REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Cinco (05) de Abril Dos mil Veintidós (2022).
211° y 162°

ASUNTO: PP01-2017-08-0405

En fecha Catorce (14) de Marzo del 2017, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana ANA ROSA MELENDEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.255.884, asistida por la Abogada en Ejercicio YUMARY HURTADO ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.109.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 62.849, contra: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, por el cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes.
En fecha quince (15) de enero de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior escrito de la ciudadana ANA ROSA MELENDEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.255.884, asistida por la Abogada en Ejercicio YUMARY HURTADO ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.109.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 62.849 a través del cual otorga Poder Apud Acta a la abogada ut supra identificada.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente asunto, este juzgador pudo observar, que el presente asunto se encuentra en estado de que la parte actora consigne los emolumentos para librar las Notificaciones Ordenadas en auto de Admisión de fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017) inserta en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), del mismo modo se evidencia que cursa en el folio cincuenta y dos (52) comprobante de recepción emitido por la U.R.D.D. de este despacho Superior en fecha quince (15) de enero de 2018, donde se deja constancia de la consignación de Poder Apud Acta y tres (03) copias para realizar las notificaciones, acotando que los fotostatos fueron consignados de forma incompleta, pues solo se consigno copia del libelo de la demanda, incurriendo así en la carga procesal que le corresponde a la parte actora de consignar los emolumentos y/o fotostatos del Auto de Admisión de la demanda, anexos y oficios, para librar las respectivas compulsas, tal cual como fueron ordenadas en el referido auto de admisión y conforme a lo que establece el Estatuto de la Función Publica en su artículo 99 en concordancia con el artículo 78 y 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.
Ahora bien, una vez constatado en autos que la última actuación en el presente asunto es de fecha Dieciséis (16) de enero de 2018 Oficio Nº 009-18 Notificación dirigida al Procurador del Estado Portuguesa y Oficio Nº 010-18 Notificación dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, inserta en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) respectivamente, queda evidenciado que ha transcurrido el lapso de más de UN (01) año sin que la parte actora realice algún tipo de actuación que tienda a impulsar el presente asunto, resaltando que la carga procesal de la actuación judicial subsiguiente le correspondía a la parte demandante, como lo es la consignación de los fotostatos correspondientes para librar las respectivas compulsas del auto de admisión dictado por este despacho Superior en fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). En virtud de ello, se estima que ha transcurrido un lapso de más de un (01) año, denota en la causa.
En consecuencia, una vez evidenciado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma ut supra citada, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, ASÍ SE DECLARA.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, ASÍ SE DECIDE.
DECISION:

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana ANA ROSA MELENDEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.255.884, asistida por la Abogada en Ejercicio YUMARY HURTADO ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.109.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 62.849, contra: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Cinco (05) días del mes de Abril del dos mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.





EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA

ABG. NADIUSKA CELIS.



Publicada en su fecha a las 02:15 pm.