REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 61
Causa N° 8452-22
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente (solicitante): EDIXON RAMÓN VELÁSQUEZ CAMPOS.
Abogada Asistente: BETTY ALDANA DE PEÑALOZA.
Representante Fiscal: Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2022, por el ciudadano EDIXON RAMÓN VELÁSQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.072.122, debidamente asistido por la Abogada BETTY ALDANA DE PEÑALOZA, contra la decisión publicada en fecha 01de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, mediante la cual NIEGA al ciudadano EDIXON RAMÓN VELÁSQUEZ CAMPOS la devolución del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 25WLAG, SERIAL CARROCERIA: 8YTKF375278A10662, SERIAL MOTOR: 7ª10662, MARCA: FORD, MODELO: 350 4X4EFI, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, CAP, CARGA 2640KGS, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Elrecurrente, ciudadanoEDIXON RAMÓN VELÁSQUEZ CAMPOS, asistido por su AbogadaBETTY ALDANA DE PEÑALOZA, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación, alegó lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE A PELA CIÓN
En razón de lo narrado ut supra y con base al derecho que me asiste, fundamento el recurso de apelación en las siguientes normas legales: Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de propiedad, y el Articulo 293 del código Orgánico Procesal Penal, relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de la devolución de los objetos producto de una investigación penal:
"Articulo 293 del código Orgánico Procesal Penal(COPP). Devolución de los objetos. El ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle inmediato cumplimiento a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforma a lo dispuesto en el código penal". Artículo 115. "se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiñe el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes....”
Ahora bien, si se hace un análisis de los siguientes documentos: CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO, CERTIFICADO DE ORIGENN°AN-88950 FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A 88950, NRO DE REGISTRO 1394796-1. FACTURA 488048 ASIGNADO AL CONCESIONARIO INVERSIONES MOTOS LARA C.A. FECHA DE COMPRA 31 07 2006- NOMBRE DEL COMPRADOR: COOPERATIVA LOS EFICIOS, S.R, estos son los documentos que prueban la propiedad legal de un vehículo en el estado venezolano. Y LA EXPERTICIA PRACTICADA AL VEHICULO tantas veces mencionado, podrán evidenciar que el vehículo aquí descrito, me pertenece, los cuales me acreditan la Titularidad, propiedad y posesión legítima .así, como en criterio y en aplicación de las leves citadas, con todo respeto reitero, el deber de acordar la entrega total del mencionado vehículo, sin ningún tipo de limitaciones y condiciones.
Asimismo hago del conocimiento de este digno Tribunal que el vehículo de mi propiedad, tiene detalles ocultos, que solo mi persona conoce, del cual hice un escrito mencionándolos y fueron anexados a la presente causa.
Por otra parte, mantener en guarda r custodia el ya mencionado vehículo, traería un riesgo y una inseguridad laboral y jurídica, ya que por el hecho de estar circulando y transitando el ya descrito vehículo, por motivos laborales quedaría sometido a la posibilidad de ser revisado por cualquier funcionario de seguridad del estado y mal pudiera ser nuevamente retenido, esto debido al desconocimiento de la norma que sobre la materia del asunto que nos ocupan tienen algunos agentes que lamentablemente hacen función de seguridad vial, en ese sentido y en base a las consideraciones precedentes, lo correcto y ajustado a derecho y así debe ser decidido, es declarar sin efecto el auto dictado por el Tribunal control 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fecha 01 de julio de 2022, donde niega la entrega material del vehículo y en consecuencia acuerde este honorable Tribunal, hacer la entrega total y sin ningún tipo de restricciones del ya descrito vehículo.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente en la oportunidad procesal de decidir sobre lo aquí planteado, se sirva admitir el presente recurso de apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar y sea anulado el auto recurrido, todo ello de conformidad a lo preceptuado 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente ciudadano Juez, en razón de los argumentos arriba expuestos, es que Solicito de manera formal por este órgano administrador de Justicia, la entrega total y plena del vehículo que posee las siguientes características:
CLASE: PLACAS: 25WLAG. SERIAL CARROCERIA: 8YTKF375278A10662. SERIAL MOTOR: 7A10662. MARCA: FORD. MODELO: 350 4X4EF1. AÑO: 2007. COLOR:BLANCO. CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA/BARANDA. USO: CARGA. SERVICIO PRIVADO, todo de conformidad con las normas legales señaladas Es justicia que espero en la ciudad Guanare del Estado Portuguesa, a la fecha ele su presentación.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 01de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, acordó:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA al ciudadano Manuel José Mendoza Arteaga, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 15.905.578, con domicilio en el Barrio Chorrerones, casa sin número, Municipio Ospino del estado Portuguesa, asistido en este acto por el profesional del derecho Yonny Oswaldo Rivero, Inpreabogado Nº 109.304, la devolución del vehículo PLACAS: A88DW3A; SERIAL CARROCERIA: 8YTKF375988A26388, SERIAL MOTOR: 8A26388. MARCA: FORD. MODELO: 350 4X4EFI. AÑO: 2008. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMION, USO: CARGA. Asimismo, NIEGA al ciudadano Edixon Ramón Velásquez Campos, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.072.122., con domicilio en Barrio la Enriquera, parte alta calle 4, Guanare Estado Portuguesa, asistido en este acto por la profesional del derecho Betty Aldana De Peñaloza, inpreabogado Nº 117.467, la devolución del vehículo PLACAS: 25WLAG. SERIAL CARROCERIA: 8YTKF375278A10662. SERIAL MOTOR: 7A10662. MARCA: FORD. MODELO: 350 4X4EFI. AÑO: 2007. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA/BARANDA. USO: CARGA. SERVCIO PRIVADO. CAP. CARGA 2640KGS. Todo de conformidad con el Primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2022, por el ciudadano EDIXON RAMÓN VELÁSQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.072.122, debidamente asistido por la Abogada BETTY ALDANA DE PEÑALOZA, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, mediante la cual NIEGA al ciudadano EDIXON RAMÓN VELÁSQUEZ CAMPOS la devolución del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 25WLAG, SERIAL CARROCERIA: 8YTKF375278A10662, SERIAL MOTOR: 7ª10662, MARCA: FORD, MODELO: 350 4X4EFI, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, CAP, CARGA 2640KGS, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente en su escrito de apelación, alegó básicamente que “si se hace un análisis de los siguientes documentos: CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO, CERTIFICADO DE ORIGENN°AN-88950 FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A 88950, NRO DE REGISTRO 1394796-1. FACTURA 488048 ASIGNADO AL CONCESIONARIO INVERSIONES MOTOS LARA C.A. FECHA DE COMPRA 31 07 2006- NOMBRE DEL COMPRADOR: COOPERATIVA LOS EFICIOS, S.R, estos son los documentos que prueban la propiedad legal de un vehículo en el estado venezolano. Y LA EXPERTICIA PRACTICADA AL VEHICULOtantas veces mencionado,podrán evidenciar que el vehículo aquí descrito, me pertenece, los cuales me acreditan la Titularidad, propiedad y posesión legítima, así como en criterio y en aplicación de las leyes citadas, con todo respeto reitero, el deber de acordar la entrega total del mencionado vehículo, sin ningún tipo de limitaciones y condiciones.”
Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, que se decrete la nulidad del auto que declaró negada la entrega material del vehículo y que sea acordada su entrega por esta superior instancia.
En primer lugar esta Alzada debe aclarar, que la decisión mediante la cual se niega la entrega del vehículo se corresponde a dos solicitudes distintas, una realizada por el ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA ARTEAGA en fecha 04 de diciembre de 2019 (folios 01 al 08 de las actuaciones principales), quien solicita la entrega del vehículo PLACAS: A88DW3A; SERIAL CARROCERIA: 8YTKF375988A26388, SERIAL MOTOR: 8A26388. MARCA: FORD. MODELO: 350 4X4EFI. AÑO: 2008. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMION, USO: CARGA, solicitud que fue signada por el Tribunal de Control Nº 01 con sede en Guanare con nomenclatura1CS-13.194-19, y otra interpuesta por el ciudadano EDIXON RAMÓN VELÁSQUEZ CAMPOS en fecha 03 de febrero de 2020 (folios 15 al 35 de las actuaciones principales), quiensolicita la devolución del vehículo PLACAS: 25WLAG. SERIAL CARROCERIA: 8YTKF375278A10662. SERIAL MOTOR: 7A10662. MARCA: FORD. MODELO: 350 4X4EFI. AÑO: 2007. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA/BARANDA. USO: CARGA. SERVCIO PRIVADO. CAP. CARGA 2640KGS, solicitud que fue signada por el Tribunal de Control Nº 01 con sede en Guanare con nomenclatura1CS-13.222-20.
En virtud de que quien recurre de la decisión es el ciudadano EDIXON RAMÓN VELÁSQUEZ CAMPOS, esta Alzada de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, solo resolverá lo solicitado por este último. Así se decide.-
Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 1CS-13.194-19/1CS-13.222-20, se observa lo siguiente:
- En fecha 11 de febrero de 2020,la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante auto fundado, acuerda aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días establecida en los artículos 294 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la procedencia del vehículo en cuestión y ordenó notificar a las partes. (folio 43 de las actuaciones principales).
- Rielan a los folios 51 y 52 de las actuaciones principales, resultas de boletas de notificación correspondientes tanto al ciudadano EDIXON RAMÓN VELÁSQUEZ CAMPOS como a su Abogada asistente BETTY ALDANA DE PEÑALOZA, donde se les notifica de la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días correspondientes a la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 01 de julio de 2022, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, entró a resolver la solicitud de entrega del vehículo formulada por el ciudadano(folios 95 al 110 de la solicitud 1CS-13.222-20), en cuya decisión la Jueza niega la solicitud de entrega del referido vehículo.
- En fecha 11 de julio de 2022 el ciudadano EDIXON RAMÓN VELÁSQUEZ CAMPOSinterpone recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 01 de julio de 2022 (folios 01 al 03 del presente cuaderno de apelación).
De de la revisión efectuada a las actuaciones, esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida a los fines de decidir la entrega del vehículo en cuestión, aplicó lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, verificándose de esta manera que su actuaciónestuvo ajustada a derecho, respetando tanto el debido proceso como el principio de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, puede esta Alzada observar, que en el presente asunto penal existen dos (02) solicitudes de entrega de vehículo efectuadas ante el mismo Tribunal de Control, pero que versan sobre un mismo bien, quedando acreditado de las actuaciones originales que las reclamación sobre el vehículo efectuadaporel ciudadano EDIXON RAMÓN VELÁSQUEZ CAMPOS, (solicitud 1CS-13.222-20), recae sobre el vehículo PLACAS: 25WLAG. SERIAL CARROCERIA: 8YTKF375278A10662. SERIAL MOTOR: 7A10662. MARCA: FORD. MODELO: 350 4X4EFI. AÑO: 2007. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA/BARANDA. USO: CARGA. SERVCIO PRIVADO. CAP. CARGA 2640KGS. Es decir existe un único bien (vehículo), que se encuentra siendo solicitado por diferentes individuos, ante el mismodeTribunal de Control quien es competente para acordar o negar su entrega, conforme a los procedimientos legales establecidos.
Es importante señalar, que es de vital importancia para el proceso penal, que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, se realicen de forma adecuada puesto que esto es requisito sine qua non para una efectiva tutela judicial efectiva. De esta manera lo deja establecido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1228, de fecha 16/06/2005, la cual señala entre otras cosas que:
“…el principio rector de todos los principios que debe gobernar la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.”
Con base en lo anterior, luego de la revisión de las actuaciones principales que fueron remitidas a esta Alzada, se desprende, que la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, al negar la entrega del vehículo PLACAS: 25WLAG. SERIAL CARROCERIA: 8YTKF375278A10662. SERIAL MOTOR: 7A10662. MARCA: FORD. MODELO: 350 4X4EFI. AÑO: 2007. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA/BARANDA. USO: CARGA. SERVCIO PRIVADO. CAP. CARGA 2640KGS,alciudadanoEDIXON RAMÓN VELÁSQUEZ CAMPOS, procedió conforme a las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la aplicación del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver las reclamaciones que las partes entablen durante el proceso, oportuno es referir que iniciada una investigación por la presunta perpetración de un hecho punible, puede resultar la retención o incautación de un vehículo automotor, correspondiéndole en principio al Ministerio Público ordenar su devolución, conforme lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 293. Devolución de Objetos
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Del contenido de dicha norma, surgen dos situaciones. La primera, que el Ministerio Público al determinar que el vehículo no es imprescindible para la investigación, puede efectuar la entrega de dicho bien a quien demuestre la propiedad del mismo, en razón de no haber más diligencias que realizar.
Y la segunda, que de ser negada la entrega del vehículo por parte del Ministerio Público, la parte solicitante o el tercero interesado podrán dirigirse al Juez de Control, quien le corresponderá decidir lo conducente, bien sea: (1) devolver el vehículo a la parte interesada directamente, sin restricción alguna, o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido; o (2) negar dicha devolución por cualquier causa o circunstancia que haga incierta la identificación del vehículo.
Ahora bien, en el caso de marras, al haber dos (2) partes diferentes quienes se atribuyen la propiedad del mismo vehículo, y por tanto reclaman su entrega material ante el mismo Tribunal, el cual inicialmente fue negado por el Ministerio Público, lo procesalmente viable es que el Tribunal de Control decida conforme a las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 294. Cuestiones Incidentales.
Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo".
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 233 de fecha 13 de abril de 2010, previó que el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal, es el previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 294], prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 294], regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
En síntesis, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294.
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Y el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
En caso de que varias personas diferentes reclamen el mismo vehículo atribuyéndose el derecho de propiedad sobre éste, el Juez de Control conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá fijar una articulación probatoria conforme expresamente lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual se dispone lo siguiente:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal de Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario dictará al noveno día.”(resaltado de la Corte de Apelaciones)
No puede dejar de observarse, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración.
Una vez verificado que el procedimiento efectuado por la Jueza de la recurrida está ajustado a derecho, esta Alzada pasa a revisar el auto fundado mediante el cual se niega la solicitud de entrega de vehículo al ciudadano EDIXON RAMÓN VELÁSQUEZ CAMPOS.
En primer lugar se verifica cuales son las actuaciones fiscales que la Jueza de la recurrida examinó para fundar su decisión, las cuales se detallan en el acápite segundo de su decisión:
“En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por el peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el órgano competente, actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Acta policial Nº CPNB-SP-015-22335-2019, de fecha 07 de Octubre de 2019, suscrita por el OFICIAL (CPNB) YOSDELYSDEILIMARVELASQUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos, Sección de Investigaciones de Vehículos del Estado Portuguesa, administrativamente ubicado en el Centro de Revisiones de Vehículos del Municipio Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: EXPOSICIÓN: En el caso que en esta misma fecha 10 de octubre del año en curso, siendo las (12:30) del medio día, me encontraba de servicio en el Centro de Revisiones de Vehículos “Nuestra señora de Coromoto” del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se presento el Ciudadano conductor identificado con el nombre y apellidos: MANUEL JOSE MENDOZA ARTEAGA, portador de la Cédula de Identidad número, V-15.905.578, a bordo de un vehículo con las siguientes Características: Placas: A88DW3A, Marca: FORD, Modelo: F-350 4X4EFI/F-350, Color: BLANCO, Año: 2008, Tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA, Clase: CAMION, Serial de Carrocería: 8YTKF375988A26388, Serial del Motor: DEVASTADO, de inmediato en cumplimiento de mis funciones inherentes a mi cargo como Experto en Investigaciones de Vehículos, procedí a practicar la respectiva inspección ocular, donde se observó que el serial de la chapa body, ubicado en la puerta lado del conductor, para el momento de la inspección se aprecian los seriales identificativos, en su estado actual como (FALSA). Chapa body, ubicado en la parte interna del vehículo área del tablero, para el momento de la inspección se aprecian los seriales identificativos, en su estado actual como (FALSA). Serial identificativo del chasis, ubicado en el larguero derecho área inferior zona intermedia, para el momento de la inspección se aprecia en su estado actual como (FALSO). Serial identificativo de la carrocería, ubicado en paralelo al asiento del acompañante, para el momento de la inspección se aprecia en su estado actual como (FALSO). Serial identificativo del motor, para el momento de la inspección se aprecia en su estado actual como (DEVSTADO). Una vez practicada dicha inspección, procedí a verificar el vehículo estudio por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) ubicado en CICPC en Municipio Guanare Estado Portuguesa, los seriales de carrocería (8YTKF375988A26388) y por Cédula de Identidad a su conductor, donde me fue informado por la Operador del sistema (SIIPOL), INSPECTOR (CICPC) JUAN CARLOS GIL, que el vehículo no presenta solicitud ante dicho sistema. Con toda esta información se le hizo del conocimiento sobre la situación presentada al conductor y motivo por el cual el Vehículo sería retenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, Posteriormente se le hizo del conocimiento al SUPERVISOR JEFE (CPNB) TSU. GARY WILSON JIMENEZ, JEFE DEL CENTRO DE REVISIONES DE VEHICULOS GUANARE, ordenando hacer del conocimiento vía telefónica a la Dr. JOSE ALFREDO GUEVARA PALACIO, actualmente a cargo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien indico que una vez realizadas todas las diligencias pertinentes al caso, remitir las resultas a la Fiscalía Superior. Acto seguido en cumplimiento a lo sugerido se procedió a darle fiel cumplimiento, enviando el vehículo en calidad de depósito al Estacionamiento Curacao. Es todo. Cita a los folio 02 y 03 de las actuaciones originales.
2.- Experticia de Reconocimiento de Serial de fecha 07 de Octubre de 2019, suscrita por el funcionario: SUPERVISOR/JEFE (CPNB) JOSE BASTIDAS, debidamente designado para practicar experticia y reconocimiento de un vehículo identificado suficientemente en auto EXPUSO: Comparezco ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales identificadores de un vehículo, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 numeral 12 ley orgánica del servicio de Policía Nacional Bolivariana, Artículo 114 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 y 214 de la Ley de Trasporte y Tránsito Terrestre, cuyas características son las siguientes: Placas: A88DW3A, Marca: FORD, Modelo: F-350 4X4EFI/F-350, Color: BLANCO, Año: 2008, Tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA, Clase: CAMION, Serial de Carrocería: 8YTKF375988A26388, Serial de chasis: 8A26388. Serial del Motor: DEVASTADO. El peritaje en referencia ha de indicar todo lo relacionado a los seriales de identificación del vehiculo.
1.- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, al vehículo anteriormente descrito, se procedió a practicarle la respectiva experticia, la cual arrojo el siguiente resultado.
2.- Dictamen pericial del vehiculo: SERIAL DE CHAPA BODY PUERTA “FALSA”, SERIAL DE CHAPA BODY TABLERO “FALSA”, SERIAL DE CHASIS “FALSO”, SERIAL DE CARROCERIA “FALSO”, SERIAL DE MOTOR “FALSO”,
3. Técnica utilizadas en el estudio de los seriales identificadores del vehiculo:
Toma de Improntas: SI Observación Física de los Seriales: SI
4. Sobre los estudios Técnicos realizados se puede concluir:
-Serial identificador de la chapa body de la puerta, se encuentra en su estado actual como: (FALSA).
-Serial identificador de la chapa body del tablero, se encuentra en su estado actual como: (FALSA).
- Serial identificador del chasis, se encuentra en su estado actual como: (FALSO).
- Serial identificador de la carrocería, se encuentra en su estado actual como: (FALSO).
- Serial identificador de motor, se encuentra en su estado actual como: (DEVASTADO). Cita a los folio 04 y05 de las actuaciones originales.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-173, de fecha 16-11-2019, suscrita por el Funcionario Inspector Agregado Abg. RUBENDARIOGARCESPIRELA. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y des lado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo.- MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos Científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de deificación.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el Estacionamiento Judicial Vehimoca, ubicado en la avenida 23 de Enero Guanare, Estado Portuguesa, reuniendo las siguientes características CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 2008, TPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A88DW3A. USO: CARGA Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que: La unidad en estudio presenta la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en a puerta izquierda (lado del chofer), donde se lee la cifra alfanumérica: 8YTKF375988A20388, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el área del tablero, donde se lee la cifra alfanumérica: 8YTKF375988A26388, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de seguridad, ubicado debajo del asiento del lado derecho (lado del copiloto) donde se lee le cifra alfanumérica 8YTKF375988A26388, el cual encuentra FALSO, ya que el troquel empleado difiere del utilizado por la Planta Ensambladora, razón por la cual se realizo el proceso de pulimentación y aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (FRY), no logrando obtener su serial original. La unidad en estudio presenta el serial de chasis donde se lee la cifra alfanumérica 8A28388, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor DESBASTADO, por un objeto de mayor o igual cohesión molecular; Razón por la cual se realizo el proceso de pulimentación y aplicación del reactivo regenerador de calecieres borrados sobre el metal (FRY), no logrando obtener su serial original.-
CONCLUSIÓN:
1.- La unidad en estudio presenta la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta izquierda (lado del chofer)donde se lee la cifra alfanumérica 8YTKF3759883A26388, se encuentra ORIGINAL -
2.- La unidad en estudio presenta la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el área del tablero donde se lee la cifra alfanumérica 8YTKF3759883A26388, se encuentra ORIGINAL -
3.- La unidad en estudio presenta el serial de seguridad, ubicado debajo del asiento del lado derecho (lado del copiloto), donde se lee la cifra alfanumérica 8YTKF3759883A26388, se encuentra FALSO, ya que el troquel empleado difiere del utilizado por la planta ensambladora. Razón por la cual se realizo el proceso de pulimentación y aplicación del reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (FRY), no logrando obtener su serial original.-
4.- La unidad en estudio presenta el serial de chasis donde se lee la cifra alfanumérica 8A28388, el cual se encuentra ORIGINAL.
5.- La unidad en estudio presenta el serial de motor DESBASTADO, por un objeto de mayor o igual cohesión molecular; Razón por la cual se realizo el proceso de pulimentación y aplicación del reactivo regenerador de calecieres borrados sobre el metal (FRY), no logrando obtener su serial original.-
6.- La unidad en estudio al ser verificado ente el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que NO PRESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD. Registra ante el Sistema de Enlace INTT.
7.- La unidad en estudio, quedo aparcado en el estacionamiento Judicial Vanica, ubicado en la Avenida 23 de Enero, Guanare Estado Portuguesa a la orden de dicha representación fiscal.- Cita a los folio 12 y 13 de las actuaciones originales.
4.- Dictamen Pericial DIVL-343-2019, de fecha 17 de Diciembre de 2019, suscrita por el Experto Vehicular IV, Wuekensson J. Hernández, titular de la cédula de identidad número V-7.363.598, y Orlando J. Pereira, titular de la cédula de identidad número V- 10.639.725. Expertos Vehiculares adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 16 numeral 4o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, designados para practicar experticia a un vehículo automotor, a los fines de dar estricto cumplimiento a la comunicación número 18-1C-DDC- F2-0368-2019, de fecha 14 de octubre de 2019, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, relacionado con la causa número MP-266519-2019, rendimos el siguiente dictamen pericial, a los fines legales que estime pertinentes. I.- MOTIVO: Practicar Reconocimiento Técnico, Identificación e Individualización de un vehículo automotor para dejar constancia de su existencia, la originalidad, falsedad y posibles alteraciones o modificaciones en sus seriales identificativos. II.- DESCRIPCION: A losa fines concernientes, se procedió el día martes 10 de diciembre del año en curso, a la realización de experticia a un vehículo, el cual para el momento de la revisión, se encontraba aparcado en: el Estacionamiento Vehimoca, ubicado en la Avenida 23 de Enero, diagonal a Rico Pollo Municipio Guanare Estado Portuguesa, el cual presenta las siguientes características:
CLASE: CAMION MARCA: FORD MODELO: F-350
COLOR: BLANCO PLACAS: A88DW3A TIPO: PLATAFORMA
USO: CARGA AÑO: 2008 N.I.V: 8YTKF375988A26388
A los fines propuestos, los seriales de identificación y la superficie total de la carrocería y motor del vehículo fueron sometidos a los siguientes análisis. RESULTADOS PARTICULARES: Luego de realizar los anteriores análisis se constata y se determina lo siguiente: PRIMERO: El número de identificación vehicular (NIV), estampado sobre un segmento metálico (chapa), grabado en sistema de arrastre, ubicado en la parte delantera superior izquierda del tablero o panel de control, donde se leen los caracteres alfanuméricos: 8YTKF375988A26388, al ser minuciosamente evaluados, se determina que se encuentra ORIGINAL, en cuanto al material de elaboración y grabado, no así su sistema de fijación (Remaches) presenta signos evidentes de manipulación, los cuales permiten determinar que el mismo fue desmontado del lugar donde se encontraba fijado anteriormente y luego usado en el lugar donde se encuentra fijado actualmente, motivo por el cual se determina que dicho serial se encuentra ORIGINAL- SUPLANTADO, afectando la identificación de la carrocería. SEGUNDO: El número de identificación vehicular (NIV), estampado sobre un segmento metálico (chapa), grabado en sistema de arrastre, ubicado en la parte interna zona media de la puerta izquierda, donde se leen los caracteres alfanuméricos: 8YTKF375988A26388, al ser minuciosamente evaluados, se determina que se encuentra ORIGINAL, en cuanto al material de elaboración y grabado, no así su sistema de fijación (Remaches) presenta signos evidentes de manipulación, los cuales permiten determinar que el mismo fue desmontado del lugar donde se encontraba fijado anteriormente y luego usado en el Iug37 donde se encuentra fijado actualmente, motivo por el cual se determina que dicho serial se encuentra ORIGINAL- SUPLANTADO, afectando la identificación de la carrocería. TERCERO: El número de identificación vehicular (NIV), estampado en sistema de arrastre, ubicado en la parte interna de la cabina (específicamente debajo del asiento del copiloto), donde se leen los caracteres alfanuméricos: 8YTKF375988A26388, al ser minuciosamente evaluados, se determina ORIGINAL, al ser minuciosamente evaluados, se determina FALSO, no obstante la superficie donde está grabado el referido serial, y por características del metal, en cuanto a la coloración y modificación, posee un alto grado de corrosión, signos evidentes de haber sido sometido al contacto directo con algún agente químico, lo cual causo el efecto que actualmente posee, de igual manera se encuentra SUPLANTADO, mediante la Incorporación de la pieza, apreciándose signos físicos evidentes de modificación. CUARTO: El número de identificación vehicular (serial de chasis), estampado sobre la superficie del larguero, grabado mediante sistema de puntos continuos en bajo relieve, ubicado en la parte intermedia del larguero derecho (cara inferior del chasis), donde se leen los caracteres alfanuméricos: 8A26388, al ser minuciosamente evaluados, se determina ORIGINAL, ya que poseen elementos de identificación, con características de distribución espacial, configuración, y superficie de soporte que se corresponden a las utilizadas por la compañía ensambladora, NO apreciándose signos físicos de modificación. QUINTO: El serial de motor, se encuentra DESBASTADO. IV.- IMPRENTAS: (…) V.- PROCESO QUIMICO DE ACTIVACION DE SERIALES BORRADOS SOBRE METAL Vista las irregularidades, procedimos a la preparación de la superficie, área donde se encuentra grabado el serial de la cabina y serial motor, mediante la utilización de papel abrasivo (Lijas de diferentes grosores) para pulimentar el área y hacer efectiva la Acción de los líquidos generadores de caracteres borrados sobre metal (Ácido Nítrico y Fry), posteriormente procedimos a retirar los residuos de metal y aplicar los líquidos antes mencionados, utilizando para ello un hisopo impregnado de los reactivos químicos, y luego se frota en varias oportunidades, resultando Negativo la acción de revenido, por ende no se logró obtener o aflorar ningún carácter alfanumérico. V.- CONCLUSIONES: 01.- El número de identificación vehicular (chapa del tablero), donde se leen los alfanuméricos: 8YTKF375988A26388, se encuentra ORIGINAL-SUPLANTADA. Afectando la identificación de la carrocería. 02.- El número de identificación vehicular (chapa de la puerta), donde se leen los alfanuméricos: 8YTKF375988A26388, se encuentra ORIGINAL-SUPLANTADA Afectando la identificación de la carrocería. 03.- El número de identificación vehicular (serial de la cabina), donde se leen los alfanuméricos: 8YTKF375988A26388, se encuentra FALSO y la pieza INCORPORADA. Aplicado el reactivo generador de caracteres borrados en metal (Fry) dio como resultado NEGATIVO, pero se logro detectar la pieza incorporada. 04.- El número de identificación vehicular (serial chasis intermedio), donde se leen lo; alfanuméricos: 8A26388, se encuentra ORIGINAL. 05.- El serial de motor se encuentra DESBASTADO. Aplicado el reactivo generador de caracteres borrados en metal (Fry) dio como resultado NEGATIVO, no lográndose obtener o aflorar ningún carácter alfanumérico. 06.- El vehículo objeto de estudio fue verificado por ante el sistema de investigación a información policial (S.l.l.POL.), obteniendo el siguiente resultado: • Las placas físicas que se leen (A88DW3A), aparece que no registra y no presenta solicitud por este sistema. •El serial de carrocería que se lee (8YTKF375988A26388), aparece que le registra al vehículo en estudio y no presenta solicitud por este sistema. Cita a los folio 35 al 37 de las actuaciones originales.”
Visto lo anterior, la Jueza de la recurrida pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de entrega de la siguiente manera:
“De igual manera se recibió escrito presentado por el ciudadano Edixon Ramón Velásquez Campos, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.072.122., con domicilio en Barrio la Enriquera, parte alta calle 4, Guanare Estado Portuguesa, asistido en este acto por la profesional del derecho Betty Aldana De Peñaloza, inpreabogado Nº 117.467, mediante el cual solicita la devolución del vehículo PLACAS: 25WLAG. SERIAL CARROCERIA: 8YTKF375278A10662. SERIAL MOTOR: 7A10662. MARCA: FORD. MODELO: 350 4X4EFI. AÑO: 2007. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA/BARANDA. USO: CARGA. SERVCIO PRIVADO. CAP. CARGA 2640KGS, solicitud que fue signada por este Tribunal con el Nº 1CS-13.222-20. En que los seriales de identificación del vehículo retenido y solicitado resultan suplantados y manipulados, siendo aplicables a este caso todas las consideraciones ya expresadas precedentemente, dado que no existe la posibilidad de cierta de individualizar sin lugar a dudas que el vehículo retenido es el vehículo propiedad del solicitante, ya que sobre el referido objeto material cursan dos solicitudes sin que pueda el órgano jurisdiccional tener la certeza de a quién pertenece ante los signos evidentes de manipulación, los cuales permiten determinar que el mismo fue desmontado del lugar donde se encontraba fijado anteriormente y luego usado en el lugar donde se encuentra fijado actualmente, conforme lo expresado por los expertos de la unidad vehicular del Ministerio Público.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Ahora bien, en el caso de autos surgiendo la duda sobre la identificación del vehículo que trae como consecuencia la imposibilidad de establecer con certeza la titularidad de la propiedad, al indicar los expertos vehículares que el vehículo presenta todos sus seriales de identificación suplantados o devastados, como consecuencia de la manipulación, esta instancia valora los actos de investigación presentados por el Ministerio Público así como la documentación presentada por ambos solicitantes en la articulación probatoria y de acuerdo a la lógica y las máxima de experiencia dada la falta de certeza sobre la verdadera identificación del vehículo objeto material de la solicitud de devolución SE NIEGAN ambas solicitudes y así se decide.”
De lo antes expuesto se observa que la Jueza de la recurrida decide negar la entrega del vehículo al ciudadanoEDIXON RAMÓN VELÁSQUEZ CAMPOS, basando su decisión en todas las actuaciones fiscales anexadas como cuaderno separado a las actuaciones principales, dada la falta de certeza sobre la verdadera identificación del vehículo objeto material de la solicitud de devolución.
Es bien sabido que los Jueces de Instancia deben decidir según lo alegado y probado en autos, y en el caso de marras no quedó fehacientemente demostrada la identificación plena del vehículo, ello en virtud de que no existe manera de verificar sus seriales, elementos éstos imprescindibles para la identificación del mismo, ya que fueron sustituidos o borrados, tal y como se desprende de las experticias practicadas por los órganos auxiliares de la Fiscalía del Ministerio Público.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de vehículo al ciudadano EDIXON RAMÓN VELÁSQUEZ CAMPOS, en virtud de que la Jueza de Control consideró la falta de certeza sobre la verdadera identificación del vehículo objeto material de la solicitud dedevolución,por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDIXON RAMÓN VELÁSQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.072.122, asistido por la Abogada BETTY ALDANA DE PEÑALOZA; en consecuencia, se CONFIRMAla decisión publicada en fecha 01de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, en la solicitud Nº 1CS-13.222-20. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2022, EDIXON RAMÓN VELÁSQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.072.122, asistido por la Abogada BETTY ALDANA DE PEÑALOZA; SEGUNDO: Se CONFIRMAla decisión publicada en fecha 01de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la solicitud Nº 1CS-13.222-20; TERCERO: Se ORDENAla remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCIAbg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 8452-22
ACG/.-