REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __73___
Causa Nº 8463-22.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensora Privada Abogada BETSY PASTORA DURAN.
Penada: CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.674.211.
Representante Fiscal: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias con competencia en todo el Estado Portuguesa.
Víctima: RAMÓN FERNÁNDEZ.
Delito: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2022, por la Abogada BETSY PASTORA DURAN, en su condición de defensora privada de la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.674.211, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1404-21, en la que se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica, en razón de que para optar a los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es a partir de las tres cuartas (¾) partes de la pena a cumplir, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo condenada la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, teniendo cumplido hasta el día 30/06/2022 una pena física de un (1) año, diez (10) meses y catorce (14) días, cumpliéndose las tres cuartas (¾) partes a los dos (2) años y seis (6) meses, tiempo que se cumplirá el 14 de febrero de 2023.
En fecha 23 de agosto de 2022, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada BETSY PASTORA DURAN, actuando en su condición de defensora privada de la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados ésta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente:
Es el caso que mi defendida CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.674.211, desde el día 12 de julio de 2021, fecha en que realizo la admisión de los hechos por la comisión del DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en donde se procedió a hacer la rebaja de la pena contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitió bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que correspondía, procedió la rebaja hasta un tercio de la pena que se impuso en dicho acto, tomando en consideración que la misma supera los 8 años en su límite máximo por lo que quedo en definitiva la pena que se aplicó a mi defendida por el delito de Extorsión en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, quedando la pena en TRES AÑOS Y CUATRO MESES, haciéndola merecedora que se le sustituyera desde ese mismo instante la Medida Privativa de Libertad por una Medida Sustitutiva de Libertad a la privación de Libertad contenida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo Correspondiente por el tiempo que le faltaría hasta la extinción de la pena.
Dicha solicitud la hace esta defensa basada en la Jurisprudencia de la Decisión Nro. lC-20.713-16 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de octubre de 2016. En donde el Juzgador realizo el mismo procedimiento de admisión de los hechos, con la misma rebaja de la pena, la misma acusación Fiscal y la figura de admisión de hechos, pero, en su caso el juzgador concedió una Medida Sustitutiva de Libertad a la privación de Libertad contenida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese respetable Circuito Judicial. Por otra parte, a pesar de que a mí defendida no se le concedió una Medida menos gravosa a la Medida de privativa de Libertad el mismo día en que admitió los hechos, ya desde ese momento se le negó los derechos que otorga la admisión de los hechos. Actualmente estando ejecutada la Ora. Clarisela Josefina Arenas García, el día 18 de Julio de 2021. aparte de del Ejecútese, el Computo de la Pena para la fecha y de indicar la Ejecución de la Pena, acordó en el Párrafo 3, de su Dispositiva, cito: "TERCERO: A los efectos del cumplimiento de la pena principal de prisión, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del articulo 472 en concordancia con el aparte primero del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. lo que conlleva a la obligación de presentar certificación de Antecedentes Penales, Oferta Laboral o Constancia de Trabajo, Constancia de residencia expedida por autoridad competente y evaluación Psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario." Y aparte dicha Decisión es prueba fehaciente en el expediente ya que como quedo dictada la Sentencia quedó firme, ya que ninguna de las partes en contra (Ministerio Publico) apeló de dicha Decisión, en el lapso correspondiente a pesar de haber sido notificadas, y no hay prueba en contrario, es por ello que esta Defensa cita nuevamente en el segundo aparte del tercer párrafo, dicha Sentencia de Ejecútese de la Pena en favor de mi patrocinada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ: "Déjese copia de la anterior decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese al penado para imponerle de su obligación de cumplir los requisitos de Ley para optar por la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de La Pena. POR LO TANTO ES UNA SENTENCIA FIRME.
En el Artículo 472, Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, como corresponde determinar el mecanismo de cumplimiento de la pena de mi defendida CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. v-9.674.211, el cual establece, lo siguiente: "Si estuviere en Libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un Centro penitenciario y, una vez, aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla....". Utilizando la lógica del Derecho y siendo esta la regla sine quanon que se aplica para el mecanismo de la ejecución de la pena, y adecuándolo al caso de mi patrocinada, tenemos lo siguiente: 1.- Nunca estuvo en Libertad, ya que siempre ha estado detenida desde que fue aprehendida desde el 15 de agosto de 2020, 2.-Es procedente la Suspensión Condicional de la Pena, ya que la pena de mi patrocinada es de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, y para realizar el ejecútese de la misma y saber si aplica la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, el Legislador se basa en el Articulo 482, numeral 2, que establece: "....Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de 5 años...". Ni el delito está estipulado en el segundo aparte del Art. 488.
Aparte de que mi defendida tiene a su favor una sentencia de Ejecución de la Pena, de fecha 15 de Julio de 2021, emanada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Segundo del Estado Portuguesa, anexada al expediente, Sentencia fundamental que pide esta Defensa que sea tomada en cuenta a favor de mi patrocinada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, aplicando el criterio del PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, ya que a mi patrocinada se le debe tomar en cuenta todo lo que le favorece.
También debe ser tomado en cuenta las siguientes razones: Es una pena menos grave, menor a 5 años, se basa en el Articulo 482, numeral 2, que establece: "....Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de 5 años...";
Hasta la fecha ha cumplido más de la mitad de la pena, nunca ha estado en Libertad, siempre se le violento su derecho a una medida MENOS GRAVOSA, la cual se le podía haber otorgado desde el inicio CUANDO ADMITIÓ LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN.
Tiene el Examen Psicosocial que se encuentra en el folio 45 al folio 50 de la pieza Nro 02. Consignado en el expediente por Presidencia del Circuito, en donde su pronóstico de Conducta por el EQUIPO EVALUADOR ARROJA "QUE ES UN PRONOSTICO FAVORABLE". Requisito que exige la Ley. Aparte debe ser considerada su conducta, en dicho examen f psicosocial en su Diagnóstico Integral se observa "... el penado muestra disposición al cambio conductual, es reflexivo ante el dolo". Acepta que cometió el delito.
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso; Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Artículo 243: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso." En el proceso de mi patrocinada se realizó una admisión de hechos que a los fines de resolver lo señalado precedentemente, se observa que la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, ante este tribunal, la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos después de haber sido planteado por el tribunal, establece el Tribunal primero de Juicio en su Sentencia, lo siguiente: A la orden de lo expuesto, resulta importante de hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase sentencia Sala de Casación Penal, de fecha: 03 AGOSTO DE 2007, en la cual se estableció: "...La intención del Legislador al crear la figura de la Admisión de los Hechos, no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal, y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido..." Es decir, esta figura ayuda al Estado a no hacer un juicio con dilaciones y gastos económicos, aparte busca ayudar al imputado con una rebaja sustancial de la pena, para luego pasar al proceso de Ejecución de la Pena, en donde mi patrocinada cumple con otra figura que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 482, numeral 2, que viene siendo la Suspensión Condicional de la Pena, tanto por la pena como por comportamiento. Es importante señalar que mi patrocinada mientras estuvo privada de libertad en el SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA EMG DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL GAES Nro. 31, de Guanare, Estado Portuguesa, cumplió labores como COCINERA. Es por ello que fue emitida por el SARGENTO AYUDANTE SÁNCHEZ ROJAS SILVIO, COMANDANTE ENCARGADO DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL GAES Nro. 31, de Guanare, Estado Portuguesa, quien describe el tiempo en que estuvo laborando mientras estuvo detenida en ese Comando como COCINERA, de lunes a viernes, de 8:00 am a 12:00 del mediodía v 1:00 a 5:00 pm de la tarde, desde el dia 20 de agosto del 2020 al 24 de enero del 2022. y como coletilla dice: "demostrando disciplina y responsabilidad en las tareas realizadas". Con una duración de 1 año, 7 meses y 15 días. Equivale a casi un año de redención.
Por otra parte, esta nueva decisión de fecha de 30 de junio de 2022, trae incongruencias observadas en el nivel jurídico del sistema de ejecución del Estado Portuguesa, lo que implica la falta de coherencia formal o interna derivada de una ineficacia de las normas superiores en relación con las normas que regulan el sistema de ejecución penal, con lo que se presenta amplios márgenes de invalidez sustancial, además, la evidencia empírica sobre las funciones de la Privación de Libertad indica la validez material (ilegitimidad extrema) de los principios sobre los que ésta se sustenta. Ya que en cuanto a derecho esta nueva decisión no está sustentada, siendo violatoria de los derechos y garantías procesales de mi patrocinada.
Aun cuando en el COPP y la nueva Ley de Régimen Penitenciario aparece sometido a la esfera jurisdiccional el otorgamiento de los beneficios, estos siguen dependiendo del Ejecutivo ya que están subordinados al Informe Técnico de la-Unidad Técnica de Apoyo, quien es la encargada de presentar un juicio sobre la conducta y personalidad del penado que aspire a un beneficio, situación que en este caso es subsanado al ser enviado el Equipo Multidisciplinario el Examen Psicosocial Favorable en favor de mi patrocinada a este digno Tribunal.
Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito.
Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247: Interpretación Restrictiva: Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que define la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Como es en particular este caso en donde la ciudadana Juez nombra el Art. 20 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro que en el mismo párrafo nos explica que la juez "a cuo" puede y debe como Órgano Jurisdiccional analizar de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutiva de Libertad, situación ciudadanos magistrados que nunca se estudió o analizo en el caso de mi patrocinada por la Juez "a cuo", y, que obvio de manera flagrante, nunca tomo en cuenta que siempre ha estado detenida, que lleva más de la mitad de la pena cumplida, que no tiene antecedentes penales y que aparte ya tiene el examen Psicosocial Favorable y la Oferta de Trabajo. Es por todas estas razones que pido que se haga una interpretación favorable y restrictiva a favor de mi defendida, y que le sea siempre favorable.
CAPITULO VI
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
l.-De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman la causa N° 2E-1404-21, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde se puede verificar la Decisión de fecha 30/06/22 y la notificación a esta defensa en fecha 30/06/2022 con ocasión a la solicitud realizada por ésta Defensa, en fecha 21-06-2022, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida.
2. -Aparte de que mi defendida tiene a su favor una sentencia de Ejecución de la Pena, de fecha 15 de Julio de 2021, emanada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Segundo del Estado Portuguesa, anexada al expediente, Sentencia fundamental que pide esta Defensa que sea tomada en cuenta a favor de mi patrocinada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, aplicando el criterio del INDUBIO PRO REO, ya que a mi patrocinada se le debe tomar en cuenta todo lo que le favorece no lo contrario. También debe ser tomado en cuenta las siguientes razones: Es una pena menos grave, menor a 5 años, se basa en el Artículo 482, numeral 2, que establece: "....Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de 5 años...";
3. -Computo de la Pena, de fecha 27 de mayo de 2021. En donde hasta la fecha mi patrocinada ha cumplido más de la mitad de la pena, nunca ha estado en Libertad, siempre se le violento su derecho a una medida MENOS GRAVOSA, la cual se le podía haber otorgado desde el inicio, que indica que para esa fecha
4. -Tiene el Examen Psicosocial consignado en el expediente en donde su pronóstico de Conducta por el EQUIPO EVALUADOR ARROJA "QUE ES UN PRONOSTICO FAVORABLE" y que se encuentra en el folio 45 al folio 50 de la pieza número 2.
5. Los Antecedentes Penales que se encuentran en los folios 18 y 19 Favorables donde indica que mi patrocinada no tiene otra causa en su contra.
6. - Aparte debe ser considerada su conducta, en dicho examen psicosocial en su Diagnóstico Integral se observa "... el penado muestra disposición al cambio conductual, es reflexivo ante el dolo". Para que se cumpla con un análisis restrictivo a favor de que mi patrocinada se le conceda una Medida Sustitutiva de Libertad, a través de la Suspensión Condicional de la Pena, figura establecida en Código Orgánico Procesal Penal y que todos los requisitos se cumplen.
7. -Anexo Constancia de Trabajo de mi patrocinada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.674-211, emitida por el SARGENTO AYUDANTE SÁNCHEZ ROJAS SILVIO, COMANDANTE ENCARGADO DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL GAES Nro. 31, de Guanare, Estado Portuguesa, quien describe el tiempo en que estuvo laborando mientras estuvo detenida en ese Comando como COCINERA, de lunes a viernes, de 8:00 am a 12:00 del mediodía v 1:00 a 5:00 pm de la tarde, desde el día 20 de agosto del 2020 al 24 de enero del 2022, y como coletilla dice: "demostrando disciplina y responsabilidad en las tareas realizadas". Con una duración de 1 año, 7 meses y 15 días. Equivale a casi un año de redención. Con dicha Constancia de Trabajo esta Defensa pide que sea admitida como prueba para optar a un beneficio de Redención por trabajo, con la cual siendo tomada en cuenta tal y como establece el Art. 155. De la Ley Orgánica Penitenciaria. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en el Código que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computara como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.
Pide esta defensa que sea admitida como prueba esta Constancia de Trabajo ya que con ella mi patrocinada tiene derecho a una extinción de la pena por pena cumplida, verificada por ante la Unidad Técnica Nro. 02 de Guanare, que se encuentra al folio Nro. 03, de la pieza 02; y,
7.- Constancia de Estudio y de Trabajo desde el mes de febrero hasta la presente fecha emitida por la Directora del Centro Penitenciario de Barinas“ Verificada por la Unidad Técnica de Barinas.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 439 numeral 43, 5°Y 62 del precitado Código en concordancia con la solicitud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, por cumplir con los requisitos establecidos en el art. 482, numeral 2, DEL COPP, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. V todo amparado en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5,127,161,470, 471,474, 476,482 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el presente recurso de apelación, contra la Decisión de fecha 30 de junio de 2022 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, del Estado Portuguesa, la cual NIEGA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA FIGURA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, sin hacer un análisis restrictivo como lo indica el artículo 20 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión en el caso particular de mi patrocinada quien ya cumple con todos los requisitos de ley, además solicita esta Defensa que sean subsanados todos las violaciones de los Derechos y garantías Constitucionales establecidos en los art. 2, 19, 26, 44, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y por lo tanto quede sin efecto la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Ejecución, de fecha 30 de junio de 2022, pide esta Defensa que lo DECLARE CON LUGAR y como consecuencia DECRETE LA LIBERTAD en beneficio de la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 48.1,19 Constitucional y 12, 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuada que sea esta solicitud, pido se sirvan NOTIFICAR A LA DEFENSA, a los fines de dar cumplimiento a la resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2020, señalo como correo electrónico donde puedo recibir cualquier notificación la siguiente: con domicilio procesal en la Calle Nro. 03, Oficina Nro.23, sector 18 y 19, sector El Tierral, San Joaquín de Turmero, Estado Aragua, teléfono móvil: 0414- 947.35.04, Correo electrónico: duranbetsy2009(5)gmail.com.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 30 de junio de 2022, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en virtud que para optar a los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimento de pena, es a partir de las ¾ parte de la pena a cumplir, y visto que la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.674.211, fue condenada por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación al artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Datos Reservados, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y hasta el día de hoy 30-06-2022, tiene cumplido una pena física UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS, por lo tanto sólo tendrá acceso al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena en prisión, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo que se cumplirá el día 14 de febrero de 2023.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias con competencia en todo el Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
ELEMENTOS DE DERECHO
En el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el cómputo de pena correspondiente en el cual se determinará las fechas a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, la conmutación de la pena y la fecha de finalización de la condena impuesta.
En relación al caso que nos ocupa, respecto a la solicitud realizada por la Abogada BETSY PASTORA DURAN, actuando en el carácter de Defensora de la ciudadana: CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, contra la decisión dictada en fecha 27/05/2022, por el Juzgado Nº 2 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en donde se declara sin lugar la solicitud impuesta por la abogada Delia Lucia Montilla, en su condición de Defensora Pública Tercera en relación a la Declaración de la Libertad a favor de su defendida la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ.
Por su parte, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que el tribunal de ejecución es ha (sic) quien le corresponde la ejecución de la penas y medidas de seguridad interpuestas mediante sentencia firma, así como de tratar todo lo concerniente a la libertad de los penados, entre otros aspectos. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de los trámites que se realicen por ante el Tribunal, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, una vez ejecutada la sentencia condenatoria, el Tribunal de Ejecución, dicta el Auto de Cómputo de la pena en el cual se establece las fechas en que el penado podrá optar a cada una de las figuras alternativas al cumplimiento de la pena, tomando en consideración que de la sanción impuesta, se deduce el tiempo que el penado ha permanecido privado de libertad y sobre el tiempo que resta por cumplir se le calcula los lapsos para optar a cada una de estas figuras, incluyendo la gracia del confinamiento.
Por otro lado, es preciso señalar que tal y como lo establece el artículo 474 de la norma adjetiva en su último párrafo “el computo de la pena es siempre reformable”, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, por lo que se infiere que la juzgadora, reforma dicho cómputo en virtud a la omisión de la aplicación del artículo 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que el mismo anula la posibilidad de optar a beneficio procesales hasta no haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, precepto jurídico que se le presume fue explicado por la defensa técnica de la penada durante el proceso y posterior al proceso, ya que así lo refiere la norma.
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
(…)Artículo 20…
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalidades que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal”, expuso:
…omissis…
Por todo lo antes señalado es evidente observar, que la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.211, no puede ser considerado para optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, hasta no haber cumplido correspondientemente a las tres cuartas partes de la pena impuesta.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 27/05/2022, por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada Delia Lucia Montilla, en su condición de defensora pública tercera en relación a la declaración de la libertad a favor de su defendida la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, ya que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho. Así se declare.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2022, por la Abogada BETSY PASTORA DURAN, en su condición de defensora privada de la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.674.211, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1404-21, en la que se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica, en razón de que para optar a los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es a partir de las tres cuartas (¾) partes de la pena a cumplir, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo condenada la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, teniendo cumplido hasta el día 30/06/2022 una pena física de un (1) año, diez (10) meses y catorce (14) días, cumpliéndose las tres cuartas (¾) partes a los dos (2) años y seis (6) meses, tiempo que se cumplirá el 14 de febrero de 2023.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, única causal admitida por esta Alzada, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que su defendida fue condenada a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, “haciéndola merecedora que se le sustituyera desde ese mismo instante la medida privativa de libertad por una Medida Sustitutiva de Libertad a la privación de Libertad contenida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal… Por otra parte, a pesar de que a mi defendida no se le concedió una Medida menos gravosa a la Medida de privativa de Libertad el mismo día en que admitió los hechos, ya desde ese momento se le negó los derechos que otorga la admisión de los hechos”.
2.-) Que la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2021, donde se le otorgó a su defendida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es prueba fehaciente en el expediente que dicha sentencia quedó firme, ya que ninguna de las partes en contra (Ministerio Público) apeló de dicha decisión.
3.-) Que conforme al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada nunca estuvo en libertad, siempre ha estado detenida desde que fue aprehendida desde el 15 de agosto de 2020, es procedente la suspensión condicional de la pena ya que fue condenada a tres años y cuatro meses, no excediendo de 5 años, ni el delito está estipulado en el segundo aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Que “hasta la fecha ha cumplido más de la mitad de la pena, nunca ha estado en Libertad, siempre se le violentó su derecho a una medida MENOS GRAVOSA, la cual se le podía haber otorgado desde el inicio CUANDO ADMITIÓ LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN. Tiene el Examen Psicosocial que se encuentra en el folio 45 al 50 de la pieza Nro. 02 consignado en el expediente por Presidencia del Circuito, en donde su pronóstico de Conducta por el EQUIPO EVALUADOR ARROJA “QUE ES UN PRONÓSTICO FAVORABLE”.
5.-) Que “esta nueva decisión de fecha 30 de junio de 2022, trae incongruencias observadas en el nivel jurídico del sistema de ejecución del Estado Portuguesa, lo que implica la falta de coherencia formal o interna derivada de una ineficacia de las normas superiores en relación con las normas que regulan el sistema de ejecución penal”.
Solicita por último la defensa técnica, que se declare con lugar el recurso de apelación y se le decrete a su defendida la libertad.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la recurrente en su escrito de apelación, referentes a la totalidad de las actuaciones que conforman la causa penal Nº 2E-1404-21, a los fines de verificar la decisión de fecha 30/06/2022 y la notificación efectuada a la defensa de fecha 30/06/2022; así como la decisión dictada a favor de la penada en fecha 15/07/2021, el cómputo de pena de fecha 27/05/2021, el examen psicosocial cursante del folio 45 al 50 de la pieza Nº 2 y los antecedentes penales insertos a los folios 18 y 19; se verifica que, dichas actuaciones forman parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo conjuntamente con el cuaderno de apelación, naciendo la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente es declarar dichas pruebas INADMISIBLES de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la recurrente y anexadas al escrito de apelación, referidas a la constancia de trabajo, constancia de estudio y constancia de trabajo (folios 10, 11 y 12 del presente cuaderno), se verifica que, las mismas si bien no fueron anexadas en original sino en copias fotostáticas simples, las mismas se ADMITEN por no ser contrarias a derecho, por no constar insertas en las actuaciones principales y por haberse indicado la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, en razón de lo cual, por cuanto dichas pruebas son documentales, se prescinde de la realización de la audiencia oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Así se decide.-
Por su parte, el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación señala, que el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el cómputo de pena correspondiente, reformando la juzgadora el cómputo efectuado en virtud a la omisión en la aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prohíbe optar a beneficio procesal hasta no haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta; en consecuencia, solicita el fiscal del Ministerio Público que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea confirmado el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 2E-1404-21, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 12/07/2021, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, previo al inicio del juicio oral y público, impuso a la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal (folios 194 y 195 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 196 al 199).
2.-) En fecha 18 de julio de 2021, el expediente es recibido por el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 202 de la pieza Nº 01).
3.-) En fecha 18 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, dictó auto motivado, mediante el cual efectuó el computo de la pena conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 204 al 206 de la pieza Nº 01), dictando el siguiente dispositivo:
“V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesa! Penal, procede a la ejecución de la pena, que le fue impuesta en fecha 12 de Julio de 2021, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal a la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.211, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 01 de Diciembre de 1968, de 52 años de edad, de ocupación u oficio Indefinido, residenciado en el Sector la Sabanita 2, vía Villa Rosa, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, teléfono 0424-438-2893; quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación al artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Datos Reservados, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo el cual la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, han cumplido de su pena principal, como de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de ONCE (11) MESES, Y TRES (03) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Así se declara.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de la pena principal de prisión, a tenor ele lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 en concordancia con el aparte primero del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, lo que conlleva a la obligación de presentar certificación de antecedentes penales, oferta laboral o constancia de trabajo, constancia de residencia expedida por autoridad competente y Evaluación Psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario."
4.-) En fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, dictó auto motivado (folios 67 al 71 de la pieza Nº 02), mediante el cual dictó la siguiente decisión:
“La Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial actuando como Defensora Técnica del penado CELSA MARITZA VITORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.211, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 01 de Diciembre de 1968, de 53 lis de edad, de ocupación u oficio Indefinido, residenciado en el Sector la Sabanita 2, vía Villa Rosa, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, teléfono 0424-438-2893; se dirigió a este Tribunal con la finalidad de solicitar LA LIBERTAD de su defendida, señalando lo siguiente: "ante usted ocurro respetuosamente a los fines solicitar u otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, (sic) todo a lo motivado de que en el expediente riela la oferta laboral verificada por la Unidad técnica, constancia de residencia, antecedentes penales y la evaluación psicosocial. Mínima Favorable la cual fue practicada por el equipo adscrito al Ministerio de Asuntos penitenciarios en Caracas en los primeros días del mes de febrero en el plan cayapa en el mencionado recinto carcelario".
Para resolver lo solicitado, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones que rielan en la causa a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento, formulando previamente las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que la ciudadana CELSA MARITZA VILORTA JIMÉNEZ, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, en fecha 2 de Julio de 2021, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación ai fóculo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Datos Reservados, a quien se le impuso corno tiempo de pena a cumplir, la de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como consecuencia de haber admitido los hechos (folios 158 al folio 161 de la pieza N° 2).
En fecha 18 de Julio de 2021, se evidencia que este Tribunal de Ejecución N° 2, mediante auto fundado cursante a los folios 204 al folio 206 de la pieza N° 1, procedió a la ejecución de la pena, ordenándose el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo del siguiente tenor:
IV. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma; en consecuencia, observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla...”
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, la ciudadana CELSA MARITZA VILORTA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.211, fue condenada a cumplir la pena de TRES (§3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la admisión de los hechos, en tal sentido, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al numeral 2º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “...Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que la penada fue condenada a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que no aplica en el presente caso, se ordena dar curso al trámite para determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, en el presente caso, lo que conlleva a la obligación de presentar certificación de antecedentes penales, oferta laboral o constancia de trabajo, constancia de residencia expedida por autoridad competente y Evaluación Psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Así se decide,
V. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesa! Penal, procede a la ejecución de la pena, que le fue impuesta en fecha 12 de Julio de 2021, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal a la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9,674.211, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 01 de Diciembre de 1968, de 52 años de edad, de ocupación u oficio Indefinido, residenciado en el Sector la Sabanita 2, vía Villa Rosa, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, teléfono 0424-438-2893; quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación al artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Datos Reservados, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo el cual la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, han cumplido de su pena principal, como de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de ONCE (11) MESES, Y TRES (03) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Así se declara.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de la pena principal de prisión, a tenor ele lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 en concordancia con el aparte primero del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, lo que conlleva a la obligación de presentar certificación de antecedentes penales, oferta laboral o constancia de trabajo, constancia de residencia expedida por autoridad competente y Evaluación Psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.”
Asimismo se observa, que riela en las actas del expediente en relación al penado CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.211, los siguientes recaudos: constancia de I residencia (folios 224 de la pieza N° i), oferta laboral (folio 01 j la pieza N° 2, verificada por la unidad técnica (folio 18 y 19 de la pieza 2), antecedentes penales (folio 41 de la pieza N° 2) y copia de la evaluación psicosocial practicada por el Ministerio de Los Servicios Penitenciarios (folios 45 al folio 50 de la pieza N° 2).
Ahora bien, este Tribunal con vista a tales actuaciones, procede a la revisión de los elementos para determinar la procedencia de la Suspensión Condicional De la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
“Artículo 482: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Siguiendo el estudio de la causa y bajo la percepción de los lineamentos de ley para el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimento de pena, igualmente debe observa lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, el cual establece:
"Artículo 20, Beneficios Procesales y Prescripción,
Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizara de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutiva de libertad. Para los delitos establecidos en esta ley solo se aplicara la prescripción ordinaria.-
Así las cosas, observa el Tribunal que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA tomando en cuenta la pena impuesta, y por otra parre, el artículo 20 de la ley contra el Secuestro y la extorsión, determina las excepciones para poder optar a los beneficios o a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena, tomando en cuenta el tipo penal, lo que implica que para la determinación de ia procedencia de cualquier beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debe existir la concurrencia y congruencia en la normativa legal, de tal manera que el penado debe cumplir acumulativamente lo previsto con la ley, es decir, que los penados deben cumplir con los requerimientos previstos tanto en. el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en artículo 20 de la Ley contra el secuestro v la Extorsión.
En el presente caso, si bien es cierto que el penado lúe condenado a cumplir la pena de tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, debe igualmente apreciarse el delito por el cual resultó condenado, que en este caso se trata del delito de EXTORSIÓN EN GRADO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación al artículo. 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Datos Reservados, delito que se encuentra expresamente establecido en el artículo 20 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro, para los cuales se aplica los beneficios procésales y prescripción que procederán una vez cumplida las tres 3/4 cuartas partes de la pena impuesta, se otorgara el beneficio de las | medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
El Juez debe dictar su pronunciamiento sobre la base de los requerimientos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley especial, es decir, con la correcta correspondencia y congruencia entre los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo segundo de! artículo 20 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro, debido a que no solo es exigible el requisito temporal en relación a la pena impuesta, sino también el tipo de delito por el cual se condena, que como se observa en el caso de marras, se trata de un delito grave y pluriofensivo, establecido en la gama de delitos que se encuentran exceptuados de los beneficios, medidas o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y solo se les procederá una vez cumplan las tres cuartas (3/4) partes de pena cumplida en recinto carcelario y cumplidos así mismo con todos los requerimientos.
DEL COMPUTO DE PENA
En el caso que se resuelve, visto que el penado CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9,674.211, fue aprehendido en fecha 15 de agosto de 2020 por Funcionarios adscritos al comando Nacional Antiextorsión y Secuestro grupo de Extorsión y Secuestro, permaneciendo en esa. condición hasta la presente fecha, se puede evidenciar que ha permanecido privado de libertad por el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DÍAS, tiempo que deberá ser descontado de la pena principal de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece que, al penado Celsa Maritza Vitoria Jiménez, le falta por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 15 de Diciembre de 2023.
En cuanto a la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, es decir, OCHO (08) MESES, la cumplirá el día 16 DE AGOSTO DE 2024
En cuanto a las oportunidades de acceso a los beneficios, medidas o fórmulas alternativas de Amiento de pena, de conformidad con el artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, sólo I acceso al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena en prisión, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tiempo que se cumplirá el día 14 de febrero de 2023. Así se declara,-
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a la causa, se observa que en techa 18 de Julio de 2021, este Tribunal dictó auto ejecutorio mediante el cual se declaró procedente el trámite para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, no habiéndose ajustado a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y visto que, como fue anteriormente expresado, las exigencias de la Ley Penal para el otorgamiento de los beneficios, medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser RECURRENTES, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se DEJA SIN EFECTO el auto ejecutorio de fecha 18 de Julio de 2021, únicamente en cuanto a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, que se encuentra contenido dentro del capítulo IV y asimismo el dispositivo del fallo en su TERCER PRONUNCIAMIENTO, manteniéndose incólume el resto de la decisión; por lo que en consecuencia se realiza nuevo cómputo de pena el día de hoy, al penado CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.211, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación al artículo 84, numeral l del Código Penal, en perjuicio de Datos Reservados, condenado a cumplir la pena de TRES (03) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, quedando expresamente determinado que el penado CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.211, podrá optar beneficios, medidas o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena que sería a partir del día 14 de febrero de 2023 y cumplirá la pena total impuesta en fecha 15 de Diciembre de 2023.
Oportuno es señalar, que tal como lo señala la Sentencia N° 1859 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2014, el Juez debe adecuarse atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, asimismo al principio de proporcionalidad, para que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apunta hacia una reinserción social, razón por la cual en el presente caso no tiene cabida ni la libertad que solicita la defensa técnica, ni la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, debiendo por consiguiente, declarar SIN LUGAR las solicitud formulada por la Defensa Técnica, en cuanto a la libertad de su defendido. DEJÁNDOSE SIN EFECTO, la imposición del auto Ejecutorio al penado CELSA MARITZA VILORTA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9 674.211 de fecha 18 de Julio de 2021, inserto al folio 204 al 206 de la pieza N° 2. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en f unciones de Ejecución de : Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela v por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se DEJA SIN EFECTO el auto ejecutorio de fecha 18 de Julio de 2021, únicamente en cuanto a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, que se encuentra contenido dentro del capítulo IV y asimismo el Dispositivo del fallo en su TERCER PRONUNCIAMIENTO, manteniéndose incólume el resto de la decisión manteniéndose incólume el resto de la decisión, por lo que en consecuencia se realiza nuevo cómputo de pena el día de hoy, al penado CELSA MARITZA VILORTA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.211, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación al artículo 84. numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Datos Reservados, condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, quedando expresamente determinado que el penado CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.211, podrá optar beneficios, medidas o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena que sería a partir del día 14 de Febrero de 2023 y cumplirá la pena total impuesta en fecha 15 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública Tercera en materia de Ejecución de Sentencias, en relación a la declaratoria de Libertad a favor su defendida; así como la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a favor de dicho ciudadano, en razón de lo expuesto en la presente decisión.
TERCERO: Se DEJA SIN EFECTO el auto ejecutorio de fecha 18 de Julio de 2021, únicamente en cuanto a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, que se encuentra contenido dentro del capítulo IV y asimismo el Dispositivo del fallo en su TERCER PRONUNCIAMIENTO, manteniéndose incólume el resto de la decisión, el acto de imposición del Auto Ejecutorio de fecha 18 de Noviembre de 2021, inserto al folio 204 al 206 de la pieza N° 2…”
5.-) Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, acordó librar boletas de notificación a las partes, sobre la decisión dictada en fecha 27/05/2022 (folio 78 de la pieza Nº 02), constando en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas a la Defensora Pública Abogada DELIA LUCIA MONTILLA (folio 90), al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia (vto. folio 93) y a la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ (folio 125), todas debidamente practicadas, verificándose que ninguna de las partes a pesar de haber estado notificada, ejerció el medio de impugnación correspondiente en contra de la decisión dictada en fecha 27/05/2022, mediante la cual se dejó sin efecto la ejecución de la sentencia en cuanto a la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, quedando la misma definitivamente firme.
6.-) En fecha 30 de junio de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, mediante auto fundado (folios 112 y 113 de la pieza Nº 02), acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica de la penada, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud presentada por la abogada Betsy Pastora Duran, actuando como Defensora privada del penado CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.674.211, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 01 de Diciembre de 1968, de 53 años de edad, de ocupación u oficio Indefinido, residenciado en el Sector la Sabanita 2, vía Villa Rosa, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, teléfono 0424-438-2893; se dirigió a este Tribunal con la finalidad de “solicitar copia certificada de la sentencia condenatoria y del cómputo de la misma los fines de verificar que la penada opta a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez cumplan los requisitos que se encuentran consignados en el expediente la consignación de antecedentes penales, examen psicosocial, consignación de oferta laboral y se materialice la libertad.”
Para resolver lo solicitado, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones que rielan en la causa observando lo siguiente: Consta en las actas procesales que la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial, en fecha 12 de Julio de 2021, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación al artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Datos Reservados. a quien se le impuso como tiempo de pena a cumplir, la de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como consecuencia de haber admitido los hechos (folios 194 al folio 199 de la pieza Nº 2).
En fecha 18 de Julio de 2021, se evidencia que este Tribunal de Ejecución N° 2, mediante auto fundado cursante a los folios 204 al folio 206 de la pieza Nº 1, procedió a la ejecución de la pena, ordenándose el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En fecha 27 de mayo de 2022, se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la libertad de a favor de la penada, así como la tramitación de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, dejando sin efecto el auto ejecutorio únicamente en cuanto a la Ejecución De La Sentencia, que se encuentra contenida dentro del capítulo IV y así mismo el dispositivo del fallo en su Tercer Pronunciamiento, manteniendo incólume el resto de la decisión, el auto de ejecutorio, siendo notificada la defensa publica en fecha 10 de Junio de 2022, el fiscal 4to del Ministerio público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en fecha 14 de Junio de 2022.
En fecha 20 de Junio de 2020, se recibió oficio Nº CJP-2022-416, de la presidenta del circuito mediante la cual remite a este tribunal examen Psicosocial original correspondiente a la penada Celsa Maritza Viloria Jiménez, se ordena ser agregado a la presente causa. Cursa al folio 97 al 99.
Siguiendo el estudio de la causa y bajo la percepción de los lineamentos de ley para el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimento de pena, aunado a que consta en el expediente los requisitos establecidos para el trámite de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por cuanto conforme al artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, el cual establece:
“Artículo 20, Beneficios Procesales y Prescripción.
Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizara de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutiva de libertad. Para los delitos establecidos en esta ley solo se aplicara la prescripción ordinaria.-
Ahora bien, establecido como ha sido en el auto ejecutorio de fecha 27 de Mayo de 2022, donde se declara que para optar a los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimento de pena, es a partir de las ¾ parte de la pena a cumplir, y visto que fue condenada a la pena de Tres (03) años y cuatro meses y hasta el día de hoy 29-06-2022, tiene cumplido una pena física UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DÍAS, por lo tanto sólo tendrá acceso al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena en prisión, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo que se cumplirá el día 15 de febrero de 2023. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en virtud que para optar a los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimento de pena, es a partir de las ¾ parte de la pena a cumplir, y visto que la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.674.211, fue condenada por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación al artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Datos Reservados, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y hasta el día de hoy 30-06-2022, tiene cumplido una pena física UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DÍAS, por lo tanto sólo tendrá acceso al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena en prisión, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo que se cumplirá el día 14 de febrero de 2023.”
7.-) En fecha 01/07/2022 quedó notificada la defensa técnica de la penada (folio 120 de la pieza Nº 02), en relación a la decisión dictada en fecha 30/06/2022 por el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare. Y en fecha 22/07/2022 quedó notificada personalmente la penada (folio 124), verificándose que el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/07/2022 por defensora privada la Abogada BETSY PASTORA DURÁN y el cual es objeto de la presente revisión, fue interpuesto en contra de la referida decisión (30/06/2022).
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, puede observarse que el Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, en fecha 27 de mayo de 2022 acordó dejar sin efecto el trámite para la suspensión condicional de la pena acordado en fecha 18 de julio de 2021, ello en aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que dispone el cumplimiento efectivo de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para gozar de los beneficios procesales, en razón de que la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ fue condenada por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
La referida decisión de fecha 27 de mayo de 2022, que acordó dejar sin efecto el trámite para la suspensión condicional de la pena acordado en fecha 18 de julio de 2021, no fue impugnada por ninguna de las partes, a pesar de encontrarse todas debidamente notificadas. Valga la aclaratoria, por cuanto la decisión que se impugna en el presente asunto, se corresponde con la dictada en fecha 30 de junio de 2022, en la que se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a que la penada sea impuesta del beneficio procesal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la otrora decisión de fecha 27 de mayo de 2022.
Aclarado lo anterior, señala la Jueza de Ejecución, que debe tomarse en cuenta el tipo penal (en este caso el delito de EXTORSIÓN), lo que implica que para la determinación de la procedencia de cualquier beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el penado debe cumplir acumulativamente los requerimientos previstos tanto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Así las cosas, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A saber:
“Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Subrayado de esta Alzada)
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una institución que le permite al penado no cumplir ningún tiempo de privación de libertad, desde el momento en que se le otorgue ese beneficio.
Por tales razones, la suspensión condicional de la ejecución de la pena sólo se le otorga a los penados condenados por delitos con penas cortas, que le permita al juez presumir que el solo pronunciamiento de una sentencia condenatoria en su contra y el peso mismo del proceso, unidos a ciertas medidas limitativas de su libertad, podrían ser suficiente para alcanzar los fines del derecho penal.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece las condiciones para otorgar beneficios procesales a aquellos condenados por delitos contemplados en dicha ley. A tal efecto, dicha norma es expresa al señalar:
"Artículo 20. Beneficios Procesales y Prescripción.
Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizara de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutiva de libertad.
Para los delitos establecidos en esta ley solo se aplicara la prescripción ordinaria.”
En efecto, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece una limitación de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena para los delitos en ella contenida, limitación que consiste en que el penado o penada podrán optar a dichas medidas, cuando hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
Si bien todo penado puede solicitar la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena dentro de la fase de ejecución, siendo ello una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución concederlas o no, se debe tener especial atención al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva (artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal) y en el resto del ordenamiento jurídico nacional (artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión).
A este tenor, es necesario señalar que en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ello se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el Jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstos en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:
“…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Vid. Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).
Es de aclarar igualmente, que le corresponde al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir. De este modo, el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
Independientemente de que por auto fundado de fecha 18 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, haya dictado el respectivo auto ejecutorio, ordenando recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y posteriormente por auto fundado de fecha 27 de mayo de 2022, el cual quedó definitivamente firme al no haber sido apelado, haya acordado dejar sin efecto el trámite para la suspensión condicional de la pena en aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la Jueza de Ejecución se encontraba facultada a corregir el cómputo de la pena ante cualquier error o nueva circunstancias que lo hiciera necesario, conforme expresamente lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé siguiente:
“Articulo 474. Cómputo Definitivo. El tribunal de ejecución practicara el cómputo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
…
El computo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
De este modo, la Jueza de Ejecución dentro de sus facultades legales, acordó reformar el auto ejecutorio de fecha 18 de julio de 2021, al no haberse ajustado a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Razonamiento que resultó ajustado a derecho conforme fue desarrollado en la presente decisión; máxime cuando dicha reforma fue efectuada por la Jurisdicente en decisión de fecha 27 de mayo de 2022, la cual no fue impugnada.
De igual manera es de señalar, que el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que para optar a una suspensión de la ejecución de la pena, la pena impuesta en la sentencia no puede exceder de cinco (5) años de prisión. Por su parte, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé que para el delito de EXTORSIÓN las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que conduce a una limitante en cuanto a los penados por delitos consagrados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión a optar a una posible suspensión de la ejecución de la pena.
En este sentido, es de destacar que en el presente caso, la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cuyos bienes jurídicos tutelados son, entre otros, la vida y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en dicha ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo, gozan de beneficios procesales, una vez que el penado o penada cumpla con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, todo lo cual se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal.
En tal sentido, la aplicación en el presente caso, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y en nada trastocan al libre desenvolvimiento personal y humano de la penada intra muros, toda vez que la disposición normativa establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no coarta la posibilidad a la penada de reinsertarse socialmente, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra, que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, puesto que los penados si pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley especial.
De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o reivindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que comienzan a computarse a la penada, luego de cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
En este sentido, es necesario señalar que tampoco se está vulnerando el derecho a la libertad, toda vez que dentro del proceso penal venezolano, y en atención a la condición de no tratarse de un derecho absoluto, resulta innegable que todo ciudadano tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con él mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
Es razón de ello, es por lo que esta Alzada constata que en el caso en particular la norma aplicable para proceder a otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, es la prevista en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido, en amparo al principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1404-21. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2022, por la Abogada BETSY PASTORA DURAN, en su condición de defensora privada de la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.674.211; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1404-21.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse el presente cuaderno de apelación y las actuaciones principales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 8463-22.
ACG.-