REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 72
Causa Penal Nº: 8455-22
Juez Ponente: Abogada ANAREXY GONZÁLEZ CAMEJO.
Defensor Privado: Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS
Imputado: JOSÉ GREGORIO VALERA RODRÍGUEZ.
Representante Fiscal: Abogada KARLA GUERRERO, Fiscal Segunda en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, USO INDEBIDO DE SUSTANCIA MATERIALES PELIGROSAS.
Víctima: PORTUGUESA GAS C.A. (PORTUGAS).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2022, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO VALERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.852, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2022 y publicada en fecha 29 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000725, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los DELITOS DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 concatenado con la agravante del artículo 14 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acordándose el procedimiento por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretándose la medida judicial privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 23 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 24 de junio de 2022 y publicada en fecha 29 de junio de 2022, le decretó al imputado JOSÉ GREGORIO VALERA RODRÍGUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:


“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Visto la solicitud de nulidad invocada por ambas defensas en la que hacen referencia al acta de entrevista la cual riela al folio 6, este tribunal ordena al ministerio publico la subsanación inmediata de la misma a los fines de que sea firmada por el funcionario receptor, siendo que se puede evidenciar que el funcionario que toma la entrevista es uno de los funcionarios actuantes firmantes del acta policial, siendo lo más relevante, que el entrevistado si firma y presenta sus huellas dactilares, por lo que se declara la nulidad relativa. En cuanto a la solicitud de nulidad en relación a la fijación fotográfica riela al folio 15 se declara sin lugar la solicitud de nulidad opuesta, ya que no existe violación alguna de derechos y garantías legales y constitucionales. Con relación a lo alegado por el Abogado Everth Agüero “...yo fui a la comisaría donde tenían a mi defendido y no me dejaron verlo por lo que interpuse un amparo constitucional...” la ciudadana MIGDALIA YSABEL TORRES, interpuso ante este tribunal a favor del ciudadano JOSE GREGORIO VALERA RODRIGUEZ, Acción de Hábeas Corpus, el cual fue declarado INADMISIBLE en fecha 24-06-2022 por haber cesado la lesión, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo es muy confusa y poco clara la solicitud aquí planteada por la defensa. PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica fiscal en contra de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO VALERA RODRIGUEZ y WILFREDO JOSE GONZALEZ VERGARA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS previsto en el articulo 102 concatenado con la agravante del articulo 14 numeral 1ro y de la Ley Penal del Ambiente y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal CUARTO: Desestima la solicitud de ambas defensas de una medida cautelar sustitutiva de libertad y ACUERDA, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera que estamos en presencia de un hecho que no se encuentra prescrito, Se ordena librar boleta ENCARCELACION AL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA) y el Reintegro a su órgano aprehensor.”

II
DE EL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSE GREGORIO VALERA RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
Capítulo II
DEL DERECHO
DE LA ERRONEA Y CARENTE CONGRUENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 4 y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:
Es el caso que en fecha 24 de Junio del presente año la Juzgadora representante del Tribunal ut supra mencionado emite el auto de motivación de decisión, el cual presenta un vicio insaneable, y que conduce a la NULIDAD ABSOLUTA por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, vicios estos que en criterio de esta defensa encuentran su expresión en la decisión impugnada, toda vez que la misma no cumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, que viene impuesta por el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la tutela judicial efectiva, siendo uno de los atributos de ésta el derecho a obtener decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea. También soslaya el fallo recurrido, el deber impuesto en los artículos 13, 174, 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal que sanciona con la nulidad al auto que no está debidamente fundado. DE ESTA MANERA OBTENEMOS QUE, NO APORTE LAS EXPLICACIONES QUE JUSTIFIQUEN LA DECISIÓN DE DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, NO SE APORTÓ LAS ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN FORMA POR DEMÁS CONGRUENTE QUE TUVO LA JUZGADORA PARA ACOGER LA PRETENSIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA. DESESTIMANDO EL PEDIMENTO DE ESTA DEFENSA.
Se aprecia que efectivamente la Juzgadora incurrió en un error en tan solo limitarse al indicar que los elementos de convicción que la llevan a estimar la participación de nuestro representado son:
DEFENSA
Incurriendo en un grave error al basar su decisión en lo expresado en el Acta Policial, la cual por sí sola no puede constituir un elemento de convicción para imputar a mi representado JOSE GREGORIO VARELA RODRIGUEZ el supuesto hecho cometido,
49 Constitucional y a la tutela judicial efectiva, ya que le quitó la posibilidad a las partes intervinientes en el proceso, de saber el por qué no tomó en consideración dichas actas que conformaban el expediente, produciendo con ello una decisión inmotivada.
Se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentada la conducta a seguir para motivar un fallo. En efecto en sentencia N° 321
de fecha 19/06/2007, se sostuvo:
...deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuates no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido can sujeción a la verdad procesal...
El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derechos a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo, y medios adecuados para ejercer su defensa. Son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
El derecho a la defensa, aparece desarrollado entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente:
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.
Sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso.
En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes en el proceso, de los verdaderos motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales A LA CUAL EN FECHA 24 DEL MES DE JULIO EL CIUDADANO DECLARO COMO UN MEDIO PARA SU DEFENSA Y EN NINGUN MOMENTO EL TRIBUNA TOMO EN CONSIDERACIO PARA INDAGAR SOBRE LA VERDAD DE UNA PERSONA QUE ESTA EN JUEGO IHNERENTEMENTE LO MAS PRECIADO QUE SU LIBERTAD.
Capítulo III
De LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Constituye la motivación de la sentencia y de los autos, salvo aquellos que sean de mera sustanciación. una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el
Código Orgánico Procesal Penal en diversas disposiciones consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia o actos que puedan ser dictados a lo largo de un proceso.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas a destacar lo establecido en el Artículo 240, el cual consagra:
La privación judicial preventiva de liberad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberán contener...
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables...
En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales que resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivados y fundamentados, pues sólo así se garantizará el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de algunas de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
POR LO TANTO, LES ESTÁ IMPEDIDO A LOS JUECES, POR UNA PARTE, OBVIAR LA EXPOSICIÓN, ANÁLISIS Y DECISIÓN DE LOS DISTINTOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES PARA LA SOLUCIÓN DEL CASO; Y, POR LA OTRA, SUSTRAERSE DE LA DEBIDA ENUNCIACIÓN Y CORRECTA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS Y DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO A LA HORA DE PRONUNCIAR SUS DECISIONES. TAL COMO SE DEJA CONSTANCIA EN LA FIRMA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA NO FUERON TOMADOS EN CUENTA SOBRE EL ANALISIS PRESENTADOS DONDE EL CIUDADANO JOSE GREGORIO VALERA DETENIDO NO LABORO EN LA FECHA DE LA DETENCION. SIENDO LA FINALIDAD DEL PROCESO. NO SÓLO EL ESTABLECIMIENTO DE LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCELO!3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. AQUELLA NO PODRÁ RELANZARSE SI EL JUEZ, AL DICTAR UN FALLO. LO HACE DEJANDO DE ANALIZAR, PONDERAR Y CONTRASTAR LOS DISTINTOS ARGUMENTOS OFRECIDOS POR LAS PARTES PARA LA RESOLUCIÓN DE SUS PRETENSIONES Y SIN PLASMAR LOS MOTIVOS O FUNDAMENTOS OVE LO CONDUCEN PARA DECIDIR A FA VOR DE UNA U OTRA.
ANTE LAS FLAGRANTES VIOLACIONES DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, CONVALIDADAS POR EL TRIBUNAL A-OUO CON SU PRONUNCIAMIENTO, ES POR LO QUE ESTA DEFENSA SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES ANULE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 24-06-2022 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL YA QUE DE NO ANULAR TALES CIRCUNSTANCIAS VIOLATORIAS DE DERECHOS Y GARANTÍAS TANTO CONSTITUCIONALES COMO PROCESALES, SE OCASIONARÍA UN DAÑO IRREPARABLE PUES LA MISMA ATENTA CONTRA LA SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL ESTADO DE DERECHO, DERECHO A LA DEFENSA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, IODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 24, 25, 26, 49, 257, CONSTITUCIONALES EN ESTRICTO APEGO A LOS ARTÍCULOS 12. 13, 102, 174. 175, 179. 180, Y 181 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
Capítulo IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 4°, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:
Dentro de las decisiones, que el juez debe fundamentar, esta la medida privativa de libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculación en la búsqueda de verdad.
Ahora bien, en este caso en concreto, el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantum. es decir que admite prueba en contrario, siendo ésta una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 236. 237, 238, 240 del Código Orgánico Procesal Renal. POR LO TANTO CON LA PRETENSION POR PARTE DEL MINISTRIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CORRUPCION PRECALIFICANDO EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCION ASI COMO EL AGAVILLAMIENTO SERIAN MOTIVO DE CONDICIONES DE PRIVAR DE LIBERTAD A UNA PERSONA COMO JOSE GREGORIO VARELA CON 20 AÑOS DE SERVICIOS EN PORTUGAS (EMPRESA)
En el sistema o modelo acusatorio, se tiene que ponderar el mayor equilibrio posible entre las garantías del imputado y la eficacia de la persecución penal, con ello una excepcional privación de libertad tendrá por objeto no sólo asegurar la comparecencia del acusado en el juicio, sino' que debiera además, establecerse por una parte, como un límite al poder punitivo del Estado, como asimismo por otra, como un sistema capaz de regular la aplicación de la sanción penal, ello a través un sistema de valoración libre de los elementos de convicción con un reconocimiento irrestricto a la dignidad de la persona humana y los parámetros establecidos por nuestro legislador.
En consideración al sistema acusatorio, las medidas cautelares tendientes a asegurar los fines del procedimiento son nominalmente las mismas de sistema inquisitivo, (la citación, el arraigo, la detención y la prisión preventiva) pero, además, se adiciona una serie de medidas especiales, tales como, la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares, donde existe razones suficientes adecuadas a mi patrocinado JOSE GREGORIO VALERA para que se someta a un proceso con condiciones consagradas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fuesen insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Así se presenta la libertad en el proceso como la regla general, y la prisión preventiva absolutamente excepcional.
Dicha las anteriores consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitida por el Tribunal hoy A-quo, no ha señalado de manera clara, específica ni contundente, cuáles son esos elementos de convicción que la hicieron estimar que nuestro representado está inmerso en la participación de los hechos punibles que se están investigando y que en consecuencia la llevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, simplemente se remite a realizar un análisis genérico del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que también ocurre al determinar la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriendo en consecuencia en el VICIO DE INMOTIVACÍÓN, atentando, tal y como se hizo referencia en puntos anteriores, contra el Debido Proceso, Derecho a la Defensa así como la Tutela Judicial efectiva, estatuidos en los artículos 49, 26 de Nuestra Carta M.F. y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además la respetuosa Juzgadora en funciones de Control, de las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una correcta interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, estableció lo siguiente:
LA SALA DEBE EXHORTAR A LOS JUECES DE INSTANCIA A PONDERAR LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL AL MOMENTO DE DICTAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…NO DEBE CONSIDERARSE LA PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE COMO ÚNICO O EXCLUSIVO PARÁMETRO PARA ESTIMAR LA POSIBLE EVASIÓN DEL PROCESADO. SIGUIENDO EN ESTE MISMO ORDENDE IDEAS. MAIER PUNTUALIZA OVE "LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE ENCARCELAR PREVENTIVAMENTE. EN NUESTRO DERECHO. QUEDA REDUCIDA A CASOS DE ABSOLUTA NECESIDAD PARA PROTEGER LOS FINES QUE EL MISMO PROCEDIMIENTO PERSIGUE Y. AÚN DENTRO DE ELLOS. SÓLO CUANDO AL MISMO RESULTADO NO SE PUEDA ARRIBAR POR OTRA MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD. MENOS PERJUDICIAL PARA EL IMPUTADO. ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE ESTOS CASOS. CON EVIDENCIA. CUANDO ES POSIBLE FUNDAR RACIONALMENTE QUE EL IMPUTADO CON SU COMPORTAMIENTO. IMPOSIBILITARÁ LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O LA EJECUCIÓN DE UNA CONDENA EVENTUAL (PELIGRO DE FUGA) U OBSTACULIZARÁ LA RECONSTRUCCIÓN DE LA VERDAD HISTÓRICA (PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO PARA LA ACTIVIDAD PROBATORIA): PARA EVITAR ESOS PELIGROS ES ADMISIBLE ENCARCELAR PREVENTIVAMENTE. SIEMPRE Y CUANDO LA MISMA SEGURIDAD. EN EL CASO CONCRETO. NO PUEDA SER ALCANZADA RACIONALMENTE POR OTRO MEDIO MENOS GRAVOSO". (NEGRITA DE ESTA DEFENSA)
Si a esta necesidad de fundar racionalmente el peligro de fuga o entorpecimiento en el caso concreto, se le suma la observación que formula a renglón seguido, según la cual "la decisión de encarcelar preventivamente debe fundar, por una parte, la probabilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible, y, por otra, la existencia o bien del peligro de fuga, o bien del peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria. Tan sólo en esos casos se justifica la privación de libertad del imputado.
En efecto, para Maier el encarcelamiento preventivo, para ser compatible con la Constitución, debería transitar un carril completamente distinto al seguido por el Tribunal hoy recurrido, ya que tales decisiones, por amenazar un bien jurídico imprescindible deben y tienen que regularse mediante un esquema que atienda a las siguientes líneas: 1) no debe ser regulado como obligatorio; 2) solamente debe ser ordenado cuando simultáneamente exista mérito sustantivo y se pueda fundar razonablemente una probable afectación de los 3) el peligro de fuga o entorpecimiento deberá ser fundado por el juez de acuerdo a las circunstancias especiales que presenta el caso concreto, debiéndose prestar particular atención no sólo a la pena que se espera en concreto sino al arraigo del imputado en el país; 4) la prisión preventiva no deberá dictarse si el peligro puede ser evitado por una medida alternativa menos grave y 5) deberá cesar cuando no subsistan los motivos que la justificaron o transcurra un plazo determinado.
Capitulo V
DEL DAÑO IRREPARABLE
EN CUANTO A LA ERRONEA PRECALIFICACION DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL. Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 4, 5 y 7 del código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:
En la audiencia de presentación para oír al imputado, en fecha 24 de junio de 2022, la vindicta publica precalifico los hechos imputados como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 en relación con la Ley Especial , AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el Código Penal sin que se apreciara de las propias actas que rielan el expediente, elementos plurales concurrentes, que hagan presumir acciones o conductas realizadas por mi patrocinado JOSE GREGORIO VARELA, para considerar configurado cada uno de los ilícitos Especiales y penales. Ciudadanos Magistrados en el presente caso EN UN SUPUESTO Y NEGADO DELITO DE UNA FLAGRANCIA DEFECHA 20 DEL MES DE JULIO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO INACABADO FUSTIGADO Igualmente establece el artículo 80 del Código Penal:
Artículo 80 Código Penal "Son punibles, además del delito consumado y de la falla, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay taina i va cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Los artículos antes transcritos, plasman los elementos que deben existir en un hecho, para que pueda .considerarse configurado el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, DONDE ESTA LA CUEMTA BANGARIA PROVIENTE UN PROVECHO PROPIO LA UTILIZACION DE BIENE DEL ESTADO PARA BENEFICIO PROPIO Ciudadanos Honorables Magistrados, que no se determinan a través de las propias actas que rielan el expediente. Cabe destacar que el único elemento existente es el mero dicho de la supuesta DEL CIUDADANO DETENIDO QUE MANIFESTO EN SALA QUE TIENE 20 AÑOS DE SERVICIO EN LA EMPRESA PORTUGAS.
ESTABLECE EL ARTÍCULO QUE EL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE INDEBIDAMENTE EN BENEFICIO PARTICULAR O PARA FINES CONTTRARIOS
A LOS PREVISTOS EN LAS LEYES Y REGLAMENTOS UTILICE PERMITA
QUE OTRA PERSONA BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO CUYA ADMINISTACION DE TENENCIA Y CUSTODIA SE HAYA CONFIADO SERA PENADO CON PENA DE PRISIN DE CUATRO AÑOS LA SALA DE CASACION PENAL ESTABLECE QUE NO SOLAMENTE USA UNA COSA QUIEN PE ELLA SE SIRVE PERSOANLMENTE EMPLEANDOLA EN FORMA CONVENIENTE A SU NATURALEAS1N QUE SE DESTRUYA SINO TAMBIEN EN EL QUE AL USARLA LA C ONSUME. CUANDO SE TRATA DE BIENES O COSAS QUE SE CONSUMEN POR EL USO LA RSPUESTA MAS SENSATA SOBRE EL PUNTO EN DISCUSIÓN LA TRAE EN LA OBRA LUIS CARLOS PEREZ AL DEFINIR LA SITUACION EN LOS SIGUIENTES TERMINOS; QUIEN TOMA FONDO PUBLICOS SITUADOS BAJO SU RESPONSABILIDAD PARA SU ADMINISTRACION O CUSTODIA NO REAL IA UN USO SINO UNA AUTENTICA APROPIACION. EL USO DE UNA COSA SUPONE SU DEVOLUCION DE MOTO QUE LA CONDUCIA DE APROPIARSE TIENEN SIGNIFICADOS MUY DISTINTOS PARA jX)S_JURI_STAS QUE PROFESAN LAS CIENC IASJUR1D1CA LO CUAL ESTARIAMOS HABLANDO DE UN PECULADO DE USO EN PETENCIONFUSIRAPAZCON EL 80 PRIMER PARRAFO DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO
Artículo 24 Carta Magna: ‘"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo. excepto cuando imponga menor pena. Las leves de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso: pero en los procesos penales, las pruebas va evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Capítulo VI
INTERPOSICION DEL RECURSO Y PRUEBAS
Establece el artículo 440 del código orgánico procesal penal que el recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado por ante el tribunal que dicto la decisión dentro del Termino de Cinco días contados a partir de a Notificación es decir Ciudadanos Magistrado Presidente y demás Miembro de la Corte de apelación la Decisión de Auto emanada por parte del Tribunal Cuarto de Control Fue Publicada en Fecha 29-06-2022 es decir MIERCOLES 29, JUEVES 30 VIERNES 1 LUNES 4 (MARTES 05 FERIADO) Y MIERCOLES 06, LO CUAL HACE SU ADMISIBLE LA ENTRADA
Se desprende del articulo siguiente párrafo que cuando el Recurrente Promueva Prueba para acreditar el Fundamento del Recurso deberá hacerlo en el escrito de la interposición. :
CONSIGNO OFICIO DE LISTADO DF, ASISTENCIA PARA ACREDITAR PIJE EL SEÑOR JOSE GREGORIO VARELA NO TRABAJO HSF, DIA 20-06-2022 LO CUA IDENTIFICACION ESTA EN RE ANCO Y SE ENCONTRABA EN SU RESIDENCIA COMUNIDAD NUEVA JERUSALÉN CASA NUMERO 38 VÍA LOS CORTIJOS CUANDO SE APERSONARON 13) FUNCIONARIOS DE LA POLICIA NACIONAL ME DUERO QUE ME IBAN A LLEVAR A UNA ENTREVISTA Y ME DIJERON QUE ME COLOCARAN LA FRANELA DE LA EMPRESA PORTUGAS LA CUAL YO TENGO LABORANDO 20 AÑOS DE SERVICIOS COMO CHOFER ESE DIA YO NO FUI A TRABAJAR PORQUE AMANECI MAL DE SALUD
CONSIGNO COMO ACTUACION COMPEEMETARIA IJNA VEZ SEA ENTREGADA POR ANTE EA FISCALIA SEXTA CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES POR VIOLACION A LA INTIMIDAD DEL DOMICILIO SEGÚN CONSTA EN ACTUACIONES CON EL NÚMERO DE LA NOMENCLATURA MP-2022-134618 FISCALIA SEXTA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORUGUESA.-
OFERTO COMO TESTIGO EA CIUDADANA MIGPALIA YSABEL TORRES, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V.- 13.585.077, con domicilio en la siguiente dirección: Comunidad Nueva Jerusalén casa numero 38 vía los Cortijos Acarigua Estado Portuguesa teléfono 0424- 5897896, ESPOSA del Ciudadano JOSE GREGORIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédulas de identidad 13.352.852. Establece el Código Orgánico Procesal Penal que Salvo previsión expresa en contrario de la lev, se podrán probar todos tos hechos y circunstancias de interés para la correcta solución (leí caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Capítulo VII
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR EL RECURRIDO, Y POR CONSECUENCIA SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD EN EL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE NUESTRO PATROCINADO JOSE GREGORIO VARELA, O SE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR QUE A BIEN TENGAN USTEDES CONSIDERAR Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 24, 25, 26, 49, 257, constitucionales en estricto apego a los artículos 12, 13. 174, 175, 179, 180 Y 181 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR, decretándose la libertad de nuestro patrocinado de marras. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación Es Justicia que Solicitamos a la fecha de su Presentación.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2022, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO VALERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.852, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2022 y publicada en fecha 29 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000725, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los DELITOS DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 concatenado con la agravante del artículo 14 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acodándose el procedimiento por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretándose la medida judicial privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa, que el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO VALERA RODRÍGUEZ, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control no justificó la decisión mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, agregando además el recurrente que “no se aportó las argumentaciones de hecho y de derecho en forma por demás congruentes que tuvo la juzgadora para acoger la pretensión de la vindicta pública”.
2.-) Que el acta policial “no puede constituir un elemento de convicción para imputar a mi representado… el supuesto hecho cometido, dado que la misma sólo representa una mera transcripción de lo acaecido, la cual deberá ser corroborada con los demás elementos, vale mencionar con el acta de entrevista del Gerente de la Empresa”, incurriendo la Jueza de Control en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva “ya que le quitó la posibilidad a las partes intervinientes en el proceso, de saber el por qué no tomó en consideración dichas actas que conformaban el expediente, produciendo con ello una decisión inmotivada…”, agregando el recurrente que su defendido rindió declaración como medio para su defensa, sin que el Tribunal tomara en consideración su dicho para indagar sobre la verdad de los hechos.
3.-) Que no fue considerado por la Jueza de Control, los argumentos esgrimidos por la defensa en el desarrollo de la audiencia, referente a que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA detenido no laboró en la fecha de la detención.
4.-) Que en cuanto a la errónea precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control, se le causa a su defendido un daño irreparable.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.-
Ahora bien, respecto a las pruebas ofrecidas por el recurrente en su escrito de apelación, respecto al oficio del listado de asistencia para acreditar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA no trabajó el día 20/06/2022 y a las actuaciones complementarias entregadas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales; esta Alzada verifica que dichas pruebas documentales no fueron acompañadas al escrito recursivo, además de no haber indicado el recurrente la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, por lo tanto se declaran INADMISIBLES. Y así se decide.-
En cuanto a la testigo MIGDALIA YSABEL TORRES(esposa del imputado) ofrecida como prueba testimonial en su escrito de apelación, esta Alzada observa, que el recurrente al justificar su necesidad, utilidad y pertinencia, señala: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”.Es de destacar, que solamente deben ser admitidas aquellas pruebas estrictamente encaminadas a demostrar el motivo de la impugnación, no las que impliquen el reexamen del hecho que es materia de procesamiento. La actividad probatoria en la fase recursiva está fundamentalmente limitada a demostrar o desvirtuar el vicio o defecto de forma (in procedendo) que se denuncia como motivo del recurso. No tiene por objeto reexaminar los hechos con recepción y valoración de las pruebas o elementos de convicción que los fundamentan. En la instancia superior no hay actividad probatoria ni valorativa de pruebas (DELGADO S., Roberto. Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2014. Pp 353 y 356); en consecuencia, por cuanto la prueba testimonial ofrecida por el recurrente va encaminada al reexamen de las circunstancias fácticas, función que le corresponde a los Tribunales de Instancia, es por lo que igualmente se declara INADMISIBLE. Así se decide.-
Esta Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En primer lugar, el recurrente señala que, la Jueza de Control no justificó la decisión mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, agregando además que “no se aportó las argumentaciones de hecho y de derecho en forma por demás congruentes que tuvo la juzgadora para acoger la pretensión de la vindicta pública”.
Es menester indicar que esta Alzada circunscribirá su decisión, única y exclusivamente en los puntos de la decisión que fueron impugnados, conforme al aforismo tantum apellatum quantum devolutum contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1383 de fecha 12/07/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

Con base en dichas consideraciones, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, debe ser ponderada bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida expone su argumento para la imposición de la medida de privación judicial privativa de libertad de la siguiente manera:

“Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho se hace con los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL de fecha 20-06-2022, siendo las 20:00 horas, compareció ante este Despacho el OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ MIGUEL, adscrito a las DIRECCION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA- PORTUGUESA de este Cuerpo Policial estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 117°, 153°, 234°, 235° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las (14:00) Horas se con formó una comisión al mando de quien suscribe en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) GALWS ISRAEL, OFICIAL (CPNB) ARTURO VÁSQUEZ OFICIAL (CPNB) PACHECO ANDERSON, a borde de Un vehículo particular Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA de Color: Beige, Placa: SIP con dirección hacia Urbanización los Cortijos Parroquia Páez con la finalidad de realizar un DISPOSITIVO DE ORDEN Y SEGURIDAD CIUDADANA CUADRANTES DE PAZ, generando así seguridad, paz y tranquilidad a la ciudadanía en la zona supra mencionada, estando plenamente identificados con chalecos balístico y credenciales visibles las cuales nos acreditan como funcionario policiales de investigación perteneciente a esta institución policial de acuerdo en lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (REGLAS DE ACTUACION POLICIAL), luego de vanos minutos siendo aproximadamente las 14:00 HRS, estando en el sector antes mencionado observamos UN (01) VEHICULO TIPO: CAMION COLOR BLANCO CON LAS SIGLAS (PDVSA) ubicado en el estacionamiento abierto de una vivienda en el lugar antes mencionado motivado a esto procedimos en descender de la unida con la finalidad de verificar dicho camión es en ese momento nos percatamos que dos (02) ciudadanos de sexo masculinos se encontraban en la parte posterior realizando la sustracción del gas de unos de los cilindros e introduciéndolo a otro cilindro a través de INSTRUMENTO TIPO MANGUERA DE MATERIA SINTETICO DE COLOR NEGRO LA CUAL POSEE DOS (02) “PICOS” ELABORADOS EN METAL “BRONCE” EN CADA UNO DE SUS ESTREMOS, todo ello sin ningún tipo de seguridad ni implementos adecuados para tal finalidad es por ello que el OFICIAL AGREGADO (CPNB) GALVIS ¡SRA EL procedió a solicitarle los respectivos documentos de identidad, a lo que unos de los ciudadanos entrega su Cédula de Identidad quedando identificado como: 01) GONZALES VERGARA WILFREDO JOSE DE NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDA V-21.394.31 de 29 años de edad con las siguientes características fisionómicas: COLOR DE CABELLO: NEGRO, PIEL: TRIGUEÑA, DE CONSTEXTURA: GRUESA, ESTATURA: APROXIMADAMENTE 1,65 METROS, QUIEN PARA LA HORA VESTÍA UN CHEMIS COLIOR AZUL, PANTALON BLUE JEAN, BOTAS DE SEGURIDAD, mientras que segundo ciudadano para el momento no poseía documentos de identificación por lo que dice ser y Llamarse: 02) VALERA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, CEDULA DE IDENTIDA V-13.352.852 de 49 años de edad con las siguientes características fisionómicas: COLOR DE CABELLO: NEGRO, PIEL: TRIGUEÑA, DE CONS TEXTURA: DELGADA, ESTATURA: APROXIMADAMENTE 1,75 METROS, QUIEN PARA LA HORA VESTIA UN CHEMIS COLIOR AZUL, PANTALON JEAN, ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR GRIS,, acto seguido el OFICIAL (CPNB) ARTURO VAS QUEZ le pregunta si posee algún objeto de interés Criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo los mismos respondiendo ano”, por lo que procede a realizarle la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo previsto en los artículos 191,192 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), sin lograr incautar algún otro material de interés criminalista, realizando este mismo la respectiva inspección vehicular amparándonos bajo el artículo 193 del código orgánico procesal penal (COPP), dicho vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: DIÑO, COLOR: BLANCO, PLACAS: 79FABF, CON LAS SIGLAS (PDVSA) el cual poseía en su parte trasera una cantidad de CINCUENTA Y UNO (51) CILINDROS DE GAS DE USO DOMESTICO, DIWDIDOS DE LA SIGUENTE MANERA: VENTISEIS (26) CILINDROS DE 10 KG. DIESIOCHO (18) CILINDROS DE 18 KG Y SIETE (07) CILINDROS DE 43 KG. motivado a esto se le realizaron una serie de interrogantes a los ciudadanos que se encontraban realizando lo antes expuesto con la finalidad de esclarecer el motivo por el cual se encontraba en dicha acción, alegando ser trabajadores de la plata de llenado VENCEDORES DE ARAURE (PORTUGAS) y motivados a la situación económica en la que se encuentran decidieron realizar dicha acción para cubrir algunos gastos familiares, realizando todo esto sin darle conocimiento a la gerencia de la PLANTA DE LLENADO VENCEDORES DE ARAURE—(PORTUGAS), simultáneamente se le notificó al jefe de este prestigioso despacho al ciudadano COMISIONADO (CPNB) WILDER SANDOBAL dicho procedimiento, donde nos indicó realizar la actuaciones correspondiente al procedimiento policial, realizando el traslado de la evidencia incautada y los ciudadanos detenidos hacia nuestro despacho ubicado en el Municipio Araure Urbanización San José Estado Portuguesa, aunado a esto se procedió en realizar la verificación ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) de este cuerpo policial, siendo atendidos por la OFICIAL (CPNB) CAMACHO YEUSMARY TELEFONO: 0426-1597761 operador de guardia qüién nos indico que para el momento no había sistema, De acuerdo a lo antes expuesto se le informo de manera explícita al ciudadano que a partir de este momento se encontraba detenido por la presunta comisión de unos de los delitos Previsto y Sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el artículo 234 del C.O.P.P optando por hacerles lecturas de sus derechos'^ constitucionales siendo aproximadamente las DOS Y CUARENTA (2:40 PM), consagrados en el Artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con EL ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (DERECHOS DEL IMPUTADO) seguidamente se procede a notificar vía telefónica a la FISCALIA 2da CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL CONTRA LA CORRUPCION, BANCO SEGURO Y MERCADO CAPITAL DEL ESTADO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Dra. KARLA GUERRERO TLF: 0424-51998503 de conformidad con el ARTICULO 116 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a quien se le expuso el procedimiento en su total el mismo indicando que al ciudadano se le realizaran las diligencias pertinentes para que fuese presentado antes ¡os tribunales competentes, motivo por el cual se le dio inicio a las actas Procesal asignada bajo el número de expediente: CPNB-005-OI3PO-CDO-SP-GD-000784- 2022 (NOMENCLATURA DE ESTE CUERPO POLICIAL); seguidamente se realizó el examen De evaluación física-medica en el centro asistencial ASIC BARA URE, con previo consentimiento del mismo y el fiscal de guardia siendo atendido por El médico de guardia LUDY MORILLO V-15.070.634 MPPS: 83.48 quién nos indico que (os ciudadanos se encuentran en buen estado físico y de salud. Cabe destacar que los ciudadanos aprehendidos quedan en calidad de resguardo y custodio en las instalaciones de la DIRECCION DE INVESTIGACIÓN PENAL (GARANTIA DEL DETENIDO) UBICADO EN EL SECTOR LA GUA GIRA, para ser presentado ante el MINISTERIO PUBLICO, QUIENES DETERMINARAN LOS DELITOS IMPUTADOS. De la misma manera consigno la presente acta, Planilla correspondiente de los derechos del imputado y copias de las demás diligencia realizada, en estos, se termino, se leyó y conformes firman.
ENTREVISTA de fecha 20-06-2022
Siendo las seis y once (06:11) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho Policial, el OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B/DCDO) GALVIS ISRAEL, adscrito a la DIRECCIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA de este Cuerpo Policial, quien estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido n los Artículos 113°,114°, 115°, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo pautado en los artículos 34° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio d Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha 20 de junio del año 2022 aproximadamente a las seis (06:00) horas de la tarde se traslada hasta la sede de nuestra institución ubicada en la urbanización hacienda SAN JOSE 2, un ciudadano quien dice ser llamarse EGDYS, (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN), en calidad de Entrevistado, donde el mismo expone lo siguiente: en esta misma fecha siendo las dos (02:10) horas de la tarde aproximadamente recibo una llamada telefónica donde se identificó un policía nacional perteneciente a la dirección contra loa delincuencia organizada, donde me dijo que tenía detenido a dos ciudadanos y ún camión perteneciente a esta empresa, sustrayendo el gas de un cilindro a otro en una vivienda, me pregunto que si yo tenían en cuenta de lo que estaba pasando que si yo les había autorizado, y yo les dije que no que no sabía que esos trabajadores estaban haciendo eso. Seguidamente se procede a realizarle una serie de preguntas al entrevistado. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? ¿Lugar, hora y fecha de lo narrado? CONTESTO: me encontraba en Planta Vencedores De Araure, hoy 20/06/2022 a las dos y diez (02:10) aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? Nombre completo y cargo que desempeña en la Planta Vencedores De Araure CONTESTO: EGDYS JAVIER HERRERA ORSINI, CARGO ES GERENTE DE PLANTA, TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? Los ciudadanos: ¿JOSE VALERA Y WILFREDD GONZALEZ trabajan en la planta Vencedores De Araure? CONTESTO: “Si” son trabajadores de la planta. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED? qué cargo desempeñan los ciudadanos antes mencionado? CONTESTO: JOSE VALERA desempeñaba el cargo de conductor y WILFREDO GONZALEZ desempeñaba el cargo de operador integral. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED? ¿Cuál era la ruta que les correspondían a los ciudadanos José Valera y Wilfredo González el día de hoy lunes 20/06/2022? CONTESTO: les correspondía el sector Villa Del Medio Municipio Araure. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED? ¿Quién es el jefe inmediato de los ciudadanos JOSE VALERA Y WILFREDO GONZALEZ? CONTESTO: ALEXIS CONDE. SEPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED? ¿Qué cargo desempeña en la planta Vencedores de Araure el ciudadano ALEXIS CONDE? CONTESTO: SUPERVISOR DE DISTRIBUCION. OCTAVA PREGUNTA ¿DIGA USTED? ¿Cuántos años tienen trabajando en la planta los ciudadanos JOSE VALERA Y WILFREDO GONZALEZ? CONTESTO: el señor JOSE VALERA tiene un aproximado de veinte (20) años de servicio, y el señor WILFREDO GONZÁLEZ tiene un aproximado de diez (10) años de servicio. NOVENA PREGUNTA ¿DIGA USTED? ¿Qué tiempo tiene con el cargo de GERENTE DE PLANTA? CONTESTO: tres (03) meses aproximadamente. DECIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED? Tenía usted en cuenta que los ciudadanos JOSE VALERA Y WILFREDO GONZALEZ se encontraban en la Urbanización los Cortijos Municipio Páez, en una vivienda sustrayendo el gas de un cilindro a otro? CONTESTO: “NO” Sabia lo que se encontraban haciendo. DECIMA SEGUNDA ¿DIGA USTED? Características del camión donde se trasladaban los ciudadanos JOSE VALERA, WILFREDO GONZALEZ y la cantidad de cilindros que tenían asignados para ser entregados el día de hoy 20/06/2022 CONTESTO: TOYOTA modelo DIÑO, color blanco con rojo, placa 79FABF, con la cantidad de cincuenta y uno (51) cilindros desglosado de la siguiente manera: veinte y seis (26) de diez (10) kilos, dieciocho (18) de dieciocho (18) kilos y siete (07) de cuarenta y tres (43) kilos. DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED? ¿Desea agregar algo más? CONTESTO: “NO” es todo lo que tengo que decir.
CONSTANCIA DE TRABAJO
Quien suscribe NELISBETH DEL CARMEN MAVARES ALVAREZ., titular de la % cédula de identidad V.- 17.601 .122, en mi carácter de GERENTE DE RRHH (E) de la Entidad de Trabajo PORTUGUESA GAS, C.A., por medio de la presente T; hago constar que el ciudadano VALERA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO titular %;o de la cédula de identidad V-13.352.852, presta sus servicios en esta entidad de trabajo desde el día 21/05/2002 hasta la fecha, desempeñando el cargo de 4'o. CONDUCTOR INTEGRAL devengando un sueldo de:
Sueldo Fijo:
Sueldo Mensual Bs. 150,00 Beneficios Sociales Art. 105 Numeral 2 de la LOTTT:
Bono de Alimentación: Bs. 45,00
Constancia que se expide a petición de la parte interesada en Acarigua a los 21 de junio de 2022
CONSTANCIA DE TRABAJO
Quien suscribe NELISBETH DEL CARMEN MAVARES ALVAREZ., titular de la cédula de identidad y.- 17.601/122, en mi carácter de GERENTE DE RRHH (E) de la Entidad de Trabajo PORTUGUESA GAS, C.A., por medio de la presente hago constar que el ciudadano GONZALEZ VERGARA WILFREDO JOSE titular de la cédula de identidad V-21.394.310, presta sus servicios en esta entidad de trabajo desde el día 11/06/2012 hasta la fecha, desempeñando el cargo de OPERADOR INTEGRAL devengando un sueldo de:
Sueldo Fijo:
Sueldo Mensual Bs. 145,00 Beneficios Sociales Art. 105 Numeral 2 de la LOTTF:
Bono de Alimentación: Bs. 45,00
Constancia que se expide a petición de la parte interesada en Acarigua a los 21 de junio de 2022
DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0522-CLQFB-349, de fecha 21-06-2022.
Quien suscribe LCDA. ADRIANA MELENDEZ, experta del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado según el artículo 224° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación para practicar peritaje físico, según pedimento solicitado en el oficio Nro. 18-2C-F02-0194-2022, de fecha: 21-06-2022 y recibido en fecha 21-06-2022, relacionada con el expediente Nro. MP-131180-2022; rindo a usted para los fines legales pertinentes el siguiente dictamen pericial, según lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO Practicar experticia de Reconocimiento Técnico, para determinar su uso típico y atípico.
DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA:
La evidencia descrita en el presente estudio fue suministrada según cadena de custodia P _22 PNB, de fecha 20/06/22, dicha evidencia reúne las siguientes características: -
una manguera de presión con dos boquillas
PERITACIÓN (ACTUACION ESANÁLISIS/RESULTADOS):
A fin de realizar un minucioso y detenido análisis mediante técnica de observación directa y determinación de características físicas, obteniendo los siguientes resultados:
01. Manguera para gas doméstico de alta presión fabricada en pvc con refuerzo textil de fibra poliamídica, con una longitud de 1 metro 30 centímetros, y un diámetro de 1 pulgada, de color negro, resistente a la abrasión especialmente formulada para transporte de gas licuado envasado, propano-butano complementando, en sus extremos inserto mediante rosca una pieza de cobre cilindrica, con una longitud de 12 centímetros, esta se acopla a presión de gas en su extremo (boquilla) una llave de paso, con la finalidad de controlar el paso a través de la misma.
Uso típico: Apta para ser utilizada en conexiones de cilindros con regulador, todo tipo de artefacto de gas y sistemas de transporte, en general de gas Propano Butano.
Uso atipico: queda a criterio del usuario.
EVIDENCIA FOTOGRÁFICA:
CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, pude establecer:
1. El gas licuado, contentivos en los cilindros metálicos mencionados y descritos en el numeral 01, del presente informe. Se determinó la presencia de gas PROPANO - BUTANO.
Con lo anteriormente expuesto, doy por concluida la referida actuación pericial, dejando constancia que la evidencia y experticia realizada es entregada al funcionario actuante OFICIAL ARTURO VASQUEZ, cédula 24.680.292, adscrito a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA- FAES REDI OCCIDENTAL LOS LLANOS.
EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-0522-CLQFB-350, de fecha 21-06-2022.
Quien suscribe LCDA. ADRIANA MELENDEZ, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado según el artículo 224° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación para practicar peritaje físico, según pedimento solicitado en el oficio Nro. 18-2CF02-0194-2022, de fecha: 21-06-2022 y recibido en fecha 21-06-2022, relacionada con el expediente Nro. MP-131180-2022; rindo a usted para los fines legales pertinentes el siguiente dictamen pericial, según lo establecido en los artículos 223° y 225° del C6igo Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO: Practicar EXPERTICIA QUIMICA (para determinar la presencia de gas Butano).-
DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA:
La evidencia descrita en el presente estudio fue suministra según cadena custodia P_22 PNB de fecha 20/06/22, dicha evidencia reúne las siguientes características:
01. - veintiséis 26 cilindros de gas doméstico elaborados en metal con la capacidad para 10 Kg., kilogramos.
02.- dieciocho 18 cilindros de gas doméstico elaborados en metal con la capacidad para 18 Kg., kilogramos.
03.- siete 07 cilindros de gas doméstico elaborados en metal con la capacidad para
43 Kg. Kilogramos.
PERITACION: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis
ANALISIS QUIMICO:
DETERMINACIÓN DE GAS BUTANO: El material recibido, mencionados y descritos en los numerales 01, fueron sometidos a presión podolimetrica, mediante técnica de espesor.-
CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, pude establecer:
1. El gas licuado, contentivos en los cilindros metálicos mencionados y descritos en el numeral 01, del presente informe. Se determinó la presencia de gas PROPANO-BUTANO.-
Con lo anteriormente expuesto, doy por concluida a referida actuación pericial, dejando constancia que la evidencia y experticia realizada es entregada al funcionario actuante OFICIAL ARTURO VASQUEZ, cédula 24.680.292, adscrito a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA- FAES REDI OCCIDENTAL LOS LLANOS.-
RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL,N°9700-0522-CCFIT-351 de fecha 21-06-2022.
La suscrita YRIANA RODRIGUEZ, Leda. En Investigación Penal adscrita a la Coordinación de criminalística financiera informática y telecomunicaciones de la Delegación Municipal Acarigua de) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, designado para practicar peritaje de Avalúo Real de acuerdo a lo establecido en los artículos 187, 223, 224, 225 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, según oficio Nro.0194-2022, de fecha 21/06/22, el cual guarda relación con el expediente MP-131 180-2022, recibido en esta área en fecha 21/06/22, rindo ante usted el siguiente informe pericial para los fines legales que le juzguen pertinentes.
Motivo: Realizar peritaje de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real a la evidencia que fue incriminada en el hecho punible y recuperado. –
Exposición: Las evidencias a que se hacen referencia consiste en:
Veintiséis (26) cilindros elaborados en metal contentivo en su interior de gas butano, teniendo una capacidad de diez (1 Okg) kilogramos cada una en sus partes superiores se encuentran provistos de su sistema de seguridad a base de regulador y válvula: contienen también hazas elaboradas en metal. La evidencia se muestra en buen estado de uso y conservación. Se estimó un valor total de: TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS Bs3.120,00.-
Dieciocho (18) cilindros elaborados en metal contentivo en su interior de gas butano, teniendo una capacidad de dieciocho (18kg) kilogramos cada una en sus partes superiores se encuentran provistos de su sistema de seguridad a base de regulador válvula: contienen también hazas elaboradas en metal. La evidencia se muestra en buen estado de uso conservación. Se estimó un valor total de: TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS Bs3.7 80,00.-
Siete (07) cilindros elaborados en metal contentivo en su interior de gas butano, teniendo una capacidad de cuarenta y tres (43) kilogramos cada una en sus partes superiores se encuentran provistos de su sistema de seguridad a base de regulador y válvula contienen también hazas elaboradas en metal. La evidencia se muestra en buen estado de uso y conservación. Se estimó un valor total de: TRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS
Peritación: Para los efectos del presente perítale de Avaluó Real a las evidencias u objetos de estudio, se tomó en cuenta: presentación, marca, contenido, estado de uso y Conservación. Para su posterior cotización en el mercado.
Conclusión: En base a lo anteriormente expuesto se concluye que: Se estimó un valor total de: DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 10.260, °°.-
Las evidencias del presente estudio fueron devueltas inmediatamente al funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Oficial Arturo Vásquez, cédula de identidad .V-24.680.292. Con lo anteriormente expuesto doy por concluido mis actuaciones periciales, consignando el presente informe constante de un (01) folio útil con su vuelto.
RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-0455-282-2022
Por cuanto se hace necesaria y urgente la práctica de la experticia, el suscrito Ledo. Inspector Johanny Camacho, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a esta oficina y designado para practicar experticia y avalúo aproximado a un vehículo, pasa a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 390 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científico para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de a originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, solicitada según oficio número 18-DGCC-F2-0195-2022, de fecha 2110612022.
EXPOSICIÓN:
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento Técnico, a un vehículo, que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho, reuniendo las siguientes características: Marca: TOYOYA, Modelo: DYNA, Año: 2002, Tipo: PLATAFORMA Clase: CAMION, Color: BLANCO, Uso: CARGA Placas: 79FABF, Número de Identificación del Vehículo: 8XA32BUM125001983, Número de Identificación de chasis: 8XA32BUMI 25001 983, Número de Identificación del Motor: 14B1686631
PERITAJE: De conformidad con el pedimento formulado se constató lo siguiente:
- La unidad objeto de estudio presenta la chapa identificadora de la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 8XA32BUM125001983, se encuentra en estado ORIGINAL, 02.- La unidad objeto de estudio presenta el serial de chasis 8XA32BUM125001983, se encuentra en estado ORIGINAL. 03.- La unidad en estudio presenta el serial de motor 14B1686631, en su estado ORIGINAL.-
CONCLUSIONES:
- La unidad objeto de estudio presenta la sus seriales de identificación en estado ORIGINAL.-
- La unidad objeto de estudio se encuentra en buen estado de uso y
conservación. -
- La unidad objeto de estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constató que la misma no presenta solicitud.
- Dicho vehículo le fue reintegrado a los funcionarios la DIRECCION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público conocedora de la causa.-
INSPECCIÓN N°:468. ACTA NR: CPNB-005-01 3PO-DDO-SP-PD-0OO784- Acarigua, 21 DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIDOS.
En esta misma fecha, siendo la 14:30 horas, se constituyó y trasladó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario. DETECTIVE JEFE JQNH RIVERA, adscritos a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Delegación Municipal Acarigua, hacia la siguiente dirección: UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN NUMERACIÓN QUE LA
IDENTIFIQUE UBICADA EN EL CALLEJÓN DEL BARRIO MUEVO JERUSALEN DE LA URBANIZACIÓN LOS ACARIGUA Y MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41 y 51 de a Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar al ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso CERRADO, con clima ambiental cálido y de iluminación natural de buena intensidad, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.543.164 - 69.232.575, correspondiente a la fachada principal de una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, la misma exhibe la tachada principal ubicada en sentido SUROESTE constituida por una cerca perimetral elaborada por una media pares de bloques de cemento sin frisar ni pintar, provista en su superficie de tubos de metal y alambres de púas, asimismo se observa en su parte central como medio de acceso un protector elaborado en tubos y alfajor, como medio de seguridad a base de pasador sin signos físico de violencia, el mismo para el momento de presenta inspección se encuentra abierta, una vez en su parte interna se visualiza la fachada principal de la vivienda unifamiliar objeto de la presenta inspección, constituida por paredes de bloques de cemento frisada y pintadas de color blanco, donde se observa dos ventanas de láminas de vidrios tipo corredizo con su marco y protector de metal de color blanco, el mismo exhibe en sentido NORTE, un área que funge como porche elaborado en techo de láminas de zinc y su piso de cemento pulido. Asimismo se observa en su parte central como medio de acceso un protector constituido en tubos de metal y una puerta de una hoja tipo batiente elaborado en el mismo material, pintadas de color blanco, las misma presenta como medio de seguridad cerradura fija a base de llave, sin signos físico de violencia, fa misma para el momento de la presenta inspección se encuentra cerrada. Posteriormente se realiza un recorrido por los alrededores de la vivienda unifamiliar en busca de alguna evidencia de interés Criminalística siendo infructuosa. Se toman fotografías de carácter en general y particular. Dicha Actuación técnica culmina en esta misma fecha siendo las t420 horas. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera finalizamos.
INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 469. ACTA NR: CPNB-005-01 3PO-DDO-SP-PD- 000784.Araure, 21 de Junio del 2022.-
En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE JEFE JONH RIVERA adscrito a la coordinación de Criminalística de campo de la Delegación municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA DIRECCION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA REDI-LOS LLANOS EJE DE PORTUGUESA DE LA POLICIA NACIONAL 60LIVARIANA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección técnica de conformidad-con lo establecido en los artículos 186°,’193° y O todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 4j° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio TIPO MOVIL, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9°.22.00.7”N, -69°23160”W, para el momento de practicar la presente actuación técnica las condiciones son la siguientes: clima cálido e iluminación natural de buena intensidad, el mismo lo constituye un estacionamiento ubicado en la dirección antes mencionada, asimismo se visualiza en sentido SUR-ESTE aparcado un vehículo Automotores Tipo Camión, marca dyna, color BLANCO, placa' 79FABF, el prenombrado vehículo objeto de la presente Inspección técnica, al ser detallado mediante la técnica de la aguja del reloj para la observación y descripción, se visualiza en su parte externa que su latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, el mismo exhibe etiqueta de color roja donde se leen PDVSA”. CONSTRUYENDO EL SOCIALISMO BOLIVARIANO”, el mismo está provisto de su parachoques delantero, el mismo exhibe inscripciones en color plateado donde se lee DYNA, provisto de sus luces en su parte baja central una placa identificativa: 79FABF, su parte frontal superior el parabrisas provisto de papel anti solar de color negro con su par de limpiaparabrisas en regular estado, se observan provisto de sus dos (02) rifles de metal de color negro con su neumáticos delanteros, su guardafangos, retrovisor y puerta en regular estado de uso y conservación, seguidamente se visualiza su baranda elaborada en metal de color negro, donde exhibe en su superficie ventaseis cilindro de gas de diez kilo, dieciocho cilindro de gas de veintisiete kilo, siete cilindro de gas de cuarenta y tres kilo, las misma se fija, asimismo se observa provisto de sus rifles de metal de color negro y sus cuatros neumáticos traseros, provisto de su tanque para gasoil, una vez inspeccionada la parte exterior se procede a detallar su parte interna, donde se visualiza sus dos butaca elaborado en material sintético de color negro en buen estado de uso y conservación, tablero de color negro en regular estado de conservación. Asimismo se procede a revisar la parte donde está ubicado el funcionamiento motriz del vehículo, donde se observa todo su accesorio en buen estado de uso y conservación. Posteriormente se realiza un recorrido por los alrededores del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalísticas siendo infructuosa. Se toman fotografías de carácter en general, la cual se anexan el original de la presente inspección técnica. Dicha actuación técnica culmina a las 15:50 horas, es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera se concluyó.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0002/22 de fecha 21-06-2022.
La Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Portuguesa, a través de la Sección Técnica de Prevención e Investigación de Siniestros, de la Estación 1 Acarigua-Araure, Certifica de acuerdo a inspección efectuada, por un personal Técnico de Prevención e Investigación de Siniestros, en concordancia según atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.27 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha Diciembre 28 de 2015, en su Título 1 .Capítulo 1, Articulo 4, Numeral 1, Articulo" 8, Numeral 3, Artículo 13, Numeral 10,11,12,14,15,17,19,20,22,26,28,29 en concordancia 4 con el Titulo 11, Capitulo II, Artículo 46, Numeral 1,2,4,17,18,19 y 41, La Cual Hace Constar Que El Día Martes 21 de Junio del Año 2022, Siendo las 17:00 horas se efectuó una inspección técnica A 5 1 Cilindros De Gas Licuado En Petróleo, Especificando De La Siguiente Manera: 26 Cilindro de 10 Kilogramos, Con Los Siguientes Seriales: 153066, 1017, 1612774, 0411, 383742, 196660, 287534, 197004, 662464, 915961, 008424, 00029672, 321462, 423991, 37183, 659834, 1852260, 1847887, 522271, 1955861, 03261988, (5 Cilindros No Se Visualizó Serial Por Presentar Deterioro); 18 Cilindros de 18 Kilogramos Con Los Siguientes Seriales: 136250, 00715, 381751, 195950, 416094, 2405729, 0159, 654448, 307825, 968023, 242664, 470514, 332710, 234641, (4 cilindros No Se Visualizó Serial Por Presentar Deterioro); y 7 Cilindros de 43 Kilogramos con los Siguientes Seriales: 000459, 241705, 16547, 001781, 95634, (2 Cilindro No Se visualizó Serial por Presentar Deterioro); Las Cuales Se Encontraban En La Parte Trasera de Un Vehículo quien los transportaba desde la empresa Portugas Marca: TOYOTA, Modelo: DYNA, Color: BLANCO Placa: 79F ABF, Serial Modelo: BU21IL-TKMQS3-VA-, Serial Engine: 14B-1686631, FRAME: 8XA32BUN 125001983, Marcado Con El Numero 1342, Perteneciente A La Empresa PORTUGAS dicha unidad conducida por el ciudadano José Gregorio Valera Rodríguez titular de la cédula de Identidad Numero: V-13.352.852 de 45 años de edad quien se trasladaba en compañía del ciudadano Wilfredo José González Vergara titular de la cédula de Identidad Numero: V-21 .394.3 10 de 29 años de edad los mismos se encuentran privados de liberta en el módulo de la Dirección Contra La Delincuencia Organizada D.C.D.O de la Policía Nacional Bolivariana, Dicho Vehículo Se encuentra aparcado en la unidad policial arriba en mención el recorrido de Inspección se efectuó en Compañía del Ciudadano Oficial Jefe Miguel González, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.929.3 13, Funcionario Del Organismo Antes Mencionado, dándole respuesta al oficio marcado con el número I8-DGCC-F2-019-2022, emitido por la ABG. Karla Lorena Guerrero Onofre, Fiscal Titular de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Con Competencia En Materia Civil, Contra La Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales Con Competencia en la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. Durante el recorrido de inspección estuvo a cargo del personal técnico perteneciente al Departamento De Prevención E Investigación De Siniestros De La Estación N°1 Acarigua — Araure. Cabo Segundo (B) Leonel Silva titular de la cédula de identidad número V-27.672.424, Mediante el Método De Inspección Ocular se evidencio la presencia de 51 cilindros de Gas Licuado del Petróleo los cuales se encuentran presentaciones de diferentes kilogramos ( 10 Kg., 18 Kg. y 43 Kg.) como arriba en mención, destacando que no cuentan con las medidas de seguridad para el trasiego del gas ni las normativas establecidas en la Norma Covenín 3574-2000, de igual manera se recomienda por medidas de seguridad la colocación de los cilindros en un espacio abierto donde no exista ningún tipo de acumulación del gas ya que arriba en mención existen cilindros con desperfectos y fugas las cuales representan un alto riesgo para la comunidad aledaña a donde se encuentra el vehículo el cual los transportaba retenido, se destaca que dicho traslado de cilindros sea realizado en un unidad de transporté', que cuente con las medidas y normativas de seguridad para el traslado de cilindros de Gas licuado de Petróleo.
Acta, que se emite a solicitud de parte interesada en la Estación N° 1 Acarigua- Araure, a los 21 días del Mes de Junio del año 2022.
De los referidos elementos de convicción se observa:
Del Acta Policial: Elemento del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento procedieron, a la aprehensión de los imputados, de igual forma se desprende la descripción de las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas al momento de su detención lo cual aunado a los demás elementos de convicción se evidencia la congruencia entre los mismos complementándose recíprocamente, acreditándose de manera inequívoca la responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho punible.
Que según Dictamen Pericial N° 9700-0522-CLQFB-349; Elemento de convicción del cual se desprenden las características y existencia de una (01) manguera de presión con dos boquillas, la cual fue incautada en el procedimiento en donde fueron aprehendidos los ya nombrados ciudadanos.
Que según Experticia Química N° 9700-0522-CLQFB-350; Elemento de convicción del cual se desprenden la sustancia que contenían cincuenta y un (51) cilindros el cual arrojo como resultado ser gas domestico (PROPANO - BUTANO), las cuales fueron incautadas en el procedimiento en donde fueron aprehendidos los imputados.
Que según Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-0522-CCFIT- 351; Elemento de convicción del cual se desprenden las características, existencia y valor en bolívares de cincuenta y una (51) cilindros de gas domestico (PROPANO - BUTANO), las cuales fueron incautadas en el procedimiento en donde fueron aprehendidos los imputados.
Que según Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0455-285-2022; Elemento de convicción del cual se desprenden las características y existencia de un (01) vehículo automotor marca Toyota, Modelo Dyna, Año 2002, Clase Camión, Placas 97FABF, en el que eran transportados los 51 cilindros de gas doméstico, la cual fue incautado en el procedimiento en donde fueron aprehendidos los ya nombrados imputados de auto.
Que según entrevista realizada al ciudadano EGDYS JAVIER FIERRERA, quien manifestó ser el Gerente de Planta de la empresa Vencedores de Araure, en la cual indico que los ciudadanos José Valera desempeña el cargo de Conductor y el ciudadano Wilfredo González desempeña el cargo de Operador Integral en dicha empresa, a quienes el día de la aprehensión lunes 20-06-2022 les correspondía la ruta del Sector del Medio Municipio Araure, en el camión Toyota, Modelo Dyna, Año 2002, Clase Camión, Placas 97FABF con la cantidad de 51 cilindros distribuidos en: 26 de 10 kilos, 18 de 18 kilos y 7 de 43 kilos de gas butano.
Que de la Constancia de Trabajo expedida por Nelisbeth Mavares, Gerente de Recursos Humanos de Portugas c.a. se determina que el ciudadano imputado Valera Rodríguez José Gregorio desempeña el cargo de Conductor Integral de dicha empresa, acreditándose de esta manera ser funcionario publico.
Que de la Constancia de Trabajo expedida por Nelisbeth Mavares, Gerente de Recursos Humanos de Portugas c.a. se determina que el ciudadano imputado González Vergara Wilfredo José desempeña el cargo de Operador Integral de dicha empresa, acreditándose de esta manera ser funcionario publico.
Que de la Inspección Técnica N° 458; en la cual se desprenderá la existencia y características que rodean el lugar de ocurrencia de los hechos que se investigan, lo cual aunado a los demás elementos de convicción se evidencia la congruencia entre los mismos complementándose recíprocamente, acreditándose de manera inequívoca la responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho punible.
Que según Inspección Técnica 0002/22 en la cual determina la existencia, características y seriales de los 51 cilindros pertenecientes a la empresa Portugas c.a.
Que de las actas presentadas por la defensas como lo son: copia simple del control de entrada salida de planta y control de asistencia de personal C.D.T. vencedores de Araure de fecha 20-06-2022, las mismas no se puede determinar su autenticidad y además que se encuentran legibles.
La fiscalía del Ministerio Publico imputó los delitos de PECULADO DOLOSO previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS previsto en el articulo 102 concatenado con la agravante del articulo 14 numeral 1ro y de la Ley Penal del Ambiente y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales la norma prevé lo siguiente:
De los hechos acreditados para los imputados, están los siguientes:
PECULADO DOLOSO
Art. 54 Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3o del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ci (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
Según la autora EUNICE VISANI DE LEON señala: “Conforme a lo aquí expresado, la acción típica de apropiarse constitutiva del delito de peculado implica la disposición material de los bienes que le han sido confiados „ al sujeto activo, como si este revistiese la calidad de propietario de los mismos. El agente deberá comportarse con respecto a ellos como dueño (uti dominis) esto es, ejercer sobre los bienes actos de dominio que son incompatibles con el carácter en cuya virtud los tiene, para lo cual necesariamente debe realizar cualquier acto que implique la inversión del título de la tenencia" (Eunice Visani de León. Delitos de Salvaguarda. Paredes Editores: 1993.Pág. 27-28).
Consta en el expediente que los funcionarios policiales adscritos a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada Portuguesa observan UN (01) VEHICULO TIPO: CAMION COLOR BLANCO CON LAS SIGLAS (PDVSA) ubicado en el estacionamiento abierto de una vivienda en donde los dos ciudadanos aquí imputados se encontraban en la parte posterior realizando la sustracción del gas de unos de los cilindros propiedad del estado e introduciéndolo a otro cilindro a través de instrumento tipo manguera de material sintético de color negro la cual posee dos picos, siendo estos bienes en poder de un organismo público bajo la administración o custodia de quienes se encuentran señalados como presuntos autores de los hechos que dieron origen al presente caso, considerando que existe una apropiación del gas propano - butano para su beneficio personal tal como consta en el acta policial de fecha 21-06-2022 que riela al folio 04, es de entender que quién se encuentra en custodia y administración de dichos bienes “patrimonio público” no puede hacer uso de estos bienes para su beneficio y debe asumir la responsabilidad que se le ha asignado para la custodia y traslado de tales bienes, es por ello la determinación de la intencionalidad para cometer tales hechos, lo que hace considerar a esta juzgadora que estamos en presencia del delito de peculado doloso y ASI SE DECIDE.
PECULADO DE USO
Artículo 56 el funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bines del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis meses a cuatro años.
Del análisis de las actas procesales, sobre todo en el acta policial, acta de reconocimiento técnico, acta de entrevista realizada al ciudadano EGDYS JAVIER HERRERA, Gerente de Planta de la empresa Vencedores de Araure en el cual se constató que los imputados se encontraban transfiriendo el gas de un cilindro a otro, que estos son trabajadores públicos de la empresa Vencedores de Araure, que estos se trasladaban en un vehículo camión Toyota, Modelo Dyna, Año 2002,Clase Camión, Placas 97FABF con la cantidad de 51 cilindros distribuidos en: 26 de 10 kilos, 18 de 18 kilos y 7 de 43 kilos de gas butano pertenecientes a la empresa Portugas c.a, específicamente en la urbanización los Cortijos Parroquia Páez, siendo que el día de la aprehensión lunes 20-06-2022 les correspondía la ruta del Sector del Medio Municipio Araure y no el sitio donde fueron aprehendidos, acreditándose de esta manera la responsabilidad de los imputados de autos en la comisión de este tipo penal toda vez que no existe lugar a dudas que estos ciudadanos utilizaron un vehículo de transporte del estado “patrimonio publico” para lucrarse en beneficio propio y ASI SE DECIDE.
USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS
Articulo 102 Serán sancionadas con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la Reglamentación técnica sobre la materia:
Desechen o abandonen sustancias o materiales peligrosos, en forma tal, que puedan contaminar la atmósfera, las aguas superficiales o subterráneas, los suelos o el ambiente en general.
Generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.
Omitan las acciones previstas en los planes p„ara el control de emergencias.
Instalen plantas, fábricas, establecimientos o instalaciones que procesen, almacenen o comercialicen sustancias o materiales peligrosos contra viniendo normas legales expresas sobre la materia.
Incumplan las normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de sustancias o materiales peligrosos.
Artículo 14 - Agravantes Genéricas - Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal:
1.- Detentar la condición de funcionario público o funcionaría pública el sujeto activo del hecho punible, en aquellos casos en que el tipo no lo requiera y siempre que actuare en ejercicio de sus funciones.
Del Acta Policial e Inspección Técnica 0002/22 en la cual se determina que los imputados se encontraban realizando la sustracción del gas de unos de los cilindros e introduciéndolo a otro cilindro a través de instrumento tipo manguera de material sintético de color negro la cual posee dos picos, adicionalmente que no contaban con las medidas de seguridad para el trasiego del gas ni las normativas establecidas en la Norma Covenín 3574-2000, dicha manguera se puede evidenciar del Dictamen Pericial N° 9700-0522-CLQFB-349, no siendo este el método correcto e idóneo para el llenado de estos cilindros, conducta esta que podría causar graves e irreparables daños a la colectividad, motivo por el cual considera esta juzgadora que se acredita la responsabilidad de estos imputados, siendo que se encuadra perfectamente la conducta desplegada por estos en el tipo penal Uso Indebido de Sustancias Materiales Peligrosas y ASI SE DECIDE.
AGAVILLAMIENTO
Artículo 286: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
De los hechos acreditados para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERA RODRÍGUEZ y WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ VERGARA tenemos que estos se asociaron entre ellos para realizar el traspaso de gas butano producto propiedad del estado, de un cilindro a otro, para obtener beneficios propios, utilizando un vehículo del estado venezolano para facilitar la comisión del delito aprovechándose de su investidura como funcionarios públicos encargados del resguardo y traslado de estos productos que satisfacen las necesidades primarias de la colectividad venezolana, desviando de esta manera dichos productos y utilizándolos para la obtención de un lucro para el beneficio propio de cada uno de estos imputados, configurándose de manera inequívoca el tipo penal de Agavillamiento establecido en el artículo 286 del Código Penal y . ASÍ SE DECIDE.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible:
Los elementos ya señalados, son lo que a juicio de esta Juzgadora son los elementos que incriminan a los imputados JOSE GREGORIO VALERA RODRIGUEZ y WILFREDO JOSE GONZALEZ VERGARA, en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS previsto en el articulo 102 concatenado con la agravante del articulo 14 numeral 1ro y de la Ley Penal del Ambiente y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Todos ellos son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos de PECULADO DOLOSO previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS previsto en el articulo 102 concatenado con la agravante del articulo 14 numeral 1ro y de la Ley Penal del Ambiente y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se aprecia que existen fundados elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos son autores del hecho narrado, asimismo en virtud de la magnitud del daño causado y por cuanto estos delitos menoscaban al patrimonio público, causándole un daño de gran magnitud a la colectividad venezolana, desviando sus recursos haciéndolos de beneficio propio, adicionando a que dichos imputados son funcionarios públicos a quienes se les confió para su resguardo y traslado los el producto de gas de uso domestico y un vehículo para el traslado de dicho producto el cual los imputados ya tantas veces nombrados utilizaron este vehículo para lucrarse con la venta de este producto y en virtud de su condición de funcionarios públicos tienen el debe insoslayable de cuidar y proteger el patrimonio público que le fue encomendado, situación que por el contrario con la conducta desplegada por estos ciudadanos dejan en detrimento la estabilidad económica de nuestro país, además, también existe un Peligro de Obstaculización, consagrado en el artículo 238 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la grave sospecha de que los investigados quienes son funcionarios publico de la empresa Portugas c.a puedan tener incidencia en la manipulación de los testigos presénciales o referenciales, o los expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, por tanto se acredita el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Así las cosas considera esta Alzada, que la Jueza de Control justificó la decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al señalar todos los elementos que acreditaban la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, con todos los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, desglosando cada uno de ellos, y motivando de igual manera las razones por las cuales consideró la presunción de peligro de fuga, al señalar: “en virtud de la magnitud del daño causado y por cuanto estos delitos menoscaban al patrimonio público, causándole un daño de gran magnitud a la colectividad venezolana, desviando sus recursos haciéndolos de beneficio propio, adicionando a que dichos imputados son funcionarios públicos a quienes se les confió para su resguardo y traslado los el producto de gas de uso doméstico y un vehículo para el traslado de dicho producto el cual los imputados ya tantas veces nombrados utilizaron este vehículo para lucrarse con la venta de este producto y en virtud de su condición de funcionarios públicos tienen el deber insoslayable de cuidar y proteger el patrimonio público que le fue encomendado, situación que por el contrario con la conducta desplegada por estos ciudadanos dejan en detrimento la estabilidad económica de nuestro país, además, también existe un Peligro de Obstaculización, consagrado en el artículo 238 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la grave sospecha de que los investigados quienes son funcionarios públicos de la empresa Portugas c.a puedan tener incidencia en la manipulación de los testigos presénciales o referenciales”
Cabe resaltar, que aun para la imposición de una medida cautelar deben estar llenos estos supuestos contenidos en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
(…)
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)(resaltado de la Corte)”

De manera pues, que es potestativo del Juez imponer a un imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad, o sustituirla según su libre convicción y arbitrio por una medida menos gravosa, esto último en el caso de considerarla suficiente para mantenerlo sujeto al proceso, entendiendo que en ambos casos deben estar llenos los extremos del artículo 236, siempre tomando en consideración que una de las premisas de nuestro sistema acusatorio es el juzgamiento en libertad, siempre y cuando las circunstancias que rodeen el caso lo permitan.
En el caso de marras, los delitos cuya comisión se le sindica al imputado de marras, son PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de prisión de 3 a 10 años, siendo este primer delito el de mayor entidad, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de prisión de 6 meses a 4 años, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 concatenado con la agravante del artículo 14 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, el cual prevé pena de prisión de 4 a 6 años, más multa de 4 mil a 6 mil unidades tributarias y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de 2 a 5 años, por lo que la Jueza de la recurrida en ejercicio de sus facultades consideró imponer la medida de privación judicial privativa de libertad para sujetar al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA RODRÍGUEZ al proceso.
De manera tal, que esta Alzada considera que la decisión impugnada está ajustada a derecho, por lo cual no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato. Así se declara.-
Ahora bien, señala el recurrente en su segundo alegato, que el acta policial “no puede constituir un elemento de convicción para imputar a mi representado… el supuesto hecho cometido, dado que la misma sólo representa una mera transcripción de lo acaecido, la cual deberá ser corroborada con los demás elementos, vale mencionar con el acta de entrevista del Gerente de la Empresa”, incurriendo la Jueza de Control en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva “ya que le quitó la posibilidad a las partes intervinientes en el proceso, de saber el por qué no tomó en consideración dichas actas que conformaban el expediente, produciendo con ello una decisión inmotivada…”, agregando el recurrente que su defendido rindió declaración como medio para su defensa, sin que el Tribunal tomara en consideración su dicho para indagar sobre la verdad de los hechos.
Al respecto esta Alzada debe señalar, que si bien es cierto que el acta policial por sí sola no constituye un elemento de convicción, no es menos cierto que esa acta forma parte de los actos de investigación que recaba el Ministerio Público y que formarán parte de su eventual acto conclusivo.
Asimismo es menester recordar a la defensa privada, que por encontrarse esta investigación en una etapa incipiente del proceso (fase preparatoria), donde se requiere esclarecer los hechos para establecer la verdad de los mismos, no pueden ser anulados los actos de investigación efectuados por el Ministerio Público y que no estén sujetos al control judicial. Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122:

“A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.
Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial”.

De tal manera, que el Juez de Control está llamado a tomar en consideración los actos de investigación que presente el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de detenido, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Además, en la fase preparatoria del proceso no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, por ello en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las audiencias de presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, el Juez de Control como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
No obstante, esta Alzada debe recordarle al recurrente, que no le está dado en este punto del proceso al Juez de Control, valorar los actos de investigación para demostrar o desvirtuar un hecho, pues tal actividad está reservada para la fase de juicio en la que las pruebas traídas al proceso serán valoradas, acreditadas y adminiculadas con el resto del acervo probatorio por el Juez de Juicio a fin de pronunciar el fallo correspondiente.
Es por lo antes expuesto que no se evidencia en el presente asunto penal, violación al debido proceso ni la tutela judicial efectiva por parte de la Jueza de Control; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia. Y Así se declara.
En cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que no fueron considerados por la Jueza de Control, los argumentos esgrimidos por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia oral, referente a que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA (detenido), no laboró en la fecha de la detención.
Al respecto esta Alzada, al igual que en el punto precedente considera, que lo alegado en autos debe ser controlado por las partes en la oportunidad en la que sean evacuados todos los medios de prueba, ya que por estar en una fase inicial del proceso, aún es apresurado pronunciarse sobre aspectos de los cuales la Jueza de Control no tiene certeza, y será una vez concluida la investigación por parte del Ministerio Público, que éste presentará su acto conclusivo con indicación de todas las pruebas que a su juicio, demuestren la comisión del hecho punible por parte del imputado.
Por lo tanto, toda diligencia de investigación por parte de la defensa técnica, que sirvan para exculpar a su defendido, deberá ser solicitada al Ministerio Público para que sea practicada e incorporada a la investigación, no asistiéndole la razón al recurrente en la presente denuncia. Y Así lo declara.-
Señala igualmente el recurrente, que con “la errónea precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control, se le causa a su defendido un daño irreparable”.
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente asunto penal, el proceso se encuentra en fase preparatoria y tanto las medidas de coerción personal decretadas, como las calificaciones jurídicas acogidas son de carácter transitorio o provisional, pudiendo variar a lo largo del proceso, por lo cual es apresurado señalar que tal decisión ocasiona al imputado un gravamen irreparable.
Además, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que, si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto, es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
En síntesis, la defensa técnica no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además la medida privativa de libertad decretada y las calificaciones jurídicas acogidas, no le causan un gravamen irreparable en los derechos del imputado. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida cautelar sustitutiva, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares o de las calificaciones jurídicas, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su primer alegato. Así se decide.-
Con base en las consideraciones que preceden, se declara sin lugar, lo denunciado por el recurrente. Así se decide.-
De todo lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión, mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ GREGORIO VALERA RODRÍGUEZ, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2022 por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de defensor privado del imputado; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2022 y publicada en fecha 29 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000725; y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-




DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2022 por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO VALERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.852; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2022 y publicada en fecha 29 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000725; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA al Tribunal de Control Nº 04, del Segundo Circuito Judicial Penal, del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales, a los fines de garantizar la continuidad del proceso,.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8455-22.
AGC/