REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___62_____
Causa Penal Nº: 8433-22
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensor Privado: Abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ.
Imputada: YASENI MARÍA LIMA VARGAS.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas con competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa
Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por el Abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado de la imputada YASENI MARÍA LIMA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.812.018, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2022 y publicada en fecha 22 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000623, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró como punto previo SIN LUGAR las nulidades solicitadas por la defensa privada referidas al acta policial y a los testigos promovidos por la representación fiscal, se califica la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YASENI MARÍA LIMA VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y se le decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2022 y publicada en fecha 22 de mayo de 2022, le decretó a la imputada YASENI MARÍA LIMA VARGAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR las nulidades solicitadas por la defensa privada. PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge la*precalificación fiscal a la ciudadana YESENI MARIA LIMA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.812.018, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada.”

II
DE EL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado de la imputada YASENI MARÍA LIMA VARGAS, interpone recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“PRIMERO LOS HECHOS
Los hechos que la Fiscalía le imputa, en la causa PP11-P-2022-000623, a la ciudadana YESENI MARIA LIMA VARGAS, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTÍA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delito contra el Estado Venezolano. El día 15 de mayo de 2022, nuevamente los mismos funcionarios del COMANDO ANTI DROGAS, que andaban por el sector Ezequiel Zamora, de la Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, ARBITRARIAMENTE Y SIN NINGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO entraron abruptamente a la morada que habita YESENI MARIA LIMA VARGAS con sus pequeños hijos y para ese momento estaba en su habitación acostada al lado de su hijo de once (11) años de edad de nombre WILMER SANTIAGO PEREZ LIMA, y sin ninguna explicación y apuntándole con sus armas de reglamento, la sacan de su habitación y la conducen a un carro donde andaban los funcionarios policiales, donde estaba una funcionaría femenina, quedando los funcionarios solos dentro de la casa, siendo que lo más correcto y ajustado a la Ley es que dentro de la casa estuviese mi defendida que es la propietaria de la casa para que controlara lo que los funcionarios policiales estaban haciendo, y fijaran los hechos del allanamiento por medio de una cámara firmadora que cualquier celular posee con lo que esta es una vulgar siembra de evidencia, después que la sacan de su habitación, envían al hijo de mi defendida para la casa de su abuela que vive al frente de la casa allanada, y ellos proceden a salir a buscar unos testigos. Mientras los funcionarios que quedaron dentro de la casa removieron todos los enseres domésticos y desordenaron todos los muebles.
SEGUNDO
DEL AUTO APELADO
Sostiene el juzgador, que hay fundados elementos de convicción y se dan los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando saca su apreciación para dictar la medida de privación de libertad en contra de mi defendida YESENI MARIA LIMA VARGAS, no atendiendo los argumentos y alegatos de la defensa, que en la Audiencia oral de presentación esgrimí a favor de mi representada que hay una violación de los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece "Cuando el registro se deba practicar- en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza." Y el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano." Los funcionarios policiales en ningún momento presentaron alguna orden de allanamiento, por tanto esa acta policial es nula de toda nulidad y todos los actos que ella deriven son nulos, El Fiscal del Ministerio Público basándose en el acta policial solicita y el Juzgador declara TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTÍA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y le dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en mi criterio no están llenos los presupuestos que establece el numeral 2 del Artículo 236 del COPP, que tienen que ser concurrentes para que se dé la privativa de libertad, el A quo no solicitó otros medios probatorios que reforzaran lo señalado en las actuaciones policiales, porque el acta policial que riela en el folio 3 del expediente está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, y solicité la nulidad de esa acta, igualmente el acta de Área de Toxicología Forense que riela al folio 40 del expediente fue impugnada por ser producto de una violación del orden constitucional y legal, del acta policial, también alegué que la CADENA DE CUSTODIA no cumple con los presupuestos que establece el MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS como son los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación, y traslado de las evidencias digitales y físicas a las respectivas dependencias de la investigaciones penales, criminalísticas o ciencias forenses u órganos jurisdiccionales, en este caso debían ser presentadas en la sala de audiencia y que las partes controlaran su existencia y cantidad, el órgano del Ministerio Público presentó solo unas fotos borrosas de esa supuesta evidencia, y la fijación fotográficas no reúne las condiciones que establece el MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. A todas estas en la audiencia de presentación por haber vicios de nulidad solicite una medida cautelar menos gravosa para mi defendida la cual la negó.
TERCERO
VICIOS DE NULIDAD
El acta policial de fecha 15 de mayo de 2022, que riela al folio 3 del expediente está viciada de nulidad absoluta porque viola los Artículos: 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece "Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza, y " El Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano." Igualmente la acta de Área de Toxicología Forense emitida por el Área de Toxicología Forense que riela al folio 40. También el MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, no fue tomado en cuenta y no se puso en práctica lo que establece, protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación, y traslado de las evidencias digitales y físicas a las respectivas dependencias de la investigaciones penales, criminalísticas o ciencias forenses u órganos jurisdiccionales, para lo cual el fiscal del Ministerio Público ha debido presentar en la audiencia las evidencias como lo ordena el MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
CONCLUSIONES
Por cuanto estamos en presencia de la violación de normas jurídicas y constitucionales como el artículo 196 del COPP, el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Por todo lo antes expuesto no se debe permitir que continúe estas situaciones, porque se estará permitiendo que bajo el pretexto de una buena seguridad ciudadana, se implante con la anuencia de los Tribunales, "así sea por breves horas el reinado del terror, pero no se afianzará el imperio de la justicia." como lo sostiene el Maestro Carrara.
Cabe señalar, que de seguirse permitiendo estas situaciones, se estaría abandonando, el sistema penal actual, la tipicidad, el sistema garantista y principista y egresaríamos al antiguo sistema inquisitivo, de la peligrosidad social, así mismo se perderá el inmenso gasto e inversión realizado por el Estado Venezolano, para implementar el nuevo sistema penal.
Por las razones expuestas, solicito se declare con lugar este recurso y en consecuencia se declare la libertad plena de mi defendida.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por el Abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado de la imputada YASENI MARÍA LIMA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.812.018, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2022 y publicada en fecha 22 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000623, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. A tal efecto, el Abogado HERMES AGUSDTÍN SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado de la imputada YASENI MARÍA LIMA VARGAS, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que se violó el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “los funcionarios policiales en ningún momento presentaron alguna orden de allanamiento, por tanto esa acta policial es nula de toda nulidad y todos los actos que ella deriven son nulos”.
2.-) Que no está lleno el presupuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “el A quo no solicitó otros medios probatorios que reforzaran lo señalado en las actuaciones policiales, porque el acta policial que riela en el folio 3 del expediente está viciada de NULIDAD ABSOLUTA…”
3.-) Que el acta de área de toxicología forense también es nula por ser por producto de una violación del orden constitucional y legal, así como la cadena de custodia que no cumple con los presupuestos que establece el manual único de cadena de custodia de evidencias físicas.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la libertad plena de su defendida.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Consta al folio 03 de las actuaciones principales, Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2022, en la cual los funcionarios policiales actuantes dejan asentado detalles de su actuación, indicando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Sector Ezequiel Zamora, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar saturación de área para darle respuesta a la comunidad ya que en dicho sector se maneja la información de presunta venta de sustancia estupefaciente y psicotrópica ya que hay afluencia de personas con actitud sospechosa que no son del sector, en el momento en el que se realizaba el recorrido minucioso por la avenida principal, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, tal y como lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual relata las reglas de actuación policial, encontrándonos específicamente en la vía pública de dicho sector, logramos observar a una (01) ciudadana que se encontraba frente de una vivienda de color naranja con cerca de alambre , al notar la comisión policial muestra una actitud evasiva hacia el interior de la vivienda, por lo cual LA OFICIAL (CPNB)PERAZA ROXANA le da la voz de alto, mientras el OFICIAL (CPNB) DOUGLAS AZUAJE Y EL OFICIAL (CPNB) FONSECA KEVIN proceden rápidamente a buscar (3) testigos que se encontraban a escasos metros de la zona. El ciudadano (L/N), ciudadano (M/E) y el ciudadano (F/O) que sirvan como calidad de testigos, los demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a testigos y demás sujetos procesales, con las premuras del caso y basándonos en el artículo 196 numeral 02 del código orgánico procesal penal acompañados en todo momento de los testigos ingresamos a la vivienda donde la ciudadana ingresó, la (01) ciudadana quien dijo ser y llamarse YESENI MARÍA LIMA VARGAS, LAOFICIAL (CPNB) ROXANA PERAZA procede a realizarle la respectiva inspección corporal a la ciudadana basándose en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó que si guardaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico de ser así que lo exhibiera sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico (…) Se procede a realizar la inspección de la vivienda improvisada acompañados en todo momento de los testigos, entrando en el cuarto principal se encontraba un escaparate de color verde, dentro del escaparate se visualizó un envase de color traslúcido con unos envoltorios tipo cebollas envuelto en material sintético de color traslucido que contenía presunta droga denominada “COCAÍNA” (…)”

Que en la referida Acta Policial se dejó constancia de la presunta droga incautada, correspondiente a “CUATRO ENVOLTORIOS TIPO PANELA CON UN PESO APROXIMADO DE OCHOCIENTOS VEINTE (820) GRAMOS TREINTAIDOS (sic) 32 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CON UN PESO APROXIMADO DE CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157), TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLÚCIDO QUE CONTENÍA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA” CON UN PESO APROXIMADO DE DIECIOCHO (18) GRAMOS, UN (01) BOLSO DE COLOR AZUL CON LAS SIGLAS DE VICTORIA SECRE´S CONTENTIVO EN SU INTERIOR, UNA (01) TIJERA DE COLOR AMARILLO, DOS (02) BALANZAS DE PESO EN GRAMOS. (…)”.
De los puntos señalados anteriormente, es de resaltar, que dispone el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, como debe consistir la investigación policial, indicándose que: “las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirva al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.
Así pues, se observa de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, que los hechos que dan lugar a la investigación ordenada por el Ministerio Público en fecha 15 de mayo de 2022 (folio Nº 15 de las actuaciones principales) se inicia a través de la realización de un operativo policial de rutina, y que es durante el desarrollo del mismo, que la Policía Nacional Bolivariana logra incautar la presunta droga, con el señalamiento expreso en el acta policial por parte de los funcionario actuantes, de haber procedido según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, observa esta Alzada, que a través de experticia química botánica de fecha 17/05/2022 que riela al folio 38 de las actuaciones principales, pudo determinarse que la sustancia incautada en efecto se trataba de droga de la denominada COCAÍNA, con un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (995) GRAMOS.
Ahora bien, en lo que respecta al primer alegato formulado por los recurrentes, referido a que se violó el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “los funcionarios policiales en ningún momento presentaron alguna orden de allanamiento, por tanto esa acta policial es nula de toda nulidad y todos los actos que ella deriven son nulos”, oportuno es citar lo que establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”

Por su parte el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habilitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrás solicitar directamente al Juez o jueza de Control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”

Al respecto, el Juez de Control al pronunciarse sobre la detención en flagrancia de la imputada, señaló:

“El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño y la ocurrencia de la muerte del mismo; se hace con los siguientes elementos:
“1) "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL"
PORTUGUESA, 16 de Mayo del año 2022-
Se conformó comisión policial al mando de quien suscribe, en compañía de los funcionarios; OFICIAL AGREGADO (CPNB) RIVERO JOSE, OFICIAL (CPNB) CABEZA EZEQUIEL, OFICIAL (CPNB) COLMENAREZ JUAN, OFICIAL (CPNB) MORLE YORBI, OFICIAL (CPNB) PERAZA ROXANA, OFICIAL (CPNB) FON SECA KEVIN, a bordo de un (01) vehículo particular (SIN PLACA) y dos (02) vehículo tipo moto (SIN PLACAS), hacia la siguiente dirección: Sector Ezequiel Zamora, Municipio Páez Del Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar saturación de área para darle respuesta a la comunidad ya que en dicho sector se maneja la información de presunta venta de sustancia estupefaciente y psicotrópicas ya que hay afluencia de personas con actitud sospechosa que no son del sector, en el momento en que se realizaba el recorrido minucioso por la avenida principal, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, tal y como lo establece el artículo 119° del- Código Orgánico Procesal Penal, el cual relata las reglas de actuación policial, encontrándonos específicamente en la Vía pública de dicho sector, logremos observar a una (01) ciudadana que se encontraba frente de una vivienda de color naranja con cerca de alambre, al notar la comisión policial muestra una actitud evasiva hacia el interior de la vivienda…
2) "ACTA DE ENTREVISTA" 16 de Mayo del año 2022- En esta fecha, siendo Ias 13:40 horas de la tarde, compareció ante este despacho, una persona quien se desempeña como E/M, que estando legalmente juramentada, queda identificada como TESTIGO: El cual señala el lugar, tiempo y modo del ingreso a la vivienda y de la aprehensión de la ciudadana. -
3) "ACTA DE ENTREVISTA" 16 de Mayo del año 2022- En esta fecha, siendo las 15:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, una persona quien se desempeña como O/F, que estando legalmente juramentada, queda identificada como TESTIGO: El cual señala el lugar, tiempo y modo del Ingreso a la vivienda y de la aprehensión de la ciudadana. -
4) "ACTA DE ENTREVISTA" 16 de Mayo del año 2022- En esta fecha, siendo las 15:15 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, una persona quien se desempeña como L/N, que estando legalmente juramentada, queda Identificada como TESTIGO: El cual señala el lugar, tiempo y modo del Ingreso a la vivienda y de la aprehensión de la ciudadana. –
5)-EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-161-055-2022: SUSCRITA POR LA EXPERTO PROFESIONAL III NIDIA BALAGUERA, el cual establece PESO NETO: NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (995) GRAMOS, POSITIVO: COCAINA.
6)-INSPECCIÓN TECNICA N° 224, suscrita por el funcionarlo DETECTIVE JEFE LORENNI HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 01 DE RIO ACARIGUA, PARROQUIA Y MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.
Los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será pendo o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (6) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en ei artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Los referidos delitos debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar los delitos imputados:
A) El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se determina así:
b) Una acción realizada por el agente dirigida a traficar la sustancia; en el presente caso tenemos que se logró incautar específicamente cuatro (04) envoltorios tipo panelas con un peso aproximado de ochocientos veinte (820) gramos treinta idos 32 envoltorio de regular tamaño con un peso aproximado de ciento cincuenta y siete (157sf treinta y cuatro (34) envoltorios tipo cebollas envuelto en material sintético de color traslucido, de la presunta droga denominada cocaína.
c) Que esa sustancia resulte ser prohibida; La experticia de la sustancia sometida arrojo como resultado positivo para la Droga llamada COCAINA.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la existencia de la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que implica a la ciudadana YESENI MARIA LIMA VARGAS, son los siguientes:
a) Declaración de los testigos quien este protegido por la Ley de Protección a Testigo quien señala: Como, cuando y donde fue localizada la droga;
b) Declaración de los Funcionarios de la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana.
c) Declaración de la Experto Nidia Balaguera; en el cual establece la cantidad y la droga incautada.
Si bien es cierto la primera declaración de los funcionarios, debe tomarse como un indicio y adminiculado a otra prueba directa como fue la declaración del testigo que vio a poco de haberse cometido el hecho hacen estimar verosímil la inicial declaración referencia, de allí que se estime este Juzgador que son los elementos que incriminan a la imputada YESENIA MARIA LIMA VARGAS, pero en grado de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, EN LA MODALIODAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, elementos suficientes para decretarle una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del articulo 236 numeral . Y así de decide.”

Así las cosas, el Juez de Control estima que se han configurado los supuestos de la flagrancia contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra totalmente justificada la actuación policial. Además, considera que se encuentra lleno el extremo del artículo 236 numeral 2 eiusdem, en cuando a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
De lo antes expuesto se evidencia, que el Juez de la recurrida fundamentó su decisión principalmente en la aprehensión en flagrancia, por lo que partiendo de la inmediatez temporal consistente en el momento de la comisión del delito, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 747 de fecha 05/05/2005, estableció que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cualquiera de las modalidades contenidas en la Ley, son considerados delitos permanentes. Al respecto cabe citar textualmente parte de su contenido:

“…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 234]); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 [ahora 196] de la predicha ley procesal…”.

Por lo tanto, a criterio del Juez de Control, en el presente caso no se hacen necesarias las formalidades exigidas en los artículos 196 y siguientes de la norma penal adjetiva y lo contenido en el artículo 47 constitucional sobre la práctica del allanamiento, pues ha existido una persecución en flagrancia efectuada con la finalidad de impedir la perpetración o continuación de un hecho punible, por lo que se ha legitimado la conducta policial, que amparada en la excepción establecida en el numeral 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, motivó el allanamiento sin orden judicial.
Por otra parte, es innegable que como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad y es un delito permanente, la autoridad está obligada a aprehender a la sospechosa según lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales han ocurrido los hechos en el presente caso, no puede entenderse que estamos en presencia de un allanamiento en estricto sentido, pues las circunstancia que rodearon el presente caso ameritaron la actuación policial, según se hace constar en el acta policía de fecha 15 de mayo de 2022.
Asimismo es menester recordar a la defensa privada, que por encontrarse esta investigación en una etapa incipiente del proceso, donde se requiere esclarecer los hechos para establecer la verdad de los mismos, no pueden ser anulados los actos que se derivan del procedimiento efectuado por la Policía Nacional Antidrogas.
Igualmente, es de precisar, que se está en presencia de un delito de entidad grave catalogado de lesa humanidad, que atenta contra la salud pública, por lo que no se evidencia actuación alguna que vicie de nulidad absoluta las actuaciones que conforman la presente investigación penal.
Por lo que no obstante lo denunciado por el recurrente, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa penal, existen una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de la imputada de autos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE .SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MAYOR CUANTÍA), de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo determinado en el fallo apelado que la aprehensión de la ciudadana YASENI MARÍA LIMA VARGAS, se encuadra dentro del supuesto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
Así las cosas, el allanamiento efectuado en el inmueble donde se encontraba la sustancia ilícita incautada, estaba exento de la orden de allanamiento por tratarse de una situación de hecho contemplada en la segunda excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala: “… Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: …2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”, de lo cual se dejó expresa constancia en el Acta Policial levantada a tal efecto.
Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el legislador patrio ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: (1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; o (2) que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante estos supuestos de procedencia, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume en la obligación de la autoridad de presentar al sujeto aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su detención, ante el juez competente.
Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legítima, precisamente en la acción de impedir la distribución y consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas presentes en el sitio.
De tal manera, que tratándose de un hecho punible en situación flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala el recurrente para proceder a la detención de la imputada y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 196”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 (hoy 196) del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por ello, a criterio de esta Alzada, el ingreso a la vivienda descrito en el acta policial donde consta la aprehensión efectuada, no evidencia a priori la violación de ningún derecho constitucional de la imputada, por lo que los funcionarios policiales actuantes, hasta prueba en contrario, lo hicieron en apego al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que ante la actitud percibida en la ciudadana YASENI MARÍA LIMA VARGAS, que causó sospecha de su autoría en la presunta comisión de un hecho punible, los llevó a ejecutar un procedimiento que como en el caso de marras, arrojó como resultado la evidencia de elementos de convicción, que conllevaron al Ministerio Público a presentar a la ciudadana imputada ante el Tribunal de Control, elementos éstos considerados con lugar por el Juez de la recurrida.
Es así, como en el texto penal adjetivo aparecen establecidos el objeto y alcance de la fase preparatoria en los artículos 262 y 263, respectivamente; por lo que tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral, razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, y su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En consecuencia, el representante Fiscal debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro tipo de acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Es por lo antes expuesto que esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia. Así se declara.-
Ahora bien, respecto a lo denunciado por el recurrente referido a que no está lleno el presupuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “el A quo no solicitó otros medios probatorios que reforzaran lo señalado en las actuaciones policiales, porque el acta policial que riela en el folio 3 del expediente está viciada de NULIDAD ABSOLUTA…”, es necesario considerar que en esta fase incipiente de la investigación la fiscalía del Ministerio Público trajo al proceso como se ha señalado precedentemente los siguientes elementos:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Mayo del año 2022. Reflejada en el acta policial de fecha 15 de mayo de 2022 suscrita por los funcionarios actuantes (folio 03 fte. y vto de las actuaciones principales).
• Tres (03) "ACTAS DE ENTREVISTA" de fecha 16 de Mayo del año 2022, rendida por los tres testigos utilizados en el procedimiento donde se incautó la droga. (folios 09 al 11 de las actuaciones principales).
• EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-161-055-2022: SUSCRITA POR LA EXPERTO PROFESIONAL III NIDIA BALAGUERA, el cual establece PESO NETO: NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (995) GRAMOS, POSITIVO: COCAÍNA.(folio 38 de las actuaciones principales).
• INSPECCIÓN TÉCNICA N° 224, de fecha 17 de mayo de 2022, suscrita por el funcionarlo DETECTIVE JEFE LORENNI HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 01 DE RIO ACARIGUA, PARROQUIA Y MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. (folios 36 fte. y vto. y 37 fte. de las actuaciones principales).

Observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa penal, que existe una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de la imputada de autos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MAYOR CUANTÍA), de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Es necesario señalar, que en esta fase inicial del proceso el Juez de la recurrida ha considerado suficientes los elementos traídos al proceso por la representación fiscal para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, y entiende esta Alzada que el proceso se encuentra aún en la fase preparatoria, por lo que las investigaciones que adelanta el Ministerio Público no han concluido y pueden surgir a lo largo de esta fase nuevos elementos que podrían formar parte de su acto conclusivo.
Asimismo considera esta Corte de Apelaciones aclarar, que no es al Juez de Instancia al que le corresponde solicitar al Ministerio Público prueba alguna, pues tal deber se contrae en todo caso a quien ejerce la Defensa Técnica del imputado, quien de considerar que existe la necesidad de realizar alguna experticia o incorporar algún otro elemento probatorio al proceso, podría solicitarlo al Ministerio Público en esta fase de investigación. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su segundo alegato. Así se declara.-
Finalmente alega el recurrente “que el acta de área de toxicología forense también es nula por ser por producto de una violación del orden constitucional y legal, así como la cadena de custodia que no cumple con los presupuestos que establece el manual único de cadena de custodia de evidencias físicas.”
Así las cosas, es menester señalar lo establecido en la sentencia Nº 472, del 16 de noviembre de 2006 de la Sala de Casación Penal:

“A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.”

Es oportuno indicar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a los tribunales de instancia anular los actos de investigación, lo cual limitaría la actividad investigativa que no esté sujeta a control judicial.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada YASENI MARÍA LIMA VAEGAS, al haberse considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ en fecha 27 de mayo de 2022; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2022 y publicada en fecha 22 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000623. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por el defensor privado Abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ en sus condición de defensor privado de la ciudadana YASENI MARÍA LIMA VAEGAS; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2022 y publicada en fecha 22 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000623; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata al Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales, a los fines de la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8433-22.
EJBS/.-