REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __68__
Causa Nº 8424-22
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Acusado: LUIS DAVID ARENAS ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.336.414.
Representación Fiscal: Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Víctimas: KARINEY COROMOTO COLLANTES RIERA y el ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2022, por el abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su condición de defensor privado del acusado LUIS DAVID ARENAS ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.336.414, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2021-000010, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana KARINEY COROMOTO COLLANTES RIERA y el ESTADO VENEZOLANO.
Por auto de fecha 16 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por el recurrente, en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de abril de 2022, el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado LUIS DAVID ARENAS ROA, en los siguientes términos:
“RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Decaimiento de medida de privación de libertad de presentada por el Defensor Privado Abogado: JOEL RIVERO, en representación del acusado: LUIS DAVID ARENAS ROA, el tribunal pasa decidir en los siguientes términos.
DEL ITER PROCESAL
En fecha 19 de febrero de 2014: Se celebró audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 5 de Marzo de 2014: Se acuerda la acumulación de la causa penal signada con la nomenclatura N° PP11-P-2014-000494.
En fecha 17 de Marzo de 2014: Se recibe de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, Presentación de Acusación formal.
En fecha 7 de Abril de 2014: Se fija la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de Mayo de 2014: Se celebró Audiencia Preliminar y se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 01 de julio del 2014: Se le da entrada al tribunal de Juicio N° 01.
En fecha 27 de Octubre del 2015: se inició el juicio Oral y público, suspendiéndose el acto a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba, para el día 17 de Noviembre del 2015.
En fecha 17 de Noviembre del 2015: Se suspendió la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de los acusados por falta de traslado, fijándose la continuación para el día 09 de Diciembre de 2015.
En fecha 09 de Diciembre de 2015: Se suspendió la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de los acusados por falta de traslado fijándose la continuación para el día 12 de enero de 2016.
En fecha 12 de enero de 2016: no hubo despacho en el Tribunal por encontrarse 9l juez quebrantado de salud, Se reprograma el Juicio Oral y público, para el día 17/02/2016.
En fecha 17 de Febrero de 2016: NO HUBO DESPACHO por trasladarse y constituirse el Tribunal en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, con motivo al Plan de Descongestionamiento en los Centros Penitenciarios, fijándose nueva oportunidad para el día 09-03-2016.
En fecha 09 de Marzo de 2016: se Difirió la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de los acusados por falta de traslado del CEPELLO, fijándose la continuación para el día 30 de Marzo de 2016.
En fecha 30 de Marzo de 2016: Se suspendió continuación del Juicio Oral y Público se recepciona un medio de prueba y vista la inasistencia de los demás órganos de prueba, se acordó suspender el Juicio, fijándose la continuación para el día 20 de Abril de 2016.
En fecha 20 de Abril de 2016: Se Difirió la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de los acusados por falta de traslado del CEPELLO, fijándose la continuación para el día 11 de Mayo de 2016.
En fecha 11 de Mayo de 2016: Se suspende la fijación vista la designación presentada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 06 de Abril de 2.017, según oficio N° TSJ-CJ-565 2017 de fecha 24 Abril de 2.017, para conocer del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua; y acuerda fijar nueva oportunidad para el día 27-06-2017.
En fecha 27 de Junio de 2017: Se Difirió el Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado.
En fecha 27 de Junio de 2017: Se niega la solicitud de decaimiento.
En fecha 25 de Octubre del 2017: Se inicia y se suspende el juicio oral y público, fijando su continuación para el 15 de Noviembre del 2017.
En fecha 15 de Noviembre del 2017: Se reprograma la continuación de juicio oral y público, fijando su continuación para el 06 de Diciembre del 2017.
En fecha 06 de Diciembre del 2017: Se Difirió Continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados 10 De Enero De 2018.
En fecha 10 De Enero De 2018: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 24 De Enero De 2018.
En fecha 24 De Enero De 2018: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 14 De Febrero De 2018.
En fecha 14 De Febrero De 2018: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 06 De Marzo De 2018.
En fecha 06 De Marzo De 2018: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 27 De Marzo De 2018.
En fecha 27 De Marzo De 2018: Se reprograma el juicio oral y público, en virtud de celebrarse el plan cayapa en la ciudad de Guanare, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 17 de Abril del 2018.
En fecha 17 de Abril del 2018: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 08 De Mayo De 2018.
En fecha 08 De Mayo De 2018: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 30 De Mayo De 2018.
En fecha 30 De Mayo De 2018: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 20 De Junio De 2018.
En fecha 20 De Junio De 2018: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 11 De Julio De 2018.
En fecha 11 De Julio De 2018: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 01 De Agosto De 2018.
En fecha 01 De Agosto De 2018: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 22 De Agosto De 2018.
En fecha 22 De Agosto De 2018: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 12 De Septiembre De 2018.
En fecha 12 De Septiembre De 2018: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 03 De Octubre De 2018.
En fecha 03 De Octubre De 2018: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 24 De Octubre De 2018.
En fecha 24 De Octubre De 2018: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 14 De Noviembre De 2018.
En fecha 14 De Noviembre De 2018: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 05 De Diciembre De 2018.
En fecha 05 De Diciembre De 2018: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 28 De Diciembre De 2018.
En fecha 07 De Enero De 2019: Se Fija continuación del Juicio Oral y Público, para el 23 de Enero del 2019.
En fecha 23 de Enero del 2019: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 13 De Febrero De 2019.
En fecha 13 De Febrero De 2019: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 12 De Marzo De 2019.
En fecha 12 De Marzo De 2019: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 23 De Abril De 2019.
En fecha 23 De Abril De 2019: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 14 De Mayo De 2019.
En fecha 14 De Mayo De 2019: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 04 De Junio De 2019.
En fecha 04 De Junio De 2019: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 26 De Junio De 2019.
En fecha 26 De Junio De 2019: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 17 De Julio De 2019.
En fecha 17 De Julio De 2019: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los- acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 07 De Agosto De 2019.
En fecha 07 De Agosto De 2019: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 29 De Agosto De 2019.
En fecha 29 De Agosto De 2019: Se reprograma el juicio oral y público, en virtud de que el tribunal de juicio N° 01 se encontraba en la semana de receso judicial, fijando nuevamente el Juicio para el día 18 de Septiembre de 2019.
En fecha 18 de Septiembre de 2019: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 09 De Octubre De 2019.
En fecha 09 De Octubre De 2019: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 30 De Octubre De 2019.
En fecha 30 De Octubre De 2019: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 20 De Noviembre De 2019.
En fecha 20 De Noviembre De 2019: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 10 De Diciembre De 2019.
En fecha 10 De Diciembre De 2019: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 21 De Enero De 2020.
En fecha 21 De Enero De 2019: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 11 De Febrero De 2020.
En fecha 11 De Febrero De 2020: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 03 De Marzo De 2020.
En fecha 03 De Marzo De 2020: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 24 De Marzo De 2020.
En fecha 24 De Marzo De 2020: Se deja constancia que no hubo despacho en virtud del Decreto Presidencial declarando cuarentena Social y Colectiva, a fin de coadyuvar con el combate del virus Pandémico COVID-19 (Coronavirus).
En fecha 03 de Diciembre del 2020: Se reprograma el inicio de juicio oral y público para el día 09 de diciembre del 2020.
En fecha 28 de Enero del 2021: En el Plan de Agilización en el Centro Penitenciario Fénix Lara se CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS al acusado: VÍCTOR RAFAEL BALDALLO RODRÍGUEZ y se dejó constancia de la inasistencia del acusado LUIS DAVID ARENAS ROA, por cuanto se encuentra detenido en el centro penitenciario de Trujillo estado Trujillo, por lo cual se acordó dividir la continencia de la causa quedando la misma bajo la siguiente nomenclatura PK11-P-2021-000010.
En fecha 20 de Septiembre del 2021: Se Programa El Juicio Oral Y Publico en relación al acusado LUIS DÁVID ARENAS ROA, para el día 23 de Septiembre del 2021.
En fecha 14 De Enero De 2021: Se programa el juicio oral y público para el día 20 de Enero del 2022.
En fecha 20 de Enero del 2022: Se programa él juicio oral y público para el día 25 de Enero del 2022.
En fecha 25 de Enero del 2022: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia del acusado, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 01 De Abril De 2022.
En fecha 01 de Abril del 2022: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia del acusado, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 08 De Abril De 2022.
En fecha 08 de Abril del 2022: Se Difirió continuación del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia del acusado, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 22 De Abril De 2022.
En fecha 08 de Abril del 2022: Se niega Decaimiento De Medida De Privación De Libertad solicitado por la defensa del acusado: Luís David Arengas Roa.
Que de acuerdo al cómputo realizado por este juzgador, se determinó que, si bien es cierto desde la fecha del decreto de la medida de privación de libertad del acusado, hasta la fecha de la solicitud de la defensa han transcurrido MAS DE DOS AÑOS, TAMBIÉN OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE DICHO LAPSO TRANSCURRIDO, HA OBEDECIDO POR CIRCUNSTANCIAS DISTINTAS A PARALIZACIONES POR PARTE DE ESTE JUZGADOR Y DE QUIENES HAN VENTILADO LA PRESENTE CAUSA, IGUALMENTE HA VERIFICADO ESTE JUZGADOR QUE EN CONTRA DE DICHO ACUSADO EXISTEN LA PRESENTE CAUSA PENAL, SIENDO QUE EN LAS MISMAS MANTIENE DECRETO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO QUE CONSIDERA QUIEN JUZGA, DADA LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTA, Y POR CUANTO ACTUALMENTE EL RESPECTIVO JUICIO SE ENCUENTRA EN SU FASE DE INICIO, POR LO QUE NO EXISTE NI PARALIZACIÓN DE LA CAUSA, NI RETARDO PROCESAL.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo: 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue decretado en fecha En fecha 19 de febrero de 2014, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el Tribunal de control N 04 de este circuito penal, al acusado LUIS DAVID ARENAS ROA, titular de la cédula de identidad N° 24.336.414, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de KARINEY COROMOTO COLLANTES RIERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como consecuencia que en fecha 08-08-2021, se ordenó la división de la presente casa que se generó por admisión de hechos del ciudadano: VÍCTOR RAFAEL BALDALLO RODRIGUEZ, en la cusa PP11P2014000539.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo: 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida procede o no, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio es por los delitos de” ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de KARINEY COROMOTO COLLANTES RIERA Y EL ESTADO VENEZOLANO”.
Como se observa se trata de delitos graves, en consecuencia a señalado jurisprudencia de nuestro más alto tribunal precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que: ‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme... ”
(Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa”
En atención a ello los jueces debemos tomar en cuanta al momento de acordar un decaimiento el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Si bien es cierto el acusado: LUIS DAVID ARENAS ROA, ha estado privado de libertad por más de 2 años, no es menos cierto que está siendo juzgado por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de KARINEY COROMOTO COLLANTES RIERA Y EL ESTADO VENEZOLANO”...; como son varios delitos se tomara en cuenta la pena del delito más grave siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ser delito que ya que sitien el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece como pena minina a imponer Diez años de prisión y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establece como pena mínima a imponer Nueve años de presidio se tomara la pena que establece el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por ser pena de presidio a consideración de lo dispuesto en el artículo: 87 del código penal, cuya pena mínima es de Nueve Años (09) de presidio y en aplicación idónea de dosimetría de las penas de los delitos acusados, es de Diecinueve (19 ) años de Presidio, no le resulta aplicable a el acusado de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, pues este lapso de tiempo no ha discurrido.
Tal como lo prevé al inicio del primer aparte del artículo 230 del Código adjetivo penal, sino la parte in fine, de la misma norma, que dispone: “...cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave” , que en el caso en comento tanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, su pena mínima aplicable para el delito más grave sería de nueve (09) años de presidio y la suma en aplicación idónea de dosimetría de las penas es de Diecinueve (19) años de Presidio, al no haber trascurrido detenido ese lapso de tiempo el acusado, igualmente se trata de un caso complejo donde los delito acusados por la Representación Fiscal son delitos graves donde debe brindarles seguridad jurídica a quienes fungen como víctimas en el presente caso; En consecuencia y por los motivos antes señalados no procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que se declarar sin lugar la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida privativa de libertad. Y así se decide
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado: LUIS DAVID ARENAS ROA, titular de la cédula de identidad N° 24.336.414, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de KARINEY COROMOTO COLLANTES RIERA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal está siendo procesados por delitos graves siendo que el delito de mayor entidad prevé una pena su pena mínima aplicable para el delito más grave sería de nueve (09) años de presidio y la suma en aplicación idónea de dosimetría de las penas es de diecinueve (19) años de presidio, lapso de tiempo que no ha trascurrido, así como que se trata de un caso complejo donde los delito acusados por la Representación Fiscal son delitos graves donde debe brindarles seguridad jurídica a quienes fungen como víctimas en el presente caso, en consecuencia no es aplicable el decaimiento como lo está establecido en la parte in fine del artículo: 230 del código orgánico procesal penal.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su condición de defensor privado del acusado LUIS DAVID ARENAS ROA, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
IV
Fundamentos del Recurso
PRIMERO: La decisión recurrida, en su acápite denominado “De los Fundamentos de la Solicitud”, niega la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, en contra Luís David Arenas Roa, en fecha 19 de febrero de 2014, con violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2021, por errónea interpretación.
En efecto, la recurrida en el denominado acápite “De los Fundamentos de la Solicitud”, determinó:
“En atención a la previsión establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue decretada en fecha (...) 19 de febrero de 2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control N 04 de este Circuito Penal (,,,) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 , numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de KARINEY COROMOTO COLLANTES RIERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (...)
Ahora Bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, habiendo transcurrido el lapso de dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de dilación procesal y si el decaimiento procede o no, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio es por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 , numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de KARINEY COROMOTO COLLANTES RIERA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Como se observa se trata de delitos graves, en consecuencia a (sic) señalado jurisprudencia de nuestro más alto tribunal:
(...)
Si bien es cierto el acusado LUIS DAVID ARENAS ROA, ha estado privado de libertad por más de dos años, no es menos cierto que está siendo juzgado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 , numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de KARINEY COROMOTO COLLANTES RIERA Y EL ESTADO VENEZOLANO („,) ; como son varios delitos se tomará en cuenta la pena del delito más grave siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 , numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ser delito que ya que sitien (sic) el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; establece como pena mínima a imponer Diez años de prisión y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establece como pena mínima a imponer Nueve años de presidio se tomará la pena que establece el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por ser pena de presidio a consideración de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, cuya pena mínima es Nueve (09) años de presidio y en aplicación idónea de dosimetría de las penas de los delitos acusados es de Diecinueve (19) años de presidio, no le resulta aplicable a el acusado de autos el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, pues este lapso de tiempo no ha discurrido. (Subrayado y negrillas del recurrente).
Tal como lo prevé al inicio del primer aparte del artículo 230 del Código adjetivo penal, sino la parte in fine (sic), de la misma norma, que dispone: "...cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave “, que en el caso en comento tanto el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Asociación para Delinquir, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, su pena mínima aplicable para el delito más grave sería de nueve (09) años de presidio y la suma en aplicación en idónea de dosimetría de las penas es de Diecinueve (19) años de Presidio, al no haber transcurrido detenido ese lapso de tiempo el acusado (sic), igualmente se trata de un caso complejo donde los delitos acusados por la Representación Fiscal son delitos graves donde debe brindarles seguridad jurídica a quienes fungen como víctimas en el presente caso. En consecuencia y por los motivos antes señalados no procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida privativa de libertad. Y así se decide. ”
Tales transgresiones o violación, del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2021, por errónea interpretación, se desprende de lo siguiente:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de 2021, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante (...)”
La regla general, conforme al primer aparte del artículo 230 del Código adjetivo penal, es que la privación judicial preventiva de libertad, “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ”.
De tal manera que el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, por un lado, que cuando la pena mínima del delito por el que el procesado se encuentra acusado sea inferior a dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicha pena; y por otro lado, que cuando la pena mínima del delito imputado sea igual o superior del plazo de dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicho plazo de dos años; salvo que ocurra el supuesto excepcional previsto en el tercer y cuarto aparte de la misma disposición, es decir, que el Ministerio Público o el o la querellante soliciten, en determinados supuestos, la prórroga de la medida personal cautelar, que, de ser acordada por el órgano jurisdiccional, podrá ser “hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”; entendiéndose, igualmente, la última parte de la norma, que, en ningún caso la privación judicial preventiva de libertad, podrá sobrepasar la pena mínima del delito más grave.
Al respecto, se observa que en la parte motiva de la sentencia recurrida, el Juez a quo, señala:
“(...) el acusado LUIS DAVID ARENAS ROA, ha estado privado de libertad por más de dos años, no es menos cierto que está siendo juzgado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor (...) Robo Agravado; (...) Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, (...) y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego (---)”; como son varios delitos se tomará en cuenta la vena del delito más grave siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 , numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ser delito que ya que sitien (sic) el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; establece como pena mínima a imponer Diez años de prisión y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establece como vena mínima a imponer Nueve años de presidio se tomará la vena que establece el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por ser pena de presidio a consideración de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, cuya pena mínima es Nueve (09) años de presidio y en aplicación idónea de dosimetría de las penas de los delitos acusados es de Diecinueve (19) años de presidio, no le resulta aplicable a el acusado de autos el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, pues este lapso de tiempo no ha discurrido. (Subrayado y negrillas del recurrente)
De la anterior transcripción, se desprende que, el juez de la recurrida, interpreta erróneamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto que, en el presente caso, no resulta aplicable, el primer supuesto contenido en el tercer aparte del citado artículo 230 eiusdem, relativo a que las medidas de coerción personal podrán prorrogarse hasta por un año “siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado”', sino el segundo supuesto, que dispone: ‘y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave “
Ahora bien, no obstante, que en la sentencia recurrida se señala que, “se tomará la pena que establece el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por ser pena de presidio a consideración de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, cuya pena mínima es Nueve (09) años de presidio ”, seguidamente dispone que, “en aplicación idónea de dosimetría de las penas de los delitos acusados es de Diecinueve (19) años de presidio, no le resulta aplicable a el acusado de autos el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, pues este lapso de tiempo no ha discurrido”.
La aplicación de este criterio tiene como consecuencia, según la sentencia denunciada, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente caso, solo podría operar a los diecinueve (19) años, contados a partir de la fecha de la imposición de la misma.
Al respecto, en un caso similar, la Sala Constitucional al declarar con lugar una acción de amparo, señaló:
“En efecto, una interpretación que establezca como regla general que la medida de coerción personal, que afecta la libertad ambulatoria del procesado, puede mantenerse según sea el plazo de la pena mínima del delito más grave imputado o acusado, es, desde luego, desproporcionada, si se consideran los plazos legales para alcanzar una sentencia definitivamente firme en nuestro sistema jurídico- procesal. Al contrario de lo señalado por la presunta agraviante, la regla general es que las medidas cautelares de dicha naturaleza no excedan del plazo de dos años -principios de proporcionalidad y del estado de libertad previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal- y que excepcionalmente se pueda prorrogar el plazo de tales medidas sin que se pueda nunca exceder la pena mínima del delito más grave. Es decir, la interpretación errada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa convierte la situación excepcional en la regla general, lo cual se opone a lo establecido en la ley.
De esta manera, la sentencia accionada incurrió en una interpretación gramatical errónea al sostener que el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos supuestos diferenciados por la cantidad de delitos imputados al procesado considerados individualmente, porque en realidad la diferencia de supuestos viene dada por la cantidad de la pena mínima del delito imputado al procesado, es decir, si esta es superior o inferior a dos años: si es inferior, la medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima; y si es igual o superior, la media de coerción personal no podrá exceder el plazo de dos años. En caso de que se hubieren imputado varios delitos, se repite, el juez o jueza tomará en consideración la pena mínima del delito más grave.
De considerarse acertado el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones (...) sería innecesaria la previsión del legislador señalada en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la posibilidad excepcional de mantener la medida de coerción personal más allá del plazo de dos años cuando así lo acuerde el órgano jurisdiccional, previa solicitud de la parte acusadora. Es decir, si un imputado estuviese investigado por la presunta comisión de varios delitos y, según- el criterio señalado en la sentencia accionada, la medida de coerción personal puede permanecer hasta que se alcance la pena mínima del delito más grave imputado, aun cuando supere el plazo de los dos años, no tendría ningún sentido que el legislador estipulara que excepcionalmente una prórroga que no pueda exceder de la pena mínima prevista para el delito más grave, pues ese plazo ya habría transcurrido. Por lo tanto, la interpretación del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que propone el presunto agraviante fracasa desde la perspectiva de la interpretación sistemática dentro de la propia disposición adjetiva.... ” (Sentencia Na 1092, 8 de diciembre de 2017)
Asimismo, debe acotarse que, en el presente caso, el Ministerio Público no cumplió con su obligación de solicitar la prórroga en su oportunidad legal, -como lo señalaba el artículo 230 derogado—, ya que esta omisión no puede ser suplida por los jueces en un sistema acusatorio como el regido por el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Sala Constitucional ha precisado:
“Por otra parte, tanto la recurrida como la accionada obvian por completo el principio acusatorio que rige nuestro sistema procesal penal, supliendo las cargas del Ministerio Público, indicando que “...la representación de la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó la prórroga de la medida, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad del delito imputado, la probable pena a imponer y la protección de la víctima...
El Código de Enjuiciamiento Criminal, que rigió hasta 1999, nació siendo un Código de carácter mixto pero de corte inquisitivo, sin embargo, con la práctica en tribunales, este se fue desorientando hasta que en el día a día se volvió un proceso totalmente inquisitivo, donde el antiguo juez de instrucción no sólo juzgaba sino que era parte, quedando el Ministerio Público prácticamente aislado del proceso penal.
Sin embargo, para el año 1998, cuando el extinto Congreso de la República promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a un sistema predominantemente acusatorio, moderno, de carácter mixto; cuya principal intención fue la humanización y consagración de los derechos humanos en el proceso penal.
Con la entrada en vigencia del, para el momento, novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se dio una división de poderes y facultades que no se había visto antes en el sistema procesal penal venezolano, por primera vez en la historia, la investigación no iba a estar a cargo de la misma persona que juzgaba, sino que un órgano imparcial, encomendado para dicho fin, sería quien investigaría y ejercería la acción penal, sin que el juez penal fuese parte directa de dichos actos. Tal suceso tiene sus bases en el principio acusatorio.
Monagas, señala que una de las principales características del sistema acusatorio es la separación entre el órgano investigador y el órgano decidor. La investigación que debe preceder al enjuiciamiento penal, está encomendada al Ministerio Público, en tanto que las decisiones sobre el mérito de las respectivas actuaciones, corresponde al juez de control de garantías. Esta separación revela la incompatibilidad del ejercicio de ambas funciones en un solo organismo. (Monagas, Orlando. El Proceso Penal Democrático. El Proceso Justo. Caracas. 2015).
El español José Abad Liceras, considera que el principio acusatorio consiste: “ ...en que para que se abra un proceso y se dicte sentencia, es preciso que exista una acusación formulada por el Ministerio Público (...) que sean distintas las funciones de acusar u de juzgar. Ambas son funciones públicas, pero en virtud del principio acusatorio, el Estado no puede acusar y juzgar al mismo tiempo a través de sus órganos y funcionarios (...) debe existir una dicotomía entre el ente acusador (Ministerio Público) y el Jurisdiccional, con el fin de que se brinden las garantías necesarias al desarrollarse el proceso penal; siendo estas garantías la oralidad del proceso, publicidad del procedimiento y la igualad de las partes”. (Abad Liceras, José; “El Papel del Ministerio Fiscal en el Proceso Penal Español ”.)
Roxin, haciendo referencia al sistema acusatorio, señala que es aquel en el cual se unen las ventajas “...de la persecución penal estatal con las del proceso acusatorio que consisten, precisamente, en que juez y acusador no son la misma persona. Esto sólo puede suceder si el Estado asume tanto la tarea del acusador como la del juez, separando esa función en dos autoridades estatales distintas una autoridad de acusación y el tribunal (...) esto solo es posible a través de la creación de una autoridad de acusación estatal especial: la fiscalía... ”. (“Pruebas y Recursos en el Proceso Penal”. Universidad Católica Andrés Bello. 2015. Pág. 9)
El principio acusatorio tiene su basamento en la división de poderes y facultades entre el órgano decidor y el órgano acusador, en nuestro caso, Juez y Fiscal, representados en su máxima Instancia por el Tribunal Supremo de Justicia y el Fiscal General de la República, son órganos que si bien ambos son partes en el proceso de la administración de justicia, son entes con facultades y atribuciones marcadas y separadas, cuyo incumplimiento no puede, bajo ningún supuesto, ser suplido por uno u otro órgano.
El Ministerio Público tiene, por mandato constitucional, la investigación del delito y, de considerarlo procedente, el ejercicio de la acción penal, por ello resulta lógico que el Ministerio Público, como ente encargado de la persecución del delito, es el interesado en el mantenimiento de las medidas coercitivas a los fines de conseguir un iter procesal sin inconvenientes de ningún índole.
En este sentido, el Ministerio Público, de conformidad con las interpretaciones dadas por este Alto Tribunal (s.SCP 962/00, s.SC. 268/2012, s.SC 695/17), así como lo previsto en el artículo 2 de la Ley que le rige, es un órgano de buena fe, encomendado a mantener, a lo largo del proceso, la correcta aplicación de la ley, sin que, a pesar de su misión investigativa y acusadora, se vea parcializado hacia una retaliación contra el imputado y/o acusado.
Por otra parte, el juez del sistema procesal penal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es un sujeto que si bien forma parte del proceso, no es parte del conflicto, sino que es un tercero imparcial que dará la resolución de la litis planteada en el caso que le ocupe, por ello mal pueden los jueces, de cualquier instancia o función, suplir las cargas procesales que le competen a las partes, ya que esto sería una evidente parcialización dentro del proceso.
En este sentido, teniendo como norte el principio acusatorio sobre el cual se rige nuestro proceso penal, resulta evidente que el juez no podrá, bajo ningún concepto, suplir las cargas procesales que le sean impuestas a las partes, pues ello vulneraría el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que al juez penal venezolano, salvo casos excepcionales, se le tiene prohibido actuar de oficio y menos aún si con dicha actuación se parcializa hacia alguna de las partes litigantes en el proceso.
Visto lo anterior, se evidencia con una claridad meridiana, que el juez penal no puede suplir las cargas del órgano fiscal, pues estaría en una parcialización total ante la persecución penal y el procesamiento del imputado y/o acusado según sea el caso. A pesar de que el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal señala que el juez puede, de oficio, dictar medidas cautelares menos gravosas, esto no significa que en el iter procesal tendrá que velar por el mantenimiento de la misma, pues la justificación de esta corresponde al Ministerio Público como interesado de la persecución penal, por ello mal pueden los jueces suplir o mantener, bajo el fundamento de las demás circunstancias que rodeen el caso o de “evitar la impunidad”, las cargas procesales de las partes o las medidas cautelares decretadas previamente que no hayan sido objeto de prórroga.
La actuación de oficio por parte del juez en el mantenimiento de medidas coercitivas, bien sea la prevista en el artículo 236 o artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una obvia parcialización hacia la parte acusadora. La imparcialidad en el proceso penal debe ser considerada un principio de principios, ya que esta es propia de la esencia misma del concepto de Juez del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, pues su vulneración impide, de raíz, la realización de un juicio que pueda ser considerado justo. Bovino lo expone magistralmente cuando señala que: “...a nadie se le ocurriría aceptar que si el ministerio público no llega a presentar la acusación, ésta pueda ser formulada por el tribunal, o que si el representante del ministerio público no llega al debate, uno de los jueces pueda abandonar su lugar en el tribual y cumplir su papel de acusador durante el juicio oral (...) sin embargo, sí aceptamos que el tribunal dicte la prisión preventiva por su propia decisión cuando el fiscal, como titular de la acción penal, no cumple con su deber de solicitar la medida de coerción... Asimismo indica que “...el único órgano estatal que puede habilitar una medida de tal trascendencia procesal es el titular de la acción, el ministerio público, y sin su requerimiento, el juez no puede tomar decisiones de tal magnitud en el proceso, que, por lo demás, son impropias del Poder Judicial... ”.
Un tribunal imparcial, es un presupuesto sine qua non para la realización de un proceso penal que respete de modo efectivo los derechos humanos, no sólo del imputado y/o acusado, sino de la víctima, de modo que la compensación de las cargas procesales por parte del juez conlleva a una violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes.
Asimismo debemos hacer eco de lo previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, relativo a la afirmación de libertad. En este sentido, el interesado de mantener sobre el sujeto objeto de proceso medida cautelar alguna, bien sea privativa de libertad o menos gravosa, es, evidentemente, el Ministerio Público, por ello, de no cumplir el órgano fiscal con las diligencias necesarias para con el mantenimiento de las medidas coercitivas, el juez no puede más que decretar el decaimiento de la medida, pues no está facultado, de ninguna manera, para suplir las cargas procesales de las partes.
De igual modo, suplir las cargas de las partes, se traduce, no sólo en una parcialización ante una de las partes litigantes, sino en una convalidación evidente de la negligencia procesal de las partes en el proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada procedente in limine litis, en consecuencia, anula el fallo dictado el 08 de febrero de 2018 por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y repone la causa al estado de que otra sala de la referida Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el recurso de apelación, con base en las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide. ” (Sentencia N° 385, de fecha 27 de noviembre de 2019)
Por tales razones, solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se sirvan admitir y declarar con lugar la presente denuncia, y, mediante una decisión propia revoque la decisión recurrida y acuerde el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que, nuestro defendido, Luis David Arenas Roa, hasta la presente fecha, ha estado privado de libertad por espacio de ocho (8) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, es decir, casi el cumplimiento de la pena mínima prevista para el delito más grave que §e le imputa.
SEGUNDO: Impugnamos el auto dictado, en fecha 8 de abril de 2022, por el Juzgado de Juicio Na 1, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligatoriedad, bajo pena de nulidad, de que las decisiones que emita el juzgador deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, salvo los autos de mera sustanciación.
La decisión que impugnamos, a nuestro criterio, además de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no es más que una mera declaración de voluntad del juzgador, cuando para negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre nuestro defendido, no se pronunció sobre nuestros alegatos, limitándose a transcribir el iter procesal, para concluir de la siguiente manera:
“Que de acuerdo al cómputo realizado por este juzgador, se determinó que, si ben es cierto desde la fecha del decreto de la privación de libertad del acusado, hasta la fecha de la solicitud de la defensa han transcurrido más de dos años, también observa este juzgador que dicho lapso transcurrido, ha obedecido por circunstancias distintas a paralizaciones por parte de este juzgador y de quienes han ventilado la presente causa penal, siendo que en las mismas mantiene decreto de privación de libertad, por lo que considera quien juzga, dada la gravedad de los delitos que se le imputa, y por cuanto actualmente el respectivo juicio se encuentra en su fase de inicio, por lo que no existe ni paralización de la causa, ni retardo procesal.
(...)
Igualmente se trata de un caso complejo donde los delitos acusados por la representación fiscal son delitos graves donde debe brindarles seguridad jurídica a quienes fungen como víctimas en el presente caso. En consecuencia, y por los motivos antes señalados no procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida privativa de libertad. Y así se decide ”
De la anterior transcripción se colige, como ya se dijo, que la decisión impugnada es una mera declaración de voluntad del juzgador, en virtud que no realizó argumentación alguna sobre los alegatos contenidos en la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los siguientes:
“a).Que, LUIS DAVID ARENAS ROA, ha estado privado de libertad, hasta la presente fecha, por espacio de SIETE (7) AÑOS Y ONCE (11) MESES, sin que se le haya dictado sentencia definitiva.
b).Que el retardo procesal no se le puede atribuir a éste ni a sus defensores.
c).Que el retardo procesal ha sido propiciado, en gran parte de su tiempo, por el Estado Venezolano, a través del Ministerio Popular para Asuntos Penitenciarios, por el no traslado al tribunal de Luís David Arenas Roa, en las oportunidades en que fue requerido por éste tribunal.
d). Que , igualmente, es responsable del retardo procesal el sistema de justicia, al permanecer el proceso, totalmente paralizado, por espacio de Dos (2) años y ocho (8) meses, en la siguiente forma: a) por el lapso de un (1) año y dos (2) meses, esto es, desde el 20 de abril de 2016, hasta el 5 de junio de 2017; y, b) por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, esto es, desde el día 3 de marzo del año 2020, hasta el día 20 de septiembre de 2021.
e). Que la privación de libertad de Luís David Arenas Roa, por espacio de SIETE (7) AÑOS Y ONCE (11) MESES, sin que se le haya dictado sentencia definitiva, es violatorio de los artículos 2, 3, 19, 26, 46 numeral segundo, 49, en sus ordinales 2 y 3, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), en sus artículo 10 y 11 numeral 1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, en su artículo 14, numerales 1 y 2, en su literal c) ”
Cabe citar, que la Sala Constitucional, con respecto a la inmotivación de las decisiones ha señalado:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. Ia Edición. 1998. Pág. 196”. (Sala Constitucional, sentencia Na 1044, de fecha 17 de mayo de 2006)
Por otra parte, el Juez de la recurrida, al omitir pronunciarse sobre el tiempo que tiene privado de libertad nuestro defendido ocho (8) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, se limita a señalar que, “Que de acuerdo al cómputo realizado por este juzgador, se determinó que, si ben es cierto desde la fecha del decreto de la privación de libertad del acusado, hasta la fecha de la solicitud de la defensa han transcurrido más de dos años,,, agregando que, “ dicho lapso transcurrido, ha obedecido por circunstancias distintas a paralizaciones por parte de este juzgador y de quienes han ventilado la presente causa penal”; finalizando, así “por cuanto actualmente el respectivo juicio se encuentra en su fase de inicio, por lo que no existe ni paralización de la causa, ni retardo procesal”.
De la anterior transcripción se demuestra, que el juzgador, de manera ligera y casi restándole importancia, a que han transcurrido de siete (7) años y diez (10) meses, desde la fecha en que el tribunal recibió el expediente (7 de julio de 2014), se limitó a señalar, “por cuanto actualmente el respectivo juicio se encuentra en su fase de inicio, por lo que no existe ni paralización de la causa, ni retardo procesal”. Sin embargo, en nada abunda, es decir, no hubo preocupación alguna en determinar si verdaderamente la mayoría de esa serie de diferimientos son imputables o atribuibles a la parte recurrente -hoy accionante-, sino que se limitó a realizar dicha afirmación sin mayor profundidad sobre el tema. Resulta absolutamente necesario, a los fines de fundamentar de manera correcta el fallo, que se haga un estudio pormenorizado de los diferimientos realizados y que este concluya si en efecto o no las dilaciones dadas en el proceso son de forma alguna atribuible al acusado.
Igualmente, señala la decisión recurrida, “se trata de un caso complejo donde los delitos acusados por la representación fiscal son delitos graves donde debe brindarles seguridad jurídica a quienes fungen como víctimas en el presente caso Dicha afirmación, en primer lugar, violenta los principios y garantías procesales del juicio previo, presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, previstos en los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional, pues de ella se desprende un evidente juicio de culpabilidad contra el acusado; y, en segundo lugar, omite pronunciarse sobre el tiempo que ha transcurrido, desde la fecha en que se dictó la Medida de Privación de Libertad (19-02-14), hasta la presente fecha -ocho (8) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, es decir, la pena mínima para el delito más grave imputado.
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado:
“Recordemos que el proceso penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizará para conocer si en el caso en concreto corresponde o no la aplicación del derecho penal sustantivo, sin embargo, mientras se dé el trámite jurisdiccional, la persona encausada estará revestida jurídicamente de un estado de inocencia (artículo 8 eiusdem) con todas las garantías a que este atañe como la libertad (artículos 9 y 229 ibídem), hasta que una resolución judicial dada por el juez natural decida sobre la aplicación del derecho penal.
(...)
La afirmación de libertad a la que atañe el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal no es más que la consecuencia de la evolución procesal de las garantías de los sujetos objeto de proceso, afirmar que un juzgamiento en libertad es igual a impunidad, es echar por tierra todos los principios garantistas que recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como se enseña en la escuela de derecho, el juzgamiento en libertad debe ser la regla en el proceso penal, mientras que la privación de libertad debe ser usada únicamente con carácter excepcional y restrictivo, por ende bajo ningún concepto debe afirmarse, y menos aún una Corte de Apelaciones, que el juzgamiento en libertad de una persona equivale a la impunidad de un delito.
La garantía de afirmación de libertad es a su vez complemento de la presunción de inocencia que respalda al imputado y/o acusado, por cuanto éste al poseer una presunción tantum de inocencia, debe tener de forma obligatoria, salvo excepciones, el trato que tiene una persona inocente, comenzando con la posibilidad de poder asistir al proceso penal en libertad, así la misma sea condicionada” (Sentencia Na 385 del 27 de noviembre de 2019)/
Por tales razones, solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, admitan y declaren con lugar la presente denuncia, anulando la decisión impugnada, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional, así como del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a otro juez de juicio”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE
-Señala que la decisión recurrida representa una violación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2021 por errónea interpretación.-
-Que al auto dictado representa violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y además conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y por consecuencia debe declararse Con Lugar el recurso de apelación, y se anule la decisión impugnada.
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensa privada penal JOEL ANTONIO RIVERO, en el cual entre otras cosas solicita se declare la Nulidad de la decisión impugnada de fecha 08 de Abril de 2022 mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fuera dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, alegando que las razones por las cuales el juicio oral y público no se ha realizado no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado y que el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, al mantener a una persona privada de libertad sin celebrar juicio oral y público por un lapso superior a los dos años, alega igualmente que opera el decaimiento de la medida de coerción personal toda vez que no se otorgó ninguna prorroga.
Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que niega el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio no ha causado un gravamen irreparable al imputado de autos, ni la misma se encuentra inmotivada ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, Siendo esto así, es importante referir que tal y como consta en autos, el acusado en cuestión; se encuentran preventivamente privado de su libertad, medida ésta que tratándose de delitos considerados por el derecho patrio como "Delincuencia Organizada", como lo son los delitos de Asociación para delinquir, entre otros, lo que cubre los requisitos desarrollados por la doctrina interna como "Necesidad y Proporcionalidad", que deben verificarse en la aplicación de una medida de coerción personal.
Así las cosas, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, así como la concurrencia de varios delitos, como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Asociación Para delinquir, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Posesión ilícita de Arma de fuego resulta pues indispensable, en el estado actual, el mantenimiento de las medida preventiva de privación de libertad que pesa hoy en contra del acusado LUIS DAVID ARENAS ROA., las cuales se justifican, en razón de su necesidad o impredecibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que como ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro más alto tribunal de la República en los delitos considerados de “Delincuencia Organizada' se presume el peligro de fuga, sin que ello de ninguna manera puede ser interpretado como una pena anticipada
a) En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada en fecha, 06 de Abril del 2022 donde el Tribunal en funciones de Juicio N° 01 de ésta Circunscripción Judicial NIEGA la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad dictada al ciudadano LUIS DAVID ARENAS ROA (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, de Vehículo Automotor, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal: Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el financiamiento del terrorismo, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal y Porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme v Control de Armas y Municiones. En ese orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público considera, si bien es cierto lo que afirma el recurrente, de que han transcurrido más de dos años, sin que se le haya dictado una Sentencia Definitivamente Firme, no es menos cierto que en esta Causa se ha iniciado formalmente en Debate de Juicio Oral y Público, pero por razones ajenas al Ministerio Publico y a los Órganos de Administración de Justicia, se ha interrumpido trayendo como consecuencia el retardo existente, incluso en fecha 28-01-2021, en el marco de la Revolución Judicial se traslada tanto el Tribunal como el Ministerio Público al centro de reclusión de Fénix del Estado Lara y el acusado no sale, por lo tanto NO EXISTE LA INACTIVIDAD PROCESAL, por cuanto los Diferimientos que se han producido no son atribuidos al Ministerio Publico, es por ello que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO, NO DESPROPORCIONADA, EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER.
b - Considera (a representación Fiscal que en el caso concreto, el Juez de la recurrida, dejo constancia motivadamente de las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad la referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, tomando en consideración en el presente caso que el ciudadano LUIS DAVID ARENAS ROA, fue acusado por la presunta comisión de varios delitos (concurrencia) entre ellos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ante lo cual el Juez a quo valoro los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal que le fuera impuesta al acusado de autos antes mencionado, todo a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó. En razón de lo anterior, cabe destacar, el contenido de la sentencia N° 449 de fecha 06- 05-2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal, la cual señala lo siguiente:
"…el decaimiento previsto en el artículo 230. antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, RATIFIQUE EN CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO 01, DE FECHA 08-04-2022, DONDE EFECTIVAMENTE NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA-
DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.-
Por último quiere resaltar esta Fiscalía del Ministerio Público que los acusados deben permanecer privados de libertad mientras culmina su proceso, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 238 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley especial; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos acusados son los autores del hecho delictivo que se le atribuye; y 3- Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años, igualmente, considerando que la causa se encuentra en fase de juicio; donde se recepcionan los medios pruebas promovidos por el Fiscal de Investigación los cual demostraran la culpabilidad de los ciudadanos acusados y en consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria; es por lo que resulta merecedor de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue acordada en prima fase y ratificada en la Audiencia preliminar; a además de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Décima Segunda del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal de Control en su audiencia preliminar se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación ni del debido proceso ni de derecho a la defensa; que el procedimiento seguido al ciudadano LUIS DAVID ARENAS (acusado en la presente causa), no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentaron lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la seguridad de la víctima...".
Por su parte, en el presente caso la juzgadora tomo en cuenta la magnitud de daño causado, por cuanto son varios delitos y entre ellos un delito de delincuencia organizada, es considerado un flagelo para la sociedad venezolana, de allí que exista criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual le da tratamiento a dicho delito como de lesa humanidad y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautelares, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad y mucho menos su prescripción.
c) Se deja sentado que el presente proceso se apertura a Juicio Oral y Público, es decir, que las actuaciones en prima fase fueron revisadas por un Tribunal de investigación de Control de Garantías donde verifica y corrobora la legitimación o no de la aprehensión; en sus diferentes modalidades, por flagrancia, o a través de una orden de aprehensión debidamente acordada por un Tribunal de Control respectivo; por lo que desde la Audiencia oral de presentación se verificó los elementos de procedencia del artículo 236 eiusdem, para decretar una Medida Privativa Judicial de Libertad, luego, el Fiscal de investigación con su lapso perentorio de 45 días continuos presenta acusación formal por encontrar elementos serios y fundados que relacionan a los hoy acusados en la participación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. Luego se realizó en su oportunidad procesal la Audiencia Preliminar respectiva; y se dictó el pronunciamiento de Ley, el cual ya fue mencionado en líneas anteriores, entre los cuales está la apertura a juicio y ratificar la Medida Privativa Judicial de Libertad.-
El recurrente señala reiteradamente en su escrito de apelación, que hasta la presente fecha, no se le han hecho nuevas audiencias (causas ajenas al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional) y por tal motivo procede un decaimiento de medida, la cual solicita, y el tribunal apegado a derecho decide negar la misma solicitud, dada la gravedad de los delitos imputados al acusado, y siendo que son varias causas acumuladas, esta Representación Fiscal considera que lo correcto es mantener la Medida Privativa de Libertad, dado a que se llenan los extremos legales de la norma adjetiva.
apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador en fecha 08-04-2022 en la celebración de la Audiencia Preliminar.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS DAVID ARENAS ROA (plenamente identificado en autos) (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Abril de 2022 en La cual NIEGA la solicitud de decaimiento; ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2022, por el abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su condición de defensor privado del acusado LUIS DAVID ARENAS ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.336.414, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2021-000010, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana KARINEY COROMOTO COLLANTES RIERA y el ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Juicio niega la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, con violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación.
2.-) Que “el Ministerio Público no cumplió con su obligación de solicitar prórroga en su oportunidad legal… ya que esta omisión no puede ser suplida por los jueces en un sistema acusatorio como el regido por el Código Orgánico Procesal Penal”.
3.-) Que el fallo impugnado adolece de falta de motivación “no es más que una mera declaración de voluntad del juzgador, cuando para negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre nuestro defendido, no se pronunció sobre nuestros alegatos”.
4.-) Que el Juez de Juicio omite pronunciarse sobre el tiempo que tiene privado de libertad nuestro defendido, ni efectúa un estudio pormenorizado de los diferimientos realizados, a los fines de determinar si son o no atribuibles al acusado.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se remita la causa a otro juez de juicio.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación señala, que la decisión mediante la cual se niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no causa un gravamen irreparable al imputado, ni la misma se encuentra inmotivada ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales. Además indica, que existe concurrencia de delitos lo que hace indispensable el mantenimiento de la medida privativa de libertad a los fines estrictos del proceso, sin que ello de ninguna manera sea interpretado como una pena anticipada. Igualmente el Ministerio Público señala, que se ha iniciado el debate, pero por razones ajenas al Ministerio Público y a los órganos de administración de justicia se ha interrumpido, trayendo como consecuencia el retardo existente, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, esta Corte a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica del acusado, procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº PK11-P-2021-000010, observándose lo siguiente:
-En fecha 13/02/2014, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS DAVID ARENA ROA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 106 al 109 de la pieza Nº 01).
-En fecha 14/02/2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto motivado acordó declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público en relación a la orden de aprehensión, decretándole al ciudadano LUIS DAVID ARENA ROA la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 115 al 129 de la pieza Nº 01).
-En fecha 19/02/2014, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le imputó al ciudadano LUIS DAVID ARENA ROA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (folios 204 al 219 de la pieza Nº 01).
-En fecha 17/03/2014, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano LUIS DAVID ARENA ROA, solicitando se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 01 al 20 de la pieza Nº 02).
-En fecha 20/05/2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra ciudadano LUIS DAVID ARENA ROA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dictándose el auto de apertura a juicio y ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 41 al 45 de la pieza Nº 02).
-En fecha 13/06/2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 48 al 53 de la pieza Nº 02).
-En fecha 01/07/2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, recibe la presente causa penal (folio 62 de la pieza Nº 02) y fija el juicio oral para el día 25/07/2014 (folio 63).
-Ante el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, se registraron los siguientes diferimientos:
• Por motivo de no haber despacho en el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, se difirió el presente asunto en una (01) oportunidad, a saber: 16/09/2014.
• Por motivo a la falta de traslado del acusado hasta la sede del Tribunal de Juicio, se difirió el presente asunto en veintiún (21) oportunidades, a saber: 25/07/2014, 11/11/2014, 09/12/2014, 03/03/2015, 31/03/2015, 05/05/2015, 07/07/2015, 11/08/2015, 15/08/2017, 27/09/2017, 15/11/2017, 06/03/2018, 03/10/2018, 24/10/2018, 05/12/2018, 03/04/2019, 23/04/2019, 06/05/2022, 06/05/2022, 03/06/2022 y 10/06/2022.
• Por motivo de solicitud de diferimiento por parte de la defensa privada, se registraron cinco (5) diferimientos, a saber: 06/08/2014, 07/01/2015, 04/02/2015, 14/05/2019 y 04/06/2019.
• Por motivo atribuible al Tribunal, se difirió el juicio en tres (3) oportunidades, a saber: 27/08/2014, 02/06/2015 y 25/10/2017, las dos últimas por encontrarse el tribunal de juicio constituido en el centro penitenciario del Estado celebrando plan de descongestionamiento y la última por designación de una jueza suplente.
-En fecha 27/09/2015 se inició el juicio oral y público, suspendiéndose su continuación en fechas 17/12/2015, 17/02/2016, 09/03/2016, 30/03/2016, interrumpiéndose por abocamiento de un nuevo Juez de Juicio Provisorio en fecha 05/06/2017.
-No constan insertos en el expediente, ni auto ni acta de audiencia donde se haya diferido el juicio oral fijado en las siguientes fechas: 27/06/2017, 20/06/2018, 12/03/2019, 26/06/2019 y 13/05/2022, desconociéndose los motivos del diferimiento.
-Consta al folio 180 de la pieza Nº 02, escrito de fecha 08/05/2017 mediante el cual la defensa pública solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el Juez de Juicio en la decisión impugnada, haberle dado respuesta a dicha solicitud negándola en fecha 27/06/2017, no constando inserto en el expediente dicho auto motivado.
-Se hace constar que es un hecho público y notorio que en razón de la pandemia a nivel mundial, se originó que desde el día 16/03/2020 hasta el día 02/10/2020 (ambas fechas inclusive), permanecieran en suspenso todas las causas penales y no corrieran los lapsos procesales, conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia de COVID-19.
-Consta al folio 227 de la pieza Nº 02, escrito de fecha 16/11/2021 suscrito por la defensa pública del acusado LUIS DAVID ARENA ROA, informando que se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo.
-En fechas 04/04/2022, 16/05/2022, 23/05/2022, 06/06/2022 y 13/06/2022, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua ha librado boletas de traslado al Director del Internado Judicial 26 de Marzo de Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de que el acusado LUIS DAVID ARENA ROA, sea trasladado hasta la sede del Tribunal a los fines de celebrar juicio oral y público, y en caso de no encontrarse bajo su custodia, se le solicitó información con carácter de urgencia (folios 247, 263, 265 y 267 de la pieza Nº 2).
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que el juicio oral y público seguido al acusado LUIS DAVID ARENA ROA, ha sido diferido en múltiples oportunidades por su falta de traslado hasta la sede del Tribunal, verificándose además, que el Juez de Juicio de manera detallada, indicó los motivos que originaros los diversos diferimientos en la presente causa penal.
De igual forma, se observa del fallo impugnado, que el Juez de Juicio hace saber que en fecha 28/01/2021, fue celebrado plan de agilización de causas en el Centro Penitenciario Fénix del Estado Lara, en el cual fue condenado por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el co-acusado VÍCTOR RAFAEL BALDALLO RODRÍGUEZ, acordándose dividir la continencia de la causa.
Visto pues, que la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la falta de traslado del acusado LUIS DAVID ARENA ROA, a pesar de haber librado el Juez de Juicio las boletas de traslado al Director del Internado Judicial 26 de Marzo de Guanare, Estado Portuguesa, solicitándole incluso información de si se encontraba el acusado bajo su custodia; esta Alzada verifica que la dilación no resulta imputable al órgano judicial, sino a una recurrente falta de traslado del acusado, a pesar de siempre haber sido diligenciado por el juzgador de instancia, lo que hace pertinente citar decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien al analizar el principio de proporcionalidad, estableció el siguiente criterio:
“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).
De modo tal, que al no ser atribuible los diferimientos al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio del posible culpable, considerando la entidad y gravedad de los delitos imputados, a saber: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Valga aclarar, que independientemente de la entidad y gravedad de los delitos imputados, el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza hasta su conclusión.
Además, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad de los delitos que se imputaron, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que sí efectuó el Juez A quo en el caso de marras.
Por lo que le asiste la razón al Juez de Juicio cuando indica que: “si bien es cierto desde la fecha del decreto de la medida de privación de libertad del acusado, hasta la fecha de la solicitud de la defensa han transcurrido MAS DE DOS AÑOS, TAMBIÉN OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE DICHO LAPSO TRANSCURRIDO, HA OBEDECIDO POR CIRCUNSTANCIAS DISTINTAS A PARALIZACIONES POR PARTE DE ESTE JUZGADOR…”
Así mismo, el Juez de Juicio en su decisión precisó que los delitos imputados al acusado LUIS DAVID ARENA ROA son graves, además de existir concurso real de delitos, indicando que el delito más graves es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene asignado una pena mínima de nueve (9) años de presidio, por lo que se debe aplicar el segundo supuesto contenido en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Por lo que si bien, desde el 19/02/2014, fecha en que se le impuso al ciudadano LUIS DAVID ARENA ROA la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el 08/04/2022, fecha en que se niega el decaimiento de la referida medida de coerción personal, han transcurrido ocho (8) años, un (1) mes y veinte (20) días; es decir, un lapso superior a los dos (2) años, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por causas imputables al procesado, no se convierte en ilegítima, por cuanto no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, una mínima de nueve (9) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra.
En ilación de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, indicó: “De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
Por lo que al estar la proporcionalidad íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, la decisión dictada por el Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que el Juez A quo incurrió en errónea interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), indicando que si bien resulta aplicable el segundo supuesto contenido en el tercer aparte, que dispone: “…y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”, al considerar el juzgador de instancia que “…en aplicación idónea de dosimetría de las penas de los delitos acusados, es de Diecinueve (19 ) años de Presidio, no le resulta aplicable a el acusado de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, pues este lapso de tiempo no ha discurrido”; dicho criterio –en opinión del recurrente– tendría como consecuencia, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo podría operar a los diecinueve (19) años, contados a partir de la fecha de la imposición de la misma.
Ante dicho alegato, es de destacar, que el Juez de Juicio al señalar en su decisión “…el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establece como pena mínima a imponer Nueve años de presidio se tomara la pena que establece el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por ser pena de presidio a consideración de lo dispuesto en el artículo 87 del código penal, cuya pena mínima es de Nueve Años (09) de presidio y en aplicación idónea de dosimetría de las penas de los delitos acusados, es de Diecinueve (19) años de Presidio, no le resulta aplicable a el acusado de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, pues este lapso de tiempo no ha discurrido”; hizo expresa mención a cuál era el delito más grave, y a éste le tomó la pena en su límite inferior. De lo que se deduce de su dicho, que para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma no sobrepasó la pena mínima del delito más grave.
Todo lo referido al eventual cálculo de pena efectuado por el juzgador de instancia, tomando en consideración el concurso real de delitos que existe en la presente causa penal, no influye en el contenido de la decisión sometida a la presente revisión.
Por último, alega el recurrente que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga de ley, señalando “que esta omisión no puede ser suplida por los jueces en un sistema acusatorio como el regido por el Código Orgánico Procesal Penal”. Al respecto, resulta necesario aclarar que ciertamente el Ministerio Público no hizo uso en este caso de su potestad legal de solicitar la prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad, pero el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone “Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante”; no dice “deberá” sino “podrá”, de modo que es facultativo y no imperativo del Ministerio Público solicitar la prórroga de ley.
De modo pues, visto que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, demanda tres condiciones: adecuación, idoneidad y necesidad; además de considerarse la complejidad del asunto debatido y los motivos que originan los diferimientos (falta de traslado del acusado quien se encuentra privado de su libertad), es por lo que puede concluirse en que la medida de privación de libertad decretada al acusado LUIS DAVID ARENAS ROA, al ser extendida por las razones expuestas en párrafos anteriores, no se convierte en ilegítima ni lesiona derechos constitucionales, en virtud de que en su caso, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado.
Con base en lo anterior, considera esta Corte, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMARSE en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2022, por el abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su condición de defensor privado del acusado LUIS DAVID ARENAS ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.336.414; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2021-000010, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8424-22
LERR/.-