REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __10__
CAUSA N° 8457-22
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: ciudadano RIAD BOU SAADA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.098.085, pasaporte Nº RL-2813826.
ACCIONADOS: FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por al Abogado OMAR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ y el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, representado por la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Omisión de Pronunciamiento).



El ciudadano RIAD BOU SAADA, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad Nº E-83.098.085, pasaporte Nº RL-2813826, fecha de nacimiento 10/08/1973, domiciliado en la avenida 3 con calle 2, barrio 5 de diciembre, diagonal al CDI, Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono 0414-539.95.40, presenta en fecha 06/08/2022 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, recepcionado por la Secretaría de esta Alzada en fecha 08/08/2022, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL suscrito por su persona, en contra de la presunta omisión por parte de la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por al Abogado OMAR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ y el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, representado por la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, por no emitir pronunciamiento en torno a las solicitudes presentadas en la causa MP-53511-2020 (nomenclatura de la fiscalía) y causa penal PP11-P-2022-349 (nomenclatura del Tribunal), donde aparece como víctima querellante, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y oportuna respuesta, así como el debido proceso, contenidos en los artículos 26, 27, 49.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de agosto de 2022 se recibieron por Secretaría las actuaciones, dándoseles entrada, y distribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 08 de agosto de 2022, mediante auto fundado cursante de los folios 34 al 36 del presente cuaderno, esta Alzada acordó lo siguiente:

“I
ÚNICO
Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento incurrida tanto por la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, como por la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por al Abogado OMAR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ y por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, representado por la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, verificando esta Corte de Apelaciones una serie de imprecisiones en el escrito contentivo de la acción de amparo, a saber:
1.-) Señala el accionante como presuntos agraviantes, por una parte a la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, y a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por al Abogado OMAR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ; y por otro lado al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, representado por la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, sin describir de manera detallada el hecho (acto u omisión) y demás circunstancias, en la que incurrieron cada uno de los agraviantes (Ministerio Público y Tribunal de Control).
2.-) Señala el accionante, que actúa en su condición de víctima y querellante en la causa MP-53511-2020 (nomenclatura de la fiscalía) y causa penal PP11-P-2022-349 (nomenclatura del Tribunal), sin identificar con exactitud las partes que conforman ese proceso penal, tales como: identificación del o los imputados o personas investigadas o involucradas en el hecho punible (individualización del o los imputados), señalamiento del hecho punible por el que se inició la investigación (con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar), indicación del tipo penal (calificación jurídica del o los delitos atribuidos), fecha en que se inició la investigación, forma en que se dio inicio a la investigación penal, y cualquier otro dato de importancia sobre el procedimiento penal aperturado.
3.-) Señala el accionante que presentó querella ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, adquiriendo la condición de QUERELLANTE, sin constar anexado a la presente acción de amparo constitucional, copia fotostática certificada –ni aún simple– de la decisión dictada por el referido juzgado, a los fines de demostrar la condición en que actúa.
4.-) Inicia señalando el accionante, que se le violentó el control judicial acordado por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua irrespetándose su cualidad de QUERELLANTE, para luego indicar que en su condición de víctima, solicita que sea emitido el acto conclusivo para lo cual solicitó ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, que fijara audiencia de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no se precisa con claridad cuál es el hecho (acto u omisión) que motiva la solicitud de amparo.
Con base en dichas observaciones, el accionante identificado como RIAD BOU SAADA no describe con precisión, cuál es el derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, además de no indicar de manera precisa, cuál es el hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo efectuada, generando imprecisión para esta Alzada al momento de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo, ya que en principio, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación y cuando el amparo es incoado contra las presuntas violaciones de un Tribunal de Control, el juez competente para conocerlo será su superior jerárquico. Sin embargo, cuando se evidencie una relación entre el Ministerio Público y el Tribunal que conoce de la causa penal con respecto a las violaciones denunciadas por el accionante, se establece que el juez que conocerá de la acción de amparo, la cual abarcará ambas denuncias, en razón del ‘fuero jurisdiccional atrayente’ será el órgano judicial jerárquicamente superior al Tribunal de Control y no el de Primera Instancia en lo Penal ( de control o en funciones de juicio), que sería el competente según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer de las acciones intentadas contra el Ministerio Público. (Vid. Sentencias 1547/2002; 1790/2003 y 834/2004).
En razón de lo anterior, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar a la parte accionante, subsanar las omisiones detectadas, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, previo al pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al accionante ciudadano RIAD BOU SAADA, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante, con copia fotostática certificada del presente auto, la cual deberá ser practicada vía telefónica y vía ordinaria por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la brevedad posible. Así se decide”.-

En fecha 10/08/2022, el ciudadano RIAD BOU SAADA se dio por notificado del auto subsanador dictado en fecha 08/08/2022, según consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 39.
En fecha 10/08/2022, el ciudadano RIAD BOU SAADA presentó escrito de subsanación de amparo (folios 41 al 45 del presente cuaderno), es decir, el mismo día en que fue notificado.
En fecha 15/08/2022, mediante auto esta Alzada acordó previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, sobre la situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano RIAD BOU SAADA en la causa penal PP11-P-2022-000349, así como de las siguientes peticiones: (1) escrito suscrito por el apoderado judicial Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA de fecha 11/07/2022 referente a la solicitud de fijación de plazo prudencial conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; y (2) escrito suscrito por el ciudadano RIAD BOU SAADA de fecha 21/06/2022 mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/08/2022, se recibió resulta de la boleta de notificación librada a la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, debidamente practicada en fecha 15/08/2022 a las 06:00 pm (folios 95).
En fecha 17/08/2022, se recibió informe detallado de la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, verificándose que el mismo fue presentado a la oficina de alguacilazgo extensión Acarigua en fecha 16/08/2022 a las 17:45 horas, es decir, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, tal cual fue estipulado (folios 65 al 67).
Estando esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El ciudadano RIAD BOU SAADA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.098.085, presentó en fecha 06/08/2022 escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (folios 01 al 04 del presente cuaderno) contra presunta omisión de pronunciamiento por parte de la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA y el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, debidamente recepcionado por esta Alzada en fecha 08/08/2022, en razón de no emitir pronunciamiento en torno a las solicitudes presentadas en la causa MP-53511-2020 (nomenclatura de la fiscalía) y causa penal PP11-P-2022-000349 (nomenclatura del Tribunal), señalando textualmente lo siguiente:

“Yo, RIAD BOU SAADA, de nacionalidad libanesa, cédula de identidad N° E° 83.098.085. pasaporte nro. RL-2813826, (se anexa copia fotostática) con fecha de nacimiento 10/08/1973, domiciliado en la avenida 3 con calle 2, barrio 5 de diciembre, diagonal al CDI, municipio Páez estado Portuguesa, con número de teléfono 0414- 5399540, natural de Soueida, Líbano, ante su digna y competente autoridad acudo con el objeto de ejercer la acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, titular de la cédula de identidad nro. V-19.636.954, fecha de nacimiento 15/01/1990, con número de teléfono 0414-5143700, Natural del municipio Araure, estado portuguesa, con domicilio procesal en la calle 32 y 33, edificio oasis del llano, piso 2, oficina 2-3, sector el palito, municipio Páez estado portuguesa y LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano abogado OMAR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, cédula de identidad nro V-14.609.024, con fecha de nacimiento 30/05/1980, con número de teléfono 0414-0205354, natural de Ocumare del tuy, estado Miranda, con domicilio procesal en la carrera 15 entre calles 8 y 9, edificio del Ministerio Público, piso 1, oficina 1, guanare, Estado portuguesa, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por la ciudadana Jueza, abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, titular de la cédula de identidad nro. V-16.774.121, fecha de nacimiento 10/03/1984, con número de teléfono 0424-4411839, natural de San Carlos, estado Cojedes, con domicilio procesal en la sede del segundo circuito judicial penal del Estado Portuguesa, por cuanto NO EMITEN pronunciamiento en torno a la causa MP-53511-2020 (nomenclatura de la fiscalía), y causa del Tribunal PP11-P-2022- 349 (nomenclatura del Tribunal) donde se evidencian solicitudes por parte de la víctima y querellante así como por parte de su apoderado se nota que existe una violación de derechos Constitucionales y el cual se ejerce de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,27, 49 Ordinal 08, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales; muy respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:
PRIMERO
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez que yo RIAD BOU SAADA, cédula de identidad N° E° 83.098.085, tuve que presentar querella ante el Tribunal de primera instancia en funciones de control nro 4 del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa para poder tener acceso al expediente donde soy víctima e instar a la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS y la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA a emitir pronunciamiento en el expediente MP-53511-2020 violentando así el Control Judicial emanado por su digno Tribunal irrespetando mi cualidad de QUERELLANTE y así poder realizar cada una de las diligencias de investigación para obtener respuesta y violentando así los DERECHOS CONSTITUCIONALES, causando un Gravamen irreparable a mi persona por cuanto su OMISIÓN retarda flagrantemente el Derecho al Debido Proceso establecido en nuestra Carta Política Fundamental, toda vez que el mencionado expediente tiene más dehan (sic) dos (02) años en etapa de investigación y la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS no ha emitido acto conclusivo en el mencionado, causando a mi persona violación directa de mis derechos y garantías constitucionales y el silencio ante tal obligación, hace procedente por parte de mi persona, la PETICIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ante esta digna corte. Los derechos y garantías constitucionales violentados son los siguientes artículo 51 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo". Se evidencia con claridad las múltiples violaciones a este derecho constitucional en cada uno de los escritos dirigidos y no contestados a cada una de las instancias del Ministerio Público que aquí se enumeran: 1.- escrito dirigido al despacho del Fiscal General de la República en fecha nueve (09) de septiembre del año en 2021, solicitando audiencia con el fiscal general y celeridad en el caso, (se anexa copia fotostática), 2.- escrito dirigido a la fiscalía primera contra las drogas de la circunscripción judicial del Estado portuguesa de fecha seis (06) de junio del año 2022, solicitando una diligencia de investigación, (se anexa copia fotostática). 3.- escrito dirigido a la fiscalía primera contra las drogas de la circunscripción judicial del Estado portuguesa de fecha ocho (08) de junio del año 2022, solicitando pronunciamiento y acto conclusivo. (Se anexa copia fotostática). 4.- escrito dirigido a la fiscalía superior del Estado portuguesa de fecha doce (12) de junio del año 2022, solicitando cambio de despacho fiscal. (Se anexa copia fotostática). 5.- escrito dirigido a la fiscalía superior de fecha veintiuno (21). de junio del año 2022, ratificando solicitud de cambio de despacho fiscal. (Se anexa copia fotostática). 6.- escrito dirigido a la fiscalía superior del Estado portuguesa de fecha once (11) de julio del año 2022, ratificando solicitud de cambio de despacho fiscal. (Se anexa copia fotostática). 7.- escrito dirigido a la fiscalía superior del Estado portuguesa de fecha veintidós (22) de julio del año 2022, ratificando solicitud de cambio de despacho fiscal. (Se anexa copia fotostática). 8.- escrito dirigido a la fiscalía primera contra las drogas de la circunscripción judicial del Estado portuguesa, de fecha veintidós (22) de julio del año 2022, ratificando solicitud de pronunciamiento sobre el acto conclusivo. (Se anexa copia fotostática) 9.- escrito dirigido a la fiscalía primera contra las drogas de la circunscripción judicial del estado portuguesa, de fecha primero (01) de agosto del año 2022 ratificando solicitud de pronunciamiento sobre el acto conclusivo. (Se anexa copia fotostática) 10.- escrito dirigido a la fiscalía superior del Estado portuguesa de fecha primero (01) de agosto del año 2022 ratificando solicitud de cambio de despacho fiscal, (se anexa copia fotostática), y ante EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA 1.- escrito de fecha once (11) de julio del año 2022, solicitando fijación de plazo prudencial. (Se anexa copia fotostática). 2.- escrito de fecha veintiuno (21) de junio del año 2022, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar (se anexa copia fotostática). Cada una de ellas sin dar respuesta como lo exige la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, 29 y 31 respectivamente.
SEGUNDO
DE LA ACCIÓN Y EL OBJETO
El presente Amparo, es de acción autónoma contra los representantes de la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA y EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en consecuencia la presente Acción tiene como finalidad, la no violación de mis derechos y garantías constitucionales como lo constituye el derecho que tengo como víctima de que sobre la causa sea emitido el acto conclusivo por lo cual se hizo solicitud al tribunal de control nro 4 del segundo circuito dQ la circunscripción judicial del Estado Portuguesa de que fijará audiencia de conformidad con el artículo 295 del código orgánico Procesal Penal de fecha once (11) de julio del presente año. El mencionado expediente donde soy QUERELLANTE es de febrero del año 2020, tomando en consideración lo establecido por nuestra carta magna en cuanto no debemos sacrificar la JUSTICIA por la Omisión de formalidades no esenciales y más importante aún lo contemplado en la Ley Adjetiva Penal, que establece lo siguiente... “Los funcionarios son personalmente responsables, en los términos que determinen la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas de procesales, por DENEGACIÓN..."
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN AMPARO
Es procedente la presente Acción de Amparo por cuanto existe la amenaza inminente de que la investigación se eternice en el tiempo y se haga ilusoria la esperanza de justicia que poseo cómo víctima y la lesión de los derechos y garantías constitucionales y (sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, verbigracia: Sentencia N° 1 de fecha 20/01/2000 expediente de esa Sala N° 002 y Sentencia N° 7 de fecha 1/02/2000 en expediente de esa Sala N° 010;) efectivamente menoscabados por la omisión de ese organismo como lo es la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS, la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA y EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA al no dar respuesta oportuna a cada una de mis peticiones realizadas a través de mi apoderado sin que la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS y la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, realice sus funciones fundamentales establecida en la Ley orgánica del Ministerio Público y así haciendo caso omiso al CONTROL JUDICIAL realizado por el tribunal de primera instancia en funciones de control nro 4 del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa ha sido VIOLENTADO DE MANERA FLAGRANTE En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por mi persona en mi carácter de Víctima se fundamenta con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada contra la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS, la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA y TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en el artículos 49.8 y el artículo 51 de la Carta Política Fundamental Vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR ESE ORGANISMO.
Ciudadanos jueces de Corte, ante tales acciones omisivas y desacato, ha acudido mi apoderado en mi nombre a la FISCALÍA SUPERIOR, A LA FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS y EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y no he obtenido repuesta alguna, en fin se evidencia flagrantemente violación a los derechos CONSTITUCIONALES a mi persona.
CUARTO
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
De todo lo antes expuesto, se puede determinar que efectivamente se han violado conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en el artículo 26 y la garantía constitucional prevista en su artículo 27 “EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SERA ORAL, PUBLICO, BREVE, GRATUITO Y NO SUJETO A FORMALIDAD, Y LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE TENDRÁ POTESTAD PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRIGIDA (sic) O LA SITUACIÓN QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA. TODO TIEMPO SERA HÁBIL Y EL TRIBUNAL LO TRAMITARA CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO y por otra parte la pretensión injustificada de exigir formalidades no esenciales y sacrificar la justicia por parte de los representantes de la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS, la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA Y TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA que acarrea como consecuencia la omisión de dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas en cada una de las instancias pertinentes del MINISTERIO PÚBLICO Y AL TRIBUNAL DE CONTROL los fiscales y Jueces tienes la OBLIGACIÓN de dar respuesta alas múltiples solicitudes por parte de la víctima.
En ese orden de ideas, se precisa que los derechos violentados ante la OMISIÓN DESCRITA son:
1. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela: Siendo está garantía constitucional inherente al alcance .por parte del justiciable de la protección de sus derechos e intereses por parte de los órganos de investigación y administración de justicia (Ministerio Público y tribunales penales). Ratificado está garantía constitucional en la sentencia de la sala constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rondón haaz de fecha diecinueve (19) de junio del año 2002, Exp. 01-2209
2. DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA. Establecido en artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad.
3. funcionario público ó funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo" (Sala Constitucional, verbigracia: Sentencia N° 1 de fecha 20/01/2000 expediente de esa Sala N° 002 y Sentencia N° 7 de fecha 1/02/2000 en expediente de esa Sala N° 010;).
4. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Siendo el debido proceso, el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la constitución , derecho este reconocido en tratados internacionales tales como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica , 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos , En ese sentido, EL DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE, guarda relación con los artículos 7.6, 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.
Lo arriba descrito, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05 , cuando señala ... se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal , que se basa principalmente en el derecho que tienen toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez
En justa correspondencia con lo narrado, la Sala Constitucional, en fecha 9 de Junio del 2005, con ponencia del mismo magistrado expreso ".... El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos.... "
Y siendo el proceso un instrumento de lucha para la justicia, tal como lo prevé el constituyente en el artículo 257 Constitución Vigente, la denuncia del derecho violentado afecta no solo la administración de justicia sino también el desarrollo del proceso, generando la OMISIÓN por parte de representantes de la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS, LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Por tanto, en el caso que nos atañe existe una violación flagrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y del Derecho de Petición y oportuna respuesta.
QUINTO
PETITORIO DEL ACCIONANTE:
En justa correspondencia a lo arriba descrito, SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, sea tramitado por parte de la Corte de apelaciones del estado Portuguesa en razón de la sentencia de SALA CONSTITUCIONAL de fecha 07- 03-2022 Nro 54. (Los Amparos contra Decisiones, Actuaciones u omisiones Judiciales deberán ser conocidos por los jueces Superiores de los señalados como presuntos agraviado, por tanto, la pretensión de amparo se ejerce contra la presunta omisión de formalidades esenciales y por el acto Jurisdiccional dictado por un Tribunal de Control, su superior jerárquico es la Corte de apelaciones del mismo Circuito Judicial y será la competente, para conocer de la acción.) Y Definitiva SEA DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los DERECHOS DENUNCIADOS, a saber pues que se realice fijar plazo prudencial para que el TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Jueza abg BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES lo antes posible dentro del lapso de ley y relevar del presente caso de concordancia con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal al Fiscal de la causa Fiscal Primero Contra las Drogas Abg. Andrés Ramos en razón de la omisión y la no actuación en el referido EXPEDIENTE MP-53511-2020 por parte de representantes de la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS Y FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, así como el pronunciamiento sobre la medida real solicitada al TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha veintiuno (21) de junio del año 2022. Respuesta a cada una de mis solicitudes en el Ministerio Público así como Cualquier otra decisión que esta DIGNA CORTE DE APELACIONES DE CONSIDERE PERTINENTE A FIN DE QUE SE PUEDA RESTABLECER LOS DERECHO DE LOS CUALES MI PERSONA RIAD BOU SAADA HA SIDO VULNERADO, ANTE LA SITUACIÓN OMISIVA YA TANTAS VECES EXPLICADA, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Vigente, 8 del Pacto de San José de Costa Rica.”

Para ello, el accionante anexó a su escrito de amparo constitucional, copias fotostáticas simples de los siguientes recaudos:
1.-) Cédula de identidad (folio 05).
2.-) Pasaporte y visa de residente (folios 06 al 08).
3.-) Poder especial otorgado a los Abogados CRUZ MARÍA LEÓN LUGO y MANUEL PÉREZ PUERTA (folios 09 al 11).
4.-) Comunicación suscrita por el ciudadano RIAD BOU SAADA dirigida al Fiscal General de la República recepcionada en fecha 09/09/2021 (folios 12 al 14).
5.-) Comunicación suscrita por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en su condición de apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, querellante en el expediente MP-53511-2022, dirigida al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas y legitimación de capitales, recepcionado en fecha 06/06/2022, donde ratifica solicitud de experticia grafotécnica al departamento de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 15).
6.-) Comunicación suscrita por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en su condición de apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, víctima y querellante en el expediente MP-53511-2022 y PP11-P-349-2022, dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público contra las drogas, recepcionada en fecha 08/06/2022, donde solicita orden de aprehensión en contra de los investigados (folio 16).
7.-) Comunicación suscrita por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en su condición de apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, víctima y querellante en el expediente MP-53511-2022 y PP11-P-349-2022, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, recepcionada en fecha 12/06/2022, donde solicita de conformidad con el artículo 12 numeral décimo del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio del despacho fiscal de la causa, por cuanto tiene más de 2 años en el lapso de investigación sin presentar acto conclusivo (folio 17).
8.-) Comunicación suscrita por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en su condición de apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, víctima y querellante en el expediente MP-53511-2022 y PP11-P-349-2022, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, recepcionada en fecha 21/06/2022, donde ratifica la solicitud de cambio del despacho fiscal de la causa (folio 18).
9.-) Comunicación suscrita por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en su condición de apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, víctima y querellante en el expediente MP-53511-2022 y PP11-P-349-2022, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, recepcionada en fecha 11/07/2022, donde ratifica por tercera vez la solicitud de cambio del despacho fiscal de la causa (folio 19).
10.-) Comunicación suscrita por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en su condición de apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, víctima y querellante en el expediente MP-53511-2022 y PP11-P-349-2022, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, recepcionada en fecha 22/07/2022, donde ratifica por cuarta vez la solicitud de cambio del despacho fiscal de la causa (folio 20).
11.-) Comunicación suscrita por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en su condición de apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, víctima y querellante en el expediente MP-53511-2022 y PP11-P-349-2022, dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público contra las drogas, recepcionada en fecha 22/07/2022, donde solicita se acuerde orden de aprehensión en contra de los investigados (folio 21).
12.-) Comunicación suscrita por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en su condición de apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, víctima y querellante en el expediente MP-53511-2022 y PP11-P-349-2022, dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público contra las drogas, recepcionada en fecha 01/08/2022, donde solicita se acuerde orden de aprehensión en contra de los investigados (folio 22).
13.-) Comunicación suscrita por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en su condición de apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, víctima y querellante en el expediente MP-53511-2022 y PP11-P-349-2022, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, recepcionada en fecha 01/08/2022, donde ratifica por cuarta vez la solicitud de cambio del despacho fiscal de la causa (folio 23).
14.-) Comunicación suscrita por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en su condición de apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, víctima y querellante en el expediente MP-53511-2022 y PP11-P-349-2022, dirigida al Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Segundo Circuito, recepcionado en fecha 11/07/2022, donde solicita de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste al Fiscal del Ministerio Público a emitir acto conclusivo en la presente causa (folio 24).
15.-) Escrito suscrito por el ciudadano RIAD BOU SAADA, asistido por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, dirigido al Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Segundo Circuito, recepcionado en fecha 21/06/2022, referido al asunto PP11-P-2022-349, donde solicita medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en contra del investigado LUCIANO YANES TORRES (folios 25 al 32).

Seguidamente, con ocasión al auto subsanador ordenado por esta Alzada en fecha 08 de agosto de 2022, el ciudadano RIAD BOU SAADA en fecha 10 de agosto de 2022, presentó el siguiente escrito (folios 41 al 45):

“Yo, RIAD BOU SAADA, de nacionalidad libanesa, cédula de identidad N° E° 83.098.085. Pasaporte nro. RL-2813826, (se anexa copia fotostática) con fecha de nacimiento 10/08/1973, domiciliado en la avenida 3 con calle 2, barrio 5 de diciembre, diagonal al CDI, municipio Páez estado Portuguesa, con número de teléfono 0414- 5399540, natural de Soueida, Líbano, ante su digna y competente autoridad acudo con el objeto de ejercer la acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, titular de la cédula de identidad nro. V-19.636.954, fecha de nacimiento 15/01/1990, con número de teléfono 0414-5143700, Natural del municipio Araure, estado portuguesa, con domicilio procesal en la calle 32 y 33, edificio oasis del llano, piso 2, oficina 2-3, sector el palito, municipio Páez estado portuguesa y LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano abogado OMAR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, cédula de identidad nro V-14.609.024, con fecha de nacimiento 30/05/1980, con número de teléfono 0414-0205354, natural de Ocumare del tuy, estado Miranda, con domicilio procesal en la carrera 15 entre calles 8 y 9, edificio del Ministerio Público, piso 1, oficina 1, guanare, Estado portuguesa, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por la ciudadana Jueza, abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, titular de la cédula de identidad nro. V-16.774.121, fecha de nacimiento 10/03/1984, con número de teléfono 0424-4411839, natural de San Carlos, estado Cojedes, con domicilio procesal en la sede del segundo circuito judicial penal del Estado Portuguesa, por cuanto NO EMITEN pronunciamiento en torno a la causa MP-53511-2020 (nomenclatura de la fiscalía), y causa del Tribunal PP11-P-2022-349 (nomenclatura del Tribunal) donde se evidencian solicitudes por parte de Ia víctima y querellante así como por parte de su apoderado se nota que existe una violación de derechos Constitucionales y el cual se ejerce de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,27, 49 Ordinal 08, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales; muy respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:
PRIMERO
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez que yo RIAD BOU SAADA, cédula de identidad N° E° 83.098.085, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2020 acudí a la fiscalía 46 Nacional ubicada en la avenida Urdaneta, distrito capital Caracas, con el fin de formular denuncia (SE ANEXA COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA FORMULADA) sobre una situación ocurrida en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2020 en mi finca ubicada en el sector los esteros de canoíta Municipio Turen, donde siendo aproximadamente las 08:00 am se presentaron doce (12) funcionarios del FAES todos al mando del comisionado jefe JOSÉ ARMANDO DIAZ, acompañados de dos (02) trabajadores de la empresa AGROTUREN quienes de forma arbitraria y sin mostrarme orden judicial alguna proceden a detenerme y a colocarme esposas, me golpean y me suben a una patrulla, igualmente proceden a sacar de la casa seis (06) garrafas de foliar, dos (02) escopetas, dinero en efectivo (400 dólares americanos), una (01) cámara fotográfica, cuatro (04) pailas de aceite para tractor, luego me trasladan a la sede del FAES en Araure, en el trayecto el jefe de la comisión me solicita la cantidad de veinte mil dólares americanos (20.000$) por mi liberación, una vez en la sede del FAES fui encerrado en un cuarto oscuro esposado, al rato se presenta una persona de nombre CARLOS TOVAR quien se identifica como Fiscal del Ministerio Público dándole instrucciones a los funcionarios quienes bajo amenazas de muerte y golpeándome en reiteradas oportunidades me obligan a firmar un documento donde me comprometía a cancelarle una supuesta deuda al ciudadano LUCIANO YANEZ gerente y dueño a la empresa AGROTUREN. Al día siguiente la misma comisión se dirige hasta mi parcela donde se encontraba una gandola cargada con frijol chino que estábamos cosechando procediendo a llevársela hasta las instalaciones de la empresa AGROTUREN, igualmente se dirigen hasta un depósito que poseo en la población de piritu específicamente en la calle 4 a una cuadra de la carnicería GRATEROL, de donde se llevan insumos agrícolas (semillas, fertilizantes, insecticidas, entre otros, todos estos hechos ocurrieron mientras yo me encontraba ilegítimamente privado de libertad, aproximadamente a las 05:00 pm de la tarde la comisión del FAES me lleva hasta mi casa donde me amenazaron con matarme si denunciaba. Posteriormente en fecha cinco (05) de marzo el Fiscal 46 Nacional del Ministerio Público (representada para ese entonces por el ciudadano abogado OMAR GUERRERO) dio inicio a la investigación (SE ANEXA COPIA FOTOSTÁTICA) signada con la nomenclatura MP.-53511-2020 donde la mencionada fiscalía comisionó a la fiscalía tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado portuguesa para que de forma conjunta llevaran la investigación de los hechos denunciado por mi persona, donde figuran como investigados los ciudadanos: 1.- LUCIANO JOSE YANEZ TORRES, venezolano, nacido en fecha 23 de septiembre del año 1982, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.040.844, domiciliado en la calle 07, casa nro. 98, urbanización San José, municipio Araure, estado portuguesa; 2.- DARIO ANIBAL VALERO GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 22 de julio del año 1987, titular de la cédula de identidad nro. 19.283.176, domiciliado en la avenida principal, casa nro. 17, urbanización mesetas de Araure, municipio Araure, estado portuguesa; 3.-MARIO CRUZ PERLAEZ ANTEQUERA, venezolano, nacido en fecha 31 de mayo del año 1990, titular de la cédula de identidad nro. 19.051.713, domiciliado en la calle 3, casa nro. 107, urbanización mesetas de Araure, municipio Araure, estado portuguesa. 4.- JAVIER JOSÉ PACHECO GRIMAN, venezolano, nacido en fecha 02 de mayo del año 1993, de profesión Oficial Jefe del FAES, titular de la céudla de identidad nro. 23.298.529, domiciliado en el sector los mangos bloque 16, piso 10, apartamento 04, Municipio Agua Blanca, estado portuguesa, 5.- ARMANDO JOSÉ DIAZ OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 12.065.280, profesión Supervisor Jefe del FAES, por los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO; AGAVILLAMIENTO; ROBO AGRAVADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
En atención a lo anterior informo a esta digna Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que hasta la presente fecha diez (10) de agosto del año 2022 (A VEINTINUEVE (29) MESES DE HABER SIDO INICIADA LA INVESTIGACIÓN) no he recibido notificación sobre las resultas de la investigación realizada a los hechos denunciado situación delicada a mi parecer por cuanto no han cesado las amenazas hacia mí y hacia mi grupo familiar por parte de los funcionarios del FAES, es por esto que ejerzo la presente acción, vista la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS y la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA que en fecha cuatro (04) de abril del año 2022 tuve que presentar QUERELLA ante el Tribunal de primera instancia en funciones de control nro. 4 del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa (SE ANEXA COPIA FOTOSTÁTICA) para poder tener acceso al expediente, siendo notificado de la ADMISIÓN de la misma en fecha veinte (20) de mayo del año 2022 (SE ANEXA COPIA FOTOSTÁTICA) y saber el estatus y desarrollo de la investigación donde soy víctima esto con el objeto de instar a la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS y la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA a emitir pronunciamiento en el expediente MP-53511-2020 ya que no solo ha omidido pronunciarse sobre los hechos denunciados sino que también ha omitido pronunciamiento a los diferentes escritos dirigidos y no contestados los cuales menciono a continuación 1.- escrito dirigido al despacho del Fiscal General de la República en fecha nueve (09) de septiembre del año en 2021, solicitando audiencia con el fiscal general y celeridad en el caso, (se anexa copia fotostática), 2.- escrito dirigido a la fiscalía primera contra las drogas de la circunscripción judicial del Estado portuguesa de fecha seis (06) de junio del año 2022, solicitando una diligencia de investigación, (se anexa copia fotostática). 3.- escrito dirigido a la fiscalía primera contra las drogas de la circunscripción judicial del Estado portuguesa de fecha ocho (08) de junio del año 2022, solicitando pronunciamiento y acto conclusivo. (Se anexa copia fotostática). 4.- escrito dirigido a la fiscalía superior del Estado portuguesa de fecha doce (12) de junio del año 2022, solicitando cambio de despacho fiscal. (Se anexa copia fotostática). 5.- escrito dirigido a la fiscalía superior de fecha veintiuno (21) de junio del año 2022, ratificando solicitud de cambio de despacho fiscal. (Se anexa copia fotostática). 6.- escrito dirigido a la fiscalía superior del Estado portuguesa de fecha once (11) de julio del año 2022, ratificando solicitud de cambio de despacho fiscal. (Se anexa copia fotostática). 7.- escrito dirigido a la fiscalía superior del Estado portuguesa de fecha veintidós (22) de julio del año 2022, ratificando solicitud de cambio de despacho fiscal. (Se anexa copia fotostática). 8.- escrito dirigido a la fiscalía primera contra las drogas de la circunscripción judicial del Estado portuguesa, de fecha veintidós (22) de julio del año 2022, ratificando solicitud de pronunciamiento sobre el acto conclusivo. (Se anexa copia fotostática) 9.- escrito dirigido a la fiscalía primera contra las drogas de la circunscripción judicial del estado portuguesa, de fecha primero (01) de agosto del año 2022 ratificando solicitud de pronunciamiento sobre el acto conclusivo. (Se anexa copia fotostática) 10.- escrito dirigido a la fiscalía superior del Estado portuguesa de fecha primero (01) de agosto del año 2022 ratificando solicitud de cambio de despacho fiscal, (se anexa copia fotostática), causando de esta forma un gravamen irreparable a mi persona por cuanto su OMISIÓN retarda flagrantemente el Derecho al Debido Proceso establecido en nuestra Carta Política Fundamental el cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y el silencio ante tal obligación, hace procedente ante esta digna corte por parte de mi persona, la PETICIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho garantizado en el artículo 26 de nuestra Constitución. Los DERECHOS CONSTITUCIONALES violentados en los siguientes artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo". EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA también ha incurrido en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO al no darme respuesta sobre los escritos presentados y no contestados, los cuales menciono a continuación 1.- escrito de fecha once (11) de julio del año 2022, solicitando fijación de plazo prudencial. (Se anexa copia fotostática). 2.- escrito de fecha veintiuno (21) de junio del año 2022, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar (se anexa copia fotostática). Cada una de ellas sin dar respuesta como lo exige la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, 29 y 31 respectivamente.
SEGUNDO
DE LA ACCIÓN Y EL OBJETO
El presente Amparo, es de acción autónoma contra los representantes de la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA y EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en consecuencia la presente Acción tiene como finalidad, la restitución de la situación jurídica infringida como lo es la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO a saber que se EMITA pronunciamiento sobre la investigación llevada en la causa MP-53511-2020 y sobre los escritos presentados y no contestado ya mencionados, así como por parte del Tribunal de control nro. 4 del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa que EMITA pronunciamiento sobre los escritos presentados y no contestados ya mencionados. El expediente donde soy QUERELLANTE es de febrero del año 2020, tomando en consideración lo establecido por nuestra carta magna en cuanto no debemos sacrificar la JUSTICIA por la Omisión de formalidades no esenciales y más importante aún lo contemplado en la Ley Adjetiva Penal, que establece lo siguiente... “Los funcionarios son personalmente responsables, en los términos que determinen la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas de procesales, por DENEGACIÓN..."
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN AMPARO
Es procedente la presente Acción de Amparo por cuanto existe la amenaza inminente de que la investigación se eternice en el tiempo y se haga ilusoria la esperanza de justicia que poseo cómo víctima y la lesión de los derechos y garantías constitucionales y (sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, verbigracia: Sentencia N° 1 de fecha 20/01/2000 expediente de esa Sala N° 002 y Sentencia N° 7 de fecha 1/02/2000 en expediente de esa Sala N° 010;) efectivamente menoscabados por la omisión de ese organismo como lo es la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS, la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA y EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA al no dar respuesta oportuna a cada una de mis peticiones realizadas a través de mi apoderado sin que la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS y la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, realice sus funciones fundamentales establecida en la Ley orgánica del Ministerio Público. En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por mi persona en mi carácter de Víctima se fundamenta con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada contra la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS, la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA y TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en el artículos 49.8 y el artículo 51 de la Carta Política Fundamental Vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR ESE ORGANISMO.
Ciudadanos jueces de Corte, ante tales acciones OMISIVAS ha acudido mi apoderado en mi nombre a la FISCALÍA SUPERIOR, A LA FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS y EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y no he obtenido repuesta alguna, en fin se evidencia flagrantemente violación a los DERECHOS CONSTITUCIONALES EXPRESADOS.
CUARTO
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
De todo lo antes expuesto, se puede determinar que efectivamente se han violado conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en el artículo 26 y la garantía constitucional prevista en su artículo 27 “EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SERA ORAL, PUBLICO, BREVE, GRATUITO Y NO SUJETO A FORMALIDAD, Y LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE TENDRÁ POTESTAD PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA O LA SITUACIÓN QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA. TODO TIEMPO SERA HÁBIL Y EL TRIBUNAL LO TRAMITARA CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO y por otra parte la pretensión injustificada de exigir formalidades no esenciales y sacrificar la justicia por parte de los representantes de la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS, la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA Y TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA que acarrea como consecuencia la OMISIÓN de dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas en cada una de las instancias pertinentes del MINISTERIO PÚBLICO Y AL TRIBUNAL DE CONTROL los fiscales y Jueces tienes la OBLIGACIÓN de dar respuesta a las múltiples solicitudes por parte de la víctima.
En ese orden de ideas, se precisa que los derechos violentados ante la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DESCRITA son:
1. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela: Siendo está garantía constitucional inherente al alcance .por parte del justiciable de la protección de sus derechos e intereses por parte de los órganos de investigación y administración de justicia (Ministerio Público y tribunales penales). Ratificado está garantía constitucional en la sentencia de la sala constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rondón haaz de fecha diecinueve (19) de junio del año 2002, Exp. 01-2209
2. DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA. Establecido en artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo" (Sala Constitucional, verbigracia: Sentencia N° 1 de fecha 20/01/2000 expediente de esa Sala N° 002 y Sentencia N° 7 de fecha 1/02/2000 en expediente de esa Sala N° 010;).
3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Siendo el debido proceso, el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la constitución , derecho este reconocido en tratados internacionales tales como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica , 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos , En ese sentido, EL DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE, guarda relación con los artículos 7.6, 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.
Lo arriba descrito, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05 , cuando señala ... se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal , que se basa principalmente en el derecho que tienen toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez…”
En justa correspondencia con lo narrado, la Sala Constitucional, en fecha 9 de Junio del 2005, con ponencia del mismo magistrado expreso ".... El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos.... "
Y siendo el proceso un instrumento de lucha para la justicia, tal como lo prevé el constituyente en el artículo 257 Constitución Vigente, la denuncia del derecho violentado afecta no solo la administración de justicia sino también el desarrollo del proceso, generando la OMISIÓN por parte de representantes de la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS, LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Por tanto, en el caso que nos atañe existe una violación flagrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y del Derecho de Petición y oportuna respuesta.
QUINTO
PETITORIO DEL ACCIONANTE:
En justa correspondencia a lo arriba descrito, SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, sea tramitado por parte de la Corte de apelaciones del estado Portuguesa en razón de la sentencia de SALA CONSTITUCIONAL de fecha 07-03-2022 Nro. 54. (Los Amparos contra Decisiones, Actuaciones u omisiones Judiciales deberán ser conocidos por los jueces Superiores de los señalados como presuntos agraviado, por tanto, la pretensión de amparo se ejerce contra la presunta omisión de formalidades esenciales y por el acto Jurisdiccional dictado por un Tribunal de Control, su superior jerárquico es la Corte de apelaciones del mismo Circuito Judicial y será la competente, para conocer de la acción.) Y Definitiva SEA DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los DERECHOS DENUNCIADOS, a saber que se EMITA pronunciamiento sobre la investigación llevada en la causa MP-53511-2020 y sobre los escritos presentados y no contestados ya mencionados, así como por parte del Tribunal de Control nro. 4 del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa que EMITA pronunciamiento sobre los escritos presentados y no contestados ya mencionados lo antes posible dentro del lapso de ley, así como Cualquier otra decisión que esta DIGNA CORTE DE APELACIONES DE CONSIDERE PERTINENTE A FIN DE QUE SE PUEDA RESTABLECER LOS DERECHO DE LOS CUALES MI PERSONA RIAD BOU SAADA HA SIDO VULNERADO, ANTE LA SITUACIÓN OMISIVA YA TANTAS VECES EXPLICADA, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Vigente, 8 del Pacto de San José de Costa Rica…”

Con el referido escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2022, el accionante anexó copias fotostáticas simples –además de los ya cursantes en el presente asunto penal–, de los siguientes documentos:
1.-) Acta de Entrevista de fecha 11/03/2020, levantada al ciudadano BOU (demás datos reservados) por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en calidad de víctima denunciante en la causa penal MP-53511-2020, quien sostuvo entrevista con la Abogada OSMARLYS SUAREZ, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público (folios 50 al 52).
2.-) Orden de inicio de investigación de fecha 05/03/2020, suscrito por el Abogado OMAR GUERRERO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto (46º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Anti-Extorsión y Secuestro (folio 53).
3.-) Escrito presentado por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, actuando en nombre y representación del ciudadano RIAD BOU SAADA, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recepcionado en fecha 04/04/2022, donde presenta formalmente escrito de querella en contra de los ciudadanos comisionado JOSÉ ARMANDO DÍAZ funcionario activo del FAES y LUCIANO JOSÉ YÁNEZ TORRES representante de la empresa AGROTUREN C.A. (folios 54 y 55).
4.-) Boleta de notificación de fecha 12 de mayo de 2022, librada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dirigida al ciudadano RIAD BOU SAADA, donde se decidió admitir la querella por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y tratarse de delitos de acción pública, confiriéndosele a la víctima el carácter de parte QUERELLANTE, en la causa seguida a los ciudadanos LUCIANO JOSÉ YÁNEZ, ARMANDO JOSÉ DÍAZ y JAVIER JOSÉ PACHECO GRIMAN (folio 56).

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA DE CONTROL ACCIONADA

En fecha 17/08/2022, se recibió informe detallado de la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, verificándose que el mismo fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 16/08/2022 a las 17:45 horas, es decir, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, tal cual fue estipulado (folios 65 al 67). A tal efecto, en dicho informe se indica lo siguiente:

“En atención a su notificación de fecha 15 de Agosto de 2022 en donde solicita informe sobre la situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano RIAD BOU SAADA, titular de cédula de identidad N° E-83.098.085, en la causa penal PP11-P-2022-000349, así como de las siguientes peticiones efectuadas en dicha causa penal: (1) escrito suscrito por el apoderado judicial Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA de fecha 11-07-2022 referente a la solicitud de fijación de plazo prudencial conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; y (2) escrito suscrito por el ciudadano RIAD BOU SAADA de fecha 21/06/2022 mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código Orgánico de Procedimiento Civil; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua informa de la siguiente manera:
PRIMERA SOLICITUD: escrito suscrito por el apoderado judicial Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA de fecha 11-07-2022 referente a la solicitud de fijación de plazo prudencial conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal;
Haciendo uso del principio de notoriedad judicial procedo a realizar una revisión exhaustiva a través del Sistema Informático Juris 2000, toda vez que de la causa penal bajo la nomenclatura de este tribunal PP11-P-2022-000349, a la cual hace referencia esa distinguida Corte de Apelaciones se trata de una Querella, el cual fue remitida a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Junio de 2022 y a los efectos se observa:
A.- En fecha 04-04-2022 se recibe solicitud de Querella por parte del Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, quien manifestó en su escrito ser el apoderado judicial del ciudadano RIAD BOU SAADA, quien aduce ser víctima en los hechos narrados, el cual se le dio el trámite legal correspondiente asignado la misma bajo la nomenclatura de este circuito Judicial Penal N° PP11-P-2022-000349, dándosele entrada en esta misma fecha.
B - En fecha 13-04-2022 este tribunal emite pronunciamiento y ordena la subsanación de la solicitud de querella, ordenando la notificación al referido abogado.
C - En fecha 13-04-2022 este tribunal libra los actos de comunicación dirigidos al abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en donde ordena la subsanación de la solicitud de querella.
D.- En fecha 25-04-2022 el abogado MANUEL PÉREZ PUERTA presento a este tribunal la subsanación de la solicitud de querella.
E - En fecha 11-05-2022 este tribunal emite pronunciamiento y admite la querella.
F - En fecha 12-05-2022 se libran los actos de comunicación en donde se notifican a las partes de la admisión de la querella, entre ellos; (querellante) RIAD BOU SAADA, su apoderado Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA; querellados LUCIANO JOSÉ YÁNEZ, ARMANDO JOSÉ DÍAZ y JAVIER JOSÉ PACHECO GRIMAN, siendo notificados de manera efectiva en fecha 03-06-2022 los ciudadanos querellante RIAD BOU SAADA y su apoderado Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA.
G En fecha 21-06-2022 se remite la causa penal de Querella a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial.
DE LA SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, se pudo evidenciar que en fecha 21-06-2022 ingresó a este Tribunal Cuarto de Control una solicitud de Plazo Prudencial realizada por el abogado MANUEL PEREZ PUERTA, quedando asignada la misma bajo la nomenclatura de este circuito Judicial Penal N° PP11-P-2022-000719 y a los efectos se observa:
En fecha 21-06-2022 se recibe solicitud de Plazo Prudencial constante de un folio útil, por parte del Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, quien manifestó en su escrito ser el apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, en la cual hace referencia a una investigación llevada por el Ministerio Publico bajo la nomenclatura MP-5351 1-2020 en el cual aduce que el ciudadano RIAD BOU SAADA es víctima y querellante de la causa PP-P-349-2022, (remito copia certificada de la misma) el cual se le dio el trámite legal correspondiente asignado a misma bajo la nomenclatura de este circuito Judicial Penal N° PP11-P-2022- 000719, dándosele entrada en esta misma fecha.
En fecha 11-07-2022 se recibe solicitud de Plazo Prudencial constante de un folio útil por parte del Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, quien manifestó en su escrito ser el apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, en la cual hace referencia a una investigación llevada por el Ministerio Publico bajo la nomenclatura MP-53511-2020 en el cual aduce que el ciudadano RIAD BOU SAADA es víctima y querellante de la causa PP-P-349-2022, (remito copia certificada de la misma) dándosele entrada en esta misma fecha.
En fecha 08-08-2022, este tribunal emite pronunciamiento sobre las solicitudes de Plazo Prudencial de fechas 21-06-2022 y 11-07-2022 ordenando la notificación al abogado MANUEL PÉREZ PUERTA a los fines que presentara ante este tribunal documento que acreditara su representación en nombre del ciudadano RIAD BOU SAADA, siendo necesario para determinar su cualidad y en consecuencia esta juzgadora pronunciarse respeto a lo solicitado, asimismo por ser dicha solicitud de orden público se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de Acarigua Estado Portuguesa, a fin de que indicara el despacho fiscal que llevaría investigación en RIAD BOU SAADA, y de igual manera de coincidir la antes mencionada nomenclatura alfanumérica con una investigación fiscal informara su estatus, para poder dar respuesta a las solicitudes de Plazo Prudencial, siendo que las mismas fueron presentadas sin ninguna actuación que permitiera a esta juzgadora decidir sobre la existencia de actos de investigación por la representación fiscal.
- En fecha 08-08-2022 se libran los actos de comunicación en donde se notifican al Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA y a LA FISCALÍA SUPERIOR, el cual se hicieron efectivas dichas notificaciones en esta misma fecha.
- Siendo que hasta la presenta fecha 16-08-2022 no se ha recibido contestación a lo solicitado al Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA referente a documento que acredite su cualidad en representación del ciudadano RIAD BOU SAADA, así como a LA FISCALÍA SUPERIOR, referente a la existencia de actos de investigación llevados por ante la fiscalía del Ministerio Publico correspondientes a la causa fiscal bajo la nomenclatura MP-53511-2020, razón por la cual en la presente causa penal PP11-P-2022-000719, no se ha emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de Plazo Prudencial.
SEGUNDA SOLICITUD escrito suscrito por el ciudadano RIAD BOU SAADA de fecha 21/06/2022 mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código Orgánico de Procedimiento Civil;
a. - En fecha 21-06-2022, se recibe solicitud de prohibición de enajenar y gravar, por parte del ciudadano RIAD BOU SAADA, en la causa N° PP11-P-2022-000349.
b. - En fecha 29-06-2022, fue remitida dicha solicitud de prohibición de enajenar y gravar a la Fiscalía Superior, así como otras actuaciones complementarias a fin de que fuera agregada a la causa PP11-P-2022-000349 (Querella), toda vez que fue presentada con posterioridad a que este tribunal remitiera la misma a la Fiscalía Superior, siendo necesarias dichas actuaciones de querella para que esta juzgadora emitiera pronunciamiento de la misma, así como también es necesario que el Ministerio Publico realice la correspondiente investigación con el objeto de determinar la responsabilidad de los querellados, por cuanto es imperioso las resultas de dicha investigación para emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud.
Se remite anexo al presente COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES REGISTRADAS EN EL SISTEMA JURIS 2000 DEL EXPEDIENTE PP11-P-2022-000349 el cual fue remitido a la fiscalía Superior a los fines de que realizara investigación todas signadas con la letra “A” Y COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE PP11-P-2022-000719 el cual reposa en este despacho todas signadas con la letras “B”, a los fines de sustentar el presente oficio.
En Acarigua a los 16 días del mes de Agosto de 2022.”

Con el referido informe presentado en fecha 17 de agosto de 2022, la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua (accionada), anexó copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones registradas en el Sistema Juris 2000 correspondientes a los expedientes Nº PP11-P-2022-000349 (consistentes en la querella remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa) y Nº PP11-P-2022-000719 (consistente a la solicitud de plazo prudencial que aún reposa en el Tribunal de Control):
1.-) Auto de entrada de fecha 04/04/2022, donde se recibe escrito de querella presentado por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, representante legal del ciudadano RIAD BOU SAADA, en contra de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO DÍAZ funcionario activo del FAES y LUCIANO YÁNEZ TORRES representante de la Empresa Agroturén C.A. Se le asignó número de asunto principal PP11-P-2022-000349 (folio 68).
2.-) Auto de fecha 13/04/2022, donde el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en el asunto principal PP11-P-2022-000349, conforme al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a verificar los requisitos de procedibilidad que deberá contener la querella acusatoria, ordenando completar las faltas observadas en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA (folio 69). Al folio 70, cursa la boleta de notificación librada al referido Abogado.
3.-) En fecha 11/05/2022, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto fundado acordó admitir la querella presentada por el ciudadano RIAD BOU SAADA debidamente asistido por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, en contra de los ciudadanos LUCIANO JOSÉ YÁNEZ, ARMANDO JOSÉ DÍAZ y JAVIER JOSÉ PACHECO GRIMAN confiriéndole a la víctima el carácter de PARTE QUERELLANTE en la causa penal Nº PP11-P-2022-000349 (folios 71 y 72).
4.-) En fecha 12/05/2022, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó librarle boletas de notificación a los ciudadanos querellados ARMANDO JOSÉ DÍAZ, LUCIANO JOSÉ YÁNEZ y JAVIER JOSÉ PACHECO GRIMAN, así como al ciudadano querellante RIAD BOU SAADA y a su representante legal Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA (folios 73 al 77).
5.-) Auto de fecha 21/06/2022, donde el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, remite la querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, a los fines de su debida distribución (folio 78). Mediante oficio Nº PJ11OFO2022003005 de fecha 21/06/2022 se remitieron las actuaciones originales de la causa penal Nº PP11-P-2022-000349, contentivo de la querella seguida a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ DÍAZ, LUCIANO JOSÉ YÁNEZ y JAVIER JOSÉ PACHECO GRIMAN, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica con la Extorsión y el Secuestro (folio 79).
6.-) Mediante oficio Nº PJ11OFO2022003122 de fecha 29/06/2022, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, remitió actuaciones complementarias a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a los fines de que sean agregadas a la causa principal (folio 80).
7.-) Escrito presentado en fecha 11/06/2022 por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, representante legal del ciudadano RIAD BOU SAADA, ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste al Ministerio Público a emitir acto conclusivo en la causa PP11-P-2022-000349 (folio 81).
8.-) Auto de entrada de fecha 21/06/2022, donde se recibe escrito contentivo de solicitud de fijación de lapso prudencial, presentado por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, en su condición de apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le asignó número de asunto principal PP11-P-2022-000719 (folio 82).
9.-) Auto de fecha 12/07/2022, donde el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó agregar a la causa principal signada con el asunto principal PP11-P-2022-000719, el escrito contentivo de solicitud de fijación de lapso prudencial, presentado por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, teniéndose para proveer (folio 83).
10.-) Escrito presentado en fecha 11/07/2022 ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, representante legal del ciudadano RIAD BOU SAADA, en su condición de víctima querellante en la causa penal Nº PP11-P-2022-000349, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste al Ministerio Público a emitir acto conclusivo en la referida causa (folio 84).
11.-) Auto fundado dictado en fecha 08/08/2022 por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal PP11-P-2022-000719 (folios 87 al 89), mediante el cual dicta el siguiente pronunciamiento:

“DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMEA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 04 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: En aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa, así como todos los derechos de orden Constitucional que corresponden a la cualidad que acredita para el ejercicio de la acción a la cual aduce en el escrito presentado ante este tribunal, se notifique al abogado Manuel Pérez Puerta, a fin de que presente ante este tribunal documento que acredite su representación en nombre del ciudadano RIAD BOU SAADA, a los fines de determinar su cualidad y en consecuencia esta juzgadora pronunciarse respecto a lo solicitado. SEGUNDO: por ser lo solicitado de orden público se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Acarigua Estado Portuguesa, a fin de que indique el despacho fiscal que lleva investigación en expediente MP-53511-2020, y de igual manera de coincidir la antes mencionada nomenclatura alfanumérica con una investigación fiscal indicar su estatus. Es todo”.

12.-) Oficio Nº PJ11OFO2022003903 librado en fecha 08/08/2022, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, solicita con carácter de urgencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, informe el despacho fiscal que lleva la investigación en el expediente MP-53511-2020 y el estatus y toda la información relacionada con la misma (folio 85). Resulta del referido oficio recibido por el despacho fiscal en fecha 08/08/2022 (folio 90).
13.-) Boleta de notificación de fecha 08/08/2022, librada al Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, solicita se sirva presentar documento que acredite su representación del ciudadano RIAD BOU SAADA, a los fines de determinar su cualidad y poder pronunciarse respecto a lo solicitado (folio 86). Resulta de la boleta de notificación debidamente practicada por la oficina de alguacilazgo (folios 91 al 93).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido a la consideración de la Alzada, al examinar las pretensiones contenidas en el escrito libelar de amparo, se evidencia que la parte actora señaló como presuntos agraviantes en el amparo a la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por al Abogado OMAR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ y al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, representado por la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES; órganos que por su condición funcional (Ministerio Público y Tribunal), el amparo ejercido contra cada uno de ellos debe ser conocidos en diferentes instancias, resultando necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones, o si por el contrario, se está en presencia de un fuero jurisdiccional atrayente.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 867, de fecha 11 de mayo de 2005, señaló lo siguiente:

“Observa esta Sala, que cuando se está en presencia de una acción de amparo dirigida tanto contra la actuación de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del Tribunal que conoce esa causa penal, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, es consecuencia de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria, ambas denuncias deberán ser revisadas a través de la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el Tribunal de la causa.
En efecto, en principio, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación y cuando el amparo es incoado contra las presuntas violaciones de un Tribunal de Control, el juez competente para conocerlo será su superior jerárquico. Sin embargo, cuando se evidencie una relación entre el Ministerio Público y el Tribunal que conoce de la causa penal con respecto a las violaciones denunciadas por el accionante, se establece que el juez que conocerá de la acción de amparo, la cual abarcará ambas denuncias, en razón del ‘fuero jurisdiccional atrayente’ será el órgano judicial jerárquicamente superior al Tribunal de Control y no el de Primera Instancia en lo Penal (de control o en funciones de juicio), que sería el competente según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer de las acciones intentadas contra el Ministerio Público. (Vid. Sentencias 1547/2002; 1790/2003 y 834/2004).”

Con base en lo anterior, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria.
De no ser así, en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación, más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos.
Así las cosas, a los fines de determinar si esta Alzada puede conocer en el mismo procedimiento de amparo, las omisiones denunciadas tanto al Ministerio Público como al Tribunal de Control, o si se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, resulta oportuno transcribir parte del escrito de subsanación de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano RIAD BOU SAADA, donde señala textualmente lo siguiente:

“…es por esto que ejerzo la presente acción, vista la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS y la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA que en fecha cuatro (04) de abril del año 2022 tuve que presentar QUERELLA ante el Tribunal de primera instancia en funciones de control nro. 4 del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa (SE ANEXA COPIA FOTOSTÁTICA) para poder tener acceso al expediente, siendo notificado de la ADMISIÓN de la misma en fecha veinte (20) de mayo del año 2022 (SE ANEXA COPIA FOTOSTÁTICA) y saber el estatus y desarrollo de la investigación donde soy víctima esto con el objeto de instar a la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS y la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA a emitir pronunciamiento en el expediente MP-53511-2020 ya que no solo ha omitido pronunciarse sobre los hechos denunciados sino que también ha omitido pronunciamiento a los diferentes escritos dirigidos y no contestados los cuales menciono a continuación 1.- escrito dirigido al despacho del Fiscal General de la República en fecha nueve (09) de septiembre del año en 2021, solicitando audiencia con el fiscal general y celeridad en el caso, (se anexa copia fotostática), 2.- escrito dirigido a la fiscalía primera contra las drogas de la circunscripción judicial del Estado portuguesa de fecha seis (06) de junio del año 2022, solicitando una diligencia de investigación, (se anexa copia fotostática). 3.- escrito dirigido a la fiscalía primera contra las drogas de la circunscripción judicial del Estado portuguesa de fecha ocho (08) de junio del año 2022, solicitando pronunciamiento y acto conclusivo. (Se anexa copia fotostática). 4.- escrito dirigido a la fiscalía superior del Estado portuguesa de fecha doce (12) de junio del año 2022, solicitando cambio de despacho fiscal. (Se anexa copia fotostática). 5.- escrito dirigido a la fiscalía superior de fecha veintiuno (21) de junio del año 2022, ratificando solicitud de cambio de despacho fiscal. (Se anexa copia fotostática). 6.- escrito dirigido a la fiscalía superior del Estado portuguesa de fecha once (11) de julio del año 2022, ratificando solicitud de cambio de despacho fiscal. (Se anexa copia fotostática). 7.- escrito dirigido a la fiscalía superior del Estado portuguesa de fecha veintidós (22) de julio del año 2022, ratificando solicitud de cambio de despacho fiscal. (Se anexa copia fotostática). 8.- escrito dirigido a la fiscalía primera contra las drogas de la circunscripción judicial del Estado portuguesa, de fecha veintidós (22) de julio del año 2022, ratificando solicitud de pronunciamiento sobre el acto conclusivo. (Se anexa copia fotostática) 9.- escrito dirigido a la fiscalía primera contra las drogas de la circunscripción judicial del estado portuguesa, de fecha primero (01) de agosto del año 2022 ratificando solicitud de pronunciamiento sobre el acto conclusivo. (Se anexa copia fotostática) 10.- escrito dirigido a la fiscalía superior del Estado portuguesa de fecha primero (01) de agosto del año 2022 ratificando solicitud de cambio de despacho fiscal, (se anexa copia fotostática), causando de esta forma un gravamen irreparable a mi persona por cuanto su OMISIÓN retarda flagrantemente el Derecho al Debido Proceso establecido en nuestra Carta Política Fundamental…
…omissis…
EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA también ha incurrido en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO al no darme respuesta sobre los escritos presentados y no contestados, los cuales menciono a continuación 1.- escrito de fecha once (11) de julio del año 2022, solicitando fijación de plazo prudencial. (Se anexa copia fotostática). 2.- escrito de fecha veintiuno (21) de junio del año 2022, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar (se anexa copia fotostática). Cada una de ellas sin dar respuesta como lo exige la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, 29 y 31 respectivamente.”

De lo anterior se desprende, que la acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del Ministerio Público, está referida a las siguientes solicitudes: (1) la emisión de pronunciamiento sobre los hechos denunciados; (2) la solicitud de diligencias de investigación; (3) la presentación de acto conclusivo y (4) el cambio de despacho fiscal.
Por su parte, la conducta omisiva denunciada por el accionante en contra de la Jueza Provisoria del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, está referida a: (1) la fijación al Ministerio Público de plazo prudencial conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; y (2) la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, ambas solicitudes efectuadas por el aquí accionante, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000349, referida a la admisión de una querella penal, tal cual lo aclaró la juzgadora de instancia en su informe (folios 65 al 67), cuando señala:

“DE LA SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL
Alicia Píen, de la revisión exhaustiva realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, se pudo evidenciar que en fecha 21-06-2022 ingresó a este Tribunal Cuarto de Control una solicitud de Plazo Prudencial realizada por el abogado MANUEL PEREZ PUERTA, quedando asignada la misma bajo la nomenclatura de este circuito Judicial Penal N° PP11-P-2022-000719 y a los efectos se observa:
-En fecha 21-06-2022 se recibe solicitud de Plazo Prudencial constante de un folio útil, por parte del Abogado MANUEL PEREZ PUERTA, quien manifestó en su escrito ser el apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, en la cual hace referencia a una investigación llevada por el Ministerio Publico bajo la nomenclatura MP-53511-2020 en el cual aduce que el ciudadano RIAD BOU SAADA es víctima y querellante de la causa PP-P-349-2022, (remito copia certificada de la misma) el cual se le dio el trámite legal correspondiente asignado a misma bajo la nomenclatura de este circuito Judicial Penal N° PP11-P-2022- 000719, dándosele entrada en esta misma fecha.
-En fecha 11-07-2022 se recibe solicitud de Plazo Prudencial constante de un folio útil por parte del Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, quien manifestó en su escrito ser el apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, en la cual hace referencia a una investigación llevada por el Ministerio Publico bajo la nomenclatura MP-53511-2020 en el cual aduce que el ciudadano RIAD BOU SAADA es víctima y querellante de la causa PP-P-349-2022, (remito copia certificada de la misma) dándosele entrada en esta misma fecha.
-En fecha 08-08-2022, este tribunal emite pronunciamiento sobre las solicitudes de Plazo Prudencial de fechas 21-06-2022 y 11-07-2022 ordenando la notificación al abogado MANUEL PEREZ PUERTA a los fines que presentara ante este tribunal documento que acreditara su representación en nombre del ciudadano RIAD BOU SAADA, siendo necesario para determinar su cualidad y en consecuencia esta juzgadora pronunciarse respeto a lo solicitado, asimismo por ser dicha solicitud de orden público se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de Acarigua Estado Portuguesa, a fin de que indicara el despacho fiscal que llevaría investigación en RIAD BOU SAADA, y de igual manera de coincidir la antes mencionada nomenclatura alfanumérica con una investigación fiscal informara su estatus, para poder dar respuesta a las solicitudes de Plazo Prudencial, siendo que las mismas fueron presentadas sin ninguna actuación que permitiera a esta juzgadora decidir sobre la existencia de actos de investigación por la representación fiscal.
- En fecha 08-08-2022 se libran los actos de comunicación en donde se notifican al Abogado MANUEL PEREZ PUERTA y a LA FISCALÍA SUPERIOR, el cual se hicieron efectivas dichas notificaciones en esta misma fecha.
- Siendo que hasta la presenta fecha 16-08-2022 no se ha recibido contestación a lo solicitado al Abogado MANUEL PEREZ PUERTA referente a documento que acredite su cualidad en representación del ciudadano RIAD BOU SAADA, así como a LA FISCALÍA SUPERIOR, referente a la existencia de actos de investigación llevados por ante la fiscalía del Ministerio Publico correspondientes a la causa fiscal bajo la nomenclatura MP-53511-2C presente causa penal PP11-P-2022-000719, no se emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de Plazo Prudencial.
SEGUNDA SOLICITUD escrito suscrito por el ciudadano RIAD BOU SAADA de fecha 21/06/2022 mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código Orgánico de Procedimiento Civil;
a. - En fecha 21-06-2022, se recibe solicitud de prohibición de enajenar y gravar, por parte del ciudadano RIAD BOU SAADA, en la causa N° PP11-P-2022-000349.
b. - En fecha 29-06-2022, fue remitida dicha solicitud de prohibición de enajenar y gravar a la Fiscalía Superior, así como otras actuaciones complementarias a fin de que fuera agregada a la causa PP11-P-2022-000349 (Querella), toda vez que fue presentada con posterioridad a que este tribunal remitiera la misma a la Fiscalía Superior, siendo necesarias dichas actuaciones de querella para que esta juzgadora emitiera pronunciamiento de la misma, así como también es necesario que el Ministerio Publico realice la correspondiente investigación con el objeto de determinar la responsabilidad de los querellados, por cuanto es imperioso las resultas de dicha investigación para emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud”.

De lo señalado en el informe de descargo presentado por la Jueza de Control accionada, si bien se le asignó nomenclatura PP11-P-2022-000719 a la solicitud de plazo prudencial realizada en fecha 21/06/2022 y luego ratificada en fecha 11/07/2022 , se observa que dichas solicitudes son efectuadas por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RIAD BOU SAADA con fundamento en la querella penal admitida en fecha 11/05/2022 en la causa penal signada con el Nº PP11-P-2022-000349.
De allí, que independientemente del número de asunto principales que se le haya asignado a la solicitud de plazo prudencial efectuada por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RIAD BOU SAADA, es decir, por un lado la querella penal admitida en fecha 11/05/2022 en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ DÍAZ, LUCIANO JOSÉ YÁNEZ y JAVIER JOSÉ PACHECO GRIMAN, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica con la Extorsión y el Secuestro (PP11-P-2022-000349); y por el otro, la solicitud de plazo prudencial y que se inste al Ministerio Público a presentar el respectivo acto conclusivo (PP11-P-2022-000719), no se está ante la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta, y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 27, 49.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado por el accionante en amparo, al verificarse que la Jueza que preside el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, no incurrió en omisión de pronunciamiento judicial.
Además, es de destacar, que la presunta omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante, en contra del Ministerio Público en lo referente a la presentación del acto conclusivo, y la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en relación a la fijación de un plazo prudencial para finalizar la investigación, son efectuadas por el accionante con fundamento en el asunto penal signado con el Nº PP11-P-2022-000349, el cual radica en la tramitación de una querella penal interpuesta por el ciudadano RIAD BOU SAADA, la cual fue debidamente admitida por el mencionado juzgado en fecha 12/05/2022; en consecuencia, son actuaciones que no emanan del mismo órgano o ente, tratándose de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos; máxime cuando se verifica que la Jueza de Control ha dado respuesta y debida tramitación a todas las solicitudes planteadas por el ciudadano RIAD BOU SAADA y por su apoderado judicial, tanto en la causa penal Nº PP11-P-2022-000349 como en la causa penal Nº PP11-P-2022-000719.
En otras palabras, las solicitudes que señala el accionante sobre los cuales el Ministerio Público omitió pronunciamiento (hechos denunciados, diligencias de investigación, presentación de acto conclusivo y cambio de despacho fiscal), son pretensiones totalmente distintas a las que fueron solicitadas al Tribunal de Control en la causa penal PP11-P-2022-000349, relativa a la admisión de una querella penal (fijación de plazo prudencial y medida de prohibición de enajenar y gravar), independientemente de que el referido juzgado le haya asignado nomenclatura distinta, ya que son solicitadas por el ciudadano RIAD BOU SAADA y por su apoderado judicial partiendo de la querella penal admitida en la causa penal ut supra mencionada.
Precisado lo anterior, adicionalmente se considera necesario señalar, que en diversas oportunidades la Sala Constitucional ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, así como la sentencia N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003).
Incluso, recientemente la Sala Constitucional en sentencia Nº 119 de fecha 03/06/2022, ha ratificado el criterio jurisprudencial, señalando:

“Del criterio jurisprudencial transcrito y de la disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional en las cuales se denuncien a distintos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes que constituyen una inepta acumulación, que corresponde a ámbitos competenciales distintos”.

Ahora bien, la Sala Constitucional al delimitar la competencia en materia de amparo constitucional, estableció a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a los Tribunales de Juicio la competencia para conocer los amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que fueran afín con su competencia natural (acto u omisión del Ministerio Público).
Lo anterior quedó reiterado en sentencia Nº 178 de fecha 08/02/2007 de la Sala Constitucional, cuando señaló que: “es competente el Juzgado de Juicio, para conocer de las acciones de amparo interpuestas en contra de los actos u omisiones del Fiscal del Ministerio Público, salvo que se trate de la presunta violación de derechos o garantías referidos a la libertad y a la seguridad personal”. Y más recientemente, en sentencia Nº 108 de fecha 02/06/2022, de la referida Sala, donde se indicó que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas con ocasión de los supuestos agravios u omisiones cometidos por un fiscal del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, a menos de que se trate de la vulneración o amenaza de violación de los derechos y garantías a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso correspondería conocer del amparo a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.
Mientras que conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia.
De modo pues, a manera pedagógica, en el presente caso se evidencian diversas pretensiones de distinta naturaleza, la primera contra omisiones cometidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y la segunda que intenta atacar supuestas omisiones atribuidas a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua –no verificadas por esta Alzada–; es decir, se ejerció una acción de amparo contra un órgano jurisdiccional y contra el Ministerio Público, estimando esta Alzada, que el accionante ha debido interponer su pretensión de amparo de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya supuesta violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como causante del agravio, por lo que, siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión.
En ilación de lo anterior, la sentencia Nº 119 de fecha 03/06/2022 dictada por la Sala Constitucional, ut supra referida por esta Alzada, indicó que cuando se ejerce la acción de amparo contra un órgano jurisdiccional y contra un fiscal del Ministerio Público, el accionante debe interponerla de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo por la materia afín a los derechos cuya supuesta violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como causantes del agravio, por lo que, siendo interpuestas de forma conjunta las denuncias contra distintos órganos ante un mismo tribunal, no podrían acumularse en razón de la segura incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación.
En este sentido, y en atención a lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se origina una inepta acumulación de pretensiones, cuando ambas se excluyen entre sí, esto es, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen porque ellas son contradictorias o por tener procedimientos incompatibles; por lo que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; en consecuencia, se hace imposible la tramitación de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones debe concluir que el accionante incurrió en una inepta acumulación, al ejercer diversas pretensiones en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de distintos agraviantes (Ministerio Público y Tribunal de Control), las cuales además se sustancian por diferentes procedimientos ante diferentes órganos jurisdiccionales; y en consecuencia, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo, INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RIAD BOU SAADA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.098.085, pasaporte Nº RL-2813826, fecha de nacimiento 10/08/1973, domiciliado en la avenida 3 con calle 2, barrio 5 de diciembre, diagonal al CDI, Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono 0414-539.95.40, en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, por la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por al Abogado OMAR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ y por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, representado por la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, en la causa MP-53511-2020 (nomenclatura de la fiscalía) y causa penal PP11-P-2022-000349 (nomenclatura del Tribunal).
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, líbrese boleta de notificación a la parte accionante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. No. 8457-22
LERR.-