REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __65__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2022, por la Abogada REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2022 y publicada en fecha 12 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-000675, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.843.883 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YERSON ALEXÁNDER GARCÍA (occiso), y se ordenó la libertad plena y el cese de toda medida que pese en su contra.
En fecha 11 de agosto de 2022, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2022, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público, quien está legitimada para ejercerlo. Así se decide.-
En cuanto a la temporalidad del recurso, se verifica de la certificación de días de audiencias transcurridos cursante a los folios 121 y 122 de la pieza Nº 3, lo siguiente:
- En fecha 27 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó el dispositivo de la sentencia definitiva de carácter absolutorio en sala de audiencias (folios 37 al 78 de la pieza Nº 3).
- En fecha 12 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva (folios 79 al 107 de la pieza Nº 3).
- Desde el 27 de junio de 2022, fecha en que se dictó la sentencia en sala de juicio, hasta el 12 de julio de 2022, fecha en que se publicó el texto íntegro de la misma, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 28, miércoles 29, jueves 30 de junio de 2022, viernes 01, lunes 04, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11 y martes 12 de julio de 2022; verificándose que la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, se efectuó dentro del lapso de ley contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
-En fecha 01 de julio de 2022, la Abogada REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación (folios 52 al 55 de la pieza Nº 3), dejándose constancia que dicho escrito de apelación fue interpuesto antes de que fuera publicado el texto íntegro de la sentencia.
Ante esta situación, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1842 de fecha 11/12/2001, Exp Nº 00-3221, indicó lo siguiente:

“Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío”.

Criterio que fue reiterado por la referida Sala en sentencia Nº 485 de fecha 28/03/2008, Exp. 08-0088, donde además señaló:

“En consecuencia, siendo que en el presente caso se apeló del dispositivo dictado en la audiencia constitucional, entre el plazo transcurrido desde que se celebró la audiencia oral y se publicó el extenso del fallo, esta Sala estima admisible dicho recurso de apelación y por lo tanto lo pasa a resolver en los términos siguientes…”

Por lo que al verificarse, que la representación fiscal apeló en fecha 01 de julio de 2022, es decir, antes del día 12 de julio de 2022, fecha ésta en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, esta Alzada considera, que la apelación debe estimarse válida y admisible, ya que no ocasiona ningún perjuicio a la parte contra quien obra el recurso, lo contrario, generaría indefensión y lesión a la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación de las Abogadas MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO y DANNERIZ YOSELIN DIAZ, defensoras privadas del ciudadano DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, se observa, que desde la fecha en que fueron emplazadas las mismas (20/07/2022), tal y como consta de las resultas de las boletas de emplazamiento cursante a los folios 111 y 112 de la pieza Nº 03, hasta la fecha en que fue presentado su escrito de contestación (25/07/2022), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de julio de 2022, por lo que su escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida es impugnable conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento para la apelación de autos.
Cabe destacar que no le es dado a la Corte de Apelaciones suplir las fallas del recurrente, no obstante es menester traer a colación, lo que al respecto señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, quien en sentencia Nº 179 de fecha 15/06/2022, Exp. AA30-P-2022-000126, indicó:

“Ahora bien, en lo que respecta a la correcta fundamentación del recurso de casación, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado a través de su jurisprudencia, que conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, al momento de plantear una denuncia en casación, citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en el recurrente la obligación de especificar en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro.

En consonancia con lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277 y el 4 de marzo de 2022, en sentencia número 60, corroboró el siguiente criterio:

… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…” (Subrayados y negrillas de esta Alzada)

De manera, que de lo señalado ut supra esta Corte de Apelaciones considera que no puede declarar inadmisible un recurso de apelación por mala fundamentación del mismo, en virtud de que las causales de inadmisibilidad están expresamente establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anterior causas, la corte de apelaciones, deberá entrara a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Resaltado de esta Alzada).

Así las cosas y a pesar de haber observado esta Alzada que el recurrente fundamentó erróneamente su escrito de apelación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando: “que el delito imputado al ciudadano DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, es el de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de veinticinco (25) años de prisión en su límite máximo, quedando acreditado en la audiencia oral con la privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”, observándose pues, que tal situación no es per se causa de inadmisibilidad, por lo que contrae el deber para esta Alzada de considerar su trámite. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda notificar a las partes para la celebración de la audiencia oral. Y así se acuerda.-


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2022, por la Abogada REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2022 y publicada en fecha 12 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-000675; y SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8461-22 El Secretario.-
EJBS/.-