REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __56__
Causa Nº 8437-22
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Pública Auxiliar Segunda, Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS.
Acusado: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.406.149.
Representación Fiscal: Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Víctima: GUSTAVO ELOY RAMOS DURÁN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2022, por la abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en nombre y representación del acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.406.149, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1039-15, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por auto de fecha 28 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por el recurrente, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, niega el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad preventiva de libertad decretada al acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, en los siguientes términos:

“Visto el escrito de solicitud interpuesto por la Abogada Migdalia Coromoto Vargas, actuando con el carácter de Defensor Público, del acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, venezolano, natural de Chabasquén, municipio Unda, de 18 años de edad (momento del hecho), fecha de nacimiento 10/04/1997, titular de la cédula de identidad No V-28.406.149 de profesión u oficio indefinido, residenciado en Chabasquén Municipio Unda del estado Portuguesa, tal como consta en la presente causa signada bajo el No 1J-1039-16, mediante el cual de conformidad con el contenido de los artículos 250, en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, solicita DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, a favor de su defendido, acusado en la presente causa. En consecuencia pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por el defensor privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.-
PRIMERO; La presente causa que se recibe en fecha 22-02-2016, seguida contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, ut supra plenamente identificado, se revisa y se observa que dentro de! legajo que corresponde se acompaña cuaderno separado contentivo de Apelación contra sentencia dictada y publicada en fecha 28 de agosto de 2015, que al observar su contenido se tiene que el Tribunal superior mediante decisión de fecha 19 de Octubre del 2015, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de septiembre del 2015, y confirma la decisión dictada y publicada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa;
SEGUNDO: del petitorio fundamenta el peticionante lo siguiente: "...quien suscribe Abogado MIGDALIA COROMOTO VARGAS, Defensor Público Segundo Auxiliar adscrito a la Unidad Defensa Publica Ordinario del Estado Portuguesa, actuando en mi carácter de defensor del acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, portador de la Cédula de Identidad N° 28.406.19, a quien se le sigue el asunto signado con el N° 1J-1039-15, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL COGIDO PENAL Y EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, (ESTE ULTIMO DELITO NO ACREDITADO EN AUTOS PARA EL JUICIO ORAL), actualmente detenido en Internado Judicial del Estado Trujillo, ante usted ocurro para exponer y solicitar: (...) En fecha 28 de agosto de Dos Mil quince (2015), el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, desde hace SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, perpetuándose en el tiempo la medida privativa, no se ha demostrado su culpabilidad o inocencia, debiendo el Tribunal resguardar los Derechos y Garantías Constitucionales al encausado; por cuanto la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se haya celebrado juicio oral y público (…) En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (...) ciudadana Juez en el caso que nos ocupa a criterio de esta defensa están dadas todas las condiciones o formalidades para DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, (...) solicito se SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y que pueda continuar sometido al proceso en libertad (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (...)"
TERCERO: Y este juzgado en relación al decurso del proceso y la prolongación del mismo observa: que conforme al auto de fecha 28-08-2015, se decreta contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad y en fecha 21 de enero 2016, ante los pronunciamientos de la Instancia Superior observando que cierto es que hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos años, que en este Juzgado ingresa en fecha 22 de Febrero del año 2016, y esta fecha hasta ¡a presente no se ha logrado iniciar después de varias sesiones motivado a la inasistencia del acusado por falta de traslado, con ello se indica que a pesar de haberse vencido el lapso que dispone la Ley (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal) en fundamento al principio de la proporcionalidad correspondiente a dos (02) años, aun por parte del Estado no se encuentra totalmente ajustado, puesto que en todo el decurso del proceso se observa que en la mayoría de los actos fijados y que pudieran imputarse a este Órgano Jurisdiccional, cierto es que el obstáculo es el no traslado del procesado, circunstancia sobre la que de igual manera se observa que no existe el motivo justificado por parte del Organismo Reclusor, y ello constituye una presunción de desacato en las ordenes emitidas por este Juzgado sobre la cual tiene conocimiento la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En este sentido ha venido considerando esta Juzgadora, que cuando se encuentra incurso el derecho a la libertad, en aplicación del principio de la proporcionalidad que se encuentra inserto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230; pero cuando quien decide revisa detenidamente todo el de curso del proceso, observa que el Estado en el seguimiento penal que ha iniciado contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, no ha observado un rol totalmente inoperante, por mora de justicia, en el mantenimiento cautelar con privación de libertad del referido ciudadano, que afecta al procesado, pero en el ejercicio procesal por parte del Estado, se observa las diligencias suficientes para evitar actuación que con intención puedan ir en detrimento de los intereses no solo del imputado, sino de las demás partes, aunado a ello el considerar que el Estado en uso de la excepción que establece la misma Constitución, debe atender a la pauta fundamental de todo proceso penal, es decir tomar en cuenta la naturaleza del delito, el bien jurídicamente protegido, el quantum de pena imponer, y la seguridad social, que se encuentran inmersos en el mismo interés de la víctima general, en función de lo cual, además de tomar encuentra la fundamentación que estableció el Juez de Control en su oportunidad al decretar dicha medida consistentes en los elementos de convicción acerca de la posible responsabilidad penal del procesado, la presunción razonable de que el procesado tenga intención de eludir la acción de justicia, o entorpecer los actos de investigación, y demás secuencia del proceso, se une la amenaza de continuidad en la actividad delictiva y el derecho de las víctimas de que sean resarcidas judicialmente. Y se considera en consecuencia no sustituible la medida cautelar vigente que conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido decretada en el Juzgado de Control en su oportunidad legal, por otra menos gravosa hasta tanto no se concluya el debate, por la vía de un decaimiento tal como ha sido alegada por la defensa, y con ello resuelto el pedimento reiterativo de las partes.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en nombre y representación del acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2022, por ese Juzgado de juicio N° 01 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Liberad, conforme a los establecido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contra mi defendido y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Esta defensa técnica en fecha Corre inserto en los Folios del presente expediente la solicitud interpuesta ante el Tribunal competente que lleva la causa el Decaimiento de Medida Privativa de Libertad de mi representado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, identificado en autos, del cual, esta defensa técnica considera que se encuentran dadas las condiciones y los requisitos que establece la norma para que el Tribunal Decrete el Decaimiento de Medida solicitado por última vez en fecha nueve (09) de junio del año 2022 y ratificado escrito de Decaimiento en sala de audiencia en misma fecha, del cual hasta la presente fecha la celebración del juicio oral y público no se ha celebrado por causas no imputables a mi defendido quien se encuentra sujeto a esta medida por el Tribunal desde el día 28 de agosto de 2015, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido es decir tiene detenido SEIS AÑOS (06) NUEVE (09) MESES, VEINTIUNO (21) DÍAS; lo que se evidencia a base de fundamento jurídico legal es que mi representado es acusado por un hecho punible sin poder obtener una sentencia por más de dos años.
De la revisión exhaustiva del expediente se observa que la presente causa fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio de distribución de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y a partir de dicha distribución se vienen dando las siguientes actuaciones:
1.- en fecha 26/08/2015, es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N.° 06 de Biscucuy Estado Portuguesa.
2- En fecha 28/08/2015, en audiencia de oir declaración y calificación de flagrancia ante el Tribunal de Control 1 es privado de libertad.
3- El 15/10/2015, el Ministerio Publico presento acusación y es fijada audiencia preliminar para el 02/11/2015 y es diferida por auto.
4- En fecha 30/11/2015 es diferida por inasistencia de la victima para el 21/01/2015.
5- En fecha 06/01/2016 es fijada por auto audiencia preliminar para el 21/01/2016.
6- En fecha 21/01/2016 se celebra audiencia preliminar y se apertura ajuicio oral.
7- Es distribuido a Juicio N.° 1 y se fija por primera vez para el 08/03/2016.
8- En fecha 08/03/2016 por auto el tribunal difiere por auto encontrarse en continuaciones de otros juicios para el dia 31/03/2016.
9- En fecha 01/04/2016 por auto el tribunal difiere por auto no dio despacho en la fecha señalada y fija para el dia 18/04/2016.
10- En fecha 18/04/2016 por auto el tribunal difiere por auto no dio despacho en la fecha señalada y fija para el dia 17/05/2016.
11- En fecha 17/05/2016 es diferida por falta de traslado, órganos de prueba y víctima, es fijada para el 01/06/2016.
12- En fecha 13/06/2016 por auto el tribunal difiere por auto no dio despacho en la fecha señalada y fija para el dia 30/06/2016.
13- En fecha 30/06/2016 el Tribunal difiere por falta de traslado, órganos de prueba y víctima, es fijada para el 21/07/2016.
14- En fecha 21/07/2016 el Tribunal difiere por falta de traslado, órganos de prueba y víctima, es fijada para el 11/08/2016.
15- En fecha 11/08/2016 el Tribunal difiere por falta de traslado, órganos de prueba y víctima, es fijada para el 30/08/2016. 
16- En fecha 30/08/2016 el Tribunal difiere por falta de traslado, órganos de prueba y víctima, es fijada para el 21/09/2016.
17- En fecha 21/09/2016 el Tribunal difiere por falta de traslado, órganos de prueba y víctima, es fijada para el 13/10/2016.
18- En fecha 14/10/2016 por auto el tribunal difiere no dio despacho en la fecha señalada y fija para el día 0211/2016.
19- En fecha 02/11/2016 por auto el tribunal difiere por encontrarse en continuaciones de otros juicios para el dia 23/11/2016.
20- En fecha 01/04/2016 por auto el tribunal difiere no dio despacho en la fecha señalada por encontrarse en el plan de descongestionamiento de causas y fija para el día 13/12/2016.
21- En fecha 13/12/2016 por auto el tribunal difiere por encontrarse en continuaciones de otros juicios para el dia 03/01/2017.
22- En fecha 09/01/2017 por auto el tribunal difiere por auto no dio despacho en la fecha señalada y fija para el dia 26/01/2017.
23- En fecha 26/01/2017 por auto el tribunal difiere por auto encontrarse en continuaciones de otros juicios para el dia 15/02/2017.
24- En fecha 15/02/2017 el Tribunal difiere mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 13/03/2017.
25- El 08/03/2017 en sede del Centro Penitenciario los Llanos, es tomada diligencia al acusado y manifestó que no le llegan boletas del tribunal.
26- En fecha 13/03/2017 el Tribunal difiere por falta de traslado, Organos de prueba y vicitma, es fijada para el 03/04/2017.
27- En fecha 04/04/2017 por auto el tribunal difiere no dio despacho en la fecha señalada y fija para el dia 27/04/2017.
28- En fecha 27/04/2017 por auto el tribunal difiere por encontrarse en continuaciones de otros juicios para el dia 16/05/2017.
29- En fecha 16/05/2017 por auto el tribunal difiere por encontrarse en continuaciones de otros juicios para el dia 07/06/2017.
30- En fecha 08/06/2017 por auto el tribunal difiere no dio despacho en la fecha señalada y fija para el dia
28/06/2017.
31- En fecha 30/06/2017 por auto el tribunal difiere por auto no dio despacho en la fecha señalada por enfermedad de la juez y fija para el dia 19/07/2017.
32- En fecha 19/07/2017 por auto el tribunal difiere por encontrarse en continuaciones de otros juicios para el dia 09/08/2017.
33- En fecha 07/08/2017 el Ministerio Publico solicito prorroga para la medida privativa, sin pronunciamiento del tribunal.
34- En fecha 09/08/2017 es diferida por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 30/08/2017.
35- En fecha 30/08/2017 es diferida por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 21/09/2017.
36- En fecha 21/09/2017 por auto el tribunal difiere por auto encontrarse en continuaciones de otros juicios para el dia 16/10/2017.
37- En fecha 16/10/2017 por auto el tribunal difiere por auto encontrarse en continuaciones de otros juicios para el dia 13/11/2017.
38- En fecha 13/11/2017 Se apertura el Juicio Oral y se aplaza por no comparecencia de órganos de prueba para el día 20/11/2017.
39- En fecha 20/11/2017 por auto difiere por encontrarse en plan Cayapa y se aplaza para el dia 07/12/2017.
40- En fecha 07/12/2017 El Tribunal aplaza por inasistencia de victima y órganos de prueba para el dia 18/12/2017.
41- En fecha 18/12/2018, el Tribunal incorpora prueba documental y aplza para el 11/01/2018
42- En fecha 11/01/2018 El Tribunal aplaza por inasistencia de victima y órganos de prueba para el dia 22/01/2018.
43- En fecha 22/01/2018 El Tribunal aplaza por inasistencia de victima y Organos de prueba para el dia 25/01/2018.
44- el 25/01/2018 el Tribunal por auto aplaza por inasistencia de victima y órganos de prueba para el dia 29/01/2018.
45- 30/01/2018 el Tribunal por auto difiere para el 01/02/2018.
46- En fecha 01/02/2018, el Tribunal incorpora prueba documental y aplza para el 26/02/2018.
47- En fecha 26/02/2018 el Tribunal por auto aplaza por inasistencia de victima y Organos de prueba para el dia 05/03/2018.
48- en fecha 07/03/2018 el Tribunal difiere por auto por no dar despacho y fija para el 13/03/2018.
49- En fecha 14/03/2018 por auto aplzo la continuación de juicio para el 15/03/2018.
50- En fecha 15/03/2018 se recepciono al experto Dr. Rpodolfo de Bari y se aplazo para el 11/04/2018.
51- En fecha 11/04/2018 se aplaza por incomparecencia de la victima, órganos de prueba para el 26/04/2018.
52- En fecha 26/04/2018 se aplaza por incomparecencia de la victima, órganos de prueba para el 03/05/2018.
53- En fecha 03/05/2018 se decretara la interrupción de la continuación del Juicio oral por incomparecencia de los órganos de prueba y traslado y se fija para el 24/05/2018.
54- En fecha 24/05/2018 es diferida por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 14/06/2018.
55- En fecha 30/05/2018 la defensa publica solicita el decaimiento de la medida privativa, al tener dos años y nueve meses privado de libertad. Sin pronunciamiento del tribunal.
56- En fecha 14/06/2018 por auto el tribunal difiere por auto encontrarse en continuaciones de otros juicios para el día 03/07/2018.
57- En fecha 03/07/2018 es diferida por acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 26/07/2018.
58- En fecha 26/07/2018 por auto el tribunal difiere por auto no dio despacho en la fecha señalada y fija para el dia 16/08/2018.
59- En fecha 16/08/2018 por auto el tribunal difiere por auto encontrarse'fen continuaciones de otros juicios para el dia 06/09/2018.
60- En fecha 06/09/2018 por auto el tribunal difiere por auto encontrarse en continuaciones de otros juicios para el dia 27/09/2018.
61- En fecha 27/09/2018 por auto el tribunal difiere por auto encontrarse en continuaciones de otros juicios para el dia 18/10/2018.
62- En fecha 18/10/2018 por auto el tribunal difiere por auto encontrarse en continuaciones de otros juicios para el dia 06/11/2018.
63- En fecha 06/11/2018 es diferida por falta de traslado, Organos de prueba y vicitma, es fijada para el 27/11/2018.
64- En fecha 27/11/2018 es diferida por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 18/12/2018.
65- En fecha 19/12/2018 por auto el tribunal difiere por auto no dio despacho en la fecha señalada y fija para el dia 10/01/2019.
66- En fecha 04/02/2019 el Tribunal no despacho y por auto reprograma para el dia 18/02/2019.
67- En fecha 19/02/2019 el Tribunal no despacho y por auto reprograma para el dia 12/03/2019.
68- En fecha 15/03/2019 el Tribunal no despacho en la fecha fijada y por auto reprograma para el dia 02/04/2019.
69- En fecha 03/04/2019 el Tribunal no despacho en la fecha fijada y por auto reprograma para el dia
25/04/2019.
70- En fecha 30/04/2019 el Tribunal no despacho en la fecha fijada y por auto reprograma para el dia 15/05/2019.
71- En fecha 15/05/2019 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 05/06/2019.
72- En fecha 18/06/2019 por auto el tribunal fija para el dia 08/07/2019 en ocasión a la designación de nuevo Juez.
73- En fecha 08/07/2019 Se apertura el Juicio Oral y se aplaza por no comparecencia de órganos de prueba y vicitma para el dia 23/07/2019.
74- En fecha 31/07/2019 por auto el tribunal fija para el dia 13/08/2019 en ocasión a la designación de nuevo Juez.
75- En fecha 13/08/2019 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 03/09/2019.
76- En fecha 03/09/2019 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 23/09/2019.
77- En fecha 123/09/2019 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 10/10/2019.
78- En fecha 10/10/2019 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 31/10/2019.
79- En fecha 31/10/2019 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 26/11/2019.
80- En fecha 26/11/2019 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 16/12/2019.
81- En fecha 16/12/2019 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 20/01/2020.
82- En fecha 20/01/2020 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 17/02/2020.
83- En fecha 17/02/2020 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, Organos de prueba y víctima, es fijada para el 17/03/2020.
84- En fecha 25/01/2021 por auto el tribunal difiere y fija para el dia 11/02/2021.
85- El 25/02/2021 la defensa solicita decaimiento de la medida privativa.
86- En fecha 11/02/2021 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 23/03/2021.
87- en fecha 02/03/2021 en Tribunal niega la solicitud decaimiento
88- En fecha 26/04/2021 por auto el tribunal reprograma la fijación de juicio para el 09/06/2021.
89- En fecha 09/06/2021 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 13/07/2021.
90- En fecha 21/06/2021 la defensa solicita la revisión de la medida privativa, sin pronunciamiento por parte del Tribunal.
91- En fecha 13/07/2021 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 28/07/2021.
92- En fecha 28/07/2021 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 20/08/2021.
93- En fecha 06/08/2021 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, organos de prueba y victima, es fijada para el 20/08/2021.
94- En fecha 20/08/2021 es diferida por el Tribunal mediante acta vicitma, es fijada para el 03/09/2021.
95- En fecha 03/09/2021 es diferida por el Tribunal mediante acta vicitma, es fijada para el 29/09/2021.
96- En fechá 29/09/2021 es diferida por el Tribunal mediante acta vicitma, es fijada para el 15/10/2021.
97- En fecha 15/10/2021 es diferida por el Tribunal mediante acta vicitma, es fijada para el 29/10/2021.
98- En fecha 29/10/2021 es diferida por el Tribunal mediante acta vicitma, es fijada para el 12/11/2021.
99- El 09/11/2021 la defensa solicita decaimiento de la medida privativa y en fecha 12/11/2021 el tribunal lo niega, por el posible cuantum de pena a imponer.
100- En fecha 12/11/2021 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 19/11/2021.
101- En fecha 19/11/2021 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, es fijada para el 26/11/2021.
102- En fecha 29/11/2021 por auto el tribunal difiere por auto no dio despacho en la fecha señalada y fija para el dia 10/12/2017.
103- En fecha 13/12/2021 por auto el tribunal difiere por auto no dio despacho en la fecha señalada y fija para el dia 14/01/2022.
104- En fecha 14/01/2022 es diferida por el Tribunal mediante acta vicitma, es fijada para el 28/01/2022.
105- En fecha 28/01/2022 es diferida por el Tribunal mediante acta vicitma, es fijada para el 11/02/2022.
106- En fecha 11/02/2022 es diferida por el Tribunal mediante acta vicitma, es fijada para el 25/02/2022.
107- En fecha 25/02/2022 es diferida por el Tribunal mediante acta vicitma, es fijada para el 11/03/2022.
108- En fecha 11/03/2022 es diferida por el Tribunal mediante acta vicitma, es fijada para el 25/03/2022.
109- En fecha 25/03/2022 es diferida por el Tribunal mediante acta vicitma, es fijada para el 08/04/2022.
110- En fecha 02/05/2022 por auto el tribunal fija para el dia 12/05/2022 en ocasión a la designación de nuevo Juez.
111- En fecha 12/05/2022 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, y conexión para la audiencia telemática es fijada para el 26/05/2022.
112- En fecha 26/05/2022 es diferida por el Tribunal mediante acta por falta de traslado, órganos de prueba y vicitma, y conexión para la audiencia telemática es fijada para el 09/06/2022.
113- El 09/06/2022 la defensa solicita decaimiento de la medida privativa, en la misma oportunidad se celebra audiencia telemática en conexión con el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de Trujillo, mi defendido es impuesto de las formulas alternativas de admisión de los hechos y no admite, por cuanto no es responsable de los hechos señalados y solicita se aperture su juicio. El Tribunal acuerda el cambio de reclusión al Internado Judicial de Barinas. Acordó pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud de decaimiento.
114- En fecha 10/06/2022 El Tribunal niega la solicitud decaimiento realizado por la defensa
Del volumen de los actos procesales diferidos por el tribunal se evidencia que mi defendido no es responsable del retardo procesal que hasta la presente fecha el tribunal incurre en violentar la Tutela Judicial efectiva de mi representado, al no garantizar una Justicia Sin Dilaciones Indebidas (articulo 26 CRBV), así como al debido proceso (articulo 49 CRBV), en un plazo razonable. El retardo procesal del Tribunal trae como consecuencia; la presunción de inocencia y la libertad personal de mi defendido, la omisión del estado de garantizar el impulso procesal de quienes están a la espera de un juicio oral y público no debe prolongarse en exceso, perpetuarse en el tiempo de manera indefinida; en el presente caso, mi defendido lleva más de SEIS AÑOS (06) NUEVE (09) MESES, VEINTIUNO (21) DIAS, privado de libertad en espera de un proceso judicial, justo, sin dilaciones indebidas que en observancia de las actuaciones procedimentales es procedente la libertad. Teniendo un total de motivos de diferimiento de ciento catorce (114) desglosados de la siguiente manera los diferimientos imputables al Tribunal 42 oportunidades, en relación a la falta de traslado y comparecencia de órganos de prueba se computan 52 oportunidades de diferimiento y por falta de comparecencia de la víctima se ha diferido 54 veces, la defensa publica compareciendo a todas las convocatorias. Es por lo que esta defensa considera que evidentemente a parte que mi defendido actualmente se encuentra privado de libertad fuera de la Jurisdicción, está bajo la responsabilidad y custodia del Estado, por lo que se evidencia así mismo que la víctima no ha mostrado tener ningún interés en el proceso penal.
Aunado a esto; esta defensa ha solicitado en reiteradas oportunidades la solicitud de decaimiento de la medida privativa de Libertad de mi representado y revisión de medida de conformidad con el Articulo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que le fuese otorgada una medida menos gravosa, siendo infructuoso el pedimento de la defensa; obviamente que al ser inapelables estas decisiones por disposición de nuestra norma adjetiva, no quedó más que esperar el tiempo exigido por la norma, a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, teniendo en cuenta que mi defendido se encuentra privado de su libertad, con un computo de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIUNO (21) DIAS, NO lográndose la materialización del juicio Oral y Público por múltiples razones NO imputables ni a la defensa y menos aun a mi defendido quien siempre ha estado bajo la medida privativa de libertad por orden de un Tribunal que representa al Estado, por lo que en fecha 09/06/2022, esta defensa considero prudente solicitar nuevamente al tribunal de Juicio N° 01 el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo necesario para formular tal pedimento, de cual en fecha 21-06-2022, fui notificada de la NEGATIVA a dicha solicitud, motivo este que conduce INELUDIBLEMENTE a esta defensa a formular el presente recurso.
En la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en negar el Decaimiento de Medida Privativa Libertad de mi representado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal violenta el Principio de Presunción de Inocencia del cual el Tribunal está obligado a garantizar el DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto a los Principios y Garantías Procesales del Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, ser juzgado en Libertad), considerando esta Defensa que existen varias violaciones a lo que establece el Precepto Constitucional, debiendo el Tribunal analizar cada una de ellas antes de dictar un pronunciamiento inmotivado que quebranta la Tutela Judicial Efectiva de mi representado, situación ésta imputable al Ministerio Interior y Justicia y Asuntos Penitenciarios y al Tribunal.
Ahora bien, esta Defensa técnica considera que en relación al fundamento de la negativa de la solicitud del Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, carece de motivación en la Decisión del Tribunal de la causa, por cuanto no toma en consideración lo establecido por la Ley en su Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni observa el principio de Presunción de Inocencia que lo acobija hasta el final del proceso, debiendo el Tribunal resguardar los derechos y Garantías Constitucionales a mi defendido del tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado juicio oral y público que trae como consecuencia a la inobservancia de la Norma Jurídica de mi representado. Ciertamente el Tribunal Superior mediante decisión de fecha 19 de Octubre del 2015, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de septiembre del 2015, en el cual confirma la decisión dictada y publicada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por los delitos ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL COGIDO PENAL Y EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, (este último delito no acreditado en autos para el juicio oral mas con esa decisión no condenó a mi defendido y evidentemente supero todo lapso de investigación, ya casi siete años más tarde que podría obstruir mi defendido en el proceso?, se pregunta esta defensa.
Así las cosas en relación a otro punto señalado por el Tribunal de Juicio, en el que observa las diligencias suficientes para evitar actuación que con intención puedan ir en detrimento de los intereses no solo del imputado, sino de las demás partes, aunado a ello el considerar que el Estado en uso de la excepción que establece la misma Constitución, debe atender a la pauta fundamental de todo proceso penal, es decir tomar en cuenta la naturaleza del delito, el bien jurídicamente protegido, el quantum de pena imponer, y la seguridad social, que se encuentran inmersos en el mismo interés de la victima general, en función de lo cual, además de tomar en cuenta la fundamentación que estableció el Juez de Control en su oportunidad al decretar dicha medida consistentes en los elementos de convicción acerca de la posible responsabilidad penal del procesado, la presunción razonable de que el procesado tenga intención de eludir la acción de justicia, o entorpecer los actos de investigación, y demás secuencia del proceso, se une la amenaza de continuidad en la actividad delictiva y el derecho de las victimas de que sean resarcidas judicialmente. Se pregunta esta defensa. ¿Es eternamente en el tiempo un criterio del Juez de Control, transcurriendo más de seis años y medios sin que por parte del Estado, representado por el Órgano Jurisdiccional cambie la medida, así las cosas se evidencia en autos ¡a incomparecencia de la victima a ninguna de las convocatorias realizadas por el Tribunal
Ahora bien, de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actuaciones que IN EXTENSO, conforman la presente causa, se puede observar, con meridiana claridad que tal como se advierte en el caso de marras se ha extendido por más de seis años, por circunstancias no imputables ni al acusado ni a la defensa, la detención judicial del encausado, sin que hasta esta oportunidad procesal, tal como se desprenda indubitablemente de autos, se haya producido una SENTENCIA DEFINITIVA pudiéndose evidenciar igualmente, que aun a pesar del evento procesal demostrado, el Ministerio Publico, ha solicitado la Prorroga a las cuales se refieren los apartes 2o y 3o del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales preceptúan los siguientes:
«...Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así io justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que está conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista a el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.»
«Igual prorroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras» nada de lo cual, ha acontecido ciudadana Jueza en el caso que nos ocupa.
Así pues, las cosas el Tribunal no emitió pronunciamiento en relación a la prórroga solicitada por en su oportunidad por la vindicta publica, con base en los elementos que cursan en autos, se puede inferir con meridiana claridad que, desde el 26-08-2015, fecha está en la que acontecieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, mi defendido ha permanecido por SEIS (06) A ÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIUNO (21) DÍAS hasta la fecha de hoy privado de su libertad, todo lo cual supera el límite máximo para la imposición de una medida de coerción personal.
Aunado a esto, nuestra Sala de Casación Penal, en sentencia No. 225 del 22-04-2008, dejo por señalado lo siguiente:
« (...) Transcurrido el lapso de dos (02) anos con una medida privativa de libertad sin que se le haya realizado el juicio oral y público a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida»
La novísima sentencia N.° 107 de fecha 02/06/2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ha ratificado por la Sala en su decisión N° 1092/2017, en la cual se estableció lo siguiente:
“El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave cuando la pena mínima sea inferior a dos años, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años (...).
De tal manera que el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, por un lado, que cuando la pena mínima del delito por el que el procesado se encuentra acusado sea inferior a dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicha pena; y por otro lado, que cuando la pena mínima del delito imputado sea igual o superior del plazo de dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicho plazo de dos años: salvo que ocurra el supuesto excepcional previsto en el segundo v tercer aparte de la misma disposición, es decir, que el Ministerio Público o el o la querellante soliciten, en determinados supuestos, la prórroga de Ia medida persona! cautelar, que, de ser acordada por el órgano jurisdiccional, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado” (Resaltado de ese falto).
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Invoco, como fundamento de derecho para solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre mi defendido CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, lo siguiente:
I) Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, norma reguladora esta del llamado Estado de Libertad. II) Artículo 230 ejusdem, regulador normativo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Ill) Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, marco regulador del DEBIDO PROCESO, como principio medular, sobre el cual desconozca el ordenamiento jurídico venezolano. IV) Articulo 7 ordinal 5 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS. V) Articulo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. VI) En la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal de justicia, en su sala constitucional, en específico las Sentencias Números 601 del 2 de Abril del 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Número 1 del 12 de Enero del 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. No. 501 del 14 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ; No. 949 del 24 de Mayo del 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ y No 972 del 26-03-2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Asi como ponencia de la Presidenta de la Sala Constitucional, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, bajo el N.° 107 del 02 de junio de 2022.
En este mismo orden de ideas resulta oportuno citar el criterio sostenido por ¡a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 24-02-2015, Decisión N° 42, Causa N° 6315-15, con ponencia de la Abogada Senaida Rosalía González Sánchez. Tal criterio fue ratificado recientemente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 06-04-2015, Decisión N° 82, Causa N° 6281-15, con ponencia de la Abogada Senaida Rosalía González Sánchez, donde se asentó lo siguiente:
…omissis…
Con base en lo anteriormente señalado, oportuno es referirse, sobre el fundamento empleado por la Jueza de Juicio para negar las solicitudes de decaimiento de medida, en el que señala que el decaimiento de la medida implicarla una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el delito atribuido al acusado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ es grave y por la magnitud del daño causado a la víctima, trayendo a colación sentencia N° 035 de fecha 31/01/2008 de la Sala de Casación Penal, que dispone: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..."
Ante tal alegato, oportuno es transcribir el contenido del encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 55…
De manera que, de los fallos impugnados se verifica, que la Jueza de Juicio N° 3 no indicó en qué medida perjudicaba a la víctima, la imposición a los acusados de una medida menos gravosa a la privación de libertad. Ni tampoco indicó, cuál es la amenaza, vulnerabilidad o el riesgo para la integridad física de la víctima, cuando del expediente se desprende que las víctimas, no compareció a la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en 28/08/2015, ni a la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/01/2016, ni a ninguna de las sesiones de juicio oral y público convocadas por el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Guanare.
Por lo que mal, puede la Jueza de Juicio invocar como fundamento de su decisión, una jurisprudencia que no se ajusta al caso en cuestión.
Además, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que al acusado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 de agosto de 2015……….-
Por lo que de los múltiples diferimientos existentes a consecuencia de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ hasta la sede del Tribuna!, asi como en su mayoría porque el Tribunal no dio audiencia en múltiples oportunidades en las que se ha encontrado fijado el juicio, no le pueden ser atribuidos, en razón de encontrarse privados de su libertad y recluidos en Centros Penitenciarios fuera de la jurisdicción del Estado Portuguesa, debido a que un tiempo estuvieron recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO) y actualmente, recluido en el Internado Judicial de Trujillo Estado Trujillo; lo cual implica dificultad para ser trasladado.
De modo pues, desde el día 28 de agosto de 2015, fecha en que el acusado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ fue formalmente imputado ante el Tribunal de Control, por los hechos por los cuales se les juzgan en el presente asunto; hasta los actuales momentos han transcurrido SEIS AÑOS (06) NUEVE MESES, VEINTIUNO (21) DIAS; sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y publico, excediendo y perpetuándose en el tiempo; en consecuencia, el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pese sobre los acusados, sentencia definitivamente firme.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, y nunca más de dos años, que es el límite limitorum. Por lo que de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que se le haya dictado sentencia definitiva al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ.
Así mismo, en el presente caso, se aprecia que el representante fiscal en fecha 07 de agosto de 2017, consigno solicitud de prórroga de la medida de coerción personal, que establece el segundo aparte del artículo 230(antes 244) del Código Orgánico Procesal Penal: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorrogó, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave tal como se evidencia en auto del asunto principal; de igual manera resulta evidente que de la revisión que se efectuara a las actuaciones, no cursa pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, en relación a esa petición; así como tampoco, se observa que el representante fiscal haya ejercido las herramientas procesales previstas, ante tal falta de pronunciamiento, aunado a que el argumento empleado por el Fiscal del Ministerio Público para justificar su pedimento de prorroga en esa oportunidad; alegando, que las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal gravosa; es la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, al señalar: “ ...una presunción legal de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente...., aunado además que estando el imputado en libertad pudiera influir en testigos, y víctima... "; ello, no debe influir a objeto de la presente resolución, cuando se haya verificado, como ocurre en el asunto bajo óptica de la Alzada, que ha transcurrido más del término legal de proporcionalidad previsto en el ya comentado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como lo ha dejado sentado a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referir: “La existencia del peligro de fuga y obstaculización, no deben ser tomadas en cuenta al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida en virtud de haber excedido el tiempo de dos años. ” (Antonio J. García García. Sentencia 246 de fecha 02/03/2004).
De lo anterior, se desprende, que el acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona va que se encuentra privado de su libertad, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, v no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.
Por lo que con base en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle al acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ el derecho que les asiste al trabajo y al estudio, para que se conviertan en personas productivas para la sociedad venezolana, estima esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta a la privación de libertad.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Coro moto Vargas, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Defensa Pública, Extensión Guanare. En el carácter que representa como Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Pública, Extensión Guanare, del acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ ya que tal y como quedó señalado del análisis de las causas de dilación procesal existentes en la presente causa, los múltiples diferimientos que constan, son atribuidos a la actividad propia del tribunal de instancia, por lo que mal podría imputárseles al acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ; quien se encuentra privado de su libertad.
Y sea tomado en cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, como atenuante, ya que mi defendido cuando incurrió en el hecho del cual es objeto de la presente causa solo tenía 18 años de edad, y como principio de vida sea merecedor de una nueva oportunidad de vida y sea reinsertado a la sociedad como hombre nuevo, que demanda la transformación del Sistema administrador de Justicia, quien ha señalado que la idea de la rehabilitación y reinserción a la sociedad ha estado conectada con posiciones humanistas... que ven como requisito indispensable el trato y consideración digna y humana a los reclusos en las instituciones penitenciaria, considerando que mi defendido el día de la aprehensión 26/08/2015, tenía solo 18 años de edad.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
En mérito de las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, Honorables Magistrados, solicito que se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 01, de fecha 10-06-2022, en la cual niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se declare CON LUGAR, el presente recurso y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle un DEBIDO PROCESO. Tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Así lo solicito muy respetuosamente, Decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal, juro la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a la libertad personal.
Igualmente solicito al Tribunal, me sea notificado de la Decisión, mediante Boleta de Notificación.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos”.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo.

“…omissis…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Tal como se señala la Juzgadora en su dispositivo, considerando que, habiendo constatado que el acusado CARLOS ENRRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, plenamente identificado en autos, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona ya que se encuentra privado de su libertad, sin que haya concluido sentencia definitivamente firme, por cuanto si bien es cierto que en el transcurso del tiempo se interrumpieron juicios orales y públicos iniciados, no es menos cierto que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al tribunal, observando que (01) obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte del órgano de reclusión, habiendo diligenciado el Tribunal oportunamente, seis (06) atribuibles a la Defensa Privada, tres (03) por inasistencia de la víctima y órganos de Prueba y ninguna por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que en nada es atribuible al Ministerio Publico como titular de la acción de penal, ningún interés puede estar por encima de la otra, por lo que hecha la ponderación de bienes jurídicos lesionados constitucionales y las dificultades del proceso es necesario sostener la medida de privativa de libertad del acusado de autos.
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 10 de Junio de 2022 del cual tuvo conocimiento ésta Representante Fiscal en fecha 01 de Julio de 2022, y en la cual Declara sin Lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado antes identificado, enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la Ley orgánica de Protección de Niños niñas y adolescentes, hecho cometido en perjuicio de: GUSTAVO ELOY RAMOS DURAN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las siguientes circunstancias:
1 - En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos va tipificados, al acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado, se pudo constatar que tiene conocimiento como evadirse del proceso judicial y más allá de esto existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir para que Testigos o Víctimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos v la realización de la justicia.
2 - Los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor contempla una pena de ocho a dieciséis años de presidio según la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se trata de un delito en el que el que se comprometen varios bienes jurídicos, como es la Vida y la Propiedad el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, pues nada garantiza que el acusado CARLOS ENRRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237. En atención a lo antes analizado, es importante destacar que la Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]."
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime la ciudadana Juez en su dispositivo, es totalmente motivada, toda vez, que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que el acusado resulto detenido, no es menos cierto, que el Ministerio Publico en fecha 03 de Septiembre de 2017 solicitó Prorroga para el Mantenimiento para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo además tomarse en cuenta que el carácter de las dilaciones obedece a las diferentes acciones recurribles por parte del acusado.
En este atención a ello, de es plenamente sostenible el criterio sostenido por la Juez al fundamentarse en los supuestos previstos en el Artículo 230 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de no cercenar los derechos de la víctima, y que con su decisión pudiera afectar el desarrollo de un juicio, tratándose de un tipo de delito protegido y amparados por la norma adjetiva penal como son los comprendidos en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido tales dilaciones no son atribuidas al Tribunal, menos aún al Ministerio Publico, por el contrario la tardanza del proceso.
Por lo que no se evidencia que exista INACTIVIDAD PROCESAL, ya que como así lo expreso la Juez en su narrativa de manera detallada indica las fechas desde que la presente causa llego a los respectivos. En este sentido, la Juzgadora fundamenta su decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delitos de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la Ley orgánica de Protección de Niños niñas y adolescentes, hecho cometido en perjuicio de: GUSTAVO ELOY RAMOS DURAN., por lo que si el acusado está siendo Juzgado por un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad, y dado que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la imposición que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la Concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla genera! que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 ejusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa v dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la Ley orgánica de Protección de Niños niñas y adolescentes, hecho cometido en perjuicio de: GUSTAVO ELOY RAMOS DURAN. Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
1) El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados, notificación de las víctimas) entre otros.
2) El Delito Objeto de la presente causa, es un delito considerado como Grave, cuyo límite mínimo para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor es de Nueve años de prisión, si bien es cierto el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, en virtud de que en su caso las medidas a la cual ha sido impuesto desde el año 2016, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, la cual es para el delito de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la Ley orgánica de Protección de Niños niñas y adolescentes, hecho cometido en perjuicio de: GUSTAVO ELOY RAMOS DURAN.., una mínima de Nueve (09) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
3) La dificultad y complejidad del caso y
4) La protección y Seguridad de la Victima.
En atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso la medida a la cual han sido impuesto desde el año 2016, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, y menos aún existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como lo es el delito de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la Ley orgánica de Protección de Niños niñas y adolescentes, hecho cometido en perjuicio de: GUSTAVO ELOY RAMOS DURAN.
CAPÍTULO IV
PEDIMENTO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado: CARLOS ENRRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ plenamente identificado en las actuaciones llevadas por ese Tribunal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ELOY RAMOS DURAN.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2022, por la abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en nombre y representación del acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.406.149, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1039-15, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que su defendido lleva privado de su libertad desde el día 28 de agosto de 2015, es decir, SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS y hasta la presente fecha, no se le ha celebrado su juicio oral y público por causas no imputables a mi defendido.
2.-) Que existen ciento catorce (114) diferimientos, de los cuales 42 son imputables al Tribunal por falta de traslado, 52 por incomparecencia de los órganos de pruebas, 54 veces diferido por incomparecencia de la víctima, encontrándose el acusado “privado de libertad fuera de la Jurisdicción, está bajo la responsabilidad y custodia del Estado, por lo que se evidencia así mismo que la víctima no ha demostrado tener ningún interés en el proceso penal”.
3.-) Que el fallo impugnado es inmotivado por cuanto la Jueza de Juicio no toma en consideración lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni observa el principio de presunción de inocencia.
4.-) Que el delito de uso de adolescente para delinquir no se encuentra acreditado en autos para el juicio oral, aunado a la incomparecencia de la víctima a ninguna de las convocatorias realizadas por el Tribunal.
5.-) Que el Tribunal de Juicio no dictó pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se le acuerde a su defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que ninguno de los diferimientos le es atribuible y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente señala, que en fecha 3 de septiembre de 2017 solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no existiendo inactividad procesal, por lo que si el acusado está siendo juzgado por un delito grave, la pena que merece es la privativa de libertad, y no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a su imposición. Así mismo, indica que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe analizarse el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima. Por último, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, se confirme el fallo impugnado y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así planteadas las cosas, esta Corte a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica del acusado, observa del fallo impugnado, que al negarse la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, la Jueza de Juicio no determinó el tiempo que el acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ ha estado privado de su libertad, ello para determinar si ya transcurrieron o no los dos (02) años a los que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, la Jueza de Juicio no realizó el iter procesal correspondiente, a los fines de precisar la cantidad de diferimientos que pudieron haberse registrado en la presente causa penal o los motivos de las dilaciones del proceso, lo cual de por sí ya constituye una causal de inmotivación.
Al respecto, se tiene que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), dispone lo siguiente:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Se aprecia entonces, que el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a cuáles casos son susceptibles de juzgarse en situación de privación o restricción de libertad, y es el caso de proporcionalidad en cuanto a: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión, y (3) la sanción que pudiera llegar a aplicarse.
En segundo lugar, se estableció en dicha norma, los límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo: (1) que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito; y (2) ni que excedan de dos años.
Ahora bien, para el caso de que esté por vencerse el lapso de dos años, y siempre que medien causas graves que requieran la prolongación de las medidas, el Juez o Jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito más graves (en caso de que fueren varios los delitos imputados), como en el presente asunto penal.
Así las cosas, la Jueza de Juicio en su decisión, no se pronunció sobre los parámetros contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ni siquiera hizo referencia a los tipos penales por los cuales está siendo procesado el acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ.
Aunado ello, la A quo no determinó por qué o a quienes son atribuibles los diferimientos que han ocurrido en el presente proceso, ya que en prima facie no se le pueden atribuir al acusado que se encuentra privado de su libertad, lo que se deriva en el deber del órgano jurisdiccional de oficiar al respectivo centro de reclusión, para que le informe las causas por las cuales no se han hecho efectivos los traslados del acusado en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 327. Apertura.

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.”

En efecto, la Jueza de Juicio al no dejar plasmado en la decisión recurrida, el tiempo que ha permanecido privado de libertad el acusado de autos, las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al acusado, a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que el tribunal de la causa no le ha garantizado a su defendido, una justicia sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de señalar además, que este criterio ya ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones, en las decisiones Nº 25, Exp. 6724-15 de fecha 12 de enero de 2016 y Nº 87, Exp. 6492-15 de fecha 01 de marzo de 2016.
De igual manera, oportuno es referir, que la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción personal, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.
Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo de la medida de coerción personal, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, bajo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración, el tiempo actual de detención, su duración con relación a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Por ello, el principio de proporcionalidad presupone la ponderación minuciosa y detallada por parte del Juez de Instancia de los bienes jurídicos constitucionales.
Con base en las consideraciones que preceden, el auto recurrido se encuentra viciado de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme así fue denunciado por la recurrente, ya que es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
En consecuencia, lo ajustado a derecho en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación; RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie sobre la solicitud de la defensa técnica en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad, todo ello conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia, a los fines de que se ejecute inmediatamente el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2022, por la abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en nombre y representación del acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.406.149; SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie sobre la solicitud de la defensa técnica en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad, todo ello conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia, a los fines de que se ejecute inmediatamente el fallo aquí dictado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8437-22 El Secretario.-
LERR/.-