REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO N° KP02-R-2022-000087
PARTE RECURRENTE: OSPINO GUTIÉRREZ LEONARDO JOSÉ, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.055, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos IVAN SOSA GOMEZ, DEBORAH VELAZQUEZ DE VALECILLOS y KAREN BIONDI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.323.243, 4.384.056 y 18.897.838 respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El 02 de marzo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que negó oír la apelación formulada por el Abg. Leonardo Ospino en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 16/02/2022 dictado por el Tribunal a-quo, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el abogado Rainer Joel Vergara Riera contra los ciudadanos Iván Sosa Gómez, Deborah Velásquez de Valecillos y Karen Biondi. A tales efectos el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso recurso de hecho aduciendo lo siguiente:
“…anuncio RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha dos (02) de marzo del año en curso, mediante el cual niega el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en los términos siguientes:
…De la norma citada, se evidencia que solo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el Juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y esta ha debido oírse en ambos efectos, es decir, es precisa y concreta la mencionada norma con respecto a la posibilidad de interponer el precitado recurso y consecuente admisión. SCS 30-11-00 ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz Exp: N° 00-355, dec. N° 524.
Se observa pues, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.
Así mismo, para su ejercicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1149 de fecha tres (03) de noviembre del año 2016, estableció los presupuestos lógicos ab initio como condiciones o requisitos para ser oídos los recursos de hecho, entre otros, los criterios sentados en las sentencias Nros. 00333, 00721, 01102 y 01645 del 28 de abril de 2010, 14 de julio de 2010, 22 de julio de 2014 y 3 de diciembre de 2014, casos: Marianela Hulett Figueroa, Venetubos; C.A., Lucio Pacheco Marciales y Servi Auto Lolo, C.A., de la siguiente manera:
Así, se observa que tales requisitos de procedencia consisten en: (i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; (i) el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y (iii) la negativa a la admisión del recurso de apelación por parte del órgano jurisdiccional, o que el mismo se haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando por su naturaleza debía oírse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (vid, sentencia N° 00677 del 7 de mayo de 2014, caso: Inmobiliaria Oliveira, C.A).
Conforme a lo antes descrito, es necesario destacar que LA DECISIÓN RECURRIDA es el auto dictado por el Juez Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha dos (02) de marzo del año en curso (Anexo marcado “D”) mediante el cual niega darle curso procesal al REURSO DE APELACION INTERPUESTO, por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de ejecución…”
Correspondiéndole el conocimiento del recurso de hecho a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause, señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del perjuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
En este sentido, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario”; de la misma manera establece el artículo 290 ejusdem lo siguiente: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”; en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división. 1) Interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio 2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos. 3) las interlocutorias no sujetas a apelación, que vienen siendo los autos de sustanciación y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación y son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tal celosamente cuestionado por las normas adjetivas, siendo que dichos autos sólo son revocables por contrario imperio. También se distingue en nuestro derecho la categoría de sentencias llamadas de “reposición” contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento civil, mediante el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal al estado de que la propia sentencia la determine. Estas sentencias se dictan también en la oportunidad de decidir las sentencias definitivas y reciben el nombre de definitivas formales, lo que producen los efectos más propios de las sentencias definitivas. Así las cosas, la apelación de la sentencia interlocutoria se admitirá cuando produzcan gravamen irreparable y la misma, se oirá solamente en efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Teniendo en consideración los parámetros supra expuestos y examinado el auto en estudio, tenemos que en el mismo, el Juez solo se circunscribe en primer término a realizar un recuento de actuaciones pasadas, para luego en base a ello dar respuesta a un pedimento formulado por una de las partes; no gozando de la naturaleza de sentencia definitiva por no referirse al fondo de la controversia ni decide tampoco una incidencia que conlleve a una interlocutoria con fuerza de decisión, por lo que quien juzga considera que estamos ante la presencia de un auto de mero trámite, no susceptible de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto del 02-03-2022 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16-02-2022 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez Provisoria, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes.