REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___67__
Causa N° 8448-22
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente (Defensor Privado): Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ.
Imputados: JOSÉ ALEXANDER ROSENDO CUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-30.484.372 y YEFERSON DANIEL CARPIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-28.258.610.
Representante Fiscal: Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Delitos: TENTATIVA DE OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PUBLICA DE COMUNICACIÓN y AGAVILLAMIENTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2022, por el Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado de los imputados JOSE ALEXANDER ROSENDO CUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-30.484.372 y YEFERSON DANIEL CARPIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-28.258.610, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2022y publicada en fecha 16 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02,Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000698, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ROSENDO CUELLO y YEFERSON DANIEL CARPIO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PUBLICA DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, acodándose el procedimiento por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretándose la medida judicial privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 16 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de junio de 2022,el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite precalificación jurídica en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ROSENDO CUELLO y YEFERSON DANIEL CARPIO RIVERO ya identificados por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE OBSTRUCCION EN LA VIA PUBLICA DE COMUNICACIÓN artículo 357 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y se Aparta en cuanto a la precalificación del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal ACUERDA, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el REINTEGRO y boleta de PRIVATIVA (ENCARCELACION) al Internado Judicial de Barinas. Se ordena agregar 07 folios útiles al expediente consignados por la representación fiscal La presente decisión se publicó dentro del lapso legal que corresponde. Quedando los presentes notificados.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado de los imputados JOSÉ ALEXANDER ROSENDO CUELLO y YEFERSON DANIEL CARPIO RIVERO, ejerció recurso deapelación en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTO EL RECURSO DE APELACIÓN, EN LOS SIGUIENTES MOTIVOS:
PRIMERA DENUNCIA
Con base en el Ordinal 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Y en relación al artículo 157 ejusdem. Por razones de inmotivación se recurre la resolución judicial que acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad contra MIS PATROCINADOS en virtud que dicha resolución judicial no cumplió con los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, de FUNDAMENTAR las razones de hecho y de derecho para decretar y mantener la Privación judicial de Libertad, sin detallar y determinar los extremos indicados en los artículos 236 ordinal 1o, 2o y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, generando una total INMOTIVACIÓN a quien se PRESUME INOCENTE, Violentándose así los artículos 25,44, 49, 334 y 335 de la Carta Magna.
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, la jueza de control n° 02 no señalo los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN tal cual como se evidencia en el Acta De Audiencia De Presentación De Imputados.
ARTICULO 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
ARTÍCULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, para cumplir con este requisito no basta la simple numeración de los elementos de convicción que, el fiscal del ministerio público, son suficientes oeficaces, sin motivar la relación con la imputación, toda vez que de hacerse de esta manera, estaría obviando la fundamentación requerida por la norma y en consecuencia ocasionando un gravamen irreparable contra quien se presume inocente. La cual dicha institución de presunción de inocencia no ha sido enervada, es decir, que no ha sido destruida, debilitada, su presunción de inocencia.
A mayor abundamiento:
La Sala De Casación Penal De Fecha 23/02/2022, Sentencia N° 50, Señala: ‘‘no especificar la participación del sujeto imputado en la-perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa”
Honorable Magistrado es de observar que la juez no motivo la decisión, ni vincula los hechos de la investigación con la responsabilidad penal de mis defendidos, bien por tratarse de una autoría o complicidad si fuere el caso en dicho proceso.
Es por lo que se puede evidenciar que los funcionarios actuantes hicieron ver al Ministerio Público como un delito, donde posteriormente esta Fiscalía Decima solicita la privativa ante el juez por los delitos ejusdem, donde la juez no logró enmarcar la existencia de tales delitos primero; NO EXISTE UNA DENUNCIA O QUERELLA EN CONTRA DE MIS PATROCINADOS, segundo; NO EXISTE UN SEÑALAMIENTO POR ALGUNA VÍCTIMA, tercero; mis prenombrados no se encontraban en una vía pública o la autopista donde comúnmente ocurren este tipo de delitos, ya que se encontraban cerca de su casa, cuarto; según el acta de inspección técnica, se encontraban aproximadamente a una distancia de 710 metros de la autopista.
Por otra parte ciudadana Magistrada entendiéndose que mis patrocinados se encuentran privados de libertad solamente por la presunción de un delito por cuanto que nunca se consumó ningún delito.
Del análisis de la decisión recurrida, es evidente la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ni subsumirse los hechos en el derecho, por cuanto el auto de inicio es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a mis defendidos.
Por último pero no menos importante ciudadana magistrada por lo anterior expuesto se puede evidenciar claramente que no existe el delito de AGAVILLAMIENTO por cuanto a que nunca se consumó el delito de TENTATIVA DE OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PÚBLICA DE COMUNICACIÓN.
PETITUM.
En mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la Cuestión aquí planteada, se sirva Anular y DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación por constituido el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: en la Carrera 26, Con Calle 4, Avenida Principal, Sector Campo Lindo, Oficina N° 17 B, A 300 METROS DEL TRIBUNAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Solicito con Carácter Prioritario se envié la causa original y en su defecto sea Revisado en el Fondo del asunto y sea revisada minuciosamente el Actas Policiales, y Auto de Inicio. TERCERO: Se Declare con Lugar el Recurso y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión Recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los IMPUTADOS JOSE ALEXANDER CUELLOS ROSENDI Y YEFERSON DANIEL CARPIO RIVERO, por cuanto a que no existe una tentativa de obstaculización a la vía pública y menos un agavillamiento; solicitada por esta defensa o sea declarada de Oficio. Pido que en la Situación procesal más favorable para mi defendido o en su defecto invocando el PRINCIPIO “FAVOR LIBERTATIS” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en los articulo 242 en sus ordinales 1 - 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, FiscalAuxiliar Encargado de la FiscalíaTerceradel Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial delEstado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
PETITORIO DEL RECURRENTE SOBRE LO SOSTENIDO POR EL RECURRENTE
Señala el recurrente en su escrito, que esta representación fiscal no narró, en la audiencia Oral de Presentación, los hechos de la cual se derivan la imputación formal realizada en la oportunidad legal, siendo totalmente vaga tal señalamiento del recurrente, por cuanto es evidente que en dicha audiencia oral de presentación por aprehensión en flagrancia, el Juez de Control conocedor de la causa, cede la palabra al Ministerio Publico para exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen a la investigación y por ende la imputación del delito precalificado, teniendo como base todas las actuaciones policiales y fiscales que consten en expediente, ahora bien, en cuanto a la solicitud de la nulidad del acta Policial por considerar los recurrentes que fue violado el debido proceso, previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester señalar que esta representación fiscal, no evidencia la violación de ninguna de las garantías constitucionales del imputado en cuestión, debido al que el mismo fue aprehendido flagrantemente cometiendo un delito tipificado en la norma penal, siguiendo a cabo el procedimiento previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole en todo momento sus derechos constitucionales, en base a los elementos de convicción recabados en la investigación fue acordada la solicitud fiscal por el Juez de Control.
Por otra Parte los recurrentes señalan en su escrito de solicitud que, el auto del juez, donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es inmotivado; situación de la que esta vindicta Publica se aparta, sin embargo es importante señalar, que el juez conocedor de la causo evidenció los elementos de convicción presentados en su oportunidad por el Ministerio Publico, para estimar la participación del imputado como autor de los hechos, para sí decidir al respecto.
Indicando con esto que los elementos de convicción recabados en la prima fase de la investigación satisface lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que son suficientes para establecer la responsabilidad penal y participación de los ciudadanos antes mencionado en el hecho investigado.
Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se considera como una medida que se justifica por la necesidad de asegurar las resultas del proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, y en ese sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos los fundamentos que hacen procedente esta medida, estimando igualmente la necesidad de excepcionalmente allanar el Principio del Estado de Libertad, que deviene del Derecho a la Libertad Personal, todo esto en atención a las razones determinadas en la ley fundamentadas por la unidad del Ministerio Público y apreciadas por el Juez A quo en cada caso concreto.
Es importante señalar el Criterio de la Sala de Casación Penal en ese respecto, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 07-03-2013 en la sentencia N° 69, se establece:
“...que la medida de privación judicial preventiva de-libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines Constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”
La solicitud de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento evitar la sustracción de los procesados y evitar que obstaculicen la investigación, con las facilidades que les posibilita el libre desenvolvimiento personal y a través de los diferentes medios de comunicación de fácil acceso, pudiendo influir en los diferentes sujetos procesales en el desarrollo de la investigación.
En ese orden de ideas, atendiendo a la exposición del Recurrente, de la que se extrae que no están dadas las circunstancias que ameriten la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es menester analizar los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal penal, que taxativamente establecen“
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“(...) Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva 'de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En este sentido, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, en virtud de ello, el lusPunendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando señala en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de presentación de los imputados ALEXANDER ROSENDO CUELLO y YEFERSON DANIEL CARPIO RIVERO, dentro de lapso establecido por la Ley y que llevaron al Juez a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención la pluralidad de bienes jurídicos tutelados, y vistos todos los elementos de convicción recabados que sustentan la comisión de los delitos admitidos por la Juez A quo de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357 encabezado en relación al artículo 80 primer aparte, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En atención a ello, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 establece:
“a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantía, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada v razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan V justifican la medida: razonada, esto es. la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto: y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad”.
En éste punto es prudente especificar, que el legislador no establece como requisito que en la oportunidad inicial, incipiente, primigenia del proceso penal, como lo es la audiencia para oír al imputado, no pretender que el Ministerio Público comparezca con delito apodícticamente comprobado sino que del ejercicio subjetivo y mental, realizado por el Juzgador, concomitantes con las máximas de experiencias y la sana critica, resulte una relación entre elementos de convicción como base y el tipo penal precalificado por el Ministerio Público.
Dicho esto, es prístina y necesaria la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en razón de cumplirse con los requisitos para estimar que son susceptibles de sustraerse del proceso penal todos los ciudadanos aprehendidos en la presente causa. Sin embargo se acredita también el peligro de obstaculización en los siguientes términos:
Peligro de Obstaculización:
(...) Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (...)
En este particular, en el desarrollo de la investigación ejecutada en la presente causa, no se descarta la posibilidad de la participación de demás personas que pudiesen coadyuvar en la obstaculización de la investigación, es por lo que se considera necesario mantener la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Detenidos al hoy imputado.
Improcedencia
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, en su condición de defensor Privado, representando en tal acto a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER CUELLOS ROSENDI y YEFERSON DANIEL CARPIO RIVERO y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida fecha 13 de Junio de 2022, emitida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual acuerda parcialmente la solicitud fiscal en relación a los hechos cometidos por los imputados señaladas up supra, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de encuadrando su conducta en el delito de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357 encabezado en relación al artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2022, por el Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado de los imputados JOSÉ ALEXANDER ROSENDO CUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-30.484.372 y YEFERSON DANIEL CARPIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-28.258.610, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2022y publicada en fecha 16 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02,Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000698, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ROSENDO CUELLO y YEFERSON DANIEL CARPIO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PUBLICA DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, acodándose el procedimiento por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretándose la medida judicial privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el recurrente fundamenta su escrito de apelación conforme a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación del fallo impugnado en los siguientes términos:
1.-) Que la decisión impugnada mediante la cual se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de los hechos y el derecho.
2.-) Que la Jueza de Control no señala los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
3.-) Que la Jueza de Control no motivó la decisión, ni vinculó los hechos de la investigación con la responsabilidad penal de sus defendidos, bien por tratarse de una autoría o complicidad si fuere el caso en dicho proceso.
4.-) Queno existe una denuncia o querella en contra de sus defendidos, no existe un señalamiento por alguna víctima, no se encontraban en una vía pública o la autopista donde comúnmente ocurren este tipo de delitos, ya que se encontraban cerca de su casa, según el acta de inspección técnica, se encontraban aproximadamente a una distancia de 710 metros de la autopista.
5.-) Que sus defendidos se encuentran privados de libertad solamente por la presunción de un delito por cuanto nunca se consumó el mismo.
6.-) Que no existe el delito de agavillamiento, por cuanto nunca se consumó el delito de tentativa de obstrucción en la vía pública de comunicación.
Por último, solicita la defensa técnica se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se ordena la libertad sin restricciones de los imputados.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que en efecto, se expuso en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la investigación y por ende, la imputación del delito precalificado, teniendo como base todas las actuaciones policiales y fiscales constantes en el expediente. No existe violación del debido proceso, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en flagrancia. Además, indica la representación fiscal que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, satisfaciéndose los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como finalidad la medida de privación de libertad evitar la fuga de los imputados y la aplicación concreta del derecho penal siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la presunción de inocencia. En consecuencia, solicita se decrete sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo impugnado.
Así las cosas, visto que los alegatos formulados por el recurrente, se circunscriben a atacar la aprehensión en flagrancia decretada por la Jueza de Control, así como los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a verificar el fallo impugnado. A tal efecto se tiene:
En primer lugar para dar por acreditado el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el numeral 1, referido al hecho punible que merece pena privativa de libertad, la Jueza de Control señaló:

“IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos delArtículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: …omissis…
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se hace con los siguientes elementos:
a) ACTA POLICIAL N° SSCCPN0440-10062022; En esta misma fecha viernes 10/06/2022. Siendo las 04:30 horas de la tarde Compareció ante la comisión de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Centro de Coordinación Policial N° 02- Páez, Con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL/JEFE (C.P.B.E.P) GONZÁLEZ MARTIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 15.869.282, CREDENCIAL 180002432. SUP/AGREL ARAUJO MAIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14.772.220, CREDENCIAL 1800003216, OFICIAL (C.P.B.E.P) MORENO JOSÉ (C.P.B.E.P) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 17.261.511, CREDENCIAL: NO ACREDITADO Y EL CARLOS ACOSTA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.678.741. CREDENCIAL: NO ACREDITADO, PERTENECIENTES AL CUADRANTE DE PATRULLAJE INTELIGENTE NRO. 02,03 Y 04. Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 46, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el artículo 21 de la Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística, el artículo 142 de la Ley Orgánica del c dr’ Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación misma fecha viernes 10/06/2022. Aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje a bordo de dos vehículos motos cuando recibimos una llamada anónima al número del Cuadrante de Paz Nro. 03, por parte del ciudadano que no aportó sus datos personales por temor a represalias, informándonos que por las orillas de la autopista específicamente a la altura del barrio la Coromoto se encontraban dos sujetos sospechosos de los cuales es uno de ellos portaba un morral escolar tricolor, inmediatamente nos dirigimos al sitio donde efectivamente se encontraban por las adyacencias de la autopista dos ciudadanos los cuales iban a pie por la, orilla de la autopista, este al notar nuestra presencia adoptan una actitud evasiva procedimos inmediatamente darle la voz de alto identificándonos como Autoridad oficiales del Cuerpo de policía del estado Portuguesa, en vista de que al indicarle que serían objeto de una inspección de persona, estos ciudadanos oponen resistencia a dejarse inspeccionar, profiriendo palabras obscenas u ofensivas hacia los funcionarios policiales, en vista de su actitud agresiva se procede a aplicar el uso diferenciado de la fuerza logrando controlarlos se les informa de las razones que originaron la situación, en la aplicación del artículo 234 del Código orgánico procesal Penal, serían aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio público, razón por la cual procedemos a detenerlo, imponiéndolo de manera verbal en el lugar de sus derechos constitucionales, tal y como lo señala el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, además se les solicita a los ciudadanos que nos exhibieran o hiciera entrega de cualquier elemento de interés criminalista que pudieran poseer entre su ropa o adheridas a su cuerpo, no da ningún tipo de respuesta, por tal motivo procedemos a informarles que serían a ser objetos de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese momento va pasando por el lugar un ciudadano al que se le solicita la colaboración de que nos sirviera de testigo ya que se aplicaría una revisión a los referidos ciudadanos, accediendo de inmediato el ciudadano en cuestión, siendo designado el FUNCIONARIO OFICIAL (C.P.B.E.P) CARLOS ACOSTA, quien inicia la inspección con el primero de los ciudadanos estatura alta quien para el momento vestía bermuda color verde aceituna, siendo incautado en el bolsillo derecho de bermuda cinco trozos de metal con corte cilíndricos y helicoidal en sus extremos y un arma blanca “tipo cuchillo” en su cinto derecho, y al realizarle la inspección de o persona al segundo de los sujetos quien es de estatura baja y vestía para el momento con una franelilla color rojo, con chor de color gris con blanco, y quien el morral en su espalda para el momento, al realizarle la inspección de persona se le incauta en su cinto derecho un arma blanca “tipo cuchillo” y en el bolso escolar tricolor diez trozos del metal con corte cilíndricos y helicoidal en sus extremos, en vista de lo incautado y al tener conocimiento que estos objetos de metal y mal llamados “MIGUELITOS" son colocados en la autopista con el fin de pinchar los cauchos de los carros y así despojar a las personas de sus pertenencias, siendo estas evidencias de interés criminalístico. En consecuencia materializamos la aprehensión de los referidos ciudadanos, Leyéndole sus derechos de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al ciudadano para garantizar su seguridad hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, una vez en la sede policial específicamente en el Departamento de Apoyo a la Instrucción Penal Policial (DAIPP), procediendo a imponer de los derechos al ciudadano de acuerdo a lo pautado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena a las 03:30 horas de la tarde del día viernes 10/06/2022. Quedando identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: 1- JOSÉ ALEXANDER ROSENDO CUELLO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA: 12/04/2002, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN VILLA ARAURE SECTOR LA COROMOTO, CASA S/N. CIUDAD DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-30.484.372 Y 2- YEFERSON DANIEL CARPIO RIVERO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA: 04/02/ 2002, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN VILLA ARAURE SECTOR LA COROMOTO, CASA S/N. CIUDAD DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-28.258.610. Así mismo se identifica Al ciudadano testigo del hecho como: DORANTE ARAUJO JOSÉ GREGORIO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE, NACIDO EN FECHA: 04/11/1972, DE 49 AÑOS EDAD ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO. RESIDENCIADO EN EL SECTOR 1 COROMOTO VILLA ARAURE 01, CALLE PRINCIPAL CASA S/N°. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA’, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD 13.565.926, Teléfono: No posee. De igual forma se describe la evidencia incautada bajo el número de cadena de custodia N° 043 de la siguiente manera: QUINCE (15) TROZOS DE METAL CON CORTE CILINDRICOS Y HELICOIDAL EN SUS EXTREMOS, (02) DOS ARMAS BLANCAS “TIPO CUCHILLO” DF FABRICACION ARTESANAL CON EMPUÑADURA TEJIDA EN GOMA. Y (01) UN BOLSO TIPO MORRAL TRICOLOR. Por tanto se le informa al Comisionado (CPBEP) Rumbos Yohan, Director de este Centro de Coordinación Policial y al Supervisor/Jefe (CPBLP) Alexis Rodríguez, Coordinación de la Oficina de investigaciones Policiales de igual forma se notifica sobre la aprehensión de los mismos y de lo incautado a ciudadano discal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico Extensión Acarigua, a cargo del Abg. Raúl Di Pascuali, así mismo a nuestra línea de mando natural, de las actuaciones realizadas, como parte de las actuaciones policiales se le realiza en el centro asistencial más cercano a esta sede policial la revisión médica correspondiente para su ingreso al área de reclusión preventiva. ES TODO”
b) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha de fecha 10/06/2022, realizada por los Funcionarios del Cuerpo De Policía Bolivariana del Estado Portuguesa, ubicada en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial número 04 de Araure, con sede en el Estado Portuguesa; al Ciudadano DORANTE ARAUJO JOSE GREGORIO, Quien Manifestó; “ eso fue el día de hoy viernes a eso de las 03:00 de la tarde, cuando iba caminando a la altura de la autopista hacia mi casa y veo que unos funcionarios policiales estaban parando a dos muchachos de los cuales uno de ellos llevaba en su espalda un bolso escolar tricolor, al momento que los policías dicen que lo iban a revisar ambos jóvenes se ponen molestos y no se dejan revisar, uno de los policía me dice que me detuviera y que les colaborara para servirle de testigo ya que le harían una revisa a estos muchachos, yo de inmediato les colaboro y me quedo parado mirando I que harían los policías, al mismo momento logran calmarlos y le hacen la revisión tanto del bolso como a ellos dos, en eso yo vi que uno de los policías le saca al joven más alto del bolsillo de la bermuda de color verde aceituna un cuchillo y varios pedazo de metal con punta afilada, en ese momento los funcionarios me indican que se trataba de unos sujetos llamados Miguelitos, los cuales son colocados en la autopista con el fin de pinchar los cauchos de los carros y así robar a las personas que circulan en ellos, y que los llevarían detenidos indicándome que debería acompañarlos hasta su sede policial con la finalidad de rendir declaración acerca de lo ocurrido. Es todo.
c) Experticia de Reconocimiento Técnico para determinar el Uso Típico y Atípico; Descripción de la evidencia descrita en el presente estudio fue suministrada según cadena de custodia PEP-043-22, de fecha 11/06/2022, dicha evidencia reúne os siguiente requisitos: 15 Objetos METÁLICOS PUNZOPENETRANTE DE LOS DENOMINADOS (MIGUELITOS)
01 BOLSO MORRAL CON LOS COLORES (AMARILLO, AZUL, Y ROJO), 02 ARMAS BLANCA TIPO CUCHILLO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA....
d) INSPECCIÓNTÉCNICA N° 437, de fecha 20/04/2022, realizada por la Detective Agregado ELUSMERYEVIES; Adscrito a la sede de la delegación, la cual realiza en la dirección; AUTOPISTA GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, SECTOR LA COROMOTO, EN SENTIDO GUANARE AGUA BLANCA, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA...
De los elementos referidos de convicción se observa:
Descrito como ha sido el acta Policial descrita por el Represente del Ministerio Publico; en virtud de las denuncias realizadas por las personas que habitan el sector mencionado, de que si bien es cierto el peligro y el temor que puedan sentir al verse como víctimas en el hecho, de que se ha visto en caso el peligro que corren los ciudadanos que al desplazarse por las autopistas y carreteras son víctimas de estas personas que sin ningún temor realizan este tipo de delito; consignado en esta sala de audiencia las experticias realizadas a las evidencias incautadas en el procedimiento, así como la inspección en el lugar, la entrevista al testigo, quien pudo dejar constancia al ver los objetos incautados ala imputado de auto y las armas blanca que portaban para el momento de la detención.
1) Que existen un llamado de un ciudadano; al cuerpo policial manifestando la preocupación al ver a estos ciudadanos en actitud sospechosa.
2) Que a los Ciudadanos Presente en sala se les incauto las evidencias, que presuntamente eran utilizada para comer el delito.
Dichos elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, los cuales, a juicio de esta juzgadora son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo.
Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En sintonía con lo anteriormente establecido, quien aquí decide hace referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“...Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo... De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”...” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien precisado lo anterior verifica está juzgadora de las actas que conforman el presente asunto, y del análisis de los elementos de convicción dónde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados acreditando la aprehensión en flagrancia.
Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Imputa el Representante del Ministerio Publico; a los Ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ROSENDO CUELLO y YEFERSON DANIEL CARPIO RIVERO ya identificados, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PUBLICA DE COMUNICACIÓN artículo 357 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, por lo que este Tribunal se aparta del Calificativo de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal; considera quien aquí decide que no están llenos los extremos para que se acredite este delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal; toda ve que si bien es cierto narra el acta Policial se desprende la narrativa para la constitución de la comisión al recibir llamada telefónica de una persona quien manifiesta que se encontraban dos ciudadanos a la orilla de la autopista con actitud sospechosa, por cuanto en diversas oportunidades esta situación se ha presentado en la Autopista y ha causado graves daños irreparable en la vida de las victima que circulan, pero no existe una denuncia que indique o pueda expresar algún señalamiento para sustentar el Robo Agravado, consumado o frustrado o bajo la figura de la tentativa señala por el representante del ministerio público, si bien es cierto que el acto de imputación es un acto propio del ministerio público es de destacar que el juez de control debe verificar a existencia de los elementos de convicción y examinar a adecuación típica garantizando así el principio de legalidad en este sentido considera no admitir la precalificación jurídica con respecto a la tentativa de Robo Agravado sin que ello implique que en caso de que surjan nuevos elementos de convicción el ministerio público realice la correspondiente imputación conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal; por lo que esta Juzgadora Admite la precalificación solo en cuanto a los delitos de TENTATIVA DE OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PUBLICA DE COMUNICACIÓN artículo 357 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Considerando quien aquí decide que el delito imputado atenta contra el derecho a la vida y al libre tránsito de los ciudadanos.
Ahora bien, la defensa señala que en el presente caso no se configuran los delitos de Tentativa de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA Pública y AGAVILLAMIENTO los cuales fueron imputados por el Ministerio Público, resulta necesario indicar, que la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De tal manera que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
...En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa...
Ahora bien respecto a la medida de coerción personal debe señalar está juzgadora respecto al análisis del contenido del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo en atención a lo expuesto en el acta policial, sino también en el resto de los elementos de convicción, donde se observa el señalamiento expreso de un hecho punible en la que la víctima es la colectividad, los usuarios que transitan por la Autopista José Antonio Páez por cuánto se presume la participación de los imputados en los delitos admitidos por el tribunal en base a los elementos de convicción supra señalados quien refirió que a los imputados se les incautaron una serie de objetos para la presunta materialización del delito de Obstaculización de la vía pública, dónde se evidencia la magnitud del daño en perjuicio de la colectividad aunado a ello, al encontrarse la causa en la etapa inicial del proceso, deben llevarse a cabo un conjunto de diligencias que coadyuvarán con la investigación, y por ende, determinarán con certeza cómo ocurrieron los hechos.
A este tenor, es preciso invocar que en una fase tan inicial como la presentación de imputado, lo que se tienen son indicios que sustentan la imputación fiscal, no teniendo como fin último comprometer la responsabilidad penal de un ciudadano, y así lo establece P.S. (1998,53) cuando indica que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo' además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que al analizar el contenido del tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se estima que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que fue imputada la presunta comisión del delito de Obstaculización en la vía pública y Agavillamiento, lo que a juicio de esta juzgadora se encuentra suficientemente fundamentado, toda vez que está instancia tomó en consideración la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.
Siendo así las cosas, este Tribunal analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los encausados de marras, verificándose así la fase procesal en la que se encuentra la causa y los elementos presentados por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por esta juzgadora para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos que en definitiva le permiten a quien aquí decide determinar la procedencia de la medida privativa de libertad.
En virtud de ello está juzgadora considera acreditado, que en esta fase incipiente, los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara y precisa, se tiene como suficientemente motivada la decisión, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció que:
...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con exhaustividad que es característica de otras decisiones...
De tal manera, que será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado, por lo que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase inicial del proceso penal, se aprecia que el decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encausado de marras, se encuentra claramente fundamentada, más aún cuando la instancia no sólo verificó la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Obstaculización en la vía Pública y Agavillamiento, la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos imputados en el mencionado hecho, sino también la presunción del peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado.
Siendo ello así, debe advertirse que dicha Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
...Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...
(Destacado de la sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:
...Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p. (sic) De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la l.p. en contra del procesado...
(Destacado te la Sala)
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.”

Del primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control hace mención a cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, de los cuales se observa:
1.-) Acta policial de fecha 10/6/2022, donde los funcionarios policiales aprehensores dejan constancia de haber recibido llamada de una persona sin identificar, quien le manifestó que 2 sujetos en actitud sospechosa se encontraban a la orilla de la autopista, por lo que al efectuar labores de patrullaje se apersonan al lugar indicado y observan a dos (2) sujetos sospechosos en la orilla de la autopista a la altura del Barrio Coromoto, portando uno de ellos un morral escolar tricolor, tomando una actitud evasiva y de resistencia a dejarse inspeccionar por la autoridad policial, por lo que conforme a la ley, proceden a practicarles una inspección de personas, incautándosele al primer ciudadano en el bolsillo derecho de la bermuda, cinco (5) trozos de metal con corte cilíndricos y helicoidal en sus extremos y un arma blanca tipo cuchillo en su cinto derecho, y al segundo ciudadano se le incautó un arma blanca tipo cuchillo en su cinto derecho y dentro del morral que llevaba en su espalda, la cantidad de diez (10) trozos de metal con corte cilíndrico y helicoidal en sus extremos, comúnmente llamados MIGUELITOS que son colocados en la autopista con el fin de pinchar los cauchos de los carros y despojarlos de sus pertenencias, siendo dicho procedimiento observado por un testigo instrumental que pasaba por el lugar (folio 3 de las actuaciones principales).
2.-) Acta de entrevista de fecha 10/6/2022 efectuada al testigo instrumental DORANTE ARAUJO JOSÉ GREGORIO, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, y los objetos de interés criminalísticos que le fueron incautados a cada uno de ellos (folio 2 de las actuaciones principales).
3.-) Experticia de Reconocimiento Técnico practicado a la evidencia incautada, donde se indica que se trata de quince (15) objetos metálicos punzo penetrantes de los denominados MIGUELITOS. Así como dos (2) cuchillos con hojas metálicas de 8 cm de longitud y 2 cm de ancho (folio 23 de las actuaciones principales).
4.-) Inspección Técnica Nº 437 de fecha 10/6/2022, practicada en la Autopista Gral. José Antonio Páez, sector La Coromoto, en sentido Guanare-Agua Blanca, vía pública, parroquia y Municipio Araure, estado Portuguesa (folios 25 y 26 de las actuaciones principales). De esta acta de investigación, se desvirtúa el alegato formulado por el recurrente en su escrito de apelación, referido a que sus defendidos no se encontraban en una vía pública o en la autopista donde comúnmente ocurren este tipo de delitosy que se encontraban aproximadamente a una distancia de 710 metros de la autopista. Por lo que el alegato de la defensa técnica, no se corresponde con el acta de inspección técnica practicada al sitio de la aprehensión.
Seguidamente, en cuanto al cumplimiento del segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en un hecho punible, la Jueza de Control señaló en su decisión:

“2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles;
Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos 1- JOSÉ ALEXANDER ROSENDO CUELLO, De Nacionalidad: venezolano, Natural De La Ciudad De Acarigua, Nacido En Fecha: 12/04/2002, De 20 Años De Edad, De Estado Civil Soltero De Profesión U Oficio: No Definida, Residenciado En La Urbanización Villa Araure Sector La Coromoto, Casa S/N Ciudad De Araure, Municipio Araure Del Estado Portuguesa, Titular De La Cédula De Identidad nro. V-30.484.372 Y 2- YEFERSON DANIEL CARPIO RIVERO, De Nacionalidad: Venezolano, Natural De La Ciudad De Acarigua, Nacido En Fecha: 04/02/2002, DE 20 Años De Edad, De Estado Civil: Soltero De Profesión U Oficio: No Definida, Residenciado En La Urbanización Villa Araure avenida 20 con calle 06, Sector La Coromoto, casa s/n. Ciudad de araure, Municipio Araure Del Estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad NRO. V-28.258.610, ha sido los autores de los hechos imputado surgen de los siguientes:
Que no fue consumado el hecho total, toda vez que los funcionarios policial, reciben la llamada telefónica y llegan al lugar a los fines de atender el llamado para lograr avistar a los ciudadanos y lograron impedir que se realizara, por lo que este tribunal adecúa los hechos narrados en esta audiencia a los cuídanos JOSÉ ALEXANDER ROSENDO CUELLO, De Nacionalidad: venezolano, Titular De La Cédula De Identidad nro. V-30.484.372 Y 2- YEFERSON DANIEL CARPIO RIVERO, De Nacionalidad: Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad NRO. V-28.258.610, identificado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PUBLICA DE COMUNICACIÓN artículo 357 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
Determinado La aprehensión en flagrancia, pues fueron detenidos en el sitio donde ya anteriormente se ha prestado el hecho denunciado y con los objetos para su ejecución, como también dos arma Blancas, da a entender por máximas de experiencia que los mismos son los autores del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala:"... o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos son los autores.”
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide”.

Ahora bien, la Jueza de Control luego del análisis de cada uno de los actos de investigación incorporados al expediente, y para dar por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a las siguientes conclusiones:
-Que existe un llamado telefónico de un ciudadano al cuerpo policial, manifestando la preocupación al ver a dos (2) ciudadanos con actitud sospechosa en la orilla de la autopista.
-Que a los imputados se les incautó evidencias de interés criminalísticos, que presuntamente son utilizados para cometer delito.
-Que se está en fase de investigación, la cual concluirá con el respectivo acto conclusivo.
-Que por máximas de experiencias se tiene, que en diversas oportunidades se ha presentado en la autopista Gral. José Antonio Páez este tipo de situaciones, donde son colocados objetos punzo metálicos denominados MIGUELITOS para causar graves daños a la vida de las víctimas que circular por esa vía.
-Que la aprehensión de los imputadosJOSÉ ALEXANDER ROSENDO CUELLO y YEFERSON DANIEL CARPIO RIVERO se efectuó en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que se acogen los tipos penales de TENTATIVA DE OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PUBLICA DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal.
-Que los delitos imputados atentan contra el derecho a la vida y al libre tránsito de los ciudadanos.
-Que las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público y acogidas por la Jueza de Control en fase preparatoria del proceso, constituyen calificaciones provisorias que pueden ser modificadas por el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar el respectivo acto conclusivo.
-Que se evidencia la magnitud del daño en perjuicio de la colectividad.
-Que de los indicios que sustentan la imputación fiscal, no se compromete la responsabilidad penal del ciudadano, por cuanto la fase preparatoria sirve para efectuar un conjunto de diligencias o actos procesales que permitan establecer los elementos materiales del delito y comprobar la participación del imputado en el mismo.
-Que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho ocurrió en el mes de junio de este año.

Ahora bien, de las consideraciones que preceden oportuno es destacar, que el momento en que el imputado se encuentra individualizado, nace cuando es señalado como autor o partícipe de un delito.
Se puede individualizar desde el mismo momento en que es cometido el delito, como ocurre en los casos de delitos flagrantes. No obstante, en la mayoría de los delitos sus autores u otros partícipes son desconocidos, y una de las tareas fundamentales del proceso penal en la fase preparatoria, es precisamente determinar quiénes son esas personas, o en caso de denuncia, determinar si ciertamente esa persona es responsable de los hechos por los cuales se le denuncia.
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se es imputado cuando existe citación como tal, detención judicial, prisión provisional, o cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada (sentencia Nº 1636 de fecha 13/07/2005).
En el presente caso, se está en presencia de una detención en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009, que: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Por lo que contrario a lo señalado por el recurrente, en el caso de marras, sí existen fundados y serios elementos de convicción en contra delos imputados, los cuales fueron debidamente analizados por la Jueza de Control, debiendo partirse en que en fase preparatoria (investigación) no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, pero siempre que los elementos de investigación arrojen al menos, una convicción seria, clara y precisa sobre la conducta del imputado.
De allí, que la importancia de los elementos de convicción en todo proceso radica, en que con ellos se pueda constatar con certeza, la comisión de un hecho punible perfectamente atribuible a un sujeto, mediante la identificación y determinación de la evidencia física o material incautada. Para que el juzgador pueda subsumir los hechos en una norma penal concreta, debe previamente establecer una relación de causalidad entre el presunto autor de ese hecho con el o los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión, cuestión que quedó acredita en el caso de marras.

Por último, en cuanto al último requisito referido alpericulum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de algún acto de investigación, la Jueza de Control señaló:

“3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es por lo que queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los Ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ROSENDO CUELLO, De Nacionalidad: venezolano, Titular De La Cédula De Identidad nro. V- 30.484.372 Y 2- YEFERSON DANIEL CARPIO RIVERO, De Nacionalidad: Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad NRO. V-28.258.610, identificado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PUBLICA DE COMUNICACIÓN artículo 357 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide”.

Por lo que la Jueza de Control al analizar el tercer requisito, estimó:
-Que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, en razón de la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.
-Que la medida de coerción personal impuesta, es de carácter excepcional, no violenta la presunción de inocencia ni de proporcionalidad, teniendo como finalidad el garantizar las resultas del proceso.
-Que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

Con base en todo lo anterior, se observa, que la Jueza de Control analizó cada uno de los elementos de convicción que fueron incorporados por el Ministerio Público a la investigación, determinando los hechos que se desprendían de cada uno de ellos.
En cuanto a las calificaciones jurídicas imputadas en la audiencia oral de presentación de imputados, es de resaltar que las mismas son provisionales; es decir, pueden ser modificadas en el transcurso del proceso. Tal afirmación, se desprende de sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente: “...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional....tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”
De modo, que si bien los delitos acogidos por la Jueza de Control, referidos a la TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tienen asignadas una pena que no superan los ocho (8) años de prisión en su límite superior, no puede obviarse, que la víctima en este caso, está representada por toda la colectividad, especialmente la que transita a diario por la Autopista Gral. José Antonio Páez, donde por máximas de experiencias se tiene que estos objetos punzo metálicos denominados MIGUELITOS, son colocados en la vía de alta circulación vehicular, para causar graves daños a la vida de las víctimas que por allí circulan.
En razón de lo anterior, el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados JOSÉ ALEXANDER ROSENDO CUELLO y YEFERSON DANIEL CARPIO RIVEROla medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras elfumus bonis iuris y elpericulum in mora. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en sus denuncias. Así se decide.-
Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2022, por el Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado de los imputados JOSE ALEXANDER ROSENDO CUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-30.484.372 y YEFERSON DANIEL CARPIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-28.258.610; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2022 y publicada en fecha 16 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000698, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8448-22.
ACG/.-