REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __69__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2022, por los Abogados ALBERT ALFONSO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y OSCAR IVÁN GUEDEZ MARAMARA, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ LUQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.116.076 y JOSÉ DANIEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.638.694, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.919-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ LUQUEZ y JOSÉ DANIEL PÉREZ PÉREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de la víctima MIRTA ADILURGA NAVAS CAMPERO, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, dictándose el auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 15 de julio de 2022, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 18 julio de 2022, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, y se le solicitó al Tribunal de procedencia las actuaciones principales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de julio de 2022, mediante auto se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare.
En fecha 02 de agosto de 2022, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte, provenientes del Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 03 de agosto de 2022.
En fecha 05 de agosto de 2022, mediante auto se acordó solicitarle al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, nueva certificación de días de audiencias transcurridos desde el día 11 de mayo de 2022, fecha en que fue dictado y publicado el fallo impugnado, hasta el día 31 de mayo de 2022 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (ambas fechas inclusive), ello a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de agosto de 2022, se recibió del Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, la certificación de días de audiencias solicitada, siendo agregada a los autos.
Así pues, estando esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ALBERT ALFONSO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y OSCAR IVÁN GUEDEZ MARAMARA, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ LUQUEZ y JOSÉ DANIEL PÉREZ PÉREZ, según consta de acta de aceptación y juramentación de fecha 04/03/2022 cursante al folio 86 de la pieza Nº 01, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante al folio 37 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (11/05/2022), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (31/05/2022), transcurrieron DOCE (12) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y martes 31 de mayo de 2022, dejándose constancia que en el Tribunal A quo no hubo audiencia los días 19 y 30 de mayo de 2022; por lo que el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ LUQUEZ y JOSÉ DANIEL PÉREZ PÉREZ, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Así mismo debe aclararse, que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de cinco (05) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente a que conste la efectiva notificación de la parte.

En este sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2022, por los Abogados ALBERT ALFONSO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y OSCAR IVÁN GUEDEZ MARAMARA, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ LUQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.116.076 y JOSÉ DANIEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.638.694, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.919-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones originales al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así mismo, ofíciese al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión, a los fines de que efectúe las anotaciones respectivas.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8444-22. El Secretario.-
LERR/.-