REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 71
Causa Nº 8436-22
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Acusados: LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ y WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA.
Defensor Público: Abogado JUAN TEJEA
Representación Fiscal: Abogados YONDER DANIEL CANCHICA en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero (61º) Nacional Pleno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y ALIDA NAKARY CERMEÑO Fiscales Auxiliares Interinos y LORENA VALDERRAMA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa respectivamente.
Víctima: ESTHER MARÍA ZÁRRAGA
Apoderada Judicial de la víctima: Abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir de los recursos de apelación interpuestos en fecha en fecha 15 de junio de 2022, el primero por la Abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana víctima ESTHER MARÍA ZÁRRAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.596.618, y el segundo interpuesto por los Abogados YONDER DANIEL CANCHICA en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero (61º) Nacional Pleno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y ALIDA NAKARY CERMEÑO Fiscales Auxiliares Interinos y LORENA VALDERRAMA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2022 y publicada en fecha 08 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº PP11-P-2021-001664, donde como punto previo se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad opuesta por la defensa técnica de los imputados WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.052 y LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nº V-13.585.106; y se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación opuesta por la defensa en relación al acto de imputación. Así mismo, se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada en contra de los acusados WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA y LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, acogiéndose las calificaciones jurídicas de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad a ambos acusados, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país. Igualmente, se declaró SIN LUGAR la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación fiscal, y finalmente se ordena la apertura a juicio oral y público.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2022, se admitieron los recursos de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 03 de junio de 2022 y publicada en fecha 08 de junio de 2022, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 4 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad opuesta por la defensa técnica se declara sin lugar por falta de motivación de las nulidades por parte de la defensa técnica de los acusados y observando que no existe contravención de la norma ni violación de derechos Constitucionales; y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la causa; Y así se declara; Se declara sin lugar la solicitud de desestimación opuesta por la defensa en relación al acto de imputación por falta de motivación de la solicitud PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en consideración de esta juzgadora en relación al ciudadano acusado WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal, y se desestiman los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto en el articulo 322 y 319 del Código Penal y en relación al delito de y en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo esta juzgadora hace un cambio a la calificación jurídica, y en consecuencia encuadra la conducta desplegada por este ciudadano en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que el representante del Ministerio Publico no acreditó los presupuestos del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien en cuanto al ciudadano acusado LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ se admite los delitos de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal y se desestiman los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO previsto en el artículo 321 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal y en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo esta juzgadora hace un cambio a la calificación jurídica, y en consecuencia encuadra la conducta desplegada por este ciudadano en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que el representante del Ministerio Publico no acreditó los presupuestos del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lamisca se admite parcialmente por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admite la solicitud opuesta por la representante legal de la victima de adherirse a la acusación fiscal. Se declara con lugar la solicitud de la defensa con relación a desestimar el escrito de contestación a la acusación opuesto por la defensa técnica anterior ABG. APOLONIO CORDERO y en consecuencia con lugar la solicitud realizada por la representante legal de la victima relación al referido escrito de contestación a la acusación. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el cual se adhiere la víctima, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. CUARTO: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, la representación fiscal a la que también se adhirió la representante de la Victima, consistente en presentación periódica cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo y prohibición de salida del país. Se declara sin lugar la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación Fiscal y la representante legal de la víctima en su escrito de adhesión a la acusación, de los galpones 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 no admite dicha solicitud por cuanto el ministerio público no acreditó ni motivó los requisitos esenciales como son el fumus boni iuris, y periculum in mora. Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano acusado LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal explicándoles del sentido y alcance del mismo. En este estado, el ciudadano acusado LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ manifestó de forma clara NO admitir los Hechos que se le acusa Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano acusado WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal explicándoles del sentido y alcance del mismo. En este estado, el ciudadano acusado WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, manifestó de forma clara NO admitir los Hechos que se le acusa CUARTO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos acusados LUIS'EDUARDO PAREDES RAMIREZ WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO artículo 286 del Código Penal en perjuicio de Esther Zarraga. QUINTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Se acuerdan agregar 02 folios consignados por la representación Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por la representante fiscal. Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.”

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana víctima ESTHER MARÍA ZÁRRAGA, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“PRIMERA DENUNCIA: VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA AL DESESTIMAR LOS SIGUIENTES LOS DELITOS:
ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 CÓDIGO PENAL
El presente delito fue desestimado por el tribunal A Quo, desestima el delito motivado a que presuntamente no se encontraba dentro de las actuaciones la COPIA SIMPLE DE NOTA DE ENTREGA NÚMERO 000624, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2019, EXPEDIDA POR FERREAGRO A NOMBRE DE LUÍS PAREDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.215.015, CONSISTE DE (OCHO) JUEGOS DE W.C. Es de hacer notar que en la misma decisión el tribunal admite dentro de los medios probatorios la NOTA DE ENTREGA NÚMERO 000624 (véase los medios probatorios admitidos). Así mismo, fué admitido como medio probatorio COMUNICACIÓN Y COPIAS CERTIFICADAS, SUSCRITA POR EL CIUDADANO EDUARDO JOSÉ HORTELANO SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-16.566.171, Director principal de la empresa FERREAGRO ACARIGUA, C.A, RIF.J-29980903-9 (véase los medios probatorios admitidos); por medio del cual señala que en la correlación de facturas impresora fiscal y sistema de mes de mayo 2019, se evidencia que no existe la factura correspondiente a la venta de pocetas a nombre del ciudadano LUÍS EDUARDO PAREDES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.215.015, y que el mismo le entregó esa factura de manera informal "en calidad de favor". Evidenciándose de esta manera, la existencia de este delito en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ. Corroborándose de esta manera el vicio de INMOTIVACIÓN, al haber desestimado dicho delito.

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 CÓDIGO PENAL.
En cuanto a este delito, la ciudadana Jueza, señaló textualmente: "De lo antes señalado no se puede evidenciar la existencia de ningún delito principal, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa penal no existe denuncia alguna sobre lo objetos que la víctima de autos señale como suyos (juegos de baño), ni tampoco la ya referida víctima acredita la propiedad de los objetos que alega fueron sustraídos por el imputado de autos (juegos de baño), tal como lo señala en la denuncia y el Ministerio Público lo imputa en su escrito acusatorio el cual trata de fundamentarlo solo con lo dicho de la víctima sin ningún tipo de elemento probatorio que le sustente, es por ello que está juzgadora desestima el mismo".

En el presente delito no tomó en consideración para decidir, la denuncia por el delito de HURTO CALIFICADO formulada por la VÍCTIMA (véase los medios probatorios admitidos), dónde señala que se le extraviaron juegos de baños, cajas cerámicas y materiales de construcción, demostrando su propiedad a través de facturas (véase los medios probatorios admitidos); los cuales fueron encontrados dentro de uno de los galpones en poder del ciudadano LUÍS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ; según consta en inspección de fecha 19 de enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Territorial Sebin Araure (véase los medios probatorios admitidos); y corroborado con el avalúo real, de fecha 03-04-2022, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) RIVERO LINDOMAR, adscrito a la División de Investigaciones del Delito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: DOS (02) JUEGOS DE BAÑO, TRES (03) LAVAMANOS CON PEDESTAL, OCHENTA Y SEIS (86) TERROGRIS DE 25 PO 25 (véase los medios probatorios admitidos). Es de hacer notar, que el ciudadano LUÍS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, no pudo demostrar la propiedad ni la procedencia de dichos objetivos; por el contrario, ilícitamente presentó la NOTA DE ENTREGA NÚMERO 000624, la cual evidentemente se encontraba forjada, tal como lo expresa la comunicación emanada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HORTELANO SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-16.566.171, Director principal de la empresa FERREAGRO ACARIGUA, C.A, RIF.J-29980903-9 (véase los medios probatorios admitidos); por medio del cual señala que en la correlación de facturas impresora fiscal y sistema de mes de mayo 2019, se evidencia que no existe la factura correspondiente a la venta de pocetas a nombre del ciudadano LUÍS EDUARDO PAREDES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.215.015, y que el mismo le entregó esa factura de manera informal "en calidad de favor". Corroborándose de esta manera el vicio de INMOTIVACIÓN, al haber desestimado dicho delito.


PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 CÓDIGO PENAL.
En cuanto a este delito, fue desestimado y su motivación textualmente señala: "Tanto siendo elemento esenciales de la existencia del hecho de la posesión el Corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener de la cosa como propia, lo cual no fue acreditado por la acusación fiscal, por lo que resulta infundada el señalamiento ver la supuesta ocurrencia del fiscal, por lo que resulta infundada el señalamiento de la supuesta ocurrencia del delito de perturbación de la posesión pacífica, entendiendo por el tiempo pacífica el mantenimiento de la posesión, sin violencia, ni contradicción u oposición de otro sujeto y en virtud de que no se acredita el mismo en consecuencia se desestima".
Clara y evidentemente se puede demostrar a través de los medios probatorios ofrecidos y admitidos en la presente decisión recurrida; por cuanto podemos encontrar: 1.- Denuncia formulada por víctima ESTHER ZÁRRAGA, de fecha 25-02-2021 (véase los medios probatorios admitidos), dónde la víctima indica que para ese momento ella tenía posesión del galpón número 6. 2.- Declaración del testigo DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ, quién entre otras cosas manifestó que se encontraba trabajando en el galpón número 6, a orden de la ciudadana ESTHER ZÁRRAGA, y que al llegar a laborar el día siguiente, observó que le habían cambiado los cilindros a las cerraduras del galpón, (véase los medios probatorios admitidos). 3.- Con la entrevista del ciudadano CARLOS PORFILIO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad numero V-6.697.316, quién fungía como vigilante, manifestó entre otras cosas, que él observó cuando el ciudadano LUÍS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, cambió los cilindros del galpón número 6. (véase los medios probatorios admitidos). 4.- COPIAS CERTIFICADAS, de fecha 05 de marzo de 2021, emanadas de la empresa SERMACA, SEGURIDAD MAJAGUAS C.A, correspondientes a: recibos de pago realizados por los propietarios de los galpones de Complejo Antares; de la relación de los propietarios del complejo Antares, entregado por el condominio a la empresa Sermaca para la verificación de ingreso de los dueños del lugar; dónde se deja constancia que la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA realiza el pago por el servicio de vigilancia privada de los Galpones N° 5 y 6. (Véase los medios probatorios admitidos). 5.- COPIAS SIMPLE, de fecha 23 de febrero de 2021, suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES, informando a la Seguridad MAJAGUAS SERMACA C.A, que ninguna personas puede ingresar a los Galpones N° 6, 7, 8, 9 y 10, sin su autorización, (véase los medios probatorios admitidos). CON LOS PRESENTES MEDIOS PROBATORIOS SE PUEDE DEMOSTRAR QUE LA CIUDADANA VÍCTIMA, TENIA EN SU PODER EL GALPÓN NÚMERO 6, EL CUAL FUE ARREBATADO POR EL CIUDADANO LUÍS EDUARDO PAREDES, CONSIGURÁNDOSE DE ESTA MANERA EL DELITO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA.

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9, todos de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
En cuanto a este delito, la jueza señala textualmente: "El delito de asociación para delinquir es un delito de delincuencia organizada, que castiga la mera intencional criminal, el delito de Asociación como todo delito que tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son: permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita, explotación de la vulnerabilidad jurídica. La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero, sin embargo en la presente causa no se configura ningún de estos presupuestos o requisitos esenciales para acreditar el mismo, no está demostrado que los referidos imputados, que dicha organización delincuencia!. Destinada a cometer los tipos penales imputados formen parte de un organización delincuencial, que dicha organización se ha mantenido en el tiempo para considerar la acreditación del tipo penal de Asociación para Delinquir, es por ello que quien juzga subsume la conducta desplegada de los acusados de autos".
Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:
"la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. IGUALMENTE. SE CONSIDERA DELINCUENCIA ORGANIZADA LA ACTIVIDAD REALIZADA POR UNA PERSONA JURÍDICA O ASOCIATIVA, CON LA INTENCIÓN DE COMETER LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY". De igualmente manera, el artículo 27 de la misma ley, señala que: "Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal (...). También serán sancionados los delitos cometidos y ejecutados por UNA SOLA PERSONA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de esta Ley".
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia
Fueron individualizadas las personas, para alcanzar el mínimo de tres o más personas como lo fueron LUÍS EDUARDO PAREDES y su esposa ANDRES CAMPINS (FIADORA), incluyendo al ciudadano WILMER CASIQUE, quién siempre actuó en representación de la empresa Transporte Aimar C.A., es decir, una actuó como una persona jurídica, para así considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.
Se estableció que existe una organización delictiva, observando el modus operandi, la cantidad de delitos por los ciudadanos WILMER CASIQUE y LUÍS PAREDES, y el tiempo de su acción para ejecutarlos, puesto que dichas acciones no se configuraron en un solo día, sino en distintos momentos, con distintas acciones delictivas^ entre las cuales se mencionan los delitos de ESTAFA, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, entre otros; con el único fin de apoderarse de los bienes inmuebles de la víctima ESTHER ZÁRRAGA.
Sí existiendo indicios que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delitos, donde se evidenció la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, ya ambos ciudadanos participaron en armonía para cometer conjuntamente los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PERTURBACIÓN PACÍFICA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO; previstos y sancionados en los artículo 462, 321, 370, 472, 320 y 319, todos del CÓDIGO PENAL. Lo que hace evidente tal asociación con fines delictivos, y de esta manera apropiarse de manera ilícita de los galpones pertenecientes a la ciudadana víctima ESTHER MARÍA ZÁRRAGA.

• FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del CÓDIGO PENAL.
En cuanto a este delito el tribunal A Quo lo desestima señalando textualmente lo siguiente: "En consecuencia, el efectivo de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo de derechos de terceros, por tanto, mal pudiera considerarse que la tramitación de un título supletorio pudiera afectar la fe pública esencial para la consumación del delito de falsa Atestación ante funcionario público, pues ni tan siquiera el régimen procesal civil atribuye carácter de plena prueba aún cuando el mismo haya Sido protocolizado, pudiendo el afectado impugnar el título supletorio ante los tribunales con competencia materia civil, sin que ello implique el establecimiento de alguna responsabilidad penal en razón de la impugnación del título supletorio; por consiguiente, en el caso en concreto, resulta infundada la delación por la comisión del delito de falsa Atestación ante funcionario público, y por ello se desestima".

Porque es importante señalar que consta en actas, que el ciudadano WILMER CASIQUE, en fecha 23-05-2018 asistió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (véase los medios probatorios admitidos), a fin de realizar la solicitud de título supletorio correspondiente a 10 galpones "construido a sus sola y únicas expensas", por lo que es contradictorio, puesto que se evidencia en la inspección de fecha 19 de enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Territorial Sebin Araure (véase los medios probatorios admitidos), así como con las declaraciones de los funcionarios actuantes (véase los medios probatorios admitidos), dónde dejaron constancia y señalaron que los galpones se encontraban en construcción. Dónde también se encuentran incluidos los galpones 5, 6, 7 y 8, los cuales el ciudadano WILMER CASIQUE se comprometió bajo la fe pública en ceder a la ciudadana VÍCTIMA, lo cual no fue acreditado o mencionado en el escrito de solicitud de título supletorio y mucho menos que los mismos estaban siendo construidos con ingresos del ciudadano WILMER CASIQUE pero también de la ciudadana ESTHER ZARRAGA, como puede evidenciarse con las facturas de pago realizadas por la VÍCTIMA (véase los medios probatorios admitidos), en diferentes fechas a la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R C.A, contratista realizaba la Obra de los Galpones Industriales en la Avenida en proyecto La Hormiga, Zona Industrial Este, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. De lo que se desprende que el ciudadano WILMER mintió en los hechos o solicitud de título supletorio presentada ante el tribunal de Municipio correspondiente, además indicó como características de dichos Galpones, que los mismos poseían un área de construcción, con paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, ventanas y puertas, una planta distribuida, portón principal y secundario, muy a pesar de que se desprende de una Inspección Técnica realizada por el SEBIN, que los galpones 6, 7, 8, 9 y 10, aún se encontraban en construcción (véase los medios probatorios admitidos), lo que constituye claramente otro delito perseguible de oficio por parte del ciudadano WILMER CASIQUE como es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ya que evidentemente mintió en cuanto a los hechos ya que dichos galpones como se desprende de las actas que conforman el presente expediente no fueron construidos a sus únicas expensas como consta en actas y no todos estaban completamente construidos ni acabados como para solicitar un título supletorio de todos los galpones en cuestión, como consta en actas mediante inspección técnica de fecha 19-01-2021.

• USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del CÓDIGO PENAL.
En cuanto a este delito el tribunal A Quo lo desestima señalando textualmente lo siguiente: "Ahora bien, es importante precisar que el delito de Uso de Documento Público Falso implica la falsedad de un instrumento, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico jurídico, pero también la fe pública y la confianza de e no los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba, pero, siendo consonos con los argumentos supra expuesto, en el caso concreto, mal pudiera considerarse la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso pues, es criterio tanto de la Sala Constitución, como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que, el título supletorio tan sólo tiene valor de indicó de posesión.
En efecto, al título supletorio no se e le atribuye de la fe pública que se le deriva de los documentos públicos, por consiguiente, se desestima la supuesta ocurrencia del delito de Uso de Documento Falso".
Ahora bien, el ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA actuando de mala fe, y en razón de ya estar en plena posesión y disposición de los 10 Galpones Industriales, decide realizar el traspaso del Galpón N° 5 a la ciudadana ESTHER ZÁRRAGA, por medio de un documento notariado en fecha 22-05-2019, ya que dicho Galpón si se encontraba terminado por la Constructora y fue entregado con el lote de los galpones 1 al 5, sin embargo, el ciudadano WILMER CASIQUE se asocia con el ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ para amedrentar, instigar y atemorizar a la ciudadana ESTHER ZÁRRAGA, para que la misma culminara las construcciones debido a que el Contratista no continuó con la Obra, y el ciudadano WILMER venderle arbitrariamente los Galpones 6, 7 y 8 al ciudadano LUIS PAREDES. Sin embargo la ciudadana ESTHER ZÁRRAGA decide realizar un contrato compromiso con el ciudadano LUIS PAREDES y le cede los galpones en construcción Nros. 6, 7 y 8, en fecha 19-06- 2019, y en ese sentido el ciudadano Luis Paredes le entrega un vehículo y cierta cantidad de dinero como parte de pago de dicha cesión en presencia de la ciudadana Andrea CAMPINS quien inclusive participo como fiadora en dicho compromiso. No obstante, 6 días después en fecha 25-06-2019 el ciudadano WILMER CASIQUE le realiza un traspaso notariado al ciudadano LUIS PAREDES de los mismos Galpones, ya que el mismo tenía un título supletorio obtenido falsamente, el cual además presentó ante la oficina de Registro del Municipio Paez para su correspondiente registro, quedando el mismo registrado bajo el nro 2014.165 de fecha 07-06- 2018 (véase los medios probatorios admitidos); sin haber tomado en cuenta que el contrato de opción a compra, no se había perfeccionado, y cuyo contrato opera solo cuando se haya dado el paso total de la deuda; todo lo cual configura el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO por parte del ciudadano WILMER CASIQUE toda vez que el mismo se presentó y registro ante la Oficina de registro, el Título Supletorio otorgado a este ante el tribunal de Municipio por medio de datos falsos e incompletos. Y por cuánto el documento debidamente registrado, es de fé pública, el cual otorga un efecto ERGA OMNES, dicho ciudadano WILMER CASIQUE, temerariamente realizó actos ilícitos para obtener su provecho.

SEGUNDA DENUNCIA: VICIO DE INMOTIVACIÓN A LA NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Honorables INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, es de hacer notar que el tribunal A Quo, aún cuando admitió el escrito de adhesión a la Acusación Fiscal por parte de la víctima, solo señala textualmente en su motiva:
EVIDENTEMENTE NO SE PRONUNCIÓ A LO SOLICITADO Y ALEGADO POR LA VÍCTIMA EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR v GRAVAR, sobre los galpones 1, 2, 3 y 4, en poder del ACUSADO WILMER.ABDELKADER CASIQUE BECERRA, y de los galpones 6, 7, 8, 9 y 10, en poder del ACUSADO LUÍS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ; ubicados en el complejo comercial ANTARES ubicado en la avenida en Proyecta La Hormiga, sector Zona Industrial Este de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. De conformidad con lo referido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588, ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil, así como en lo establecido en el artículo 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23,111 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda vez que los precitados inmuebles se encuentran en litigio y denunciados por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9, todos de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Ya que dicha MEDIDA CAUTELAR tiene como finalidad EL ASEGURAMIENTO DE LAS RESULTAS DEL PROCESO Y FUTURO RESARCIMIENTO DE DAÑOS, especialmente cuando se refieren a delitos que afectan el PATRIMONIO de las personas; así como lo expresan los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 111 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; dónde mi representada Lie. Esther Zárraga es víctima y denunciante, en contra de los ciudadanos WILMER CASIQUE BECERRA Y LUÍS EDUARDO PAREDES; ya que es parte y propietaria de dichos galpones, así como lo expresa el contrato de obra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2016, bajo el N? 57. tomo 109.
Es de hacer notar honorables integrantes de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso sí se cumplen perfectamente las condiciones de FUMUS BONI IURIS que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado se encuentra demostrado y evidenciado el vínculo legal de la víctima con los bienes que ILÍCITAMENTE poseen actualmente los ciudadanos WILMER CASIQUE y LUÍS EDUARDO PAREDES. Por otro lado, queda demostrado el PERICULUM IN MORA (riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo); puesto que los precitados galpones, pueden ser vendidos, enajenados o gravados. OCASIONANDO UN AGRAVIO A LA VÍCTIMA, y con ello desaparezca mi pretensión y mi resarcimiento del daño causado. POR LO QUE SE SOLICITÓ LA URGENCIA QUE EL CASO LO AMERITABA.
Es importante señalar, que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 16 de octubre de 2001, caso José de la Asunción Fernández Ovalles, sustuvo lo siguiente:
"... De tal modo, está Sala observa, que en el presente caso la medida cuestionada -prohibición de enajenar y gravar- fué decretada sobre bienes vinculados con la presunta irregularidad que investiga el Ministerio Público sobre la cadena registral de terrenos objeto de la medida decretada (entre los cuales se encuentra la parcela propiedad del accionante). Por tanto, la medida cuestionada fue dictada con la finalidad de aprehender dichos inmuebles para evitar la consumación del presunto hecho punible que la originó.
Por los motivos precedentes expuestos, está Sala precisa, que en el caso de autos no fueron lesionados los derechos constitucionales denunciados, ya que, conforme al criterio citado uy supra, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sí es competente para dictar la medida cuestionada, y en consecuencia no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, por cuanto actuó dentro de su competencia, con lo cual no se configura el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de acción de amparo, y así se declara..."

De igual manera, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en su sentencia N° 1631, de fecha 30 de agosto de 2001, sustuvo lo siguiente:
"... En efecto, las medidas de naturaleza patrimonial, admisible para asegurar las resultas del falló penal, son las que recaen sobre los efectos (activos y pasivos) del delito; ellas están vinculadas, en primer término, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo...".
A tales fines, el ordenamiento jurídico ha provisto al proceso judicial de un sistema cautelar, que permite a los jueces, antes de una eventual sentencia definitiva, dictar medidas providencias cautelares que aseguren los derechos de las partes o que tiendan a evitar lesiones o daños que una parte pueda causar a la otra durante el curso del proceso; lo cual se justifica por el hecho de que aún obteniendo en un proceso judicial, el reconocimiento de un derecho mediante una sentencia definitiva, el mismo podría quedar Ilusorio, ya que la parte obligada podría haber realizado actos que hagan imposible la ejecución o que los daños producidos sean de difícil reparación, con lo cual no se materializaría la efectividad del proceso.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA:
La medida cautelar típica de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR solicitada, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588, ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil; considerando esta parte solicitante, y así procede a acreditarlo, que se cumplen en el presente caso los extremos para su procedencia de las medidas cautelares solicitadas; así tenemos:
Con relación al primer requisito, referido al FUMUS BONI IURIS, humo de buen Derecho o presunción grave del derecho reclamado, que conforme a la acción intentada surge plenamente de los documentos privados suficientemente detallados y consignados; que deben ser apreciados en forma preliminar para decretar la medida cautelar solicitada. Quedando así acreditado el fumus boni iuris o presunción del buen derecho narrado y argumentado ut supra, que no es otra cosa que la posición jurídica tutelable del demandante con base a la cual se solicita la protección cautelar.
Respecto del segundo requisito, relativo a que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Este elemento es comúnmente aceptado por el sólo hecho de la tardanza de los procesos en el país por diferentes razones conocidas. Además Venezuela atraviesa momentos realmente difíciles en el aspecto económico que pueden ocasionar quiebras o estados moratorios en comerciantes.
La simple mora o rebeldía por parte de los ciudadanos WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA y LUÍS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, que se evidencia de la denuncias, actuaciones, experticias y testimoniales, la cual demuestran la comisión de los delitos denunciados, al hacer suyos y tomar posesión de los galpones que legítimamente son de la VÍCTIMA ESTHER ZÁRRAGA.
Asimismo, es evidente el RIESGO MANIFIESTO de que en el proceso, los ciudadanos WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA y LUÍS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, puedan REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN, ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN SOBRE LOS BIENES OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN cuyo cumplimiento se solicita; lo cual dimana de la misma conducta subrepticia de parte de los denunciados, denunciada en este escrito, al traspasar y adquirir sucesivamente la titularidad de los galpones 6, 7, 8, 9 y 10 a espaldas de la VÍCTIMA, sorprendiendo así mi buena fe. De lo que dimana la presunción de un grave riesgo de que los denunciados puedan proceder igualmente a colocar a nombre de un tercero los bienes reclamados.
Por todo lo anterior, debe considerarse que decretar la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los términos planteados, ES LA ÚNICA VÍA EFICAZ PARA ASEGURAR LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, para asegurar que la pretensión aquí ejercida no quede ilusoria a pesar de una sentencia firme favorable en la definitiva, pues de lo contrario, los ciudadanos WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA y LUÍS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, podrían realizar actos de enajenación que pudieran menoscabar el derecho de la VÍCTIMA y ocasionar daños que podría no ser posible reparar con una sentencia condenatoria.
Así pues, es evidente que se verifica en el presente caso la presunción del buen derecho y que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por tanto, surge claramente la necesidad imperiosa de decretar y ejecutar la medida cautelar solicitada, que la razón y la justicia aconsejan.
Como corolario de lo anterior, tenemos que solo a través del decreto de la medida cautelar solicitada, se podría haber garantizado la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como asegurar el fin último de todo proceso judicial, como lo es la realización de la justicia, conforme lo establecido en el artículo 257 Constitucional; lo cual no solo se consigue mediante el acceso a un proceso judicial y con la obtención de la sentencia definitiva, sino que también depende de la tutela efectiva de los derechos de las partes durante el curso del proceso, siendo imprescindible para ello, la aplicación del poder cautelar del Juez o Jueza mediante la instrumentalización de las medidas cautelares.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 122 numeral 5 y 309 en su tercer aparte de nuestra ley adjetiva penal (Fue admitida nuestra adhesión a la Acusación Fiscal); APELO por ante esta honorable CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, en fecha 08 de junio de 2022, por medio del cual desestimó los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTÓ PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PERTURBACIÓN PACÍFICA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO; previstos y sancionados en los artículo 321, 370, 472, 320 y 319, todos del CÓDIGO PENAL; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9, todos de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Por otro lado, declara sin lugar la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de los bienes objetos de la investigación, todo ello, sin hacer mayor análisis que constituya una motivación que exige nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Porque solicito a los Honorables miembros de esta CORTE DE APELACIONES, que examinen suficientemente el contenido de las actuaciones y dicten su sabía decisión ajustada a derecho.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, dicte siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO. SEGUNDO: Se declare con lugar el RECURSO INTERPUESTO. TERCERO: Sea ANULADA POR INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN, la decisión dictada y publicada en fecha 08 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ORDENE la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua distinto de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Los Abogados YONDER DANIEL CANCHICA en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero (61º) Nacional Pleno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y ALIDA NAKARY CERMEÑO Fiscales Auxiliares Interinos y LORENA VALDERRAMA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa respectivamente, en su recurso de apelación alegan lo siguiente:

“CAPITULO IV
DE LA DENUNCIA QUE MOTIVA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS DEL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO POR LA DECISION DEL TRIBUNAL 4° DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.
En el presente caso la decisión recurrida fue proferida mediante Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, en fecha 08-06-2022, por el Tribunal a quo, en el cual explana las razones por las cuales desestimó los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Artículo 320 CÓDIGO PENAL, USO DEL DOCUMENTO PUBLICO, Artículo 322 y 319 CÓDIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Artículo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, a los ciudadanos WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.585.106 y LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.015, y además a éste último los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, Artículo 321 CÓDIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Artículo 470 CÓDIGO PENAL, PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, Artículo 472 CÓDIGO PENAL; así como DECLARÓ SIN LUGAR LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES, observando quienes suscriben que la Juez se limitó a invocar sentencias que no motivan en ningún sentido las decisiones que fueron tomadas por la misma en la Audiencia Preliminar.
Ciudadanos jueces de esta instancia superior es necesario que sea restituido el equilibrio y orden procesal que produce la decisión aquí recurrida, pues la participación en la fase preparatoria decanta o deviene del filtro o tamiz aplicado tanto por conducto del Ministerio Público en los primeros momentos del proceso iniciado por denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, así como la subsecuente de la investigación hasta emitir un acto conclusivo.
En la decisión recurrida, el Tribunal de Control entra a conocer aspectos propios de la Fase Intermedia y de Juicio valorando incluso elementos Probatorios, en cuanto a los delitos admitidos y los delitos desestimados. Es el caso en lo que respecta al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por el cual fue acusado el ciudadano WILMER CASIQUE BECERRA, que la ciudadana juez realiza o basa sus alegatos en argumentos propios del derecho civil o procesal civil, haciendo alusión al valor probatorio del mismo en un juicio civil para la determinación de la propiedad de un inmueble, olvidando el sentido de dicho título probatorio en materia penal, donde no se está juzgando el derecho de la propiedad de ninguna de las partes en lo que respecta a este delito sino la manera de obtención del título supletorio por parte del acusado ciudadano WILMER CASIQUE BECERRA, la cual evidentemente fue realizada mediante información falsa, de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, ya que este ciudadano no construyo los galpones objeto de litigo a sus únicas y exclusivas expensas sino que todo fue realizado en conjunto con la victima ciudadana ESTHER ZARRAGA, adicionalmente de que no estaban totalmente construidos dichos galpones para el momento de la solicitud del título supletorio en cuestión, todo lo cual no fue informado al tribunal al momento de realizar este ciudadano la respectiva solicitud de título supletorio, por lo que evidentemente falseo la información suministrada al Juez correspondiente al momento de realizar dicha solicitud. De lo que se desprende la participación del ciudadano WILMER CASIQUE BECERRA en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
Esta situación jurídica está totalmente sostenida por los elementos de prueba que cursan en la causa penal, y los cuales fueron debidamente promovidos para su evacuación en el Juicio Oral y Público, como inspecciones técnicas, actas de investigación penal y testimonios, en este sentido, nada tiene que ver las sentencias de instancia civil invocadas por la honorable juzgadora sobre la naturaleza del título supletorio, si no que por el contrario, es basto para probar que el acusado WILMER CASIQUE BECERRA acudió intencionalmente ante un Juez y le atestó falsamente y además llevó testigos que apoyarán su acción, de lo cual no quedó dudas en la investigación realizada.
En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, es importante señalar que evidentemente dicho delito también se encuentra configurado por el ciudadano WILMER CASIQUE BECERRA, toda que una vez obtenido bajo información falsa el título supletorio ante el tribunal de Municipio, burlando incluso la buena fe del juez, este ciudadano procedió a protocolizarlo ante el registro correspondiente para darle total legalidad a dicho título, de lo cual se desprende evidentemente el uso de dicho documento. La Juez a quo indica que “...al título supletorio no se le atribuye la fe pública que se deriva de los documentos públicos, por consiguiente, se desestima la supuesta ocurrencia del delito de uso de documento público falso...”] si acudir a un Juez de Municipio, a declarar cualquiera que sea el caso y éste otorgue un título en base a su palabra y la de los testigos que alevosamente fueron llevados para apoyar la solicitud, basada en información totalmente falsa, no es atribuirle FE PÚBLICA a ese título, no tendría sentido ese trámite de título supletorio ante esa autoridad.
Por lo que aún cuando el título supletorio es así como dice la Juez de Control “...el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión...”, y quedan a salvo los derechos de terceros, esto no es menocasbo para que su solicitud sea realizada únicamente con la verdad, por qué al realizarse ante un JUEZ DEL ESTADO VENEZOLANO, sea cualquiera su jurisdicción y competencia, por supuesto que afecta la fé pública y la confianza en las instituciones del Estado, más aún cuando dicha autoridad está totalmente ajena al accionar malicioso y falso del solicitante, agregando a esto, que dicho solicitante acuda a otra institución pública USANDO dicho documento obtenido falsamente y lo registre para completar así su intención de seguir cometiendo delitos.
Por otra parte igualmente la juzgadora desestimó el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, que fue debidamente imputado y del cual se acusó al ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, alegando qué “...la existencia del hecho de la posesión el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, lo cual no fue acreditado por la acusación fiscal...”, cuando se desprenda de la causa penal que el acusado le cedió a la víctima la ciudadana ESTHER ZARRAGA unos galpones, sin embargo nunca permitió que la ciudadana Esther hiciera posesión, dominio y uso de los mismos, sino que por el contrario indicó a los vigilantes de los galpones qué no le permitieron el acceso por lo que la misma no ha podido ingresar, porque además habían cambiado la cerradura para impedir el paso de la ciudadana ESTHER ZARRAGA por completo a dicho local, además de haberle hecho llegar un escrito a ésta indicándole que los galpones del <6 al 10 son de su propiedad y nadie puede ingresar sin su autorización.
De esto hay elementos probatorios debidamente promovidos por la Representación Fiscal, donde se evidencian hasta pagos de condominio y servicios de la víctima de sus galpones, pero que la misma no puede ni siquiera ingresar a los mismos porque el acusado LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, no se lo permite porque además dicho ciudadano ESTA EN POSESIÓN DE ESOS GALPONES, tal como lo manifiestan testigos, en consecuencia, si fue acreditado por esta Fiscalía el hecho de que el ciudadanos acusado POSEE EL CORPUS Y LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO PROPIA, de los galpones que son de la víctima, no entendiendo como la Juzgadora que admitió TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, indique que no está acreditado tal hecho.
Es notoriamente conocido entre los juristas, y especialmente entre los operadores de Justicia, la Sentencia N° 1.303, emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual le da la potestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma:
“...Este examen ejercido por el Juez de Control, se divide en dos formas, un control formal que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial referido éste al desplegado sobre la pretensión punitiva de la Vindicta Pública, como muy bien ilustra Binder: “Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que va debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de forma necesarias para que esa acusación sea admisible..." (negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Ahora bien, partiendo de la Sentencia parcialmente transcrita anteriormente, efectivamente la Juzgadora tiene la potestad de realizar el control formal de la acusación, así como el control material o sustancial de la misma, la ciudadana Juez del Tribunal ante el cual se recurre consideró que el escrito de Acusación cumplía cabalmente lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos con los cuales debe cumplir el escrito acusatorio para que sea procedente su admisión; consideran quienes suscriben que la Juez no analizó detenidamente todo esos elementos y menos aún cuando el Ministerio Público presentó el referido escrito con todos y cada uno de los fundados elementos de convicción que la motivaron, así como los elementos probatorios de la misma, acusación que no se presentó de manera temeraria ni de mala fe; sino que, por el contrario, la Representación del Ministerio Público interpuso el acto conclusivo acusatorio, dado que existen suficientes elementos de convicción para demostrar que, efectivamente, los imputados son los autores de los hechos investigados.
No se evidencia que la Juzgadora haya realizado el control material de la acusación; es decir, verificar que efectiva y eficazmente se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa.
Con relación a lo anterior, se ha pronunciado los doctrinarios patrios, manifestando que no se le exige al Juez de Control, reitero, que tenga ese mismo grado de convicción que debe tener la Representación Fiscal, sino que determine si con los elementos aportados por la investigación fiscal, razonablemente se puede sostener que es bastante probable que los imputados sean los autores del hecho que se le atribuye y sean responsable de su resultado. (ZAMBRANO Freddy, La Audiencia Preliminar. Vol. Vil. Edit. Atenea. Caracas - Venezuela. 2012).
Analizando detalladamente los extractos antes transcritos, es palmario entonces el error en el cual incurrió la Juzgadora del Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, cuando admite parcialmente la acusación, desestima los delitos y decreta sin lugar la medida innominda solicitada.
Además, lo expresado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2.381, de fecha 15/12/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien fue enfático en señalar:
“...el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materiales sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. .." (negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Pudiéndose entender de dicha decisión, que no puede ir el Juez de Control más allá de lo establecido, como ocurrió en el presente caso, al considerar la Juzgadora, a pesar del escrito acusatorio temporáneamente interpuesto, que admitió todos los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, pero que inmiscuyendese en el fondo del asunto, aún cuando en las pruebas está totalmente sustentado la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos en los artículos 320, 322 y 319 del Código Penal por parte del acusado WILMER CASIQUE BECERRA y por el acusado LUIS PAREDES RAMIREZ, el delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal, la misma haya desestimado dichos tipos penales alegando que no fueron acreditados por el Ministerio Público, cuando el contradictorio de los elementos promovidos que prueban dichas acciones, sólo deben llevarse a cabo en el desarrollo del juicio oral y público.
En este sentido, todas estas situaciones ut supra mencionadas, causaron un gravamen irreparable al hacer imposible que se prosiguiera el proceso penal por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos en los artículos 320, 322 y 319 del Código Penal por parte del acusado WILMER CASIQUE BECERRA y por el acusado LUIS PAREDES RAMIREZ, el delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto el Tribunal al desestimar los mismos después de admitir todos los elementos de prueba que eran fundamento también de la comisión de esos delitos, causa n estado de idenfensión y de impunidad, al no poder enjuiciar debidamente los acusados por lo delitos por los cuales fueron imputados y acusados, lo que a todas luces origina un agravio a la víctima.
Esta decisión causa un perjuicio procesal en la causa, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que: “...Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá pcimeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe 'ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por estas razones expuestas, los Representantes Fiscales solicitan que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, sólo referente a la desestimación de los delitos, por cuanto evidentemente si fueron cometidos por los ciudadanos acusados, y en ese sentido se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y que sea admitidos los delitos FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos en los artículos 320, 322 y 319 del Código Penal por parte del acusado WILMER CASIQUE BECERRA y por el acusado LUIS PAREDES RAMIREZ, el delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal.
• EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN SIN LUGAR DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público, mediante escrito fundado y debidamente motivado solicitó la imposición de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles, sobre los Galpones Industriales, ubicados en la Calle 41 del Sector la Hormiga, Municipio Páez, Estado Portuguesa, correspondientes a galpones identificados con los N° 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, los cuales resultan controvertidos en la presente causa penal. Ahora bien, la Juez Cuarto (4o) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, declara sin lugar dicha solicitud, alegando “...que los ciudadanos WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA y LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ, ocupan los galpones sobre los cuales solicitan se decrete la tutela cautelar, sin expresar, ni probar la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, como la apariencia del buen derecho que se reclama, por lo que es forzoso negar la cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitadas...”', sin embargo, en el escrito de solicitud presentado por esta Representación del Ministerio Público, se demostró que se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la referida medida cautelar.
Es decir, que para que el Juez Penal acuerde medidas cautelares innominadas a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que el solicitante de la medida demuestre dos requisitos, a saber: 1) el Fomus Bonis luris o presunción de buen derecho, que en materia penal viene representado por el fumus commisi delicti o presunción de que el delito se cometió, que deviene de un juicio valorativo de probabilidades de éxito que realiza el Juez Penal una vez analizado, el aporte probatorio consignado por el solicitante, sin que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo; y 2) Periculum in mora o peligro de la mora, que en materia penal viene representado por el daño inminente e irreparable que sufriría la víctima del delito, si no se adoptan las medidas cautelares conducentes, generándose que el ilícito penal se consolide y cause “un daño extra a la víctima”, pues con ellas se pretende “evitarla proyección indirecta del delito".
En el presente caso, se observa que los mismos continúan es posesión, uso y dominio totalmente las bienechurías correspondientes a Galpones Industriales, ubicados en la Calle 41 del Sector la Hormiga, Municipio Páez, Estado Portuguesa, correspondientes a DIEZ (10) galpones identificados del N° 1 al 10, dichas bienechurías construidas sobre el terreno registrado a nombre de TRANSPORTE AIMAR 2012 C.A, representada por el ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, titular de la Cédula de Identidad V- 10.171.052, (Registro del Municipio Páez, Estado Portuguesa bajo el nro 2014.165 en fecha 07-06-2018), siendo éstos bienes sobre los cual versó la investigación y los cuales fueron registrados y traspasados falseando información por parte de dichos imputados, por lo que evidentemente el delito sigue proyectándose y continúa causándole un daño a la víctima, visto que tales transacciones han sido realizadas ilícitamente y es preciso que sea dictada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que además con dicha medida también se salvaguardan los derechos de los acusados WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA y LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ.
Así las cosas, y aunado al hecho de que la Juez de Control admitió los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos en el ordenamiento jurídico vigente, es decir, si existen elementos de convicción suficientes que demuestran que se cometió el delito y en aplicación del buen derecho, es necesaria la imposición de la medidas cautelares innominadas que permitan hasta la protección de los bien objeto del futuro litigio, para los acusados, para que hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme, es pertinente que se resguarden los derechos de todas las partes involucradas.
En ese sentido, el hecho de que el Tribunal de Control a pesar de admitir los delitos mencionados, haya considerado que no era procedente la imposición de una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, causa un gravamen irreparable al dejar en total desamparo e indefensión los derechos o la posible sentencia que pueda ser dictada en el futuro juicio oral y público, por lo que solicitamos que se revoque la decisión de la Juez Cuarto (4o) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y se acuerde CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles, sobre los Galpones Industriales, que forman parte del objeto controvertido en la presente causa penal.
PETITORIO
Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanada en el presente Recurso de Apelación de auto, corresponde al Ministerio Público solicitar lo siguiente:
SEA ADMITIDO el presente Recurso, actuando en nombre y representación del Estado, velando por los intereses de la víctima en la presente causa; habiendo sido interpuesto el mismo en contra de la decisión dictada en fecha 08-06-2022, por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de la causa N° PP11-P-2021-001664 (nomenclatura de ese Tribunal); contra la decisión dictada por ese Honorable Tribunal, en fecha 08/06/2022, en la causa mencionada ut supra, seguida en contra de los Imputados, ciudadanos WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.585.106 y LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.015.
SEA DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en los términos expuestos, REVOCÁNDOSE la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, que desestimó los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Artículo 320 CÓDIGO PENAL, USO DEL DOCUMENTO PUBLICO, Artículo 322 y 319 CÓDIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Artículo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, a los ciudadanos WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.585.106 y LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.015, y además a éste último los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, Artículo 321 CÓDIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Artículo 470 CÓDIGO PENAL, PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, Articulo 472 CÓDIGO PENAL; así como declaró sin lugar la Medida innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, Abogado JUAN TEJEA Defensor Público de los acusados LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ y WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, presentó escrito de contestación al segundo recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ciudadano Magistrados, si bien los representantes fiscales del Ministerio Público realizan en el texto del escrito recursivo una impecable técnica redaccional, las conclusiones a las que arriba no guardan relación con la progresividad de los derechos humanos, los cuales se encuentran desarrollados en el Título III sobre los Derechos Humanos y Garantías, así corno los Deberes que tiene el Estado frente al justiciable, establecido en la CRBV, que desde el año 1999 se viene desarrollando en nuestro país, así el Código Orgánico Procesal Penal ha venido adatándose al contenido constitucional, ya que nuestra legislación procesal penal viene de un sistema inquisitivo donde se priva de libertad para investigar, donde el juez era parte y árbitro, dicho sistema ha sido remplazo por el sistema acusatorio, donde el Estado tiene la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, aplicando para ello un debido proceso donde se garantice el respeto a la dignidad humana de todos los justiciables, llámese víctima o imputado en el caso particular.
La representación fiscal fundamente el recurso en las normas 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí una acotación importante, dentro de las Disposiciones Generales (Libro Cuarto de los Recursos) de los recursos, el legislador quiso establecer en caso de dudas de interpretación recursivas unas series de principios y garantías para que los recursos de apelaciones no sea una mera técnica o táctica dilatoria de las partes, por ello se encuentran entre ellos el principio de impugnabilidad objetiva, además que la parte tenga cualidad o legitimación para recurrir, y que son estos dos principios la base de donde parte el representante fiscal para discrepar de del fallo.
Si bien el representante fiscal está legitimado para recurrir eso no se discute, y la sentencia o auto recurrida de igual forma es objeto susceptible de apelación, (está establecido en la norma) pero en esas "disposiciones generales” (principios recursivos) también se encuentran establecidos otros principios entre ellos y creo el más relevante, que la decisión le cause un agravio a la parte que discrepa, así dice la letra del Artículo 427 de la adjetiva penal “...Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables... ”. Como se podrá a observar a lo largo del escrito recursivo, el representante fiscal no informa ni fundamenta cual es el agravio que le causa la decisión, o cual era la forma correcta de aplicar la norma para que dicho agravio no estuviera presente en el fallo, pero no lo explica ni desarrolla, la técnica recursiva se encuentra sujeta a formas precisas y determinantes, es el filtro que quiso establecer el legislador para que la materia recursiva no se convierta en una maquina de distracción y amarre de manos al juzgador con recursos sin fundamentos como el planteado en la presente causa.
Lo importante del recurso que se contesta, no es si está legalmente incoado la apelación, que es más de la mitad de la fundamentación del representante fiscal, éste trata de justificar porque apela alegando un gravamen o daño irreparable, lo resaltante ahora es que debe explicar cuál fue el agravio que dicha decisión le causó al Estado que representa, al orden público y/o los derechos de la víctima, que en fin de cuenta es una de las funciones más resaltante del Ministerio Público.
Por ello la Sala Constitucional ha venido sosteniendo en cuanto al principio de impugnabilidad objetiva, que el principio de tantum devolutum quantum apellatum indica que en la apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma.
Se puede observar a lo largo del libelo recursivo que el Ministerio Público que arguye cosas como esta:
"...hay decisiones, que deben cumplir con el requisito de la exhaustividad, el cual se patentiza en la suficiencia argumentativa explanada por el Juez, para decantar en su Conclusión o Dispositiva del fallo; así que el Legislador ha dispuesto un lapso mayor para que las sentencias se produzcan; pero puede suceder que sean admitidas ; fuera del lapso, en estos casos, debe efectuarse la Notificación efectiva a las partes, toda vez, que esto asegura el ejercicio pleno de sus derechos, como lo son el de recurrir de la decisión por vía de apelación, principio que adicional mente se encuentra salvaguardado por el Principio de rango constitucional, denominado Principio de la Doble Instancia y en perfecta armonía con el Debido Proceso... ”
En párrafos posteriores de igual forma fundamentan los representantes fiscales que el tribunal al haber tomado dicha decisión le causa un gravamen irreparable manifestando que:
Dice el MP:
“...Esta decisión mediante la cual se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, y DESESTIMÓ los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Artículo 320 CÓDIGO PENAL, USO DE DOCUMENTO PUBLICO, Artículo 322 y 319 CÓDIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Artículo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, a los ciudadanos WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° VI3.585.106 y LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° VI 5.215.015, y además a éste último los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, Artículo 321 CÓDIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Artículo 470 CÓDIGO PENAL, PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, Artículo 472 CÓDIGO PENAL; así como DECLARÓ SIN LUGAR LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES, solicitada por el Ministerio Público, causa un gravamen irreparable, por cuanto deja en un estado de indefensión total y absoluta al titular de la acción, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos... ”
Al parecer los representantes fiscales consideran que el proceso ya culminó con la fase intermedia, sin detenerse a observar que el tribunal visto que existen situaciones que deben ser dilucidadas en la fase de Juicio, admite parcialmente la acusación, competencia que tienen Penal cuando establece que:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Ahora bien, los representantes fiscales estiman que el haber dado a los hechos una calificación distinta a su pretensión, ya ipso facto se produjo el daño irreparable, si considerar que la fase siguiente: el Juicio Oral, es donde realmente se puede establecer con probidad la deba te probatorio, y así se puede observar en los artículos 333 y 334 del COPP:
Nueva Calificación Jurídica
Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Ampliación de la Acusación
Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal.
Las anteriores normas hacen estimar que no puede existir en el devenir del proceso de juzgamiento, per se un gravamen irreparable, cuando el sistema procesal penal en todo el conjunto normativo establece la posibilidad que luego de desarrollado el debate probatorio el Juez de Juicio pueda establecer la verdadera calificación jurídica, ya que es este juez, quien valora la prueba, en el presente asunto el Tribunal a quo admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y sobre esos medios de pruebas podrá el Ministerio Público establecer los verdaderos hechos, y de igual forma cual fue la participación de los imputados individualmente en los hechos, y de que forma se podrá establecer las posibles responsabilidades, que es en fin las finalidad del proceso penal venezolano, en los términos del artículo 13 del COPP que dice “... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión... ”
Los representantes fiscales arguyen que la juzgadora entra a conocer aspectos que son del juicio oral, así se puede observar cuando señalan que:
“...En la decisión recurrida, el Tribunal de Control entra a conocer aspectos propios de la Fase Intermedia de Juicio valorando incluso elementos Probatorios, en cuanto a los delitos admitidos y los delitos desestimados. Es el caso en lo que respecta al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por el cual fue acusado el ciudadano WILMER CASIQUE BECERRA, que la ciudadana juez realiza o basa sus alegatos en argumentos propios del derecho civil o procesal civil, haciendo alusión al valor probatorio del mismo en un juicio civil para la determinación de la propiedad de un inmueble, olvidando el sentido de dicho título probatorio en materia penal, donde no se está juzgando el derecho de la propiedad de ninguna de las partes en lo que respecta a este delito sino la manera de obtención del título supletorio por parte del acusado ciudadano WILMER CASIQUE BECERRA, la cual evidentemente fue realizada mediante información falsa, de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, ya que este ciudadano no construyo los galpones objeto de litigo a sus únicas y exclusivas expensas sino que todo fue realizado en conjunto con la victima ciudadana ESTHER ZARRAGA, adicionalmente de que no estaban totalmente construidos dichos galpones para el momento de la solicitud del título supletorio en cuestión, todo lo cual no fue informado al tribunal al momento de realizar este ciudadano la respectiva solicitud de título supletorio, por lo que evidentemente falseo la información suministrada al Juez correspondiente al momento de realizar dicha solicitud. De que se desprende la participación del ciudadano WILMER CASIQUE BECERRA en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
Ante esta argumentación fiscal, y haciendo un poco de ingeniería intelectiva, se observa que el hecho que le atribuyen a los imputados es el supuesto de que “el ciudadano Wilber Casique se comprometió a ceder los galpones 5, 6 ,7 y 8 a la ciudadana Esther María Zarraga, y que según esta representación fiscal dicho acuerdo no fue materializado ” , ante esta situación fáctica, cabe mencionar lo que establece el artículo 320 del Código Penal sobre la falsa atestación ante funcionario público, así que:
Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
En la argumentación sostenido en el capítulo IV DE LA DENUNCIA QUE MOTIVA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS, por parte de la representación fiscal se puede observar que los fiscales dan por cierto la atestación dada durante la formación de un titulo supletorio, y partiendo de ese falso supuesto de hecho estiman que también se configura el uso de documento público falso, es decir los fiscales parten de la idea del supuesto del artículo 320 del Código Penal, y no comparten la revisión que realiza la juzgadora de los elementos de convicción para poder hacer el proceso de subsunción en dicho precepto y con ello establecer los elementos constitutivo de dicho tipo penal, por ello considera esta defensa técnica que los representante fiscales confunden la revisión material del elemento de convicción con la valoración probatoria que pueda emerger de dichos elementos de convicción en la fase intermedia.
Si partimos del supuesto que lo afirmado ante el tribunal que formó el titulo supletorio, fuera falso, la vía idónea para el desconocimiento de dicho título supletorio no es la vía penal, es mediante la tacha de falsedad, porque lo describe la propia norma en la cual se apoyan los fiscales.
En igual sintonía, arguye la representación fiscal que la juzgadora no consideró la Sentencia N° 1.303, emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, la cual le da la potestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, y manifiesta que: "...Pudiéndose entender de dicha decisión, que no puede ir el Juez de Control del más allá de lo establecido, como ocurrió en el presente caso, al considerar la Juzgadora, a pesar del escrito acusatorio temporáneamente interpuesto, que admitió todos los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, pero que inmiscuyéndose en el fondo del asunto, aun cuando en las pruebas está totalmente sustentado la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos en los artículos 320, 322 y 319 del Código Penal por parte del acusado WILMER CASIQUE BECERRA y por el acusado LUIS PAREDES RAMIREZ, el delitos de PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal, la misma haya desestimado dichos tipos penales alegando que no fueron acreditados por el Ministerio Público, cuando el contradictorio de los elementos promovidos que prueban dichas acciones, sólo deben llevarse a cabo en el desarrollo del juicio oral y público. En este sentido, todas estas situaciones ut supra mencionadas, causaron un gravamen irreparable al hacer imposible que se prosiguiera el proceso penal por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos en los artículos 320, 322 y 319 del Código Penal por parte del acusado WILMER CASIQUE BECERRA y por el acusado LUIS PAREDES RAMIREZ, el delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto el Tribunal al desestimar los mismos después de admitir todos los elementos de prueba que eran fundamento también de la comisión de esos delitos, causa un estado de indefensión y de impunidad, al no poder enjuiciar debidamente los acusados por los delitos por los cuales fueron imputados y acusados, lo que a todas luces origina un agravio a la víctima.
Se puede observar que insiste la representación fiscal que al haber admitido todos los medios de pruebas y admitir parcialmente la acusación y apartarse de la precalificación jurídica dado a los hechos, le causa un gravamen irreparable a la víctima incluso agrega que causa un estado de indefensión y de impunidad, al no poder enjuiciar debidamente los acusados por los delitos por los cuales fueron imputados y acusados, lo que a todas tuces origina un agravio a la víctima, confundiendo los términos de impunidad y de indefensión, toda vez como ya se dijo ut supra, al haberse admitido todos los medios de pruebas, y tales delitos se demuestran en la fase de juico, seria obvio que el juez de juicio está facultado para cambiar la calificación jurídica, e incluso absolver a los imputados por no demostrar tales medios de prueba la teoría fiscal, ya que considera esta defensa técnica, que toda esta investigación deviniera de no haber alcanzado en el proceso civil incoado por la ciudadana Esther María Zarraga su pretensión, tal como se demostrará en el juicio oral. En el proceso penal hasta tanto no quede definitivamente firme la sentencia, todo gira en torno a una precalificación jurídica, y eso no causa un gravamen irreparable, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene todos los medios recursivos necesarios para revertir o anular cualquier decisión que sea contraria a derecho. Cabe destacar que la representación fiscal se queja por el hecho de no haberle sido admitido la precalificación jurídica de perturbación a la posesión pacífica, situación que contradice la teoría del caso, por cuanto al inicio de los hechos señala que la ciudadana Esther María Zarraga, nunca le fue entregado los galpones 5, 6, 7 y 8, que fue lo que genero el inicio de la investigación, entonces mal puede admitirse dicho tipo penal que establece “...por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles...”, ni fue aportado medio de convicción alguno que pudiera al tribunal subsumir la conducto en dicho tipo penal, además que las premisas argumentadas se excluyen unas a otras, violentando con ello el -principio de lógico de identidad en la imputación.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente como la CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO presentado por la fiscalía SEXAGÉSIMA PRIMERA NACIONAL en conjunto con la fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Portuguesa contra la decisión pronunciada por el Tribunal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa en fecha 03 de junio de 2022, por ello pido sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por dicha fiscalía en la definitiva, y sean desestimadas las denuncias por carecer de fundamentación lógica, y por estar fuera del contexto objetivo de apelación, ya que no se ha explicado cual es el agravio irreparable que le causa la decisión. Se confirme la decisión del a quo.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos en fecha en fecha 15 de junio de 2022, el primero por la Abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana víctima ESTHER MARÍA ZÁRRAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.596.618, y el segundo interpuesto por los Abogados YONDER DANIEL CANCHICA y LORENA VALDERRAMA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2022 y publicada en fecha 08 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº PP11-P-2021-001664, donde como punto previo se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad opuesta por la defensa técnica de los imputados WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.052 y LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nº V-13.585.106; y se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación opuesta por la defensa en relación al acto de imputación. Así mismo, se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada en contra de los acusados WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA y LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, acogiéndose las calificaciones jurídicas de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad a ambos acusados, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país. Igualmente, se declaró SIN LUGAR la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación fiscal, y finalmente se ordena la apertura a juicio oral y público.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los recursos de apelación interpuestos, procederá del siguiente modo:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En este sentido, se observa, que la abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana víctima ESTHER MARÍA ZÁRRAGA, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando dos (2) denuncias en los siguientes términos:
1.-)Primera Denuncia: La recurrente alega el vicio de inmotivación por contradicción de la sentencia al desestimarse los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA,ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, argumentando lo siguiente:
-Que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción al desestimarse el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, señalando la recurrente que el fundamento consistió en “que presuntamente no se encontraba dentro de las actuaciones la COPIA SIMPLE DE NOTA DE ENTREGA NÚMERO 000624, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2019, EXPEDIDA POR FERREAGRO A NOMBRE DE LUIS PAREDES… CONSISTENTE DE OCHO JUEGOS DE W.C. Es de hacer notar que en la misma decisión el tribunal admite dentro de los medios probatorios la NOTA DE ENTREGA NÚMERO 000624 (Véase los medios probatorios admitidos)…”
-Que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción al desestimarse el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, señalando la Jueza de Control en su decisión que “no se puede evidenciar la existencia de ningún delito principal, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa penal no existe denuncia alguna sobre los objetos que la víctima de autos señale como suyos (juegos de baño), ni tampoco la ya referida víctima acredita la propiedad de los objetos que alega fueron sustraídos por el imputado de autos (juegos de baño)…”, agregando la recurrente que, la Jueza de Control “no tomó en consideración para decidir, la denuncia por el delito de HURTO CALIFICADO formulada por la VÍCTIMA… inspección de fecha 19 de enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Territorial Sebin Araure… y corroborado con el avalúo real, de fecha 03-04-2022, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) RIVERO LINDOMAR, adscrito a la División de Investigaciones del Delito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estado Portuguesa…”
-Que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción al desestimarse el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto de la denuncia formulada por la víctima en fecha 25-02-2021, la declaración del testigo DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ, entrevista del ciudadano CARLOS PORFIRIO PEÑALOZA, copias certificadas de fecha 05-03-2021 emanadas de la empresa SERMACA, SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. y copias simples de fecha 23-02-2021 suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES informando a la empresa SERMACA, SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. que ninguna persona puede ingresar a los galpones Nº 6, 7, 8, 9 y 10 sin su autorización de dichos medios probatorios se puede demostrar, que la ciudadana víctima tenía en su poder el galpón Nº 6, el cual fue arrebatado por el ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES.
-Que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción al desestimarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que “fueron individualizadas las personas, para alcanzar el mínimo de tres o más personas como lo fueron LUIS EDUARDO PAREDES y su esposa ANDREA CAMPINS (FIADORA), incluyendo al ciudadano WILMER CASIQUE… Se estableció que existe una organización delictiva, observando el modus operandi, la cantidad de delitos por los ciudadanos WILMER CASIQUE y LUIS PAREDES, y el tiempo de su acción para ejecutarlos… Sí existiendo indicios que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delitos… Lo que hace evidente tal asociación con fines delictivos, y de esta manera apropiarse de manera ilícita de los galpones pertenecientes a la ciudadana víctima ESTHER MARÍA ZÁRRAGA”.
- Que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción al desestimarse el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto el ciudadano WILMER CASIQUE “mintió en cuanto a los hechos ya que dichos galpones como se desprende de las actas que conforman el presente expediente no fueron construidos a sus únicas expensas como consta en actas y no todos estaban completamente construidos ni acabados como para solicitar un título supletorio de todos los galpones en cuestión, como consta en actas mediante inspección técnica de fecha 19-01-2021”.
-Que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción al desestimarse el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto el ciudadano WILMER CASIQUE “se presentó y registró ante la Oficina de Registro, el título supletorio otorgado a éste ante el tribunal de municipio por medio de datos falsos e incompletos”.

2.-) Segunda Denuncia: La recurrente alega el vicio de inmotivación al negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sin hacer mayor análisis que constituya una motivación que exige el Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
-Que la Jueza de Control no se pronunció a lo solicitado y alegado por la víctima en cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre los galpones 1, 2, 3 y 4 en poder del acusado WILMER CASIQUE y de los galpones 6, 7, 8, 9 y 10 en poder del acusado LUIS PAREDES, ubicados en el complejo comercial ANTARES ubicado en la avenida en Proyecto La Hormiga, sector Zona Industrial Este, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
-Que en el presente caso se configura el fumus bonis iuris que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, resultando dicha medida garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la realización de la justicia, como fin último de todo proceso judicial.
Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea anulo el fallo impugnado por inmotivación y contradicción y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua distinto de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

• SEGUNDO RECURSO: Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación alegando dos (2) denuncias en los siguientes términos:
1.-) Primera Denuncia: Que la Jueza de Control desestimó los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, así como declaró sin lugar la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, limitándose a invocar sentencias que no motivan en ningún sentido las decisiones que fueron tomadas por la misma en la audiencia preliminar, alegando la falta de motivación del fallo impugnado bajo los siguientes argumentos:
-Que la Jueza de Control entró a conocer aspectos propios de la fase intermedia y de juicio valorando incluso elementos probatorios.
-Que en lo referido al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, la Jueza de Control “realiza o basa sus alegatos en argumentos propios del derecho civil o procesal civil, haciendo alusión al valor probatorio del mismo en un juicio civil para la determinación de la propiedad de un inmueble, olvidando el sentido de dicho título probatorio en materia penal, donde no se está juzgando el derecho de la propiedad de ninguna de las partes en lo que respecta a este delito sino la manera de obtención del título supletorio por parte del acusado ciudadano WILMER CASIQUE BECERRA”.
- Que en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, el acusado WILMER CASIQUE BECERRA obtuvo bajo información falsa el título supletorio ante el Tribunal de Municipio, burlando incluso la buena fe del juez, y luego procedió a protocolizarlo ante el registro correspondiente para darle total legalidad a dicho título, de lo cual se desprende evidentemente el uso de dicho documento.
-Que en relación al delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, se desprende de la causa penal que el acusado LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ le cedió a la víctima ciudadana ESTHER ZARRAGA unos galpones, sin embargo nunca permitió que la ciudadana tuviera posesión, dominio y uso de los mismos.
-Que el escrito acusatorio fiscal cumplía cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción para demostrar que efectivamente los imputados son los autores de los hechos investigados, por lo que la Jueza de Control no realizó el debido control material de la acusación.
-Que la desestimación de los delitos por no haber sido acreditados por el Ministerio Público, causan un gravamen irreparable al hacer imposible que se prosiga con el proceso penal por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO por parte del acusado WILMER CASIQUE BECERRA y el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA por parte del acusado LUIS PAREDES RAMÍREZ “por cuanto el Tribunal al desestimar los mismos después de admitir todos los elementos de prueba que eran fundamento también de la comisión de esos delitos, causa un estado de indefensión y de impunidad, al no poder enjuiciar debidamente los acusados por los delitos por los cuales fueron imputados y acusados, lo que a todas luces origina un agravio a la víctima”.

2.-) Segunda Denuncia: Que en relación a la declaración sin lugar de la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Público, consistente en la prohibición de enajenar y gravar inmuebles sobre los galpones industriales que resultan controvertidos en la presente causa penal, la representación fiscal demostró que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fumus bonis iuris y el periculum in mora, aunado a que se admitieron los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, lo que resultaba necesaria la imposición de las medidas cautelares innominadas.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, sea admitan los delitos que fueron desestimados y se declare con lugar la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

Por su parte, la defensa pública de los acusados WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA y LUIS EDUARO PAREDES RAMÍREZ en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señaló que la decisión impugnada no genera al Estado que representa, al orden público y/o los derechos de la víctima, un gravamen o daño irreparable, ya que el proceso no culmina con la fase intermedia, existen situaciones que deben ser dilucidadas en la fase de juicio, por lo que la admisión parcial de la acusación, es una competencia que tiene asignada legalmente el Juez de Control, según lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo en fase de juicio ser demostrados los hechos y los preceptos jurídicos aplicables, conforme a los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, agrega la defensa técnica en su contestación que la vía idónea para el desconocimiento del título supletorio no es la vía penal, sino mediante la tacha de falsedad, conforme lo indica el propio artículo 320 del Código Penal. Igualmente, indica la defensa técnica que la desestimación del delito de perturbación a la posesión pacifica, se ajusta a lo denunciado por la víctima quien manifestó que nunca le fueron entregados los galpones 5, 6, 7 y 8 que fue lo que generó el inicio de la investigación, entonces mal puede admitirse dicho tipo penal cuando no aportó medio de convicción alguno que pudiera subsumir la conducta en dicho tipo penal, por cuanto las premisas argumentadas se excluyen unas a otra, violentando el principio lógico de identidad en la imputación. En consecuencia, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía del Ministerio Público y se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien, visto que las denuncias contenidas en los dos escritos de apelación, tienen fundamento común en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a resolverlos de manera conjunta. Así se decide.-
Esta Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Observa esta Alzada que la primera denuncia común en ambos escritos de apelación, está referida a la desestimación por parte de la Jueza de Control, de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
Inicia señalando la recurrente del primer recurso de apelación, Abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana víctima ESTHER MARÍA ZÁRRAGA que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción al desestimarse el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, señalando que el fundamento consistió en “que presuntamente no se encontraba dentro de las actuaciones la COPIA SIMPLE DE NOTA DE ENTREGA NÚMERO 000624, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2019, EXPEDIDA POR FERREAGRO A NOMBRE DE LUIS PAREDES… CONSISTENTE DE OCHO JUEGOS DE W.C. Es de hacer notar que en la misma decisión el tribunal admite dentro de los medios probatorios la NOTA DE ENTREGA NÚMERO 000624 (Véase los medios probatorios admitidos)…”.
Por su parte, la Jueza de Control al desestimar el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, señala en su decisión lo siguiente:

“En el caso concreto, esta Juzgadora no observa elementos de convicción que al menos hagan presumir que el ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, haya incurrido en el supuesto normativo que tipifica el delito de alteración de documento privado ya que si bien es cierto que el Ministerio Publico ofrece como elementos probatorio una COPIA SIMPLE DE NOTA DE ENTREGA NUMERO 000624, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2019, EXPEDIDA POR FERREAGRO, no es menos cierto que dicha copia de nota de entrega no se encuentra en las actuaciones de la presente causa, imposibilitando a esta juzgadora acreditar la responsabilidad penal del ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ y en consecuencia se desestima dicho delito.”

De la revisión exhaustiva que esta Alzada realizó a las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que riela inserto al folio 18 de la pieza Nº 3, una copia simple de una nota de entrega emitida por la empresa FERREAGRO, que presenta en su contenido las mismas características señaladas en la promovida nota de entrega Nº 000624, coincidiendo con la fecha señalada (15/05/2019), a nombre del ciudadano LUIS E. PAREDES, por concepto de ocho (8) juegos de W.C. (tal y como se lee en la factura), y aun cuando no se aprecia con claridad la numeración de la factura en su encabezado, le correspondía a la Jueza A quo mediante el control material de la acusación, determinar si se estaba ante el mismo documento ofrecido por el Ministerio Público como elemento probatorio para acreditar el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO; ya que lo contrario, es decir, la afirmación de la juzgadora respecto a “que dicha copia de nota de entrega no se encuentra en las actuaciones de la presente causa”, constituye un falso supuesto de hecho.
Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar, cuando el órgano decisor, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la que consta en el expediente; lo que en definitiva configura un vicio que afecta la motivación de la decisión.
Además, le asiste la razón a la recurrente, cuando indica que si la desestimación del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, fue con fundamento en que presuntamente no se encontraba dentro de las actuaciones la copia simple de la nota de entrega Nº 000624 de fecha 15/05/2019 expedida por FERREAGRO, cómo es que luego la Jueza de Control admite dentro de los medios probatorios dicha nota de entrega.
En otras palabras, la motivación de la Jueza A quo se muestra contradictoria, ya que admite un órgano de prueba ofrecido por el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en su decir, no se encuentra dentro de las actuaciones.
Ante este vicio de motivación, la Sala Constitucional ha reiterado que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
Por lo tanto, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Con base en las consideraciones que preceden, le asiste la razón a la recurrente, Abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana víctima ESTHER MARÍA ZÁRRAGA, en lo referente a la primera denuncia. Y así se decide.-
De igual manera, observa esta Alzada de la revisión efectuada al texto recurrido, que la Jueza de Control no indicó cuáles fueron los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público sustentó su escrito de acusación, limitándose a señalar en el acápite VIII denominado DE LOS HECHOS, ELEMENTOS Y LA CALIFICACIÓN, lo siguiente:

“…omissis…
VIII
DE LOS HECHOS, ELEMENTOS Y LA CALIFICACIÓN
La Fiscalía imputo los siguientes hechos:
presentante de la empresa TRANSPORTE AIMAR 2012 PEREIRA, representante de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R C.A, en fecha 08-11-2016 se realizó un acuerdo público bajo el N° 36 tomo 109 de la Notaría Primera de Acarigua, con relación a la construcción de unos Galpones Industriales, donde el ciudadano WILMER CASIQUE en su condición de propietario del terreno ubicado en la Calle 41 del Sector la Hormiga, Municipio Páez, Estado Portuguesa, se comprometió a ceder a la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA los galpones 5, 6, 7 y 8 y al ciudadano JOSE PEREIRA los galpones 9 y 10 pero a éste luego de la culminación total de todos los galpones en cuestión. En ese sentido y previo a diversos acuerdos entre las partes la ciudadana ESTHER realizó un CONTRATO DE OBRA CIVIL CON CUOTA DE PARTICIPACIÓN e hizo sus aporte económicos para la construcción de dichos galpones, para lo cual tuvo que realizar la venta de un vehículo de su propiedad, un inmueble y otros bienes más a fin de poder cumplir conjuntamente con los v pagos a contratistas y proveedores para realización de dichos galpones. Ahora bien en fecha 25-06-2019 el ciudadano WILMER CASIQUE realiza el traspaso de los galpones 6, 7, 8 al ciudadano LUIS PAREDES ante Registro Público Municipio Páez N° 2019.225, a pesar de haberse comprometido mediante documento público ante la notaría Primera en fecha 08-11- 2016 con la ciudadana ESTHER en la cesión y respectiva venta o traspaso de dichos galpones, donde la ciudadana ESTHER había realizado un gran aporte económico para la realización de dichos galpones en virtud de los acuerdos previos realizados entre ambas partes y principalmente en función del documento firmado por ambas partes ante la notaría respectiva. Por lo que evidentemente se desprende la participación del ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA en un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ESTAFA, así mismo existen fundados elementos para presumir que este ciudadano es autor o participe del hecho por el cual se le imputa ya que burlo la buena fe de la ciudadana ESTHER ZARRAGA y la indujo a caer en error haciéndola creer que en fecha 08-11-2016 a través del documento firmado ante la notaría Primera a la misma se le cedía dichos galpones.
En ese sentido evidentemente el ciudadano WILMER se valió del vínculo de amistad que tenía con la ciudadana ESTHER, para hacerla invertir en una propiedad la cual le hacía creer que le estaba cediendo pero realmente nunca se concretó dicha cesión, aprovechándose de su buena fe y burlándose de la misma ya que a pesar de haber invertido en dichos galpones ésta nunca pudo hacer uso de ellos, ya que estos galpones siempre fueron construidos para beneficio único y exclusivo del ciudadano WILMER así como para el uso y disfrute de este, evidenciándose pues a todas luces que este ciudadano utilizó el acuerdo firmado entre su persona y la ciudadana ESTHER ante la notarla Primera donde se comprometía a cederle la plena propiedad, dominio y posesión de los Galpones 5, 6, 7 y 8, como artificio para engañarla y que la misma continuara contribuyendo económicamente en las construcciones para luego, realizar el traspaso de esas bienhechurías al ciudadano LUIS PAREDES y así obtener un provecho injusto. Entonces en ese sentido evidentemente se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano WILMER CASIQUE se encuentra incurso en el delito de estafa el cual es un delito doloso, donde el agente en este caso es el ciudadano WILMER a de obrar con la voluntad o la intención de inducir a alguien en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr para sí o para otro un provecho económico o moral.
Así mismo consta en actas, que el ciudadano WILMER CASIQUE en fecha 23-05-2018 asistió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez y Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a fin realizar la solicitud de título supletorio correspondiente a 10 galpones “construido a sus sola y únicas expensas”, galpones éstos donde también se encuentran incluidos los galpones 5, 6, 7 y 8 que se comprometió bajo la fe pública en ceder a la ciudadana ESTHER, lo cual no fue acreditado o mencionado en el escrito de solicitud de título supletorio y mucho menos que los mismos estaban siendo construidos con ingresos del ciudadano WILMER CASIQUE pero también de la ciudadana ESTHER ZARRAGA, de lo que se desprende que el ciudadano WILMER mintió en los hechos o solicitud de título supletorio presentada ante el tribunal de Municipio correspondiente, además indicó como características de dichos Galpones, que los mismos poseían un área de construcción, con paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, ventanas y puertas, una planta distribuida, portón principal y secundario, muy a pesar de que se desprende de una Inspección Técnica realizada por el SEBIN, que el Galpón N° 6 y N° 10, aún se encontraban en construcción, lo que constituye claramente otro delito perseguible de oficio por parte del ciudadano WILMER CASIQUE como es el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ya que evidentemente mintió en cuanto a los hechos ya que dichos galpones como se desprende de las actas que conforman el presente expediente no fueron construidos a sus únicas expensas como consta en actas y no todos estaban completamente construidos ni acabados como para solicitar un título supletorio de todos los galpones en cuestión, como consta en actas mediante inspección técnica de fecha 19-01-2021. Ahora bien, el ciudadano WILMER actuando de mala fe, y en razón de ya estar en plena posesión y disposición de los 10 Galpones Industriales, decide realizar el traspaso del Galpón N° 5 a la ciudadana ESTHER, por medio de un documento notariado en fecha 22-05-2019, ya que dicho Galpón si se encontraba terminado por la Constructora y fue entregado con el lote de los galpones 1 al 5, sin embargo, el ciudadano WILMER se asocia con el ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ para amedrentar, instigar y atemorizar a la ciudadana ESTHER, para que la misma culminara las construcciones debido a que el Contratista no continuó con la Obra, y el ciudadano WILMER venderle arbitrariamente los Galpones 6, 7 y 8 al ciudadano LUIS PAREDES. Sin embargo la ciudadana ESTHER decide realizar un contrato compromiso con el ciudadano LUIS PAREDES y le cede los galpones en construcción Nros. 6, 7 y8, en fecha 19- 06-2019, y en ese sentido el ciudadano Luís Paredes le entrega un vehículo y cierta cantidad de dinero como parte de pago de dicha cesión en presencia de la ciudadana ANDREA CAMPINS quien inclusive participo como fiadora en dicho compromiso. No obstante, 6 días después en fecha 25-06-2019 el ciudadano WILMER CASIQUE le realiza un traspaso notariado al ciudadano LUIS PAREDES de los mismos Galpones, ya que el mismo tenía un título supletorio obtenido falsamente, el cual además presentó ante la oficina de Registro del Municipio Páez para su correspondiente registro, quedando el mismo registrado bajo el nro 2014.165 de fecha 07-06-2018, todo lo cual configura el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO por parte del ciudadano WILMER CASIQUE toda vez que el mismo se presentó y registro ante la Oficina de registro, el Título Supletorio otorgado a éste ante el tribunal de Municipio por medio de datos falsos e incompletos.
De lo anteriormente descrito se desprende a todas luces que los ciudadanos WILMER CASIQUE Y LUIS PAREDES, trabajan en conjunto, con apoyo de otros ciudadanos para progresivamente hacer caer en error a la ciudadana ESTHER ZARRAGA, a través de todos y cada uno de los elementos y artificios indicados con anterioridad y principalmente con el documento firmado por la ciudadana ESTHER y el ciudadano WILMER CASIQUE ante la notaría Primera en fecha 08- 11-2016, y en sentido el ciudadano también incurrió en el delito de ESTAFA en perjuicio de la ciudadana ESTHER ZARRAGA por cuanto este ciudadano Luís Paredes firma un compromiso privado con la ciudadana ESTHER con relación a los galpones en cuestión donde se compromete con ella con relación a los galpones nro 6, 7 Y 8 y de manera dolosa o con intención de perjudicar o causar "un daño a la ciudadana ESTHER firma luego con el ciudadano WILMER CASIQUE ante la notaría, una cesión de los mismos galpones, para apoderarse completamente de los galpones causándole un perjuicio a la ciudadana, donde adicionalmente o como parte de las artimañas del ciudadano LUIS PAREDES bajo el apoyo del ciudadano WILMER CASIQUE, el ciudadano Luis Paredes validando el compromiso previo que había firmado con la ciudadana ESTHER le cede a esta el galpón número 6 mediante un contrato compromiso indicando además qué de no poder cumplir lo acordado le cedería luego el galpón 7, sin embargo nunca permitió que la ciudadana Ester hiciera posesión, dominio y uso del galpón 6 sino que por el contrario indicó a los vigilantes de los galpones qué no le permitieron el acceso por lo que la misma no pudo ingresar al galpón nro 6, porque además habían cambiado la cerradura para impedir el paso de la ciudadana ESTHER ZARRAGA por completo a dicho local, además de haberle hecho llegar un escrito a ésta el ciudadano LUIS PAREDES indicándole que los galpones del 6 al 10 son de su propiedad y nadie puede ingresar sin su autorización, observándose a todas luces que evidentemente el ciudadano Luís Paredes PERTURBA LA POSESIÓN PACÍFICA de la ciudadana Esther ZARRAGA en su galpón, lo cual constituye un delito en nuestra legislación igualmente perseguible de oficio. La ciudadana Esther, mantenía en sus galpones materiales varios de construcción (PLETINAS, CANDADOS, BISAGRAS, ANGULOS y CERÁMICAS, Y JUEGOS DE BAÑO) para los galpones en cuestión de los cuales se encontraban en su galpón N° 6 y los mismos fueron sustraídos; ahora bien, de la inspección técnica realizada por funcionarios del SEBIN, se deja constancia de la existencia de unos juegos de baños y los otros materiales de construcción’ en uno de los galpones que el ciudadano Luís Paredes se adueñó, sin embargo este ciudadano al querer demostrar fraudulentamente la propiedad, presentó una factura de compra presuntamente de esos juegos de baños, sin embargo a lo largo de la investigación se pudo determinar que esa factura no pertenecían a eso juegos de baño, por cuanto se realizó entrevista al director de la empresa que emitió dicha factura y éste manifestó que esa venta no fue facturada y que esa factura había sido entregada al ciudadano Luís Paredes como un favor y en ese sentido éste consigno las verdaderas facturas de ventas y se observa que la factura número 00624 (presunta factura de compra de las juegos de baño) no fue emitida, por lo que el ciudadano Luís Paredes evidentemente alteró un documento privado configurándose así el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO y evidentemente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con respecto a los juegos de baños ya que quedó demostrado mediante inspección técnica la existencia de los juegos de baño y demás materiales de construcción propiedad de la ciudadana ESTHER, en el local que usa goza y disfruta el ciudadano Luís Paredes, y la misma manifestó que éstos objetos le fueron hurtados de su galpón(...)
En consecuencia se procede a señalar lo delitos acreditado conforme a los hechos y elementos de convicción traídos como fundamentos a los delitos acusados por el Ministerio Publico en ejercicio de las facultades conferidas por la norma penal adjetiva en su artículo 313 esta juzgadora ejerce el control formal y material en relación a la presunta comisión de los siguientes delitos admitidos en la acusación en contra de los acusados WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y al ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO artículo 286 del Código Penal; por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los imputados en los referidos delitos, entre ellos denuncia realizada por la víctima, experticias, entrevistas, documentos entre otros elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de los acusados por los referidos delitos.

Ahora bien esta juzgadora en atención a los siguientes delitos decide de la siguiente manera:
En atención al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, cuyo fundamento legal expuesto por la representación del Ministerio Público es el artículo 320 del Código Penal, acusado al ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA que establece lo siguiente:
“Artículo 320: El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
Al respecto, esta jurisdicente considera importante precisar lo establecido en la sentencia N° 1798, emanada de la Sala Constitucional en fecha 17 de diciembre del año 2014, cuyo tenor es el siguiente:
“Como puede observarse el tipo penal señalado supra tiene como objeto material preservar la fe pública, en los cuales están involucrados tanto el Estado como la confianza del colectivo social...”
Ahora bien, la representación del Ministerio Público señala que el ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA cometió el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, argumentando que el indiciado “asistió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a fin de realizar la solicitud de título supletorio correspondiente a 10 galpones “construido a sus sola y únicas expensas”, al respecto, es importante precisar la naturaleza jurídica del título supletorio, y sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3115, , de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó: “...el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que fórman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos...".
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, N° RC00478, expediente 06-942, expresó que: “...la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba...”.
Por lo tanto, se considera que, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que el titulo supletorio no es suficiente para probar y justificar derecho de propiedad; asimismo, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el
Caso Peddro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previo: “...qué el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
En consecuencia, el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, por lo tanto, mal pudiera considerarse que la tramitación de un título supletorio pudiera afectar la fe pública esencial para la consumación del delito de falsa atestación ante funcionario público, pues ni tan siquiera el régimen procesal civil le atribuye carácter de plena prueba aun cuando el mismo haya sido protocolizado, pudiendo el afectado impugnar el título supletorio ante los tribunales con competencia material civil, sin que ello implique el establecimiento de alguna responsabilidad penal en razón de la impugnación del título supletorio; por consiguiente, en el caso en concreto, resulta infundada la delación por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, y por ello se desestima.

Respecto a la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso la representación del Ministerio Público atribuye la comisión del mismo al ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, afirmando que, el “título supletorio obtenido falsamente, el cual además presentó ante la oficina de Registro del Municipio Páez para su correspondiente registro”, cuya fundamentación legal invocada por el titular de la acción penal es el artículo 322 y 319 del Código Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 322: Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.”
Artículo 319: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.”
Ahora bien es importante precisar que el delito de Uso de Documento Público Falso implica la falsedad de un instrumento, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico jurídico, pero también la fe pública y la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba, pero, siendo cónsonos con los argumentos supra expuesto, en el caso concreto, mal pudiera considerarse la comisión del delito de uso de documento público falso, pues, es criterio tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que, el título supletorio tan sólo tiene valor de indicio de posesión.
En efecto, al título supletorio no se le atribuye la fe pública que se deriva de los documentos públicos, por consiguiente, se desestima la supuesta ocurrencia 5 del delito de uso de documento público falso.

En relación a la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, afirma la representación del Ministerio Público, que en el caso concreto tal delito se consuma porque el LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ
impide el ingreso de la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA a los galpones objeto del presente proceso judicial, exponiendo que ello supuestamente se subsume en el artículo 472 del Código Penal, que establece lo siguiente:
“Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”
Al respecto, es importante precisar el concepto de posesión pacífica, considerando el contenido y alcance de la posesión, y sobre ello la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de abril del año 2021, expediente N° AA20-C-2020-000115, estableció lo siguiente:
“La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss., del Código Civil Venezolano.
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el Corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.”
Por lo tanto, siendo elementos esenciales de la existencia del hecho de la posesión el Corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, lo cual no fue acreditado por la acusación fiscal, por lo que resulta infundada el señalamiento de la supuesta ocurrencia del delito de perturbación de la posesión pacífica, entendiendo por el termino pacífica el mantenimiento de la posesión, sin violencia, ni contradicción u oposición de otro sujeto y en virtud de que no se acredita el mismo en consecuencia se desestima.

Sobre la acusación debido a la supuesta ocurrencia del delito de Alteración de Documento Privado, delatado por la representación fiscal conforme el artículo 321 del Código Penal, que establece lo siguiente:
El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
En el caso concreto, esta Juzgadora no observa elementos de convicción que al menos hagan presumir que el ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, haya incurrido en el supuesto normativo que tipifica el delito de alteración de documento privado ya que si bien es cierto que el Ministerio Publico ofrece como elementos probatorio una COPIA SIMPLE DE NOTA DE ENTREGA NUMERO 000624, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2019, EXPEDIDA POR FERREAGRO, no es menos cierto que dicha copia de nota de entrega no se encuentra en las actuaciones de la presente causa, imposibilitando a esta juzgadora acreditar la responsabilidad penal del ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ y en consecuencia se desestima dicho delito.

Al analizar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Artículo 470 CÓDIGO PENAL. Tenemos:
El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, también llamado Receptación, requiere para su configuración la perpetración de un delito principal, por lo general de un delito contra la propiedad, que permita a un sujeto cualquiera “aprovecharse” de los efectos provenientes del delito, el agente no debe ser señalado como autor o partícipe, ni encontrarse en posición de encubridor en el tipo principal anteriormente cometido. Así, tenemos que para que se tenga como consumado este delito es necesaria la adquisición, el recibo o el ocultamiento del dinero o de las cosas provenientes de delito o la intromisión para que estos efectos sean adquiridos, recibidos o escondidos.
De los antes señalado no se puede evidenciar la existencia de ningún delito principal, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa penal no existe denuncia alguna sobre los objetos que la victima de autos señale como suyos (Juegos de baño), ni tampoco la ya referida victima acredita la propiedad de los objetos que alega fueron sustraídos por el imputado de autos(Juegos de baño), tal como lo señala en la denuncia y el Ministerio Publico lo imputa en su escrito acusatorio el cual trata de fundamentarlo solo con lo dicho por la victima sin ningún tipo de elemento probatorio que lo sustente, es por ello que esta juzgadora desestima el mismo.

En relación al delito imputado a los ciudadanos WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA y LUIS EDUARDO PAREDES ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación
con pena de seis a diez años de prisión.
El delito de asociación para delinquir es un delito de delincuencia organizada, que castiga la mera intención criminal, El delito de Asociación como todo delito tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y especificas en su existencia como son: Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita. Explotación de la vulnerabilidad jurídica. La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero, sin embargo en la presenta causa no se configura ninguno de estos presupuestos o requisitos esenciales para acreditar el mismo, no está demostrado que los referidos imputados conforme parte de una organización delincuencial destinada a cometer los tipos penales imputados y acusados, que dicha organización se ha mantenido en el tiempo para considerar la acreditación de tipo penal de asociación para delinquir de conformidad con el art. 37 de la ley de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por ello que quien aquí juzga subsume la conducta desplegada por los acusados de autos en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Penal. Y así decide.”

De lo transcrito ut supra, se observa, que la Jueza de Control omite indicar los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación, indicando vagamente que se admitían las calificaciones jurídicas de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, sin explicar sobre qué fundamentos se sustentaba dicha admisión, limitándose a señalar:

“En consecuencia se procede a señalar lo delitos acreditado conforme a los hechos y elementos de convicción traídos como fundamentos a los delitos acusados por el Ministerio Publico en ejercicio de las facultades conferidas por la norma penal adjetiva en su artículo 313 esta juzgadora ejerce el control formal y material en relación a la presunta comisión de los siguientes delitos admitidos en la acusación en contra de los acusados WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y al ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO artículo 286 del Código Penal; por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los imputados en los referidos delitos, entre ellos denuncia realizada por la víctima, experticias, entrevistas, documentos entre otros elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de los acusados por los referidos delitos” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Con referencia a lo anterior, dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener el escrito acusatorio:

“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.

Por su parte, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece los pronunciamientos que se deben dictar finalizada la audiencia preliminar:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

En tal sentido, esta etapa intermedia del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
A mayor abundamiento de ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente: “El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, - los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”
En este sentido, en la audiencia preliminar se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar si existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez de Control el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En otras palabras, el Juez de Control ejerce el control material y formal de la acusación, mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar.
De modo pues, todos los elementos de convicción recaudados por el Ministerio Público en la fase preparatoria, dirigidos a esclarecer la verdad de los hechos y a la preparación del juicio oral y público, deben ser controlados rigurosamente por el Juez de Control en la fase intermedia, ya que ello representa la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal, y si ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración lo anterior, en el presente caso se observa, que la Jueza de Control sin indicar los elementos de convicción sobre los cuales fundamentaba el Ministerio Público su escrito acusatorio, procedió a admitir la acusación fiscal por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin señalar cuáles fueron los elementos de convicción que demostraban la participación de los ciudadanos WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA y LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ en los referidos delitos, limitándose únicamente a mencionar “…entre ellos denuncia realizada por la víctima, experticias, entrevistas, documentos entre otros elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de los acusados por los referidos delitos…”, desconociéndose a cuál denuncia, experticia, entrevistas y documentos estaba haciendo referencia, ya que ni siquiera fueron transcritos en la parte narrativa de la decisión.
En razón de todo lo señalado, y por cuanto la primera denuncia común en ambos escritos acusatorios, se circunscriben a atacar la motivación empelada por la Jueza de Control al desestimar los tipos penales indicados en el escrito acusatorio, y dado que se constató que la decisión impugnada no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, incumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, vulnerando ello la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como el principio del debido proceso, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la primera denuncia común en ambos escritos recursivos. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el efecto de la declaratoria con lugar de la primera denuncia, referida a la falta de motivación de la decisión, genera la nulidad del fallo impugnado, resulta entonces inoficioso pronunciarse, sobre los demás alegatos formulados por los recurrentes. Así se decide.-
Por las razones arriba expuestas, esta Alzada declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2022 y publicada en fecha 08 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº PP11-P-2021-001664, por falta de motivación, y se ORDENA retrotraer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla inmediatamente con lo ordenado por esta Alzada. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2022, por Abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana víctima ESTHER MARÍA ZÁRRAGA; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2022, por los Abogados YONDER DANIEL CANCHICA en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero (61º) Nacional Pleno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y ALIDA NAKARY CERMEÑO Fiscales Auxiliares Interinos y LORENA VALDERRAMA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa respectivamente; TERCERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2022 y publicada en fecha 08 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº PP11-P-2021-001664, por falta de motivación; CUARTO: Se ORDENA retrotraer el proceso al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla inmediatamente con lo ordenado por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.
EXP Nº 8436-22
EJBS/