos a picar una torta,…DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿EL JEFE DE LAS INSTALACIONES TENIA CONOCIMIENTO DE DICHA FIESTA? CONTESTO: Si yo le informe que se le iba a picar una torta al detenido (…)”.
También Riela en el folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del presente asunto Acta de Entrevista de fecha 15 de septiembre de 2020 realizada al ciudadano ELVIS DE JESUS GALICIA AMARO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.492, funcionario activa del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, rango de OFICIAL AGREGADO NRO de Credencial 180001651, que señala: “(…) SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA,…,CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO POR ORDEN DE QUIEN FUE ORGANIZADA LA FIESTA? CONTESTO: Según tenía conocimiento el comandante del CCP Araure (…)”
Del mismo modo, se encuentra inserto al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal del presente asunto Acta de Entrevista de fecha 15 de septiembre de 2020 realizada a la ciudadana SILVA YARI ELLANIBEL YACCENY, titular de la cedula de identidad Nº V-14.772.874 funcionaria activa del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, rango de OFICIAL JEFE NRO de Credencial 180002496, que señala: “(…) SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA,…, QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿QUIÉN AUTORIZO DICHA CELEBRACION? CONTESTO: Yo fui invitada, pero lo que tengo entendido se le pidió permiso al Jefe Pacheco (…)”
Riela en el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal del presente asunto Acta de Entrevista de fecha 15 de septiembre de 2020 realizada la ciudadana PEREZ CASTILLO ANA DANIELA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.060.101 funcionaria activa del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, rango de OFICIAL numero de Credencial 180002935, que señala: “(…) SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA,…, QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿QUIÉN AUTORIZO DICHA CELEBRACION? CONTESTO: Lo que tengo entendido se le pidió permiso al Jefe Pacheco.,… DECIMA PRIMERA: Diga usted ¿QUIÉN AUTORIZA QUE ESAS PRIVADAS DE LIBERTAD SE ENCUENTREN FUERA DE LOS CALABOZOS? CONTESTO: Por autorización del Jefe Pacheco. (…)”
Ahora bien, en relación a las actas procesales señaladas en párrafos anteriores, las cuales se encuentran insertas en el Expediente Administrativo sustanciado al hoy recurrente, considera oportuno, quien decide, traer a colación los Deberes y Actuaciones de los funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 16 numerales 4, 7 y 9, que señala:
“(…) numeral 4. Ejercer el servicio de policial con ética, imparcialidad, legalidad, trasparencia, proporcionalidad y humanidad,…, numeral 7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos,…, numeral 9. Cumplir con los manuales del servicio de policía establecidos por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana (…)”, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en lo referente a las actuaciones de los funcionarios policiales, en que expresan lo siguiente: “(…) numeral 3. Ejercer el servicio de policial con ética, imparcialidad, legalidad, trasparencia, proporcionalidad y humanidad (…)”.
Con fundamento en lo anterior, queda fehacientemente demostrado que la actuación policial se rige por principios de rectitud, moral, ética, vocación de servicio y estricto apego a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y reglamentos destinados a regir la función y actuación policial, en razón de ello, concluye, quien decide, que el Procedimiento Sancionatorio de la Aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria sustanciado al funcionario ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN, titular de la cedula de identidad NºV-10.314.835, Comisionado Agregado (PEP); con estricto apego a las garantías del debido proceso, y se decidió conforme a derecho.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto a la responsabilidad individual del funcionario que consagra “(…) Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, Administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, (…)”.
En virtud de lo anterior, resulta clara la efectiva aplicación de la norma jurídica ante el hecho sucedido. Por lo cual considera este Jurisdicente que las bases legales tomadas en cuenta para decidir la aplicación de la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, fueron debidamente fundamentadas, por cuanto se evidenció fehacientemente que la conducta desplegada por el hoy recurrente encuadra perfectamente en la calificación jurídica que dio origen a la sustanciación del referido procedimiento sancionatorios MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIAtipificada en el artículo 97, numeral 5 de la Ley de Estatuto de la Función Policial que señala: “(…)ARTICULO 97: Se consideran faltas menos graves de los funcionarios policiales, y en consecuencias causales para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, las siguientes: numeral 5: Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos deservicio, bien sea exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor director, supervisora directa, superior inmediato o superiora inmediata, que por relevancia, condiciones situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial(…)”
Resulta oportuno señalar que la imposición de medida de asistencia obligatoria implica un reentrenamiento cuyo objetivo es obtener un cambio positivo observable en las destrezas y habilidades del funcionario o funcionaria policial. La adecuación implica la individualización de las medidas en corrección en función del grado de amenaza o daño, del pronóstico de enmienda y del nivel de involucramiento de cada uno de los funcionarios o funcionarias policiales que hayan participado en la falta correspondiente. Su finalidad es proporcionar condiciones que incrementen la seguridad, previsibilidad, eficacia y eficiencia en la prestación del servicio policial en beneficio de la colectividad y de los propios funcionarios y funcionarias policiales
En colorario, es taxativo que los informes o reportes de actos de servicio en la función policial es de carácter obligatorio, pues se debe reportar cualquier hecho que afecte la prestación e imagen del servicio policial, sin esperar que se lo exijan sus superiores inmediatos o directos, de no hacerlo compromete de manera sustancial, la integridad, credibilidad, responsabilidad y confiabilidad de la prestación del servicio policial, tal como aconteció en los hechos que dieron origen a la emisión del acto Administrativo de MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA que hoy se recurreante esta instancia jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, desvirtuados como fueron los argumentos de la parte querellante, se declara SIN LUGARla querella funcionarial interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada RUTHBELIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS, titular de la cédula Nº V- 14.834.366, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº269.120, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano ORLANDO JOSE PACHECO ALBARRAN, titular de la cedula de identidad NºV-10.314.835; Contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04/05/2021en el Procedimiento Disciplinario signado con la nomenclatura Nº EXP-160-ICAP-20 por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial en la cual declaró PROCEDENTE la aplicación de la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debiendo someterse a un reentrenamiento que excederá las 40 horas e conformidad con el articulo 98 ejusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS.
Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS.
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