REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __58__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2022, por las Abogadas BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de defensoras privadas de la imputada SANDRA DEL VALLE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.115.963, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-0983, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, en la que de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputó formalmente a la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA, la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal, se acordó seguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordaron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con los artículos 8, 10, 11, 12 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y se le impuso a la referida ciudadana, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal, mientras dure el proceso.
En fecha 19 de julio de 2022, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 20 julio de 2022, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, y se le solicitó al Tribunal de procedencia las actuaciones principales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de agosto de 2022, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 02 de agosto de 2022.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
• LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de defensoras privadas de la imputada SANDRA DEL VALLE ZABALA, según consta de acta de aceptación y juramentación de fecha 06/06/2022 cursante al folio 97 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso, se verifica del presente cuaderno de apelación lo siguiente:
En fecha 15 de junio de 2022, las Abogadas BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de defensoras privadas de la imputada SANDRA DEL VALLE ZABALA, interpusieron recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en audiencia oral de imputación celebrada en fecha 06 de junio de 2022 (folios 01 al 07 del presente cuaderno), indicando las referidas Abogadas textualmente en el CAPÍTULO PRIMERO denominado DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, lo siguiente:
“El auto dictado en fecha 06 de junio del 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control que es objeto de este Recurso de Apelación fue pronunciado en la Audiencia oral de imputación presidida por la Jueza abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ en la causa CM2-P-2022-0983, que por el presunto delito de SUPOSICIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal Venezolano que se le sigue a mi defendida SANDRA DEL VALLE ZABALA en la cual se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA que aquí se recurre, y que según lineamientos de este tribunal el acta de audiencia de imputación celebrada en fecha 06 de junio del 2022, funge como AUTO MOTIVADO…”
En este sentido, visto que la celebración de la audiencia oral de imputación fue celebrada en fecha 06 de junio de 2022 y el correspondiente auto motivado fue publicado en fecha 14 de junio de 2022, ordenando el Tribunal de Control la notificación de todas las partes, en razón de haber sido publicado fuera del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada verifica, que es en fecha 16 de junio de 2022, cuando la defensa técnica queda formalmente notificada del texto íntegro de la decisión, naciéndole el derecho de apelar en esa oportunidad.
En este punto oportuno es indicar, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”, lo cual concatenado con el artículo 439 eiusdem, donde se establecen cuáles son los autos interlocutorios recurribles, hacen concluir que las actas no son recurribles.
Las actas de las audiencias orales, son documentos en los cuales se deja constancia escrita de haberse celebrado una audiencia oral. Son definidas por la Enciclopedia Jurídica (http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com) como: “Registro que se lleva en cada sala de los tribunales de derecho común y de excepción, firmado por el presidente y por el secretario-escribano después de cada audiencia, recoge todo lo que ha ocurrido en cada una de las audiencias”.
A partir de estas observaciones, atendiendo a la denominación del capítulo por parte del legislador (apelación de autos), entendiéndose como auto “una resolución que decide de fondo sobre incidentes o cuestiones previas y que fundamentada expresamente tiene fuerza de sentencia, por cuanto excepcionalmente, deciden o definen una situación jurídica determinada”, como también en la naturaleza y propósito del acta de la audiencia (registro escrito de lo acontecido en un acto oral), debe arribarse a la conclusión de que las actas no son recurribles.
En efecto, lo que se recurre son las decisiones judiciales, que de acuerdo al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se manifiestan a través de autos y sentencias. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el escrito de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2022, por haberse impugnado un acta de audiencia y no una decisión judicial en los términos requeridos en el artículo 439 en relación al artículo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ahora bien, esta Alzada observa, que en fecha 27 de junio de 2022, las Abogadas BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de defensoras privadas de la imputada SANDRA DEL VALLE ZABALA, interpusieron nuevamente recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 14 de junio de 2022 (folios 35 al 46 del presente cuaderno), indicando como PUNTO PREVIO lo siguiente:
“Vista la notificación realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la publicación del texto íntegro de la decisión recibida por ambas defensas el 16/06/2022 y 17/06/2022 respectivamente, a pesar de constar en el acta de audiencia de imputación celebrada el 06 de junio del 2021 (sic) que esta fungiría como auto motivado, moción por la cual se apela en fecha 15/06/2022, ya que estaba transcurriendo el cuarto día de los cinco que otorga el C.O.P.P en el artículo 440, y a pesar de conocer quienes aquí recurren el contenido de la Sentencia 267 del 21 de abril del 2016 Sala Constitucional que señala que no se debe apelar del acta de audiencia: …En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 ejusdem… Pero visto a lo señalado y estipulado en el acta por la juzgadora que fungiría como motiva, se procedió a apelar en la fecha antes descrita. En tal sentido y en aras de proteger el derecho a la Segunda Instancia pasamos a REFORMAR Y AMPLIAR LA APELACIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS…”
Por lo que las recurrentes apelaron conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto motivado publicado en fecha 14 de junio de 2022, de allí que de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 69 y 70 del presente cuaderno, se observa, que desde la fecha en que fue notificada la defensa privada del fallo impugnado (16/06/2022), tal y como consta de la boleta de notificación cursante al folio 149 de las actuaciones principales, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (27/06/2022), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22 y martes 28 de junio de 2022, dejándose constancia que no hubo despacho en el tribunal A quo los días 23 y 27 de junio de 2022; por lo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2022, fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
• RECURRIBILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2022, en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, declarándose ADMISIBLE. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2022, por las Abogadas BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de defensoras privadas de la imputada SANDRA DEL VALLE ZABALA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-0983, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el escrito de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2022 por la referidas defensoras privadas, por haberse impugnado un acta de audiencia y no una decisión judicial en los términos requeridos en el artículo 439 en relación al artículo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8447-22. El Secretario.-
LERR/.-