REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO Nº PP01-2017-08-0400.

DEMANDANTE: JUAN AGUSTÍN CASTILLO ORTEGANO.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito libelar interpuesto por el ciudadano JUAN AGUSTÍN CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.938, asistido por la abogada LINDA MARIETT CASTILLO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.701, contentivo de DEMANDA DE NULIDAD ejercido contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, donde solicitan la Nulidad del Acto Administrativo Nº 00001-2017 de efectos particulares, de fecha 19/07/2017. Se le dio la respectiva entrada y se le asignó la nomenclatura bajo el Nº PP01-2017-08-0400.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, ordenó DESPACHO SANEADOR de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la parte querellante consignó ante la U.R.D.D. escrito a través del cual subsana libelo de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria declarándose INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en el presente asunto, y DECLINA su conocimiento al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines que conociera de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Estadal dicto auto declarando Firme la decisión y ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Sucre Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, se declaró competente, le dio entrada en el libro de causas bajo el Nº 2498-2018, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, NIEGA la admisión por no evidenciar el acto administrativo en el presente asunto y en consecuencia declaró INADMISIBLE la demanda de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO, asistido por la abogado LINDA MARIETT CASTILLO, interpone APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la que declaró INADMISIBLE la demanda de Nulidad del Acto Administrativo interpuesta.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Sucre Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO, asistido por la abogado LINDA MARIETT CASTILLO, remite en original el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha nueve (09) de febrero de 2018 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario Del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió el Expediente Nº 2498/2018, le dio la respectiva entrada quedando signado bajo el Nº 6.197.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario Del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria declarando su incompetencia por razón de la materia y acuerda solicitar de oficio la regulación de competencia ante la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario Del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto declarando FIRME la decisión de fecha 01 de marzo de 2018, Ordenó la remisión del expediente el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designa a la ponente Magistrada doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO para resolver lo conducente en el presente asunto. Se le asigno la nomenclatura bajo el Nº AA10-L-2018-000037.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia DECLARÓ que la Competencia para conocer y decidir en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, ANULO la decisión de fecha 16 de enero de 2018 dictada por el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Sucre Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, y REPONE la causa al estado de admisión de la demanda por parte del Tribunal up supra citado.
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior oficio Nº TPE-21-0054 de fecha 26 de abril de 2021 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través del cual remiten Expediente Nº AA10-L-2018-000037 en virtud de la resolución del Conflicto negativo de Competencia por la materia suscitado entre el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario Del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), ordena reingresar el presente asunto, se suscribe al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 16 de febrero de 2022 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, comisión debidamente cumplida, inserta en los folios ochenta y siete (87) hasta el folio noventa y ocho (98).
Revisadas las actas procesales corresponde a este Tribunal el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, para ello debe determinar en primer término su competencia y al respecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad procesal para determinar la competencia por la materia, este Juzgado Observa que en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito libelar interpuesto por el ciudadano JUAN AGUSTÍN CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.938, asistido por la abogada LINDA MARIETT CASTILLO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.701, contentivo de DEMANDA DE NULIDAD ejercido contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, donde solicitan la Nulidad del Acto Administrativo Nº 00001-2017 de efectos particulares emitido en fecha 19/07/2017 por la Abg. GILDDY AMBLA, JEFE DE LA UNIDAD DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, a través del cual se ordenó la Apertura de Procedimiento Administrativo por presunto incumplimiento del Contrato Nº 03-2017 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa en su carácter de Arrendadora y el ciudadano Juan Agustin Castillo Ortegano en carácter de arrendatario de Dos (02) Locales Comerciales ubicados en el Mercado Municipal “Lino Pimentel”, según documental que se encuentra inserta en la pieza principal del presente asunto en los folios treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y dos (42).
Del mismo modo se constata en los folios cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45) decisión emitida en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2017 por Juzgado Superior a través del cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINO LA COMPETENCIA al conocimiento del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Luego consta en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) decisión emitida en fecha 16 de enero de 2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Sucre Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa a través del cual declara INADMISIBLE la demanda interpuesta.
Cursa en los folios cincuenta y cuatro (54) hasta el folio cincuenta y ocho (58) decisión emitida en fecha uno (01) de marzo de 2018 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario Del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual declaro su INCOMPETENCIA por razón de la materia, previa apelación que realizara la parte recurrente en fecha 23 de Enero de 2018 según consta en diligencia inserta al folio cincuenta (50) del presente asunto, por tal motivo se solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia DECLARÓ QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN PRIMERA INSTANCIA DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia, ANULO la decisión de fecha 16 de enero de 2018 dictada por el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Sucre Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, y REPONE la causa al estado de admisión de la demanda por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ahora bien, en fecha En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Jurisdicente se suscribió al conocimiento de la presente causa, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019 a través del cual dispuso “(…) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se ordena remitir el expediente (…)”.
Precisado lo anterior se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa dispone:

“(…) Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son componentes para conocer,…, 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas de este Tribunal)

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, en el caso de marras, se evidencia en autos que en el presente asunto, la controversia deviene inicialmente por contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano, plenamente identificado en autos y el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, sin embargo, lo cierto es que se trata de una demanda de nulidad, en el cual el acto que el hoy recurrente impugna corresponde al Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo por presunto incumplimiento del Contrato Nº 03-2017 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa en su carácter de Arrendadora y el ciudadano Juan Agustin Castillo Ortegano en carácter de arrendatario de Dos (02) Locales Comerciales ubicados en el Mercado Municipal “Lino Pimentel”, con la finalidad de rescindirlo, según documental que se encuentra inserta en la pieza principal del presente asunto en los folios treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y dos (42).
Conforme a lo anterior, es estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara COMPETENTE para conocer las Demanda de Nulidad interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez determinada la competencia corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este juzgador observa que la parte recurrente solicita la Nulidad del Acto Administrativo Nº 00001-2017 de efectos particulares emitido en fecha 19/07/2017 por la Abg. GILDDY AMBLA, JEFE DE LA UNIDAD DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, a través del cual se ordenó la Apertura de Procedimiento Administrativo por presunto incumplimiento del Contrato Nº 03-2017 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa en su carácter de Arrendadora y el ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano en carácter de arrendatario de Dos (02) Locales Comerciales ubicados en el Mercado Municipal “Lino Pimentel”, documental inserta en los folios treinta y ocho (38) al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal.
Indicado lo anterior, estima necesario quien aquí decide, estudiar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, y en tal sentido considera oportuno señalar que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.
En este sentido, es preciso destacar que los actos administrativos se clasifican atendiendo a su recurribilidad y a su posición dentro del procedimiento administrativo, en actos definitivos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellas resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo y los segundos el resto de los actos que se van concatenando en el mismo, cuya función está subordinada a la resolución final y poseen un carácter preparatorio de la misma.
En cuanto a su recurribilidad, existe una importante diferencia entre estos tipos de actos administrativos, toda vez que los actos definitivos siempre son recurribles por el administrado que se ve afectado por aquél en sus derechos e intereses, mientras que los actos de mero trámite son recurribles sólo por vía de excepción, siempre que se configure alguna de las situaciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

“(…) Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación del procedimiento, causen indefensión o lo prejuzguen como definitivos, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos.(…)”
De tal manera que, en principio, es un requisito indispensable para la recurribilidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que resuelva la controversia suscitada entre el particular y la Administración, tal como ha sido establecido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, mediante sentencia Nº 0692, dictada en fecha 13 de mayo de 2003, caso: I.R.L., en la cual ha establecido que ‘La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Ahora bien, aplicando la doctrina al presente asunto bajo estudio, se observa que el acto administrativo que la parte recurrente impugna y del cual deviene la interposición de la presente Demanda de nulidad se materializa en Acto Administrativo Nº 00001-2017 de efectos particulares emitido en fecha 19/07/2017 por la Abg. GILDDY AMBLA, JEFE DE LA UNIDAD DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, a través del cual se ordenó la Apertura de Procedimiento Administrativo por presunto incumplimiento del Contrato Nº 03-2017 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa en su carácter de Arrendadora y el ciudadano Juan Agustin Castillo Ortegano en carácter de arrendatario de Dos (02) Locales Comerciales ubicados en el Mercado Municipal “Lino Pimentel”, según se constata en documental acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda, inserta en la pieza principal del presente asunto en los folios treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y dos (42), analizando el referido acto se evidencia que la naturaleza del referido acto es de trámite, lo que en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, que no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.
En este contexto resulta pertinente señalar, que no todo acto emanado de la Administración Pública afecta de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, puede ocurrir que este se dicte como un acto preparatorio en el curso de un procedimiento administrativo en el cual se esté formando su voluntad, y aunque constituya un acto de carácter vinculante para sus destinatarios en sede administrativa (por ejemplo las recomendaciones emanadas de un órgano contralor), en definitiva, para que sus efectos puedan generar consecuencias jurídicas a terceros, este debe ser efectivamente plasmado en un acto definitivo emanado de la autoridad que se encuentre obligada a ejecutarlas, y será el contenido del acto que genere la afectación de derechos, lo que determinará su recurribilidad.
Es por lo anterior, que se ha hecho la distinción entre actos de “trámites” y actos “definitivos”, siendo los primeros aquellos que conforman el iter procedimental, y los segundos los que resuelven y ponen fin a un procedimiento. Tal distinción resulta pertinente, en la medida que ha sido sostenida la regla de irrecurribilidad de los actos de trámite, admitiéndose su impugnación solo en los casos en los cuales se verifique que con ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados, ello en los términos previstos en los artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, este tipo de actos, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración, son actos que por su carácter preparatorio del acto final no constituyen decisión definitiva; por tanto, en principio no podrían impugnarse por vía administrativa o contencioso administrativa, entendido que en caso de existir algún vicio en ellos, podría ser subsanado o convalidado en el acto final.
Respecto a los actos de trámites y su impugnación, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003 (caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), señala lo siguiente:

(…) este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. (…)”
Conforme a lo anterior, y lo argumentado en el escrito del libelo de la demanda se subsume que el demandante acude a la vía jurisdiccional para atacar el Acto Administrativo por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 69 ejusdem, para su apertura y tramitación por Ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Este Juzgado Superior considera que no debió el administrado acudir a la vía jurisdiccional, visto que el Acto Administrativo no representa la manifestación de voluntad definitiva de la Administración Pública, es decir, el acto administrativo no estaba aún materializado sino que estaba en formación, y el acudir a la vía judicial para atacar y solicitar la Nulidad del Acto Administrativo Nº 00001-2017 de efectos particulares emitido en fecha 19/07/2017 por la Abg. GILDDY AMBLA, JEFE DE LA UNIDAD DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, representó una acción tempestiva que debió ser atacado en sede Administrativa a fin de cumplir con el procedimiento estipulado en el de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, establecidos en los Artículos 67 y 69 de la referida norma.
Siendo ello así, concluye quien juzga, que el Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo por presunto incumplimiento de contrato Nº03-2017, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en su carácter de arrendador y el ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano en su carácter de arrendatario, de fecha 21 de Junio del 2017, Acto administrativo inserto en los folios treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42), no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de ser objeto de impugnación por ante este Órgano Jurisdiccional, por tratarse de un ACTO DE MERO TRÁMITE..
Por todas las razones indicadas, este Juzgado declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN AGUSTÍN CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-10.729.938, asistido por la abogada LINDA MARIETT CASTILLO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.701, contentivo de una DEMANDA DE NULIDAD contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, donde solicitan la Nulidad del acto administrativo Nº 00001-2017 de efectos particulares, de fecha 19/07/2017.

SEGUNDO: INADMISIBLE la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano JUAN AGUSTÍN CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.938, asistido por la abogada LINDA MARIETT CASTILLO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.701, contentivo de una DEMANDA DE NULIDAD contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: Notifíquese al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

CUARTO: Para la práctica de lo ordenado se comisiona al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º y 162º.



EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA


ABG. NADIUSKA CELIS.
Publicada en su fecha a las 1:20 pm.

LA SECRETARIA,

ABG. NADIUSKA CELIS