REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _59__
Causa N° 8434-22
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputados: CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.963.334 y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.214.884.
Defensores Privados: Abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y SILBERTO JOSÉ TREMARIA.
Representante Fiscal: Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: STEVENS DE JESÚS ROOZ (occiso).
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2022, por los Abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y SILBERTO JOSÉ TREMARIA, en su condición de defensores privados de los imputados CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.963.334 y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.214.884, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2022 y publicada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-008331, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se declaró legítima la aprehensión de los referidos imputados en razón de existir orden de aprehensión en su contra, se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, se acogió las calificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano STEVENS DE JESÚS ROOZ (occiso), ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 29 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Por decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2022 y publicada en fecha 24 de mayo de 2022, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PUNTO PREVIO
La defensa realizada por el ABG. JOSE TEJEA alega:
De la pretensión de la defensa donde expresamente señala: “Esta defensa quiere dejar salvo que entiende que para el momento que se libra la orden de aprehensión a pesar de que es la misma jurisdicción los sujetos procesales son completamente distintos a bs que están encargados hoy en día dicho esto para evitar cualquier confrontación de lo que pudiera surgir en el conocimiento del proceso, es incomprensible para esta defensa técnica que una causa de esta magnitud se instruya a espaldas del investigado es incomprensible que hechos que ocurrieron el 08-04-2016 el ministerio público en el trascurrir de un año no hay citado jamás a mi representados solicitando a esta jurisdicción una orden de aprehensión ilegitima donde nunca se impuso que es obligatorio sine qua non poner en conocimiento al justiciable de la investigación que se lleva en su contra una mala praxis jurídica llevada por el ministerio publico contraria a derecho, donde se acostumbra imponer de los derechos al investigado en el mismo acto de imputación formal se pregunta esta defensa en que momento se le da el investigado el derecho a defenderse en qué momento se le da al investigado a estar asistido por un abogado establece la norma claramente del 127 de la norma adjetiva en los derechos del investigado ordinal 3ro ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe el o ella o sus parientes y en su defecto por un defensor público o defensora publica en el presente caso desconoce totalmente el ministerio publico la figura jurídica de la imputación material que desde ese mismo momento así es el caso de una aprehensión en flagrancia imponer desde el inicio de la investigación al justiciable del conocimiento de los mismos para su debido derecho la defensa es aquí ciudadana juez donde con esta orden de aprehensión donde no se le permite jamás a mis representados proporcionarles al ministerio publico los mínimos alegatos de defensa que pudieran utilizarles para eximirlos de su representación penal.
Ahora bien, observado los argumentos señalados por la defensa donde señala que los imputados no tenían conocimiento de la investigación que era llevada en su contra, sin embargo tal como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman la presente causa, en fecha 08-04-2016 el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Sexta con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito del estado Portuguesa ordenó el inicio de investigación, otorgándole la nomenclatura fiscal MP-157120-2016, en el cual ordenó diferentes diligencias de investigación dirigidas al Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, Acarigua estado Portuguesa, (jefe inmediato de los imputados de autos), entre los cuales tenemos la solicitud de las Actuaciones Policiales relacionadas al procedimiento realizado por los oficial Jefe (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ y Oficial Agregado (CPEP) CRITIAN ALFONZO (imputados de autos), solicitud de las evidencias físicas (armas de fuego orgánicas asignadas a los ya nombrados funcionarios), solicitud de Copia Certificada del Libro de novedades diarias y el libro de rol de guardias u orden del día de fecha 08-04-2016 pertenecientes a dicho Órgano Policial, también fue solicitado por parte del Ministerio Publico al Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Portuguesa, Acta de Juramentación y Aceptación de Cargo, Status Actual y Dirección de Adscripción de los funcionarios oficial Jefe (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ y Oficial Agregado (CPEP) CRITIAN ALFONZO, así como también consta del Acta de Investigación de fecha 25-04-2016, donde se deja constancia que se presentó ante la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, el funcionario Oficial Agregado (CPEP) CRITIAN ALFONZO cumpliendo instrucciones del Abogado Alfonso de la Torre, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, a fin de trasladar un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, serial K83222Z, (arma asignada a este funcionario) para que le realizaran experticia de Reconocimiento Técnico (disparos de prueba), el cual posteriormente se le fue devuelta la misma; de igual forma en el acta de investigación de fecha 26-04-2016, se deja constancia que se presentó ante la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, el funcionario Oficial ARGIMIRO COLMENAREZ, cumpliendo instrucciones verbales del Abogado Alfonso de la Torre, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, a fin de trasladar un arma de fuego tipo pistola, color negro, calibre 9 milímetros, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, serial H83303Z, (arma asignada a este funcionario) para que le realizaran experticia de Reconocimiento Técnico (disparos de prueba), ambas solicitudes de experticias guardan relación con la causa signada bajo la nomenclatura MP-157120-2016, el cual posteriormente se le fue devuelta la misma a dicho funcionario, todo ello hace del conocimiento a los imputados de autos de la investigación del cual eran objeto, situación fáctica que determina que los referidos imputados no estaban en desconocimiento de dicha investigación, es decir el Ministerio Publico no llevaba la investigación a espaldas de estos imputados, por lo tanto no se les vulneró en ningún momento el derecho a la defensa, ya que estos pudieron en cualquier momento ejercer las facultades defensivas ante la persecución penal que se llevara en su contra.
Así como también, es menester señalar que se evidencia de las actas procesales que fueron presentadas ante este tribunal suscritas por los funcionarios actuantes quienes realizan la aprehensión de estos imputados de fecha 16-05-2022, se puede constatar que ambos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos así como también se les garantizo en esta fase del proceso como lo es la audiencia oral de presentación por aprehensión el derecho a la defensa, estando ambos asistidos por un defensor privado, no existiendo violación alguna a ninguna norma de orden Constitucional ni Legal y así decide.
La con relación a la solicitud de la defensa en la cual señala: aclara esta defensa o más bien sostiene jurídicamente en reiteradas sentencias de la sala constitucional como por ejemplo 754 de fecha 09-12-2021 con ponente de rene Alberto de gravis donde en uno de los extractos establece no puede librarse una orden de aprehensión en contra del imputado que ha mostrado voluntad de someterse al proceso se pregunta esta defensa cuando el ministerio público ha agotado la vía de las citación del justiciable para poder demostrar la contumacia que posee este sujeto de no ajustarse al proceso penal, solo será después de una oportuna y adecuada notificación de la investigación penal que se adelante contra el imputado cuando podrá considerarse que a dicho sujeto procesal se le ha dado la posibilidad real y cierta de su derecho a la defensa desde los actos iniciales que se ordenan en la fase de investigación, establece también este magistrado el fiscal del ministerio público antes de solicitar la orden de aprehensión del investigado está en la obligación de hitarlo para que en sede fiscal proceda a rendir declaración en condición de imputado se sobre entiende de que previamente a esto ya exista una imposición de derecho y se configure la imputación material para su posterior imputación formal, cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestre su voluntad de someterse a esta, está en la obligación de agotar la imputación formal en sede fiscal, sala de casación penal 30-09-2021 cuando el ministerio publico solicite ante el tribunal penal competente una orden de aprehensión no bastara una narración indiferenciada del suceso, se requiere que los hechos sean narrados precisando claramente su relación con el y cada uno de los investigados aclara esta defensa que en las actuaciones procesales de la presente causa existe una incongruencia inaudita cuando el fiscal del ministerio público narra los hechos donde explana que mis representados entran a la vivienda del hoy occiso lo sacan de la habitación y lo ejecutan supuestamente, cosa distinta que esta defensa a pesar de que estamos en audiencia de presentación, hace relevante el acta de entrevista de la ciudadana Liliana Lisbeth Rodríguez gallardo esposa del hoy occiso donde declara o da su testimonio que se encontraba dentro de la vivienda y al momento que escucha unos disparos sale de la residencia y se consigue a una comisión mixta que le exponen que su esposo se enfrentó a la comisión policial fuera de la referida vivienda y que ha caído muerto, versiones completamente distintas e incongruentes de la esposa del hoy occiso y la narrativa de la representación fiscal es inentendible para esta representación que el ministerio publico califique tipos penales inadecuados que hace ver que hay una simulación de hecho punible y su narrativa a los hechos no concuerda ni siquiera con la esposa del hoy occiso, para concluir esta defensa reitera y pide muy humildemente a este tribunal que no se le cause un gravamen más a estos dos ciudadanos y que haga en esta misma audiencia el saneamiento del adefesio jurídico que ya bastante daño les ha ocasionado a mis defendidos y que los mismos a pesar de ese daño se han sujetado al proceso visto y notorio por este juzgador que desde el mismo momento trascurrido 5 años que tuvieron conocimiento que pesaba una orden de aprehensión se sujetaron al proceso y por dicho de ellos mismos fueron a corroborar ante la actual representante del ministerio público en derechos fundamentales y una vez corroborados los hechos se ajustaron ante un superior jerárquico para llegar a la búsqueda de la verdad y es por lo cual hoy estamos aquí por eso reitero pido de su comprensión y se le otorgue a mis representados una medida cautelar menos gravosa del articulo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la que usted crea conveniente ya que estamos plenamente seguros qué al final de este proceso mis representados saldrán con un eximente de responsabilidad penal.
La defensa señala dos jurisprudencias ambas muy nuevas, sin embargo solo de una suministra la información clara como lo es la decisión de la Sala Constitucional como por ejemplo 754 de fecha 09-12-2021 con ponente de rene Alberto de gravis, sin embargo como se evidencia la orden de aprehensión es de fecha 09-06-2017, por lo que para ese momento existían otros criterios jurisprudenciales en relación a la normativa para acordar orden de aprehensión, del cual se señala el siguiente: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso:
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.’’ (Criterio ratificado en la sentencia N°
559 del 8 de junio de 2010, entre otras). Negrillas de este tribunal.
Del análisis realizado al criterio de la Sala Constitucional como máximo intérprete de la norma, cuando el Ministerio Público solicita ORDEN DE APREHENSIÓN, no se requiere imputación previa; adicionalmente en relación al caso que nos ocupa los imputados de autos estaban en conocimiento de la investigación que era llevada en su contra no haciendo uso de la facultad defensiva para desvirtuar loa actos de investigación que realizaba el Ministerio Publico desde que ordeno el inicio de la investigación.
Ahora bien, este juzgado cuarto de control para la fecha 09-06-2017, acordó orden de aprehensión previa solicitud del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido en la norma y ajustado a los criterios reiterados de la Sala Constitucional, en relación a la solicitud de orden de aprehensión, por considerar que estaban llenos los presupuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto quedaron satisfechos en la celebración de la presente audiencia oral de presentación por aprehensión celebrada en fecha 09-05-2022, en la cual esta juzgadora decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera acordada en fecha 09-06-2017 por este tribunal cuarto de control ya que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como quedo plasmado a lo largo de esta decisión. Y así decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: con relación a la solicitud realizada por la defensa con relación a la orden de aprehensión trayendo a colación dos jurisprudencia ambas muy nuevas, como se evidencia la orden de aprehensión es de fecha 09-06-2017 por lo que para ese momento existían otros criterios y se evidencia que las actas procesales que desde el inicio de la investigación ambos ciudadanos tenían conocimiento de la investigación que era llevada en su contra y no ejercieron el derecho a la defensa, adicionalmente se puede evidenciar que ambos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos así como también se les garantizo en esta fase del proceso el derecho a la defensa desde el momento que fueron aprehendidos, no existiendo violación alguna a ninguna norma de orden Constitucional ni Legal y así decide. PRIMERO: Se impone la orden de aprehensión de fecha 09-06-2017 a los imputados ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.214.884 Y CRISTIAN DANIEL ALFONZO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-12.963.334, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, además de ello, los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano: STIVENS DE JESÚS ROOZ. SEGUNDO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.214.884 Y CRISTIAN DANIEL ALFONZO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-12.963.334, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, además de ello, los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano: STIVENS DE JESÚS ROOZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por no variar las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma. Se ordena librar boleta de ENCARCELACIÓN AL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA) y el reintegro a su órgano aprehensor y se ordena su desincorporación del siipol. Se acuerdan las copias certificadas del acta de la audiencia. Se niega lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa. Se deja constancia que esta juzgadora se acoge al lapso legal del artículo 161 del código orgánico procesal penal para la publicación del fallo. Se deja constancia que la presente resolución se publicó dentro del lapso de ley correspondiente. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y SILBERTO JOSÉ TREMARIA, en su condición de defensores privados de los imputados CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“Nosotros DE SIMONE GIAN FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.495 y SILBERTO JOSÉ TREMARIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.485.109, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.583, ambos con domicilio procesal en la avenida 33 con calle 28, local 4, planta alta, centro comercial negro primero, procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS de los imputados CRISTIAN DANIEL ALFONZO GARCÍA Y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, plenamente identificado en la causa supra señalada y estando dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del código orgánico procesal penal INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º Del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL N° 04, en fecha 19 de Mayo de 2022, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra nuestros defendidos y DESESTIMÓ la solicitud de ésta defensa técnica de otorgar libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, alegando y probando que en desconocimiento de nuestros representados hasta la presente fecha pesaba una Orden de Aprehensión ilegitima y violatoria del DEBIDO PROCESO acordada por ese tribunal en el año 2017 y que para este año 2022 se enteran por dichos de otros funcionarios, lo que hace que mis representados se ajusten al proceso VOLUNTARIAMENTE, ante usted, ocurrimos y exponemos:
PUNTO PREVIO
Quienes suscriben, hacemos la observación a los ciudadanos Magistrados de ésta Corte de Apelaciones, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, se basa en la decisión que declaró sin lugar la solicitud de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA ILEGALIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, ya que el Representante del Ministerio Público instruyo la presente causa a espalda de nuestros representados, donde jamás realizo citación alguna a mis patrocinados para que comparecieran ante la sede fiscal, nunca los cito para imponerlos de sus derechos e informarlos que existía una investigación en su contra y darles la oportunidad de defenderse así como lo establece el artículo 127 ordinal 3 de la norma adjetiva " ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación , por un defensor o defensora que designe él o ella , o sus parientes y, en su defecto por un defensor público o defensora publica " y mucho menos realizo imputación formal, sino que solicito orden de aprehensión arbitraria, ilegitima y violatoria al debido proceso a sabiendas que mis representados plenamente identificados, tienen ubicación inmediata porque son funcionarios activos de la policía del estado portuguesa.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones del Estado Portuguesa, esta defensa técnica alego en la audiencia de presentación las siguientes jurisprudencias:
EXTRACTOS:
SALA CONSTITUCIONAL
Fecha: 9 de diciembre de 2021
Número de sentencia: 754
Expediente: 20-0428
Ponente (s): René Alberto Degraves Almarza
Temas de la sentencia: Evasión del imputado; Imputación; Imputado; Imputados evadidos; Presentación del imputado.
No puede solicitarse ni librarse una orden de aprehensión contra imputados que han mostrado su voluntad de someterse al proceso.
El acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Publico, el cual, previa citacion del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente .
acto de imputación impide que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los encartados una investigación que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
• El derecho a la defensa existe en cabeza del encartado desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iniciales o preliminares del proceso que se origina en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material.
Sólo será después de una oportuna y adecuada notificación de la investigación penal que se adelanta contra el imputado, cuando podrá considerarse que a dicho sujeto procesal se le ha dado la posibilidad real y cierta de ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, desde los actos iniciales que se ordenan en la fase preparatoria.
En aquellos casos donde el imputado no ha sido aprehendido, porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público, previa citación o lo ha hecho de manera espontánea, el acto de imputación formal y las medidas de coerción personal a dictar se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos su voluntad de someterse a la persecución penal, y tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal, siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
PUNTO IMPORTANTE
"Es de resaltar ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones que a pesar que sobre mis representados desde el año 2017 pesaba una orden de aprehensión en su contra sin estos estar en conocimiento de ello porque nunca la fiscalía los cito para ningún acto procesal, v para este año 2022 se enteran de manera extraoficial porque ni siquiera se encuentran cargados en el sistema Siipol, inmediatamente corroboran la veracidad de la información donde se dirigen hasta la fiscalía 6ta de derechos fundamentales del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa y se entrevistan con la Ciudadana Andrea Real, Fiscal titular de ese despacho donde la referida fiscal le informa que es cierta la información y mis representados de manera VOLUNTARIA se presentaron ante la Comisaria de Turen para ajustarse a derecho y es por ello que nos encontramos ante esta situación que pensamos que la ciudadana juez actual del tribual, de control numero 04 era conocedora de derecho subsanaría tal aberración jurídica y lo que hizo fue proporcionar un adefesio jurídico peor al que ya traían mis representados causándoles gravámenes irreparable, desconociendo la Ciudadana íuez el efecto "EX TUNC" (desde siempre), la norma en materia penal se aplica con retroactividad siempre que beneficie al justiciable
SALA DE CASACIÓN PENAL
Fecha: 30 de septiembre de 2021
Número de sentencia: 112
Expediente: A21-47
Ponente (s): Elsa Janeth Gómez Moreno
Cuando el Ministerio Publico solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos; se requiere que los hechos sean narrados precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
• A los efectos de la solicitud de una orden de aprehensión, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
PUNTO IMPORTANTE DE LA DEFENSA TÉCNICA
Ciudadanos Magistrados con respecto a la interpretación del párrafo anterior de la sentencia 112 esta defensa argumento en la audiencia con respecto a la narrativa de los hechos de la representante fiscal de explanar que mis representados entran a la vivienda del hoy occiso lo sacan de su habitación y lo ejecutan en las afueras de la viviendo son contradichos contundentemente con el acta de entrevista de la misma esposa del ciudadano STEVEN DEL JESÚS ROOZ, (occiso) cuando claramente expone que ella se encontraba durmiendo en la vivienda cuando escucha unos disparos y sale de la vivienda y se encuentra con un grupo de funcionarios que le dicen que su esposo se enfrentó a las afueras de la misma y cavo muerto, como es posible ciudadanos Magistrados que la fiscalía narre unos hechos incongruentes con respecto a los de la ciudadana LILIANA LISBETH RODRÍGUEZ GALLARDO, esposa del hoy occiso y sin tener certeza de los hechos ocurridos califique hasta una simulación de hecho punible y solicite una Orden de Aprehensión, desmesurada, temeraria e ilegal..
SALA DE CASACIÓN PENAL
Fecha: 19 de julio de 2021
Número de Sentencia: 58
Expediente: A21-17
Ponente (s): Elsa Janeth Gómez Moreno
Temas de la sentencia: Avocamiento; Medida privativa de libertad; Medidas cautelares reales; Orden de aprehensión.
El Ministerio Público no cumple con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos de realizar una investigación exhaustiva con el objeto de verificar el dicho del denunciante, cuando procede de manera automática a solicitar órdenes de aprehensión...
Los jueces no pueden acordar órdenes de aprehensión a solicitud del Ministerio Público ni decretar medidas cautelares reales, sin tan siquiera evaluar como en Derecho corresponde los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte del Despacho Fiscal.
• Si el Ministerio Público omite realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin ni siquiera procurar un eventual pronóstico de condena, no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además refleja que no está litigando de buena fe.
Es de carácter obligatorio que la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que ésta es una consecuencia inmediata de la materialización de la orden de aprehensión.
• Al Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
• Al Juez de Control le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
• Le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
• El Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando emite una orden de aprehensión, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
• Si el juez de control no examina la racionalidad y legalidad de la solicitud de orden de aprehensión suscrita por el Ministerio Público, actúa como un ente más del titular de la acción penal y se aparta de sus funciones jurisdiccionales.
• Habida cuenta que la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, de viene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien respetados Magistrados de la corte de apelaciones lo más preocupante es que habiendo argumentado y probado conforme a derecho tanta aberración violatoria e ilegal por parte de la representación fiscal nos encontramos aun peor, quedando esta representación técnica impresionado y desconcertados al escuchar a la ciudadana juez del tribunal de control numero 4 esgrimir argumentos en su intervención en sala para decidir un adefesio jurídico que es intolerable, inaceptable y vergonzoso para cualquier profesional del derecho que conozca la materia penal, donde refiere para confirmar la aberración jurídica del ministerio público y que puede ser corroborado en el acta de la audiencia de presentación lo siguiente: “DR. LAS JURISPRUDENCIAS QUE USTED ESTA ANUNCIANDO SON MUY NUEVAS, PARA EL AÑO 2017 NO EXISTÍAN, POR LO CUAL LA ORDEN DE APREHENSIÓN ES LEGITIMA POR LO TANTO LE MANTENGO LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD", Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones será que la ciudadana juez desconoce el efecto "EX TUNC" (desde siempre), que la norma en materia penal se aplica con retroactividad siempre que beneficie al justiciable "y con respecto a la imposición de derechos refiere la ciudadana juez aquí consta que los acaban de imponer de sus derechos cuando ellos acudieron ante su organismo correspondiente como funcionarios policiales activos para ajustarse a derecho el día lunes 16 de Mayo del 2022, intolerable para esta defensa el adefesio jurídico esgrimido por la ciudadana juez de control número 4 de la circunscripción judicial penal del Estado Portuguesa.
CAPITULO I
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 de COPP, que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta, que a nuestro juicio constituye, el Principio Rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA:
Este principio contemplado en el artículo 8 del COPP, establece que: 1) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable". 2) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que le afecten v/o le causen agravio.
Ciudadanos Jueces de ésta Corte de Apelaciones, hemos querido traer como FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del Derecho sabemos que nuestra norma establece el Debido Proceso y el derecho que posee el justiciable a permanecer en libertad durante el proceso, más aún cuando no se llenan los extremos exigidos por la norma del 236 COPP para la privación judicial de libertad, haciendo énfasis cuando el mismo Tribunal Aquo esgrime un argumento inaceptable para los conocedores del derecho frente a una flagrante violación al debido proceso y ante una medida desproporcionada e innecesaria de orden de aprehensión, la cual ésta defensa no comparte dicho criterio, ya que la ciudadana Juez en su decisión de fecha 19 de Mayo de 2022, no fundamenta la misma con argumentos lógicos, jurídicos y legales, sino que solo -se basa en la Orden de Aprensión que denunciamos para decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos CRISTIAN DANIEL ALFONZO GARCÍA y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, elemento éste insuficiente para decretar tal medida ya que la orden de aprehensión no se solicitó y se acordó bajo los parámetros legales de la ley y habiendo agotados los mecanismos previos para poder solicitar tal orden de aprehensión, así como lo establecen claramente las jurisprudencias vinculantes ya mencionadas y un sin fin de otras que explanan sobre el tema in comento, por lo cual al ser la PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, una consecuencia jurídica de la orden de aprehensión ya previamente demostrada su ilegalidad ya pierde su efecto jurídico y aunado a esto demostramos la inexistencia del peligro de fuga ya que nuestros representados al enterarse de la orden de aprehensión se pusieron VOLUNTARIA E INMEDIATAMENTE a derecho, por lo cual ya no reúne lo exigido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Defensa jurídicamente no comparte la decisión dictada por la Juez de Control N° 04, por las razones antes señaladas, nos preocupa porque deja a ésta defensa técnica en una incomprensión en la que fundamenta su decisión con respecto a los alegatos propuestos por ésta defensa al invocar vinculantes Jurisprudencias de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Superior de Justicia ante el Juzgador Aquo, las cuales NO han tenido valoración alguna por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de recurrir ante su competente autoridad.
En este mismo orden de ideas queremos hacer de su conocimiento que esta decisión errónea perjudica la carrera de nuestros representados, ya que ambos son funcionarios activos de la policía del Estado Portuguesa, los cuales actuaron en el procedimiento que ahora le juzgan bajo órdenes expresa y supervisada del estado, ya que fue un procedimiento en conjunto con otros organismos del estado denominado OLP (operativos de liberación al pueblo), donde se le ordenaban aprehender sujetos negativos así como el hoy occiso que poseía antecedentes penales por homicidio y que hoy la representante fiscal protege como baluartes de la república y tratan de destruir la vida y carrera de dos padres de familia que le han servido al estado y que ya la ICAP (Inspectoría de Control de actuaciones policiales) los madruga hoy con un procedimiento disciplinario para su destitución por estar privados de libertad.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE.
Con la revisión de las actuaciones procesales mencionados, ésta CORTE DE APELACIONES, podrá constatar fehacientemente que el hecho denunciado le causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos de acuerdo a la norma del 439, ordinales 4 y 5 del COPP y por ende viola el DEBIDO PROCESO , por lo tanto, solicitamos que se le otorgue libertad plena o en su defecto una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 ordinales 3 o 9 del COPP, a nuestros patrocinados, mientras el Ministerio Público continúa con las investigaciones, a los fines de esclarecer los hechos tan confuso como éste, sincere los tipos penales y presente su acto conclusivo correspondiente.
CONCLUSIÓN: Por todo lo antes expuesto distinguidos Jueces de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan, ante el agravio de que han sido objeto nuestros defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 19 de Mayo de 2022, interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión Judicial, violatoria en su máxima expresión de los Principios Constitucionales y Garantías Procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.
CAPITULO III -
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTOS DEFENSORES EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN CELEBRADA EL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2.022
En nuestra condición de Defensores Privados de los imputados CRISTIAN DANIEL ALFONZO GARCIA Y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, plenamente identificados en autos, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por ésta DEFENSA en la audiencia oral celebrada el día 19 de mayo de 2.022, en todo aquello que favorezca a nuestro defendido y contribuya a demostrar la violación al debido proceso y la ilegalidad de la orden de aprehensión solicitada contra nuestros representados sin cumplir los parámetros y requisitos previos para dicha solicitud y alegamos que la ciudadana juez desconoció el efecto "EX TUNC" para aplicar las jurisprudencias vinculantes referidas a la orden de aprehensión esgrimidas por esta defensa en la audiencia de presentación el día 19 de mayo del 2022, trillado incansablemente que la norma en materia penal se aplica con retroactividad siempre que beneficie al justiciable ", es evidente y notoria que hasta siendo violatorio el proceso la conducta desplegada por nuestros representados es de someterse al proceso penal CRISTIAN DANIEL ALFONZO GARCÍA Y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS como lo han hecho de manera VOLUNTARIA.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 19 mayo del año 2.022, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad y declaró sin lugar la solicitud de la DEFENSA en concederle libertad plena o en su defecto una de las medidas cautelares de las previstas en la norma del 242 ordinales 3 o 9 del COPP, a nuestros representados, por no existir razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la solicitud hecha por esta defensa cuando está demostrado en las actuaciones procesales que nuestros defendidos fueron privados de libertad a consecuencia de una orden de aprehensión violatoria en su máxima expresión y por ende violando los derechos y garantías constitucionales de nuestros patrocinados al no enterarse que existía una investigación en sus contras, menos aún una implosión de derechos al inicio de la investigación y tampoco una imputación formal, cosa tal que los deja en un estado total de indefensión violando su derecho a la defensa y que a pesar de todas estas aberraciones al enterarse extrajudicialmente acudieron al proceso voluntariamente y ahora la ciudadana juez en vez de subsanar y garantizar los derechos y garantías constitucionales de los hoy justiciables agrava el entuerto jurídico con una decisión más aun violatoria, con una motivación inaceptable para quien se supone debe ser conocedor de derecho, causando un gravamen irreparable. Basta con examinar exhaustivamente el contenido de las actuaciones procesales, que pido sean solicitadas por esta alzada para constatar-que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD JURÍDICA.
…omissis…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, en los capítulos precedentes, solicitamos a ésta CORTE DE APELACIONES, ADMITA EN SU TOTALIDAD el presente RECURSO DE APELACIÓN y lo DECLARE CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA y declare la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL ALFONZO GARCÍA Y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 o 9 del COPP.”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de contestación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL VICIO ALEGADO POR EL RECURRENTE REFERIDO A LA SUPUESTA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Esta Representación Fiscal observa que las consideraciones de la defensa sobre la improcedencia de la medida privativa de libertad, sólo se reducen a su inconformidad con la recurrida, ya que únicamente se limita a esgrimir su criterio, enumerando convenientemente ciertas circunstancias o supuestos que a su juicio atacan la orden de aprehensión dictada en fecha 09 de junio del 2017, por el órgano jurisdiccional en contra de su defendido.
Cabe destacar que la referida orden de aprehensión fue acordada una vez que el Tribunal verificó el cumplimiento de las exigencias de la norma adjetiva penal.
De tal forma, evidentemente el recurrente no cumple con la exigencia de presentar un escrito debidamente fundamentado, lo cual implica la necesidad de demostrar lógicamente la existencia de la infracción y la lesión, explicación que sólo puede partir de la comparación de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador de la recurrida y el texto legal; puesto que toda infracción de ley que cause gravamen irreparable, debe consistir en una disparidad entre la determinación judicial y el texto legal, que lesione irreparablemente el interés del impugnante, y estos requisitos no se concretan en el presente caso.
En ese sentido, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 9, 237 y 238 ejusdem, ya que la misma expresa de manera congruente y razonable, suficientes fundamentos de hecho y de derecho que justifican su adopción a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En relación a este punto, José María Rifá Soler y José Francisco Valls Gombau en su obra Derecho Procesal Penal, lurgium Editores, pg. 171, España, 2000, hacen la siguiente disquisición:
“[...] La resolución que acuerde la prisión provisional no puede ser una providencia al ser limitativa de derechos, sino por un auto motivado. Esta motivación ha de ser suficiente y razonable. Al adoptar y mantener esta medida se ponderará la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y su procedencia en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. (Vid. STC 98/97, de 20 mayo). ”
De ahí que, en el auto separado de la parte dispositiva de la recurrida se evidencia que la misma se encuentra debidamente motivada y apegada a derecho.
Aunado a lo anterior, debemos recordar que la Privación Judicial de Libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal, sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación y de la integridad de víctimas, expertos y testigos, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia, que el Ministerio Publico acredite en autos el humo de buen derecho (fumus bonis iure) y el peligro de mora (periculum in mora), el primero constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, y el segundo, constituido por la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse la persecución penal, o bien obstaculizar la investigación influyendo en las víctimas, expertos o testigos.
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública ordenó el inicio de la investigación penal, en la cual se logró recabar elementos de convicción que se encuentran debidamente señalados en actas, que vinculan al imputado ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS y CRISTIAN DANIEL ALFONZO GARCÍA, con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal Venezolano, además de ello, los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acreditando de manera cabal, los dos primeros requisitos de procedencia.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, resulta evidente que la previsión normativa rige hacia el futuro, es decir, pretende evitar que los imputados se evadan del proceso o que lo obstaculicen, razón por la cual, resulta incongruente que se solicite la prueba de un hecho que no ha ocurrido, sino que, como se dijo, se pretende evitar.
No obstante, en la presente causa se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA de dicho imputado, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer es superior a diez (10) años en su límite máximo y en atención a la magnitud del daño causado, sobre lo cual la recurrida realizó un pormenorizado análisis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia al extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal, Exp. N° A-11-088 de fecha 03/03/2011:
“...Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a al medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad, en tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterio de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización de búsqueda de la verdad, lo cual-permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer...”
Cónsono con lo anterior, resulta necesario el mantenimiento de la medida privativa de libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, por cuanto de la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que de encontrarse el imputado en libertad, pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso penal.
En este sentido, solicitamos respetuosamente que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR, por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, toda vez que LA DECISIÓN RECURRIDA SE ENCUENTRA PLENAMENTE AJUSTADA A DERECHO.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores, solicitamos muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, que se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y SILBERTO JOSÉ TREMARIA, en su condición de Abogados Defensores de los ciudadanos imputados: ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS y CRISTIAN DANIEL ALFONZO GARCÍA en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 19/05/2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa signada bajo el N° PP11-P-2017-008331 ESTA DECISIÓN, EN VIRTUD QUE LA MISMA SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2022, por los Abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y SILBERTO JOSÉ TREMARIA, en su condición de defensores privados de los imputados CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.963.334 y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.214.884, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2022 y publicada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-008331, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se declaró legítima la aprehensión de los referidos imputados en razón de existir orden de aprehensión en su contra, se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, se acogió las calificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano STEVENS DE JESÚS ROOZ (occiso), ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada es violatoria al debido proceso y a la legalidad de la orden de aprehensión “ya que el Represente del Ministerio Público instruyó la presente causa a espalda de nuestros representados, donde jamás realizó citación alguna a mis patrocinados para que comparecieran ante la sede fiscal, nunca los citó para imponerlos de sus derechos e informarlos que existía una investigación en su contra y darles la oportunidad de defenderse así como lo establece el artículo 127 ordinal 3 de la norma adjetiva… y mucho menos realizó imputación formal, sino que solicitó orden de aprehensión arbitraria, ilegitima y violatoria al debido proceso a sabiendas que mis representados plenamente identificados, tienen ubicación inmediata porque son funcionarios activos de la policía del estado portuguesa”, además indican los recurrentes, sentencia Nº 754 de fecha 09/12/2021 de la Sala Constitucional y sentencias Nº 112 de fecha 30/09/2021 y Nº 58 de fecha 19/07/2021 ambas de la Sala de Casación Penal.
2.-) Que “la fiscalía narra unos hechos incongruentes con respecto a los de la ciudadana LILIANA LISBETH RODRÍGUEZ GALLARDO, esposa del hoy occiso y sin tener certeza de los hechos ocurridos califique hasta una simulación de hecho punible y solicite una Orden de Aprehensión, desmesurada, temeraria e ilegal”.
3.-) Que “al ser la PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, una consecuencia jurídica de la orden de aprehensión ya previamente demostrada su ilegalidad ya pierde su efecto jurídico y aunado a esto demostramos la inexistencia del peligro de fuga ya que nuestros representados al enterarse de la orden de aprehensión se pusieron VOLUNTARIA E INMEDIATAMENTE a derecho, por lo cual ya no reúne lo exigido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
4.-) Que “el hecho denunciado le causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos de acuerdo a la norma del 439, ordinales 4 y 5 del COPP y por ende viola el DEBIDO PROCESO.”
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se declare la libertad plena de sus defendidos o en su defecto, se les imponga una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3º o 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación, señalando que los recurrentes alegan unas serie de consideraciones que se reducen a su inconformidad con la recurrida, atacando la orden de aprehensión dictada en fecha 09/06/2017 por el órgano jurisdiccional. Además señalan, que la infracción de ley que le causa un gravamen irreparable a la parte recurrente, debe consistir en una disparidad entre la determinación judicial y el texto legal, que lesiones irreparablemente el interés del impugnante, y estos requisitos no se concretan en el presente caso, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 9, 237 y 238 eiusdem, ya que la misma expresa de manera congruente y razonable, suficientes fundamentos de hecho y de derecho que justifican su adopción a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, solicita el Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso de apelación por manifiestamente infundado y se confirme el fallo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

Así planteadas las cosas, se observa que la defensa técnica menciona en su apelación, diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de sustentar su alegato en cuanto a que a sus defendidos les fue dictada orden de aprehensión, sin que fueran previamente citados a comparecer ante la sede fiscal para ser imputados formalmente. En razón de ello, esta Alzada se detiene en cada una de las jurisprudencias citadas, para hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la primera sentencia señalada por los recurrentes, referida a la Nº 754 de fecha 09/12/2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hacen mención que sus defendidos no estaban en conocimiento de la orden de aprehensión acordada en su contra, porque la fiscalía nunca los citó para ningún acto procesal, y que al enterarse extraoficialmente este año 2022, inmediatamente se dirigen a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de manera voluntaria se presentaron ante la Comisaría de Turén para ajustarse a derecho, alegando la defensa técnica que la norma en materia penal se aplica con retroactividad siempre que beneficie al justiciable.
En este sentido, de la revisión efectuada a las actuaciones principales se desprende, que cursa del folio 113 al 141 de la pieza Nº 01, escrito de fecha 30 de mayo de 2017, recepcionada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual la Fiscalía 49º Nacional Pleno y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitan se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad, y consecuente orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; la cual fue acordada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua en fecha 09 de junio de 2017 (folios 150 al 170).
Y no es hasta el día 22 de marzo de 2022, es decir a más de cuatro (4) años después, cuando el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, ratifica dicha solicitud ante el Bloque de Búsqueda y Captura adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Acarigua (folio 178 de la pieza Nº 01), lográndose la captura de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS en fecha 16/05/2022 según acta policial cursante al folio 185.
De lo anterior, resulta necesario además verificar, el argumento empleado por la Jueza de Control ante los alegatos formulados por la defensa técnica de los imputados, el cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, observado los argumentos señalados por la defensa donde señala que los imputados no tenían conocimiento de la investigación que era llevada en su contra, sin embargo tal como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman la presente causa, en fecha 08-04-2016 el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Sexta con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito del estado Portuguesa ordenó el inicio de investigación, otorgándole la nomenclatura fiscal MP-157120-2016, en el cual ordenó diferentes diligencias de investigación dirigidas al Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, Acarigua estado Portuguesa, (jefe inmediato de los imputados de autos), entre los cuales tenemos la solicitud de las Actuaciones Policiales relacionadas al procedimiento realizado por los oficial Jefe (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ y Oficial Agregado (CPEP) CRISTIAN ALFONZO (imputados de autos), solicitud de las evidencias físicas (armas de fuego orgánicas asignadas a los ya nombrados funcionarios), solicitud de Copia Certificada del Libro de novedades diarias y el libro de rol de guardias u orden del día de fecha 08-04-2016 pertenecientes a dicho Órgano Policial, también fue solicitado por parte del Ministerio Publico al Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Portuguesa, Acta de Juramentación y Aceptación de Cargo, Status Actual y Dirección de Adscripción de los funcionarios oficial Jefe (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ y Oficial Agregado (CPEP) CRISTIAN ALFONZO, así como también consta del Acta de Investigación de fecha 25-04-2016, donde se deja constancia que se presentó ante la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, el funcionario Oficial Agregado (CPEP) CRISTIAN ALFONZO cumpliendo instrucciones del Abogado Alfonso de la Torre, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, a fin de trasladar un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, serial K83222Z, (arma asignada a este funcionario) para que le realizaran experticia de Reconocimiento Técnico (disparos de prueba), el cual posteriormente se le fue devuelta la misma; de igual forma en el acta de investigación de fecha 26-04-2016, se deja constancia que se presentó ante la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, el funcionario Oficial ARGIMIRO COLMENAREZ, cumpliendo instrucciones verbales del Abogado Alfonso de la Torre, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, a fin de trasladar un arma de fuego tipo pistola, color negro, calibre 9 milímetros, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, serial H83303Z, (arma asignada a este funcionario) para que le realizaran experticia de Reconocimiento Técnico (disparos de prueba), ambas solicitudes de experticias guardan relación con la causa signada bajo la nomenclatura MP-157120-2016, el cual posteriormente se le fue devuelta la misma a dicho funcionario, todo ello hace del conocimiento a los imputados de autos de la investigación del cual eran objeto, situación fáctica que determina que los referidos imputados no estaban en desconocimiento de dicha investigación, es decir el Ministerio Publico no llevaba la investigación a espaldas de estos imputados, por lo tanto no se les vulneró en ningún momento el derecho a la defensa, ya que estos pudieron en cualquier momento ejercer las facultades defensivas ante la persecución penal que se llevara en su contra”.

Ahora bien, de la sentencia Nº 754 de fecha 09/12/2021 de la Sala Constitucional referida por los recurrentes en su escrito de impugnación, se observa, que la misma hace mención entre otras cosas, de lo siguiente:

“…omissis…
Ahora bien, precisado como ha sido el anterior recorrido procesal, y siendo el aspecto medular que motiva la presente solicitud de avocamiento, el hecho de que la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se llevó a espaldas de los imputados ut supra mencionados, quienes no obstante de haber mostrado su voluntad de someterse al proceso se les libró una orden de aprehensión lesiva de sus derechos constitucionales, específicamente de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; estima preciso la Sala señalar que efectivamente, el acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.
…omissis…
Con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este instrumento legal, no establecía de manera expresa la obligación del Ministerio Público de realizar el acto de imputación formal, lo cual fue una exigencia que impuso la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se refirieron a este como un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y del imputado, vía jurisprudencia que el mismo no podía soslayarse, es decir, si bien el Código Orgánico Procesal Penal en sus versiones anteriores a la reciente reforma, establecía normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 126), derechos (Art. 127), identificación (Art. 128), declaración (Art. 132), Advertencia Preliminar (Art. 133), objeto de la declaración (Art. 134) entre otras; no obstante el acto de imputación formal o instructiva de cargos –salvo lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento para los delitos menos graves–, no se encontraba expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por supuesto excluyó la obligación exigida por la jurisprudencia al Ministerio Público en cuanto a la obligatoriedad de realizar el acto de imputación formal como requisito de procedibilidad de su acción penal (Vid. s.S.C.P n.° 186/2008 y s.S.C. n.° 256/2002 y n.° 434/2011).
…omissis…
La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa.
…omissis…
Ahora bien, en atención al principio de afirmación de libertad que rige como principio rector de nuestro proceso penal, se entiende que en aquellos casos donde el imputado no ha sido aprehendido, porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público previa citación o lo ha hecho de manera espontánea –caso de la primera hipótesis señalada–; el acto de imputación formal, y las medidas de coerción personal a dictar, se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos, su voluntad de someterse a la persecución penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad…”

Por lo que claramente, el máximo tribunal del país indica en dicho fallo, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2021, se establece de manera expresa la obligación del Ministerio Público de realizar el acto de imputación formal en sede fiscal, como requisito de procedibilidad de su acción penal, debiendo citar previamente al imputado para que se presente voluntariamente, cuya conducta “debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo anterior se deduce, que el referido criterio surge en razón de la reciente reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incorpora o agrega la normativa contenida en el artículo 126-A, referida al acto de imputación formal y que independientemente de la conducta desplegada por el imputado, de acudir voluntariamente al llamado del Ministerio Público, el Juez de Control debe evaluar en su conjunto, los otros supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, conforme así lo efectuó la Jueza A quo en el presente caso. A tal efecto, se lee del texto recurrido lo siguiente:

“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal Venezolano, los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano: STIVENS DE JESÚS ROOZ, delitos estos sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlos, por lo cual esta llenó este supuesto ya que estos tipos penales juntos merecen pena privativa de libertad superior a los diez años adicionalmente a la gran magnitud del causo causado en virtud de que estamos en presencia del valor mas impotante del ser humano que es el derecho a la vida, el cual hace presumir el peligro de fuga y además no están prescritos, en virtud según consta en autos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos investigados en el presente caso donde es víctima el ciudadano identificado como STIVENS DE JESÚS ROOZ (occiso).
En atención a estos hechos se inicia una investigación ordinaria identificada bajo el Nro. MP-157120-2016 de fecha 08-04-2016, de la cual se han obtenido elementos de convicción entre los cuales destacan las entrevistas realizadas a la testigo esposa de la victima y expertos de las cuales se desprende que presuntamente los ciudadanos 1).- ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.214.884, y 2).- CRISTIAN DANIEL ALFONZO GARCIA, titular de la cédula de Identidad No. V-12.693.334, causaron la muerte en la persona identificada como STIVENS DE JESÚS ROOZ (occiso) elementos de convicción tales como:
- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal de Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez”, la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “...Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana del día hoy Viernes 08/04/2016 me encontraba yo el OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ, en labores de servicio, en compañía de los Funcionarios Policiales antes mencionados; estábamos para ese momento cumpliendo Directrices de la Superioridad en cuanto al Operativo de la Operación Liberación del Pueblo nos encontrábamos para ese entonces en las inmediaciones de la Zona 15, Torre D, del Complejo Habitacional Simón Bolívar de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde visualizamos a un ciudadano, quien al notar nuestra presencia emprende la huida y es por ello que levanta nuestra suspicacia, procedemos a dar la voz de alta, no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales, este hace caso omiso a nuestra solicitud, del mismo modo este esgrime un arma de fuego y este hace uso de la misma en contra de la comisión policial. Nosotros resguardamos nuestra integridad física en vista de que el ciudadano se introduce en la torre donde posiblemente este ciudadano habitaba, de la misma manera nos introducimos en dicho edificio con las previsiones del caso al llegar al tercer piso hacemos el llamado en los apartamentos que se encuentran en dicha planta y del apartamento N° 3-3 abren la puerta y comienzan a dispararnos en repetidas ocasiones contra de la comisión policial, motivo por el cual y para resguardar nuestra integración física procedimos a repeler la acción viéndonos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamentos... Luego de dicha acción y en vista de que no se escucharon más detonaciones, nos dimos a la tarea de entrar a dicho apartamento... luego de estar dentro del mismo observamos a un ciudadano tirado en el piso, específicamente en la sala de dicho apartamento con un arma de fuego en un costado del mismo, donde se encontraba herido, seguidamente pedimos apoyo a los otros organismos que se encontraban en dicho operativo para trasladar al ciudadano herido hasta el Hospital JM Casal Ramos de Bomberos para dicho traslado en compañía del Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) CRISTIAN ALFONZO mientras mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENA REZ, quedo en el lugar de los hechos con la finalidad de resguardar el sitio del suceso. Seguidamente se presentaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para inspección y colección de evidencias que allí se encontraban, entre estas UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. Minutos después recibo una llamada telefónica de parte del FICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ, donde me informo que al llegar al centro médico fueron atendidos por el Galeno de Guardia Miguel Angel Manzano, donde el mismo le informo que dicho ciudadano había fallecido presentando según el Diagnóstico Médico Herida en la región Esternal y Región Escapular Izquierda...”
- RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICO, de fecha 08 de abril de 2016, suscrito por el Detective Gregory Escalona, designado para la práctica del Reconocimiento Técnico Mecánico de Dos (02) Armas de Fuego, la primera, tipo PISTOLA, calibre 9mm, marca PIETRO BERETTA, país de fabricación ITALIA, acabado superficial PAVON NEGRO, giro helicoidal DEXTROGIRO, numero de campos SEIS, numero de estrías SEIS, longitud de cañonl25,32 milímetros, diámetro del cañón, 8,78 milímetros, empuñadura DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO UNIDO CADA TAPA A LA PROLONGACION METALICA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS POR MEDIO DE CUATRO TORNILLOS, sistema de carga CARGADOR CON CAPACIDAD PARA DIECISIETE (17) BALAS COLUMNA DOBLE, serial de orden K83222Z; la segunda, tipo PISTOLA, calibre 9mm, marca PIETRO BERETTA, país de fabricación ITALIA.
- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 08 de abril del año 2016, realizada por el ciudadano Abg. ALFONSO MANUEL DE LA TORRE, Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, numeral 25 a las 03:30 horas RECEPCION DE LLAMADA: “...la misma se recibe de parte del Comisario Larry Aular, Jefe de la División de Homicidios Portuguesa, informando que para el momento que realizaban Operativo Liberación del Pueblo (OLP), en el complejo habitacional “Simón Bolívar”, torre F-7A, apartamento 3-3, de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa; comisiones mixtas de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Guardia Nacional Bolivariana y Policía del Estado Portuguesa, sostuvieron un intercambio de disparos con un sujeto aún por identificar, por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar...”
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “...Encontrándome en la sede de este despacho en mis tabores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte del Jefe de División de Homicidios Portuguesa. Comisario Larry Aular, mediante la cual informa que comisiones mixtas (CICPC, SEBIN, CONAS, PEP Y GNBV), sostuvieron un intercambio de disparos en la zona 15, torre “B’ apartamento 3-3 del complejo habitacional Simón Bolívar de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, con un sujeto desconocido, quien portando un arma de fuego les hizo frente, por lo que requieren comisión de esta oficina en el referido fugar, de tal novedad se le informo a los jefes naturales de esta oficina. En vista de lo antes expuesto me traslade en compañía del funcionario Detective (TECNICO) Eduardo López, en unidad identificada de este despacho, hacia el mencionado lugar. Una vez presentes en la dirección arriba mencionada, fuimos recibidos por el funcionario Comisario Larry Aular, quien junto a un grupo de funcionarios bajo su mando, se encontraban resguardando el lugar, donde nos condujeron al área de la sala de la morada, señalándonos el sitio exacto donde se registró el intercambio de disparos, por lo que siendo las 03:40 horas del día de hoy el Detective (TECNICO) EDUARDO LOPEZ, fUó la Inspección Técnica Criminalística, colectándose un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, serial J57939Z, provista de su cargador, contentivo en su interior de tres (03) balas del mismo calibre y una (01) en su recamara, asimismo se colectaron tres (03) conchas del calibre 9mm. En el mismo orden de ideas el referido funcionario nos manifestó que para el momento que llevaban a cabo Operación Liberación del Pueblo (O. L. P.) junto a diferentes organismos de seguridad del estado, en la diferentes edificaciones del citado complejo habitacional, avistaron a un sujeto portando un arma de fuego, quien al notar la presencia de las comisiones, emprende una veloz huida a pie, por lo que se le da la voz de alto, este hace caso omiso e ingresa al apartamento, lo que ameritó que un grupo de funcionarios en persecución del sujeto ingresaran de igual manera al inmueble, siendo recibidos por una serie de disparos, lo que género que estos repelieran la acción ilegitima con sus armas de reglamento, generándose un intercambio de disparos, en la^cual resultó lesionado el referido sujeto, a quien inmediatamente y con las premuras del caso, le prestan los primeros auxilios trasladándolo hacía el Hospital “Doctor Jesús María Casal Ramos’ ubicado en I Avenida Bicentenario de Araure Estado Portuguesa, para la debida atención médica, donde fallece minutos luego de su ingreso, cabe destacar que dicho sujeto hoy occiso sostuvo el intercambio de disparos con comisión de la Policía del Estado, donde el funcionario Oficial Agregado CRISTIAN DANIEL, portando su arma de reglamento tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta, serial K83222Z, con la cual hizo frente al antisocial, la cual será remitida posteriormente a esta sede a fin de someterla a su experticia de rigor. Una vez culminada nuestra labor investigativa y técnica en ese lugar, nos trasladamos hacia la morgue del Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos” de Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar el Reconocimiento Técnico del Cadáver Una vez allí, observamos sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: CONTEXTURA DELGADA, PIEL BLANCA, DE 1,72 DE ESTATURA, CARA PERFILADA, CABELLO LISO, DE CORTE BAJO Y DE COLOR NEGRO, FRENTE AMPLIA, CEJAS POBLADAS Y SEPARADAS, OJOS GRANDES Y DE COLOR PARDO OSCURO, NARIZ GRANDE PERFILADA, BOCA GRANDE, LABIOS GRUESOS, OREJAS GRANDES Y ADOSADAS, BARBA ABUNDANTE Y BIGOTE ESCASO, de igual manera mediante examen físico externo se le apreciaron las siguientes heridas: UNA (01) EN LA REGION ESTERNAL Y UNA (01) EN LA REGION ESCAPULAR IZQUIERDA, todas producidas por el paso de proyectiles de carga única disparados por arma de fuego, procediéndose a practicar la Inspección Técnica de reconocimiento de cadáver, siendo fijada a las 04:10 horas del día de hoy. Asimismo se deja constancia que ambas extremidades superiores (manos) del referido fenecido le fueron cubiertas con bolsas elaboradas en papel, a los fines de ser resguardadas, para que posteriormente se le realice toma de muestras para Análisis de Trazas de Disparo (A. T.D.). En tal sentido se realizó un breve recorrido en las afueras de dicho nosocomio, a fin de ubicar algún familiar o allegado del ciudadano hoy occiso, que nos pudiera aportar datos filiatorios del mismo, logrando sostener entrevista con una ciudadana, quien manifestó ser concubina del hoy occiso, por lo que fue identificada como LILIANA LISBETH RODRIGUEZ GALLARDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE 37 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 26-02- 1979, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLI VAR, ZONA 15, TORRE “B’ APARTAMENTO 3-3, DE ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.177.297, de igual manera manifestó que su concubino respondía al nombre de: STEVENS DE JESUS ROOZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, DE 28 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 17-05- 1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OFICIOS NO DEFINIDOS, RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABI TACIONAL SIMON BOL! VAR, ZONA 15, TORRE “B’ APARTAMENTO 3-3 DE ACAR1GUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24. 642.703. Acto seguido nos trasladamos hasta esta sede en compañía de la ciudadana LILIANA LISBETH RODRÍGUEZ GALLARDO, a fin de recibirle entrevista, una vez presentes en esta oficina me traslade hacia el área donde funciona el Sistema de Investigación e información Policial (S11POL), con el propósito de verificar al ciudadano hoy occiso y el arma de fuego colectada, constatando que efectivamente le corresponden los datos aportados, asimismo que presentaba un (01) registro policial, según causa 1-816.396, de fecha 27-06-2011, por ante la Sub Delegación San Felipe Estado Yaracuy, por el delito de Homicidio Culposo, mientras que el arma de fuego se encuentra SOLICITADA, según causa K-13- 00 70-03855, por ante la Sub Delegación Ciudad Bolívar Estado Bolívar, por el delito de Robo. De todo lo antes expuesto se le notificó a los jefes naturales de esta oficina, por tales acontecimientos se le dio inicio a la averiguación penal Nro. K-16- 0434-00168, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Cosa Pública y Contra el Orden Publico...”
- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE y DETECTIVE EDUARDO LOPEZ, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Base Acarigua, realizada en la ZONA 15) TORRE “B", APARTAMENTO 3-3 DEL COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLI VAR, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal de Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez”, la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “...Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana del día hoy Viernes 08/04/20 16. Me encontraba yo el OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ, en labores de servicio, en compañía de los Funcionarios Policiales antes mencionados; estábamos para ese momento cumpliendo Directrices de la Superioridad en cuanto al Operativo de la Operación Liberación del Pueblo nos encontrábamos para ese entonces en las inmediaciones de la Zona 15, Torre D, del Complejo Habitacional Simón Bolívar de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde visualizamos a un ciudadano, quien al notar nuestra presencia emprende la huida y es por ello que levanta nuestra suspicacia, procedemos a dar la voz de alta, no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales, este hace caso omiso a nuestra solicitud, del mismo modo este esgrime un arma de fuego y este hace uso de la misma en contra de la comisión policial. Nosotros resguardamos nuestra integridad física en vista de que el ciudadano se introduce en la torre donde posiblemente este ciudadano habitaba, de la misma manera nos introducimos en dicho edificio con las previsiones del caso al llegar al tercer piso hacemos el llamado en los apartamentos que se encuentran en dicha planta y del apartamento N°. 3-3 abren la puerta y comienzan a dispararnos en repetidas ocasiones contra de la comisión policial, motivo por el cual y para resguardar nuestra integración física procedimos a repeler la acción viéndonos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamentos... Luego de dicha acción y en vista de que no se escucharon más detonaciones, nos dimos a la tarea de entrar a dicho apartamento... luego de estar dentro del mismo observamos a un ciudadano tirado en el piso, específicamente en la sala de dicho apartamento con un arma de fuego en un’ costado del mismo, donde se encontraba herido, seguidamente pedimos apoyo a los otros organismos que se encontraban en dicho operativo para trasladar al ciudadano herido hasta el Hospital JM Casal Ramos de Bomberos para dicho traslado en compañía del Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) CRISTIAN ALFONZO mientras mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ, quedo en el lugar de los hechos con la finalidad de resguardar el sitio del suceso. Seguidamente se presentaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para inspección y colección de evidencias que allí se encontraban, entre estas UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. Minutos después recibo una llamada telefónica de parte del FICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENA REZ, donde me informo que al llegar al centro médico fueron atendidos por el Galeno de Guardia Miguel Angel Manzano, donde el mismo le informo que dicho ciudadano había fallecido presentando según el Diagnóstico Médico Herida en la región Esternal y Región Escapular Izquierda...”
- ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL CADAVER, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE y DETECTIVE EDUARDO LOPEZ, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Base Acarigua, realizada la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS”, UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “...Se trata de un cadáver de una persona de sexo masculino, que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal rodante, en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, con las siguientes características: CARACTERISTICAS FÍSICAS: CONTEXTURA DELGADA, PIEL BLANCA, DE 1,72 DE ESTATURA, CARA PERFILADA, CABELLO LISO, CORTE BAJO Y DE COLOR NEGRO, FRENTE AMPLIA, CEJAS POBLADAS Y SEPARADAS, OJOS GRANDES Y DE COLOR PARDO OSCURO, NARIZ GRANDE Y PERFILADA, BOCA GRANDE, LABIOS GRUESOS, OREJAS GRANDES YADOSADAS, BARBA ABUNDANTE Y BIGOTE ESCASO. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL OCCISO: PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCION EL REFERIDO CADA VER SE ENCUENTRA DESPROVISTO DE VESTIMENTA. EXAMEN MACROSCOPICO (FISICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADA VER: Al ser revisado cuidadosamente, se constató las siguientes heridas: UNA (01) EN LA REGION ESTERNAL Y UNA (01) EN LA REGION ESCAPULAR IZQUIERDA. Como evidencia de interés criminalístico, se colecta una muestra de sangre de una de las heridas de dicho cadáver, a través del método de macerado, utilizando un segmento de gasa impregnado de solución salina, la cual se embala y rotula con el numero “6”.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por la Funcionaría DETECTIVE ISABEL SOTO, adscrita a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Base Acarigua, a la ciudadana LILIANA LISBETH RODRIGUEZ GALLARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacida en fecha 26-02-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 15, torre B, apartamento 03-03, Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0258.9884658, titular de la cédula de identidad Nro. V-14. 177.297, la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...Resulta ser que el viernes 08-04-20 16, en horas de la mañana, me encontraba en mi vivienda durmiendo, ubicada en la dirección antes mencionada cuando de pronto escuché unas detonaciones y al salir a ver que sucedía vi a varios funcionarios de la policía del estado Portuguesa, en eso se me acercó y uno de los funcionarios me dice que mi esposo de STIVENS ROOZ, había sostenido un enfrentamiento con ellos, le prestaron los primeros auxilios trasladándolo hacia el hospital central de esta localidad, posteriormente me traslade hacia el referido nosocomio a preguntar por la salud de mi esposo y al verificar sobre la salud de él me informan que había fallecido, para el momento se encontraba una comisión de la PTJ, y me realizaron una serie de preguntas y me dijeron que tenía que comparecer por ante esta oficina a rendir entrevista por lo sucedido, es todo. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA, PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTRE ESTA CIUDADADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA:’Diga usted lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Eso fue en las afueras del Complejo Habitacional Simón Bolívar, Municipio Páez, estado Portuguesa, en horas de la mañana, del día Viernes 08-04-2016. SEGUNDA: ¿Diga usted, puede aportar datos filiatorios de su esposo hoy occiso? CONTESTO: El respondía en vida al nombre de: STIVENS DE JESUS ROOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerta Cabello del Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-05-1987, residía en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 15, torre B, apartamento 03-03, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24. 642.703. TERCERA: ¿ Diga Usted, a que se dedicaba su esposo hoy occiso? CONTESTO: Ahorita no estaba haciendo nada. CUARTA: ¿Diga usted, su esposo hoy occiso, poseía algún apodo o seudónimo en particular? CONTESTO: No tenía apodo. QUINTA: ¿Diga usted, el hoy occiso estuvo detenido en alguna oportunidad? CONTESTO: Si, estuvo detenido en una oportunidad, por Homicidio. SEXTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su esposo presentaba problemas de droga, conducta o alcohol? CONTESTO: Desconozco. SEPTÍMA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su esposo para el momento que suscitaron ¡os hechos que narra? CONTESTO: No sé porque yo estaba dentro de mi casa. OCTAVA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: Bueno lo único que sé es que él estaba afuera del apartamento y escuche unos disparos al salir me encuentro con unos funcionarios de la policía y me informan que mi esposo de nombre ESTIVEN ROOZ, había sostenido un intercambio de disparo con ellos. NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna otra persona se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: Desconozco. DECIMA: ¿Diga Usted, su esposo portaba algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Desconozco. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, donde van a ser sepultados los restos inhumano del hoy occiso? CONTESTO: En el Cementerio Municipal de Páez, Estado Portuguesa. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO. No...”
- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal de Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez”, la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “...Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana del día hoy Viernes 08/04/2016. Me encontraba yo el OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENA REZ, en labores de servicio, en compañía de los Funcionarios Policiales antes mencionados; estábamos para ese momento cumpliendo Directrices de la Superioridad en cuanto al Operativo de la Operación Liberación del Pueblo nos encontrábamos para ese entonces en las inmediaciones de la Zona 15, Torre D, del Complejo Habitacional Simón Bolívar de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde visualizamos a un ciudadano, quien al notar nuestra presencia emprende la huida y es por ello que levanta nuestra suspicacia, procedemos a dar la voz de alta, no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales, este hace caso omiso a nuestra solicitud, del mismo modo este esgrime un arma de fuego y este hace uso de la misma en contra de la comisión policial. Nosotros resguardamos nuestra integridad física en vista de que el ciudadano se introduce en la torre donde posiblemente este ciudadano habitaba, de la misma manera nos introducimos en dicho edificio con las previsiones del caso al llegar al tercer piso hacemos el llamado en los apartamentos que se encuentran en dicha planta y del apartamento N° 3-3 abren la puerta y comienzan a dispararnos en repetidas ocasiones contra de la comisión policial, motivo por el cual y para resguardar nuestra integración física procedimos a repeler la acción viéndonos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamentos... Luego de dicha acción y en vista de que no se escucharon más detonaciones, nos dimos a la tarea de entrar a dicho apartamento... luego de estar dentro del mismo observamos a un ciudadano tirado en el piso, específicamente en la sala de dicho apartamento con un arma de fuego en un costado del mismo, donde se encontraba herido, seguidamente pedimos apoyo á los otros organismos que se encontraban en dicho operativo para trasladar al ciudadano herido hasta el Hospital JM Casal Ramos de Bomberos para dicho traslado en compañía del Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) CRISTIAN ALFONZO mientras mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ, quedo en el lugar de los hechos con la finalidad de resguardar el sitio del suceso. Seguidamente se presentaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para inspección y colección de evidencias que allí se encontraban, entre estas UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. Minutos después recibo una llamada telefónica de parte del FICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ, donde me informo que al llegar al centro médico fueron atendidos por el Galeno de Guardia Miguel Ángel Manzano, donde el mismo le informo que dicho ciudadano había fallecido presentando según el Diagnóstico Médico Herida en la región Esternal y Región Escapular Izquierda...”
- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 08/0412016, suscrita por ORLANDO PEÑALOZA, portador de la cédula de identidad N° 10.137.417, mediante la cual certifica que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de STEVENS ROOZ, fallece a causa de Shock hipovolémico, Hemorragia y Herida por Arma de Fuego.
- AUTOPSIA DEL CADAVER, de fecha 13/04/2016, suscrita por USTIQUIO J. SALAZAR L., portador de la cédula de identidad V-7.528.970, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de STEVEN DE JESUS ROOZ, la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “FECHA DE MUERTE: 08-04-2016, FECHA DE AUTOPSIA: 08-04-2016, EDAD: 28 AÑOS, SEXO: MASCULINO, RAZA: MES TIZA, CONSTITUCION: NORMOLINEO, CABELLOS: NEGROS, OJOS: NEGROS, RIGIDES: SI, Ll VIDES: SI. DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver masculino que presenta: una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 0,7 cm con halo de contusión y múltiples equimosis puntiformes perioficiales región esternal. (2do espacio intercostal) con orificio de salida en región lumbar izquierda. DESCRÍPCION DE LESIONES INTERNAS CABEZA: Normocé falo. Huesos del cráneo sin lesiones. CUELLO: Sin lesiones. TORAX: fractura de esternón. Fractura de 9 y 10 arcos costales izquierdos posteriores. Perforación de pulmones. Aorta torácica y esófago. Hemotorax 3500cc. Trayecto: derecha izquierda, arriba abajo, adelante atrás. ABDOMEN: sin lesiones. PELVIS: sin lesiones. EXTREMIDADES: sin lesiones. CONCLUSIONES: UNA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL TORAX: FRACTURA DE ESTERNON. FRACTURA DE 9 Y 10 ARCOS COSTALES IZQUIERDOS. PERFORACIÓN DE PULMONES, AORTA TORACICA Y ESOFAGO. HEMOTORAX 3500CC.”
- COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS Y ORDEN DE GUARDIA DE LOS SERVICIOS, de fecha 08 de abril del año 2016, correspondiente al Centro de Coordinación Policial N° 02, de donde se desprende los hechos ocurridos que ocasionan la presente investigación.
- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11 de abril de 2016, suscrita por el LA INVESTIGADORA SUGEY MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: Por instrucciones de la Licenciada Daysi Viguez, Coordinadora de esta Unidad, el día sábado 09/04/2016, siendo las nueve horas de la mañana, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Expertos Criminalistas II Gregorio Martínez, Rafael Pernalete, Auxiliar Criminalista Isis Jiménez, Técnico en Seguridad y Transporte 1 José Boquillón, conjuntamente con la suscrita, quienes a bordo de unidad Nissan, color Gris, placas A50CG6V, se trasladaron hacia la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con la finalidad de practicar Inspección Técnica, Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística previamente solicitadas de manera verbal por el abogado Alfonso de la Torre, Fiscal auxiliar Sexto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Protección de Derechos Fundamentales; en relación a la averiguación iniciada en fecha 08/04/2016, donde falleció un ciudadano durante el desarrollo de la Operación de Liberación y Protección del Pueblo (OLP). Presentes en esa entidad y previa coordinación vía telefónica, los comisionados se trasladaron hasta la sede de la aludida Fiscalía, donde fueron recibidos por el jurista, quien en relación a las diligencias solicitadas, les informo que el hecho a investigar se produjo el día de ayer 08/04/2016, a las cuatro horas de la mañana aproximadamente, en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 15, Torre B, apartamento 3-3 de esa ciudad, luego los funcionarios (comisión mixta) en el marco de la OLP, le dieran la voz de alto al hoy occiso, registrado como Stevens de Jesús Rooz, cédula de identidad V24.642.703, quien en veloz carrera ingreso a su residencia para posteriormente atacar a la comisión, originándose un intercambio de disparos, obteniendo como resultado el fallecimiento del citado ciudadano, asimismo, hizo saber que el exánime presentaba un registro policial por el estado Yaracuy, por el delito de Homicidio Culposo. Por tal motivo se originó causa número MP-157120- 2016 (nomenclatura del Ministerio Publico) y el expediente K-16-0434-00168, (nomenclatura de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuerpo detectivesco que abordo el sitio del suceso, realizando Inspección Técnica, colección de evidencias y Reconocimiento del Cadáver, precisando de una vez que dichas muestras y las evidencias colectadas serán trasladadas posteriormente por los mismos funcionarios actuantes hasta la sede de esta Unidad Criminalística, para su análisis pertinente. Luego de una espera, los comisionados en compañía del prenombrado abogado, conjuntamente con comisión de la policía de ese Estado, en la unidad número 832, se trasladaron a la referida dirección para realizar inspección técnica, levantamiento Planimétrico y trayectoria balística. Una vez en el lugar, y luego de la deposición por parte del jurista, la ciudadana quien quedo identificada como “Lisbeth R’ (los datos de identidad plena quedaran insertos en Registro que lleva la División de Investigaciones de esta Dependencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 4, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, signado con el número 059-16) dio a conocer que funcionarios de diferentes cuerpos policiales, con sus caras cubiertas con pasamontañas, ingresaron de manera violenta a su apartamento a las cuatro de la mañana aproximadamente del día viernes 08/04/2016, en busca de su compañero sentimental, la interlocutora manifestó que los funcionarios la llevaron inmediatamente al último cuarto y allí la encerraron con su hijo menor, pasados unos minutos escucho un disparo y luego varios más; transcurridas varias horas, salió de la habitación y se percató que no había nadie, los vecinos le informaron que a su concubino lo sacaron muerto. Consecutivamente, la ciudadana en cuestión permitió el acceso al apartamento, procediendo inicialmente el Experto Criminalista II Rafael Pernalete, a realizar la inspección técnica, la cual quedo f(jada a las 12:30 horas de la tarde; durante localizo dos orificios en la puerta que da acceso al interior de la vivienda, la cual se desmonto de su lugar de origen para hacer una búsqueda exhaustiva de posibles evidencias balísticas, colectando el referido experto un núcleo y un proyectil, ambos deformados, los cuales quedaron descritos en la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas número UCCVDF-LARA-191-2016. De igual manera, colectando cinco muestras de una sustancia de aspecto pardo rojizo a través de fragmentos de gasas, quedando asentadas en la PRCCEF-LARA-190- 2016. Finalmente, el Experto Criminalista II Gregorio Martínez, dio inicio a las mediciones para la elaboración del croquis a mano alzada, para la posterior elaboración del levantamiento Planimétrico y trayectoria balística...”
- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11 de abril de 2016, suscrita por el LA INVESTIGADORA SUGEY MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “...siendo la una con treinta minutos de la tarde, se presentaron los funcionarios Detective Eduardo López, adscrito a la Sub delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el oficial Cristian Daniel Alfonzo García, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, trasladando por instrucciones del Abogado Alfonso de la Torre ... las evidencias colectadas por el citado Cuerpo detectivesco, relacionadas con la causa número MP-157120-2016 y al expediente K16-0434-00168... la Experto Criminalista Dadnalis Briceño, esta última recibió y verificó las siguientes evidencias de interés balístico: 1.- Un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros, serial J57939Z, 2.- Tres (03) conchas de balas percutidas, de aspecto cobrizo, calibre 9 milímetros, 3.-Cuatro (04 balas calibre 9 milímetros y 4.- Un proyectil parcialmente deformado de aspecto cobrizo.., de la misma manera se verificó un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92Fs, calibre 9 milímetros, serial K83222Z, desprovista de su cargador, la cual trasladó el aludido oficial CPEP, con el fin que se le practique reconocimiento técnico (disparos de prueba)...”
- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por el LA INVESTIGADORA SUGEY MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “...siendo las nueve horas de la mañana, se presentó el oficial Argimiro Antonio Colmenares Vargas, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, trasladando por instrucciones del Abogado Alfonso de la Torre ... un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros, modelo 92Fs, serial H83303Z, desprovista de su cargador, la cual trasladó el aludido oficial CPEP, con el fin que se le practique reconocimiento técnico (disparos de prueba)...”
- INFORME PERICIAL, suscrito por el Licenciado Darwin H. Rosendo R. adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales con el cargo de Experto Criminalista II, de fecha 04/05/2016, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “...MOTIVO: Realizar Análisis Hematológico de las evidencias suministradas. EXPOSICION: A los fines de dar cumplimiento a la presente actuación pericial, se procede a describir las evidencias recibidas: 1. Dos Muestras de sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, signadas con los números 1 y 2, colectadas a nivel del piso del pasillo principal de la torre, impregnadas en igual número de segmentos de gasa. 2. Una muestra de sustanda de aspecto pardo rogizo de presunta naturaleza hemática, signada con el número 3, colectadas a nivel del piso de cerámica de la vivienda, impregnada en un segmento de gasa.
- COMPARACION BALISTICA N° UCCVDF-LARA-DC-AB-244-2016, de fecha 25 de julio del año 2016, realizada por la experto Abg. DADNALIS BRICEÑO, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público con sede en el Estado Lara en donde concluye lo siguiente: “CONCLUSIONES: 1.- Dos (02) conchas de balas percutidas, marcas una CAVIM 11, y la restante con inscripciones en su culote “311 08” calibre 9 milímetros, ampliamente descritas en el numeral 5 de este informe, y signadas con el número 4, así como el proyectil calibre 9 milímetros, detallado en el numeral 6 e identificado con el número 5, poseen características de clase constante, coincidente con las conchas y proyectiles de muestra de los disparos de prueba, obtenidos en esta unidad criminalística del arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92Fs, calibre 9 milímetros, serial J57939Z descrita en el numeral 1, de este informe pericial. 2.- Una (1) concha de bala percutida restante, marca CAVIM 11, calibre 9 milímetros, detallada ampliamente en el numeral 4, posee características de clase constante, coincidente con las conchas de muestras de los disparos de prueba, obtenidos en esta unidad criminalística del arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, serial K83222Z descrita en el numeral 9. 3.- En lo concerniente al proyectil calibre 9 milímetros, descrito en el numeral 7 de esta experticia, al igual que el núcleo detallado en el numeral 8 de este informe no se realizó comparación balística, por lo antes expuesto en la peritación...”
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° UCCVDF-LARA-DC-ARH-LP 298-2016, de fecha 22 de agosto del año 2016, realizada por el experto Msc. GREGORIO NIART1NEZ, adscrito a la Unidad Criminalstica Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público con sede en el Estado Lara. 20.- TRAYECTORIA BALISTICA N° UCCVDF-LARA-DC-ARH-TB-299-201 6, de fecha 22 de Agosto del año 2016, realizada por la experto Msc. GREGORIO MARTINEZ, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público con sede en el Estado Lara. En donde concluye lo siguiente: “CONCLUSIONES: 1.- DETERMINACION DE ORIFICIOS Y ABOLLADURA OCASIONADOS POR EL PASO Y CHOOUE DE PROYECTILES: los orificios y abolladura descritos e ilustrados en los literales A, 5 y C de este peritaje, presentan detalles característicos que permiten encuadrarlos dentro de los producidos por el paso y choque respectivamente de proyectiles únicos disparados con armas de fuego. 2.- POSICION DEL TIRADOR AL MOMENTO DE EFECTUAR DISPARO OUE ORIGINA EL ORIFICIO: el tirador al momento de efectuar disparos que originan los orificios y abolladura mencionados en los literales antes citados, se encontraba de pie dentro del apartamento (específicamente cuadrante Ñor Este), efectuando disparos desde ese lugar hacia el cuadrante Sur- Oeste (áreas comprometidas), con el cañón del arma de fuego de las siguientes maneras: para originar el orificio descrito en el literal A, en forma ligeramente ascendente, para ocasionar el orificio mencionado en el literal 5, de forma horizontal, es preciso indicar que el proyectil que produce, ocasiona posteriormente la abolladura antes señalada. 3.- POSICION DE LA VICTIMA STIVEN DE JESUS ROOZ AL RECIBIR EL DISPARO QUE ORIGINA LA HERIDA Y POSTERIORMENTE SU MUERTE: no se pue'de coligar a la víctima en el sitio del suceso al recibir las heridas antes indicadas, ya que en la fecha y hora del abordaje del mismo no existen suficientes evidencias ni elementos de interés criminalistico que permitan la correspondiente determinación sin embargo se pueden establecer las posiciones de la víctima con respecto al haz de fuego que originan las heridas citadas en los siguientes términos: al recibir disparo que ocasiona la herida por el paso de proyectil único con arma de fuego, mencionada en el numeral 1 del respectivo protocolo de autopsia la víctima se encontraba de pie, con su parte derecha anterior de su tórax orientado al haz de fuego, con una posición corporal tal, que permita la incidencia oblicua del proyectil y que éste describa la trayectoria Intraorgánica indicada. 4.-POSICION DEL VICTIMARIO AL EFECTUAR DISPARO QUE PRODUCE LA HERIDA EN LA VICTIMA STIVEN DE JESUS ROOZ: se encontraba de pie, hacia la parte anterior derecha del tórax de la víctima, con el cañón del arma de fuego dirigido a la zona anatómica comprometida. 5.- INDICE DE PROXIMIDAD: de acuerdo a los detalles característicos presentes en la herida mencionada en el protocolo de autopsias, se puede establecer que la distancia del disparo oscila entre los dos centímetros (2cm) y sesenta centímetros (60cm), es decir, se encuadra dentro de la categoría PROXIMO A CONTACTO...”
- CERTIFICACION DE INGRESO, en la cual certifican que el ciudadano COLMENARES VARGAS ARGIMIRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.214.884, fecha de nacimiento 15/05/1978, estado civil: soltero, presta sus servicios en la Policía del estado Portuguesa, a partir del 17/10/2003, con el RANGO de OFICIAL JEFE.
- CERTIFICACION DE INGRESO, en la cual certifican que el ciudadano ALFONZO GARCIA CRISTIAN DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.12.693.334, fecha de nacimiento 07/05/1 976, estado civil: soltero, presta sus servicios en la Policía del estado Portuguesa, a partir del 01/01/2001, con el RANGO de OFICIAL AGREGADO.
- EXPERTICIA DE ANALISIS Y TRAZA DE DISPAROS (ATD), de fecha 11 de Septiembre del 2016 suscrita por la funcionaría JULIMAR ZAPATA, Licenciada en Criminalística, la cual establece lo siguiente: “CONCLUSIONES: 1. las muestras colectadas en la región dorsal de la mano derecha del occiso STIVENS DE JESUS, SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). Esto indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartuchos para armas de fuego y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. Es todo...”
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal de Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez”, en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos.
- RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICO, de fecha 08 de abril de 2016, suscrito por el Detective Gregory Escalona, designado para la práctica del Reconocimiento Técnico Mecánico de Dos (02) Armas de Fuego.
- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 08 de abril del año 2016, realizada por el ciudadano Abg. ALFONSO MANUEL DE LA TORRE, Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, numeral 25 a las 03:30 horas RECEPCION DE LLAMADA
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa,
- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE y DETECTIVE EDUARDO LOPEZ, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Base Acarigua.
- ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL CADAVER, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE y DETECTIVE EDUARDO LOPEZ, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Base Acarigua,
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por la Funcionaría DETECTIVE ISABEL SOTO, adscrita a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Base Acarigua, a la ciudadana LILIANA LISBETH RODRIGUEZ GALLARDO
- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal de Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez”,
- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 08/0412016, suscrita por ORLANDO PEÑALOZA, portador de la cédula de identidad N° 10.137.417, mediante la cual certifica que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de STEVENS ROOZ, fallece a causa de Shock hipovolémico, Hemorragia y Herida por Arma de Fuego.
- AUTOPSIA DEL CADAVER, de fecha 13/04/2016, suscrita por USTIQUIO J. SALAZAR L., portador de la cédula de identidad V-7.528.970, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua
- COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS Y ORDEN DE GUARDIA DE LOS SERVICIOS, de fecha 08 de abril del año 2016, correspondiente al Centro de Coordinación Policial N° 02.
- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11 de abril de 2016, suscrita por el LA INVESTIGADORA SUGEY MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.
- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11 de abril de 2016, suscrita por el LA INVESTIGADORA SUGEY MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.
- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por el LA INVESTIGADORA SUGEY MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.
- INFORME PERICIAL, suscrito por el Licenciado Darwin H. Rosendo R. adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales con el cargo de Experto Criminalista II, de fecha 04/05/2016.
- COMPARACION BALISTICA N° UCCVDF-LARA-DC-AB-244-2016, de fecha 25 de julio del año 2016, realizada por la experto Abg. DADNALIS BRICEÑO, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público con sede en el Estado Lara.
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° UCCVDF-LARA-DC-ARH-LP 298-2016,
de fecha 22 de agosto del año 2016, realizada por el experto Msc. GREGORIO MARTINEZ, adscrito a la Unidad Criminalstica Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público con sede en el Estado Lara.
- TRAYECTORIA BALISTICA N° UCCVDF-LARA-DC-ARH-TB-299-201 6, de fecha 22 de Agosto del año 2016, realizada por la experto Msc. GREGORIO MARTINEZ, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público con sede en el Estado Lara.
- CERTIFICACION DE INGRESO, en la cual certifican que el ciudadano COLMENARES VARGAS ARGIMIRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.214.884, fecha de nacimiento 15/05/1978, estado civil: soltero, presta sus servicios en la Policía del estado Portuguesa, a partir del 17/10/2003, con el RANGO de OFICIAL JEFE.
- CERTIFICACION DE INGRESO, en la cual certifican que el ciudadano ALFONZO GARCIA CRISTIAN DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.12.693.334, fecha de nacimiento 07/05/1 976, estado civil: soltero, presta sus servicios en la Policía del estado Portuguesa, a partir del 01/01/2001, con el RANGO de OFICIAL AGREGADO. - EXPERTICIA DE ANÁLISIS Y TRAZA DE DISPAROS (ATD), de fecha 11 de Septiembre del 2016 suscrita por la funcionaría JULIMAR ZAPATA, Licenciada en Criminalística.
De los referidos elementos de convicción se observa:
1.-Que los imputados OFICIAL AGREGADO (CPEP) CRISTIAN ALFONZO y OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ manifiestan en el acta policial de fecha 08-04-2016 que dieron muerte a un ciudadano que en vida respondía al nombre de STEVENS ROOZ, en su lugar de residencia.
2.-Que de la experticia de reconocimiento técnico mecánico, realizada a las armas de fuego de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) CRISTIAN ALFONZO y OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ, se determina que fueron las armas utilizadas por estos funcionarios en el supuesto enfrentamiento donde resultó muerto el ciudadano hoy occiso STEVENS ROOZ, el cual eran sus armas de reglamento bajo las siguientes características: Arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, serial K83222Z y un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros, modelo 92Fs, serial H83303Z.
3. -Que del acta de investigación de fecha 11-04-2016 suscrita por la Investigador II Sugey Martínez, adscrita a la División de Investigaciones, se puede evidenciar que de la entrevista realizada a la ciudadana Lisbeth R residenciada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 15, torre B, apartamento 3-3, Municipio Páez, estado Portuguesa, quien era esposa de la víctima, el cual manifiesta que funcionarios de diferentes cuerpos policiales, con sus caras cubiertas por pasamontañas ingresaron de manera violenta a su apartamento a las cuatro de la mañana aproximadamente del día viernes 08/04/16, en búsqueda de su compañero sentimental, el cual los funcionarios la llevaron al último cuarto y allí la encerraron con su hijo menor, pasados unos minutos escucho un disparo y luego varios más; transcurridas varias horas salió de la habitación y se percató que no había nadie, los vecinos le informaron que a su concubino lo sacaron muerto.
4. -Que el certificado de defunción, de fecha 08/0412016, certifica que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de STEVENS ROOZ, fallece a causa de Shock hipovolémico, Hemorragia y Herida por Arma de Fuego.
5. -Que de la experticia balística de fecha 22-08-2016 se pudo determinar que de acuerdo a los detalles característicos presentes en la herida tuvo un índice de proximidad que encuentra en la categoría de PRÓXIMO CONTACTO, es decir, que la distancia del disparo oscila entre los dos centímetros (2cm) y sesenta centímetros (60cm), hecho que acredita la responsabilidad de los ciudadanos OFICIAL AGREGADO (CPEP) CRISTIAN ALFONZO y OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ como autores en la comisión de los hechos.
Los elementos de convicción antes enunciados son fundados para presumir que los imputados son autores o participes en el hecho punible, y siendo que al analizarlos de manera conjunta y de forma individual, nos permite demostrar el modo, tiempo y lugar, en el que los ciudadanos CRISTIAN ALFONZO y ARGIMIRO COLMENARES, funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dieran muerte al ciudadano STIVENS DE JESUS ROOZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.642.703, en fecha 8 de abril del año 2016 con el arma de reglamento y que además de ello dan apariencia de un supuesto enfrentamiento indicando en sus declaraciones que el occiso inicio en intercambio de disparos en contra la comisión policial el cual los obligo a repeler tal acción, lo que nos permite atribuirles la responsabilidad penal de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1o del Código Penal Venezolano, además de ello el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, estipulado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano Vigente.
De los anteriores elementos de convicción debidamente adminiculados se colige que los imputados ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, Y CRISTIAN DANIEL ALFONZO GARCIA, son responsables por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal Venezolano, además de ello, los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano: STIVENS DE JESÚS ROOZ, toda vez que son señalados en las actas policiales y por los testigos presénciales como los mismos que interceptaron al hoy occiso STIVENS DE JESÚS ROOZ en el momento en que este ciudadano se encontraba en el Complejo Habitacional Simón Bolívar de la ciudad de Acarigua y dispararon contar el mismo, para luego simular un enfrentamiento contra la comisión policial.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2016, es manifiesto que la acción penal no está prescrita”.

En cuanto a lo señalado por los recurrentes, referido a que “la norma en materia penal se aplica con retroactividad siempre que beneficie al justiciable”, no se puede obviar la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables, pero vale aclarar que la reforma de la Ley procesal (Código Orgánico Procesal Penal) que entró en vigencia recientemente, según Gaceta Oficial Nº 6.644 de fecha 17/09/2021, si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como sus efectos procesales.
En cuanto a la sentencia Nº 112 de fecha 30/09/2021 de la Sala de Casación Penal, igualmente referida por los recurrentes en su escrito de apelación, se observa, que en dicha decisión se hace mención entre otras cosas, a lo siguiente:

“…En efecto, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a solicitar la orden de aprehensión antes mencionada, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, lo manifestado por los entrevistados, y los actos de investigación, y en segundo lugar, presentado el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada”.

Bajo el amparo de dicha jurisprudencia, los recurrentes alegan que “la fiscalía narra unos hechos incongruentes con respecto a los de la ciudadana LILIANA LISBETH RODRÍGUEZ GALLARDO, esposa del hoy occiso y sin tener certeza de los hechos ocurridos califique hasta una simulación de hecho punible y solicite una Orden de Aprehensión, desmesurada, temeraria e ilegal”.
En este punto, es de destacar, que en el acta policial de fecha 08/04/2017 los funcionarios actuantes (hoy imputados), señalaron circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos donde resultó muerto el ciudadano ROOZ STEVENS DE JESÚS, hechos que luego fueron investigados por el Ministerio Público, mediante la práctica de diversas experticias (a las armas de fuego involucradas, autopsia al cadáver, levantamiento planimétrico y trayectoria balística, análisis hematológico), inspecciones (al sitio del suceso, al cadáver en la morgue), acta de entrevista levantada a la ciudadana LILIANA LISBETH RODRÍGUEZ GALLARDO y demás actos de investigación, lo que concluyó en la solicitud fiscal presentada en contra de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, a quienes en fecha 09 de junio de 2017 se les dictó medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuentemente, se les libró orden de aprehensión.
La orden de aprehensión dictada en el presente asunto penal, vale resaltar, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (2021), dictada por el Juez de Control conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizó el fumus bonis iuris y periculum in mora, subsumiéndose en el fin perseguido en el proceso penal, que no es más que la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia.
De modo que la orden de aprehensión cumplió con los requisitos de la medida privativa de libertad y sus circunstancias pudieron cambiar una vez oídos a los imputados. De allí, que la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. Por lo que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
En este aspecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 [hoy 236] del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. Sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004)

En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión de los imputados requeridos mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
Si bien, la defensa técnica alega que sus defendidos CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS se presentaron voluntariamente ante el órgano policial aprehensor, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 16/05/2022 (folio 185 de la pieza Nº 01), la Jueza de Control mediante el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo los siguientes argumentos:
1.-) Que los delitos imputados a saber: HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, exceden de los 12 años de privación de libertad.
2.-) Que en relación a la magnitud del daño causado, se violentó el bien jurídico tutelado más preciado, que es la VIDA.
3.-) Que los imputados son funcionarios policiales y que desde que fue dictada orden de aprehensión en el año 2017, hasta la fecha en que se ejecutó 2022, no presentaron interés de apegarse al proceso.
4.-) Que los imputados estaban en conocimiento de la investigación que se les seguía en su contra, en razón de que sus armas de fuego fueron sometidas a reconocimientos técnicos.
5.-) Que los imputados podrían influir en otras personas o testigos del hecho, lo que acredita la presunción de obstaculización en la investigación.
De modo pues, la decisión dictada por la Jueza de Control se ajusta a las normas contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse a los imputados en el caso de un eventual juicio oral; motivo que no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo, los recurrentes hacen referencia a la sentencia Nº 058 de fecha 19 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Penal, que en relación a la solicitud de la orden de aprehensión, indica:

“Corolario a lo antes señalado, se observa en primer lugar como la Representación del Ministerio Público no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal y menos realizó una investigación exhaustiva con el objeto de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a solicitar las ordenes de aprehensión antes mencionadas así como las medidas precautelativas nominada e innominadas, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia presentado ante la Fiscalía Superior y lo manifestado por los entrevistados.
Y en segundo lugar, se evidenció, como de manera expedita sin motivación ni discreción alguna, el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procedió a declarar con lugar la orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos …, por la presunta comisión de los delitos de …, decretando además las medidas precautelativas antes señaladas, sin tan siquiera evaluar como en derecho corresponde los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte del Despacho Fiscal.
…omissis…
Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
Siendo así, los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Máxime, cuando esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.
Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado, y en el presente caso el Ministerio Publico no soslayo la hermenéutica propia de la figura de la orden de aprehensión y menos aún, cuando solicito las medidas precautelativas, para luego de forma tempestiva solicitar su levantamiento lo que genera incertidumbre para los justiciables.
…omissis…
En tal sentido, en sintonía con las jurisprudencias antes mencionadas, es de carácter obligatorio, que la figura de la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado de derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, situación que no sucedió en el presente caso, toda vez que el Juez de Control no estimó dentro su fundamentación para decretar la orden de aprehensión, la necesidad de relacionar los medios de convicción que arrojó la averiguación previa, tampoco ponderó cada uno de ellos, para dictar una medida debidamente motivada y fundada, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Publico, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 en relación con el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Publico, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
…omissis…
Visto lo antepuesto, concluye esta Sala, que el Ministerio Público representado por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no cumplió con su deber contenido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ejercer el monopolio de la acción penal, tenía la obligación, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, de realizar una investigación exhaustiva con el objeto de la verificación del dicho y/o petitorio de los denunciantes, por lo que, al no existir una investigación fundada por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la solicitud formulada en fecha 11 de diciembre de 2020, por parte de la ya tantas veces mencionada representación del Ministerio Público, fue presentada indebidamente, lo cual debió ser advertido por el Juez en funciones de Control, incurriendo este es igual contravención, lo que vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciándose de esta forma perturbaciones al ordenamiento jurídico y a la imagen del Poder Judicial, por no dar cumplimiento al deber de motivar sus fallos conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal.”

Por su parte, la Jueza de Control al efectuar la correspondiente motivación alegatoria, ante los señalamientos de la defensa técnica, indicó lo siguiente:

“La defensa señala dos jurisprudencias ambas muy nuevas, sin embargo solo de una suministra la información clara como lo es la decisión de la Sala Constitucional como por ejemplo 754 de fecha 09-12-2021 con ponente de rene Alberto de gravis, sin embargo como se evidencia la orden de aprehensión es de fecha 09-06-2017, por lo que para ese momento existían otros criterios jurisprudenciales en relación a la normativa para acordar orden de aprehensión, del cual se señala el siguiente: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso:
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.’’ (Criterio ratificado en la sentencia N°
559 del 8 de junio de 2010, entre otras). Negrillas de este tribunal.
Del análisis realizado al criterio de la Sala Constitucional como máximo intérprete de la norma, cuando el Ministerio Público solicita ORDEN DE APREHENSIÓN, no se requiere imputación previa; adicionalmente en relación al caso que nos ocupa los imputados de autos estaban en conocimiento de la investigación que era llevada en su contra no haciendo uso de la facultad defensiva para desvirtuar loa actos de investigación que realizaba el Ministerio Publico desde que ordeno el inicio de la investigación.
Ahora bien, este juzgado cuarto de control para la fecha 09-06-2017, acordó orden de aprehensión previa solicitud del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido en la norma y ajustado a los criterios reiterados de la Sala Constitucional, en relación a la solicitud de orden de aprehensión, por considerar que estaban llenos los presupuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto quedaron satisfechos en la celebración de la presente audiencia oral de presentación por aprehensión celebrada en fecha 09-05-2022, en la cual esta juzgadora decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera acordada en fecha 09-06-2017 por este tribunal cuarto de control ya que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como quedo plasmado a lo largo de esta decisión. Y así decide”.

En este punto es de señalar, que la Jueza de Control al ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estimó dentro de su fundamentación, mediante la ponderación de cada uno de los elementos de convicción que arrojó la averiguación previa, lo siguiente:

“1.-Que los imputados OFICIAL AGREGADO (CPEP) CRISTIAN ALFONZO y OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ manifiestan en el acta policial de fecha 08-04-2016 que dieron muerte a un ciudadano que en vida respondía al nombre de STEVENS ROOZ, en su lugar de residencia.
2.-Que de la experticia de reconocimiento técnico mecánico, realizada a las armas de fuego de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) CRISTIAN ALFONZO y OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ, se determina que fueron las armas utilizadas por estos funcionarios en el supuesto enfrentamiento donde resultó muerto el ciudadano hoy occiso STEVENS ROOZ, el cual eran sus armas de reglamento bajo las siguientes características: Arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, serial K83222Z y un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros, modelo 92Fs, serial H83303Z.
3. -Que del acta de investigación de fecha 11-04-2016 suscrita por la Investigador II Sugey Martínez, adscrita a la División de Investigaciones, se puede evidenciar que de la entrevista realizada a la ciudadana Lisbeth R residenciada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 15, torre B, apartamento 3-3, Municipio Páez, estado Portuguesa, quien era esposa de la víctima, el cual manifiesta que funcionarios de diferentes cuerpos policiales, con sus caras cubiertas por pasamontañas ingresaron de manera violenta a su apartamento a las cuatro de la mañana aproximadamente del día viernes 08/04/16, en búsqueda de su compañero sentimental, el cual los funcionarios la llevaron al último cuarto y allí la encerraron con su hijo menor, pasados unos minutos escucho un disparo y luego varios más; transcurridas varias horas salió de la habitación y se percató que no había nadie, los vecinos le informaron que a su concubino lo sacaron muerto.
4. -Que el certificado de defunción, de fecha 08/0412016, certifica que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de STEVENS ROOZ, fallece a causa de Shock hipovolémico, Hemorragia y Herida por Arma de Fuego.
5. -Que de la experticia balística de fecha 22-08-2016 se pudo determinar que de acuerdo a los detalles característicos presentes en la herida tuvo un índice de proximidad que encuentra en la categoría de PRÓXIMO CONTACTO, es decir, que la distancia del disparo oscila entre los dos centímetros (2cm) y sesenta centímetros (60 cm), hecho que acredita la responsabilidad de los ciudadanos OFICIAL AGREGADO (CPEP) CRISTIAN ALFONZO y OFICIAL JEFE (CPEP) ARGIMIRO COLMENAREZ como autores en la comisión de los hechos”.

De modo pues, esta Alzada verifica, que la Jueza de Control detalló cada uno de los elementos de convicción que a su juicio, hacen presumir la participación y autoría de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS en los delitos imputados. Además, acredita el siguiente hecho:

“Los elementos de convicción antes enunciados son fundados para presumir que los imputados son autores o participes en el hecho punible, y siendo que al analizarlos de manera conjunta y de forma individual, nos permite demostrar el modo, tiempo y lugar, en el que los ciudadanos CRISTIAN ALFONZO y ARGIMIRO COLMENARES, funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dieran muerte al ciudadano STIVENS DE JESUS ROOZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.642.703, en fecha 8 de abril del año 2016 con el arma de reglamento y que además de ello dan apariencia de un supuesto enfrentamiento indicando en sus declaraciones que el occiso inicio en intercambio de disparos en contra la comisión policial el cual los obligo a repeler tal acción, lo que nos permite atribuirles la responsabilidad penal de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1o del Código Penal Venezolano, además de ello el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, estipulado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano Vigente.
De los anteriores elementos de convicción debidamente adminiculados se colige que los imputados ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, Y CRISTIAN DANIEL ALFONZO GARCIA, son responsables por la comisión de los delitos de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal Venezolano, además de ello, los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano: STIVENS DE JESÚS ROOZ, toda vez que son señalados en las actas policiales y por los testigos presénciales como los mismos que interceptaron al hoy occiso STIVENS DE JESÚS ROOZ en el momento en que este ciudadano se encontraba en el Complejo Habitacional Simón Bolívar de la ciudad de Acarigua y dispararon contra el mismo, para luego simular un enfrentamiento contra la comisión policial”.

Por lo que la Jueza de Control, efectúa una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen de los imputados en fase preparatoria del proceso, analizando los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando las disposiciones legales aplicables, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 eiusdem.
De allí, que cualquier circunstancia fáctica referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los órganos de pruebas (testigos, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal.
Por último, en lo que respecta a lo alegado por los recurrentes, en cuanto al gravamen irreparable ocasionado con la decisión impugnada, esta Alzada considera oportuno destacar, que debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Con base en lo anterior, se debe partir que los recurrentes impugnan la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó legítima la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS en razón de existir orden de aprehensión previa.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
3.-) Se precalificaron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
4.-) Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de las calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:


“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Por lo tanto, las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrán ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, e incluso luego de presentada la acusación fiscal.
En armonía con lo anterior, es menester señalar que, en esta etapa primigenia del proceso no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria …tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).

En síntesis, la defensa técnica no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada (calificaciones jurídicas de carácter provisional), además la medida privativa de libertad decretada, no le causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida cautelar sustitutiva, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes en su alegato final.
De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le ratificó a los ciudadanos CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2022, por los Abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y SILBERTO JOSÉ TREMARIA, en su condición de defensores privados de los imputados CRISTIAN DANIEL ALFONSO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.963.334 y ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.214.884; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2022 y publicada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-008331, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 8434-22
LERR/.