REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___65_____
Causa Penal Nº: 8456-22
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensora Pública: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Imputados: ALÍ GERARDO COLMENARES HIDALGO, CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO y JOSÉ DANIEL COLMENARES HIDALGO.
Representante Fiscal: Abogado. IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE COAUTORÍA y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: JOSÉ TOMÁS AGUILAR MEJÍAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2022, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS actuando en su condición de Defensora Pública de los imputados ALÍ GERARDO COLMENARES HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.752.075, CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.687.797 Y JOSÉ DANIEL COLMENARES HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.687.793, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.760-22, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, donde se declaró SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados, se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en Grado de Coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ TOMÁS AGUILAR MEJÍAS, y se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se desestimen los delitos imputados, y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los tres imputados.
Por auto de fecha 11 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA:
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos Alí Gerardo Colmenares Hidalgo, Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo, José Daniel Colmenares Hidalgo, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar lo solicitado por la Defensa Pública.
2) Se acuerda el procedimiento por la Vía Ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acoge a la precalificación jurídica del Ministerio Publico y califica el hecho a los imputados ALÍ GERARDO COLMENARES HIDALGO, CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO y JOSÉ DANIEL COLMENARES HIDALGO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en Grado de Coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ TOMAS AGUILAR MENAS. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se desestimen los delitos imputados.
4) Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de Reclusión el mismo Órgano Aprehensor. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa al imputado.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS en su condición de Defensora Pública de los imputados ALÍ GERARDO COLMENARES HIDALGO, CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO y JOSÉ DANIEL COLMENARES HIDALGO, interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido a los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis representados, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° Causa 3Cs-13.760-22, en fecha 25 de junio de 2022, por haberse declarado la privación judicial preventiva de la libertad de mis defendidos, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 25 de junio de 2022, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de los imputados, donde EL Tribunal decreto la medida de privación preventiva privativa de libertad de mis defendidos, hecho que causa un gravamen irreparable, peticionado por la Fiscalía del Ministerio Publico , solicitó en contra de mis defendidos la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes. Por esta razón, la petición de esta defensa se fundamentó a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; 236 y 373 y, en este sentido, se planteó al tribunal que si bien es cierto que la Representación Fiscal ha acreditado La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita, no existen Elementos que le convicción de la presunta participación de mis representados.
En este particular se observa que en el caso de marras se trata de una investigación penal cuyo hecho ocurrió el día 19 de junio de 2022, e iniciada por la Fiscalía 3 del Ministerio Publico en fecha 21 de junio 2022, dia en que fueron aprehendidos no mediando ninguna de las circunstancias ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 373 DEL COPP DE LOS SUPUESTOS DE FLAGRANCIA , que los mismo fueron aprehendidos ILEGITIMAMENTE Así las cosas, ESTA DEFENSA solicitó al Tribunal declarar sin lugar la calificación de flagrancia y se otorgara una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL COPP, siendo desestimada por el Tribunal al declarar sin lugar la petición.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PRÓCESO , lo cual fue invocado por esta defensa .
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1- ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por laley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ... (Omisis) (Negritas nuestras)
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley, con esta decisión infundada, causa un agravio a mis defendidos, por lo que, en cuanto al aspecto procesal constituye la motivación una garantía para los ciudadanos contra la arbitrariedad al permitir constatar los razonamientos del juez, necesarios para las partes a quienes va dirigida el fallo puedan de una manera idónea ejercer los recursos correspondientes cuando se sienta afectado con el mismo, igualmente determinar la adecuación de la motivación con las normas procesales y sustantivas vigentes. En el presente caso, en la inmotivación de la decisión vulnera el derecho de la defensa a un pronunciamiento judicial ajustado a derecho, imparcial y en apego a la tutela judicial efectiva.
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
1.- Sea admitido el presente Recurso de apelación en los términos expuestos.
2.- Se declare con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta en contra de mis representados.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, interpone contestación al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en fecha 25-06-2022 se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad de lo solicitado, en consecuencia se pasa a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, lo siguiente: “en fecha 25 de junio de 2022, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de los imputados donde El (sic) Tribunal decreto (sic) la medida de privación preventiva privativa de libertad de mis defendidos hecho que causa un gravamen irreparable, peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó en contra de mis defendidos la privación preventiva de la libertad sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes. Por esta razón, la petición de esta defensa se fundamentó a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo 236 y 373 y, en ese sentido, se planteó tribunal que si bien es cierto que la Representación Fiscal ha acreditado La (sic) existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita no existen Elementos (sic) que le convicción de la presenta participación de mi representados.
En este particular se observa que en el caso de marras se trata de una investigación penal cuyo hecho ocurrió (sic) el día 19 de junio de 2022 e iniciada por la Fiscalía 3ra del Ministerio Público en fecha 21 de junio 2022, día en que fueron aprehendidos no mediando ninguna de las circunstancias ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 373 DEL COPP DE LOS SUPUESTOS DE FLAGRANCIA, que los mismos fueron aprehendidos ILEGÍTIMAMENTE. Así las cosas, ESTA DEFENSA solicitó al Tribunal declarar sin lugar la calificación de flagrancia y se otorgara una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL COPP, siendo desestimada por el Tribunal declarar sin lugar la petición".
ARGUMENTO FISCAL
Esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, en razón de lo que a continuación se explana:
La doctrina penal ha señalado que la detención preventiva procede en caso de delito grave, donde: existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, siendo los fundamento: sólidos las evidencias comprometedoras, como testimonios personales; así como el temor fundado de la autoridad que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.
Es decir, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los presupuestos esenciales establecido en nuestra ley adjetiva penal, lo que la doctrina ha llamado sus columnas de Atlas del proceso penal, como son 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito. 2. Fundados elementos de convicción, como principio de prueba, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Quedando establecido que estas condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, a ellas, se le agrega la probabilidad que el imputado pueda escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, sus relaciones, influencias, relaciones familiares.
Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes; sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona, como los son: 1. ACTA POLICIAL N° SSCCPN-010461 -21062022, de fecha 21-06-2022, suscrita por el funcionario Oficial Jeff (CPEP) Vela Carlos, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “...Siendo aproximadamente las 03.30 horas de la tarde del día de hoy martes 21 de junio del 2022, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de la funcionaría: OFICIAL JEFE (CPBEP) VILLEGAS MARIANNI, CREDENCIAL 180000703, a bordo de la unidad Moto Protocolar, marca Yamaha, modelo YBR-125, de color azul matricula: AI9077M. en momentos que nos desplazábamos por el caserío La Curva carretera nacional vía a Monta, fuimos abordados por un ciudadano cuyos datos se reservan para uso exclusivo del Ministerio Público, informándonos que el día domingo, tres (03) sujetos portando un arma de fuego y dos armas blancas ingresaron a su residencia ubicada en el caserío Marfilar, bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias y que estos ciudadanos se encontraban en la entrada del caserío Los Tubos carretera Nacional vía a Morita de este Municipio, manifestando que al momento del robo se encontraban con la cara tapada pero los reconocía por la contextura física y por la vestimenta la cual era la que poseían al momento del robo; que uno de ellos poseía una franela de color azul con franjas rojas con letras de color blanco que se lee FRANCE. del lado derecho la bandera de Francia y un logo donde se visualiza un balón de fútbol y la inscripción football club, y del lado, izquierdo un logo de color blanco con un gallo en el centro con cuatro estrellas amarillas en la parte superior y el otro ciudadano vestía un suéter de color gris con el cuello de color azul con dos franjas de color blanco y vino tinto, con un emblema tipo escudo del lado izquierdo con las letras AR en el centro, de igual manera indico que uno de los presuntos infractores posee una cicatriz en la parte superior del antebrazo derecho, de inmediato nos trasladamos en busca de los ciudadanos en compañía de! agraviado el cual al arribar a la primera entrada del Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro) aviste a los ciudadanos señalados por lo que procedí a darles la voz de alto y amparándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente les realice la respectiva inspección de Personas no incautándoles objetos ni sustancias de interés criminalístico, en vista que los ciudadanos estaban siendo señalados por la victima de haberle perpetuado un robo, procedí a practicarles la aprehensión y a imponerlos en cuenta de sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tipificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, seguidamente procedí a trasladarlos a! Centro de Coordinación Policial N° 01, Los Próceres, donde quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- ALI GERARDO COLMENARES HIDALGO, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/02/1995, Soltero, de profesión: Obrero, Natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en Caserío Portachuelo vía a gato Negro. Municipio Guanare Estado Portuguesa, Indocumentado, manifestó ser titular de la cédula de identidad NUV-31.752.075, Teléfono No Posee, hijo de la ciudadana: Sara María Hidalgo (fallecida) y de Aviro Nicolás Colmenares (vivo). 2 - CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/12/2000, Soltero, de profesión: Obrero, Natural de Morita Estado Portuguesa, residenciado en Caserío Portachuelo, vía a gato Negro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Indocumentado, manifestó ser titular de la cédula de identidad N" V-31.687.797, Teléfono No Posee, hijo de la ciudadana Sara María Hidalgo (fallecida) y de Aviro Nicolás Colmenares (vive). 3.- JOSE DANIEL COLMENARES HIDALGO, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/02/2004. Soltero, de profesión: Obrero, Natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en Caserío Portachuelo, vía a gato Negro. Municipio Guanare Estado Portuguesa, Indocumentado, manifestó ser titular de la cédula de identidad N“ V-31.687.793 Teléfono No Posee, hijo de la ciudadana: Sara María Hidalgo (fallecida) y de Aviro Nicolás Colmenares (vivo), acto seguido: le notifique vía telefónica al Fiscal de Guardia, Abogado Luis Emilio Aguilera, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien indicó que se le tome acta de denuncia a la víctima, los ciudadanos se remitan al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la respectiva reseña, que se remita al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la vestimenta que la víctima reconoció, que los ciudadanos permanezcan en resguardo en el retén transitorio de la Comandancia General, hasta tanto se le realiza la audiencia de presentación y las actuaciones Policiales fuesen remitidas a su despacho... Cita al folio 03 y vuelto de las actuaciones; 2.- DENUNCIA COMÚN, DE FECHA 21-06-2022. rendida por (Identidad Omitida), ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso: “El día domingo entre nueve y diez de la mañana yo estaba aún acostado cuando llegaron tres (03) sujetos con la cara tapada con las franelas con un arma de fuego y armas blancas, (cuchillos) y bajo amenaza de muerte me abrigaron a darles dinero y me preguntaban que donde tenía las armas, me amarraron de los pies así como de las manos y comenzaron a desinstalar en cableado eléctrico, de igual manera me pedían la llave de mi moto amenazándome con darme una puñalada sino les entregaba la llave de mi moto, luego comenzaron a sacar mis cosas de la casa (Una Garrafa de veneno de 10 litros, un rollo completo de cable, los apagadores, los tomacorrientes los sócates mi ropa, dos gallinas, dos gallos, un juego de llaves de mecánica, dos peinillas, unas botas de goma y también se llevaron mi cédula de identidad vigente y mi licencia para conducir y el certificado médico de 5o grado) luego prendieron la moto por la pata y también se la llevaron la cual dejaron abandonada en la vía porque tenía falla de carburador imagino que se les apagaba y por eso la dejaron en la vía. no sin antes causarle destrozos (le reventaron la tapa de la gasolina, le partieron el guardabarros delantero y la tapa lateral también le quitaron la placa) cuando me percate que se habían marchado comencé a forcejear, me solté y me fui para donde un vecino quien me auxilio con ropa ya que cuando los sujetos se metieron en mi casa aún estaba en ropa interior, después salí a preguntar si alguien habla visto algo y los vecinos me dijeron que a quienes vieron entrar y salir de mi casa a esa hora fue a los hermanos Colmenares (Ali Gerardo Colmenares Hidalgo, Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo y José Daniel Colmenares Hidalgo) ese mismo día fui al CICPC y coloque la denuncia El día de hoy como a las 02:00 de la tardé me encontraba dando haciendo una diligencia en el caserío Los Tubos| que está entre Gato Negro y el caserío La Curva cuando casualicé a los tres Hermanos Colmenares que se encontraban en ahí parados, mi mayor impresión es que dos de ellos vestían las mismas franelas que llevaban puestas cuando me robaron uno de ellos poseía una franela de color azul con franjas rojas con letras de color blanco que se lee FRANCE, del lado derecho la bandera de Francia y un logo donde se visualiza un balón de fútbol y la inscripción football club, y del lado izquierdo un logo de color blanco con un gallo en el centro con cuatro estrellas amarillas en la parte superior y el otro ciudadano vestía un suéter de color gris con el cuello de color azul con dos franjas de color blanco y vino tinto, con un emblema tipo escudo del lado izquierdo con las letras AR en el centro, ve fui del lugar y encontré a dos funcionarios de la Policía de Portuguesa y les informé lo ocurrido y me fui en compañía de ellos a bordo de mi vehículo camioneta y los encontré nuevamente pero esta vez estaban en la entrada del pueblo de Gato Negro y les señalé a los funcionarios quienes eran los tres sujetos y los Policías los detuvieron posterior me indicaron que me trasladara a este comando a colocar la denuncia. Es todo". Cita al folio 04 el vuelto de las actuaciones 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0019, DE FECHA 22-06-2022 suscrita por el funcionario Detective Luís Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare, practicada en UNA VIA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERIO MARFILAR, CARRETERA NACIONAL VIA MORITA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-0001, de fecha 22-06-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE LUÍS AZUAJE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare: 5.- EVALUACIÓN FORENSE 0819-22, DE FECHA 22-06-2022, suscrita por el DR RODOLFO DE BARI practicado a la persona de Alí Gerardo Colmenares Hidalgo, Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo y José Daniel Colmenares Hidalgo, quienes no presentan lesiones físicas externas, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 23-06-2022. rendida por CHINCHILLA GRATEROL AMADO JOSÉ, ante el Centro de Coordinación Policial N" 1 de la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso; Yo me encontraba en mi finca ubicada en el caserío soropito del municipio papelón del Estad Portuguesa el día Domingo 19/06/2022, a eso de las 12:00 del mediodía, cuando en ese momento me percato que van pasando dos sujetos por la carretera nacional vía monta el cual eran Carlos Colmenárez y Gerardo Colmenárez el cual vestían para el momento uno de suéter gris y el otro una franela azul con rojo, el cual cargaban en su mano un rollo de cable blanco, una garrafa de color amarilla de 10 litros, un saco de color blanco full de cosas el cual no logre visualizar y un bolso de color azul, ellos pasaron y mí saludaron y siguieron de largo, a los 10 minutos aproximadamente vi pasando a otro sujeto el cual no Io reconocí y andaba sin camisa, luego yo seguí trabajando en mi finca posteriormente al transcurrir media hora un vecino de nombre Alí Hidalgo, llegó a mi finca y me comentó que habían robado a don Tomás, y que habían sido la banda los negritos y yo le dije que hacía más o menos 30 minutos ellos habían pasado por la carretera y me saludaron y que cargaban muchas cosas en sus manos. Es todo”; 7.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 23-06-2022, rendida por GALÍNDEZ JOVANNY. ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso: “Vengo ante esta oficina por cuanto al robo que le hicieron al señor José Tomas Aguilar el día Domingo 19/06/2022, a eso de las 09:00 de la mañana, ya que venía en mi carro pasando por la vía el cual se comunica hacia la casa de mi vecino arriba señalado, dicha vía se encuentra ubicada en el caserío mafilar del municipio Guanare, donde me percato que habían tres sujetos hacia el interior de la casa del vecino el cual logré reconocer los tres sujetos de nombres Daniel Colmenares, Gerardo Colmenares y Carlos Colmenares, el cual vestían al momento uno de ellos vestía con un suéter de color gris y otro vestía una franela azul con franja rojas y son común conocidos en el sector como los negritos, yo pasé de largo hacia Guanare y por la tarde al llegar a mi casa me entero de lo que le había sucedido a mi vecino José Tomas Aguilar, Es todo”
En el caso de marras, el Ministerio Público probó la existencia y concurrencia del delito, el cual como ya se ha mencionado, merece pena privativa de libertad, así mismo, dejó claramente presentados los elementos de convicción para atribuir la participación de los imputados en el delito comprobado, como lo es el señalamiento de la víctima de los autores del hecho y la indicación de elementos identificadores de los mismos tanto de forma corporal, como en la vestimenta, sumando a ello, la declaración de testigos que manifestaron reconocer claramente a los hermanos Colmenares, identificados como Alí Gerardo Colmenares Hidalgo, Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo y José Daniel Colmenares Hidalgo, en las circunstancias que dejaron establecidas en la rendición de sus testimonios (Vid Acta de Entrevista, de fecha 23-06-2022, rendida por Chinchilla Graterol Amado José y Acta de Entrevista, de fecha 23-06- 2022, rendida por Galíndez Jovanny).
Así mismo, en relación al gravamen irreparable invocado por la parte recurrente, considera quien suscribe que no le asiente la razón a la misma, pues tal como ha reiterado la doctrina patria y la jurisprudencia del máximo tribunal venezolano, se entiende como gravamen irreparable aquella decisión del juez que pone fin al proceso o haga imposible su continuación, lo que no se ajusta al caso de la apelación bajo estudio pues, visto la letra del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere necesario.
En relación a lo expuesto, considera esta representación fiscal que en el transcurrir del procedimiento presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se plasmaron con suma claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y sobre los cuales se logró estimar la participación de los ciudadanos ALÍ GERARDO COLMENARES HIDALGO, CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO y JOSÉ DANIEL COLMENARES HIDALGO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por lo antes expuesto se solicita muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABG. YARITZA RIVAS, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ALÍ GERARDO COLMENARES HIDALGO, CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO y JOSÉ DANIEL COLMENARES HIDALGO, imputados en la Causa N° 3CS-13.760-22 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03), contra la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 25-06-2022, donde: ese Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N“ 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos) el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2022, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS actuando en su condición de Defensora Pública de los imputados ALÍ GERARDO COLMENARES HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.752.075, CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.687.797 Y JOSÉ DANIEL COLMENARES HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.687.793, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.760-22, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, donde se declaró SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados, se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en Grado de Coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ TOMÁS AGUILAR MEJÍAS, y se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se desestimen los delitos imputados, y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los tres imputados.
En este sentido, se observa, que la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS en su condición de Defensora Pública de los imputados ALÍ GERARDO COLMENARES HIDALGO, CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO y JOSÉ DANIEL COLMENARES HIDALGO, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que al haberse declarado la privación judicial preventiva de la libertad de sus defendidos, les causan un gravamen irreparable a sus derechos.
2.-) Que “con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO”.
Finalmente, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, se decrete el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta en contra de los imputados.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló “que la detención preventiva procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, siendo los fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como testimonios personales; así como el temor fundado de la autoridad que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia”. Así mismo, señaló la representación fiscal que no le asiste la razón a la recurrente al afirmar, que la medida de privación judicial preventiva de libertad le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, pues se entiende como gravamen irreparable aquella decisión del juez que pone fin al proceso o haga imposible su continuación, y visto la letra del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere necesario.
Así planteadas las cosas, y una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, esta Alzada circunscribirá su decisión, única y exclusivamente, en el punto de la decisión que fue impugnado, conforme al aforismo tantum apellatum quantum devolutum contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado lo anterior, pasa esta Superior Instancia a pronunciarse acerca de lo denunciado por la recurrente en cuanto a que al haberse declarado la privación judicial preventiva de la libertad en contra de sus defendidos, se les está causando un gravamen irreparable a sus derechos.
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente asunto penal, el proceso se encuentra en fase preparatoria y las medidas de coerción personal decretadas son de carácter transitorio, pudiendo variar a lo largo del mismo, por lo cual es apresurado señalar que tal decisión ocasiona a los imputados un gravamen irreparable.
Además, resulta oportuno destacar, que debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
En síntesis, la defensa técnica no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además la medida privativa de libertad decretada, no le causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida cautelar sustitutiva, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su primer alegato. Así se decide.-
En cuanto al asegundo alegato efectuado por la recurrente, referido a que la Jueza de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que estuviesen llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383 de fecha 12/07/2006, interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal) en los siguientes términos:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
Con base en dichas consideraciones, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, debe ser ponderada bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Observa esta Alzada, que la Jueza de Control expone su argumento para la imposición de la referida medida cautelar de la siguiente manera:
“…omissis…
En consecuencia, en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ TOMAS AGUILAR MENAS, por el señalamiento y reconocimiento de la víctima, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “… esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176 del 12 de septiembre de 2002). ASÍ SE DECIDE.”
Así las cosas es menester citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De manera que de la lectura del anterior artículo se desprende, que es potestativo del Juez imponer a un imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad, o sustituirla, según su libre convicción y arbitrio por una medida menos gravosa, esto último en el caso de considerarla suficiente para mantenerlo sujeto al proceso, entendiendo que en ambos casos deben estar llenos los extremos del artículo 236, siempre tomando en consideración que una de las premisas de nuestro sistema acusatorio es el juzgamiento en libertad, siempre y cuando las circunstancias que rodeen el caso lo permitan.
Así pues, la Jueza de Control sustentó suficientemente los motivos por los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de marras al señalar: “se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados”; indicando además: “se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ TOMAS AGUILAR MEJÍAS, por el señalamiento y reconocimiento de la víctima, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Con base en lo expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ALÍ GERARDO COLMENARES HIDALGO, CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO y JOSÉ DANIEL COLMENARES HIDALGO, en virtud de que la Jueza de la recurrida consideró pertinente la misma, a fin de sujetarlos al proceso en razón de la magnitud de los delitos imputados y por haber sido señalados directamente por la víctima, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.760-22. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2022, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS actuando en su condición de Defensora Pública de los imputados ALÍ GERARDO COLMENARES HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.752.075, CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.687.797 Y JOSÉ DANIEL COLMENARES HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.687.793; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.760-22; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata al Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales, a los fines de la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8456-22 El Secretario.-
EJBS.-