REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___
Causa Nº 450-22.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada MARLENY COROMOTO PÉREZ TORREALBA.
Representante Fiscal: Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua.
Imputada Adolescente: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)
Delitos: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.
Víctima (niñas): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)
Procedencia: Tribunal de Control Nº 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2022, por la Abogada MARLENY COROMOTO PÉREZ TORREALBA, en su condición de defensora privada de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2019-000136, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de la adolescente imputada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ordenándose la apertura a juicio oral y privado, decretándosele la medida privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Estando esta Corte Superior dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 06 de junio de 2022, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada ANGÉLICA PERALTA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1 en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación por la Representación Fiscal en contra de la Adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a quien se le sigue causa penal la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 45 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito.
TERCERO: Se niega la Solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas Cautelares del 582 literales b y f de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto se mantengas las Medidas Cautelares otorgadas en Audiencia Oral de presentación, en virtud que no realizo Audiencia Oral alguna por cuanto el procedimiento fue por la vía Ordinaria.
QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños. Niñas y Adolescentes y cedida la palabra manifestaron de manera voluntaria NO querer acogerse a la Admisión de los hechos, en consecuencia:
SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 45 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a la mencionada adolescente, sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso la mencionada adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerdan las copias simples del acta solicitada por el Ministerio Público.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARLENY COROMOTO PÉREZ TORREALBA, en su condición de defensora privada de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 06 de junio de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de mi representada, con las formalidades de Ley, en presencia de las partes y ante La Juez de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 1, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección Adolescentes, Acarigua; audiencia donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público acusó a la joven adulta (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)por los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal en perjuicio de la niña Víctima (se omiten los nombres por razones de Ley) y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la niña Víctima (se omiten los nombres por razones de Ley), SOLICITANDO como MEDIDAS CAUTELARES las contenidas en el artículo 582, literales “b" y T, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, la SANCION DEFINITIVA que solicitó el Ministerio Público en el escrito acusatorio es de: SEMI LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 627 de la mencionada Ley Especial, y REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624, de la referida ley, todo de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem; donde el referido tribunal admitió la acusación fiscal en forma parcial con y no admitió las medidas cautelares y sanciones solicitadas por la vindicta pública: “ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO: Se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, residenciada en la avenida N° 3, Barrio Las Tres Cruces, Municipio Turen, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fecha de nacimiento 30-12-2000, soltera, vendedora, hija de la ciudadana ENMY DEL VALLE GARCIA, teléfono 0424-5213500 (mamá), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal en perjuicio de la niña Víctima...y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecido en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la niña Víctima ..considerando de las actuaciones del expediente que la calificación a este delito es de: ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la niña Victima, por cuanto no existen defectos de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley establecidos en el articulo 570 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (subrayado de quien suscribe), a excepción de la sanción solicitada por el Ministerio Público, no es proporcional al delito solicitado (negrita de quien suscribe) en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que la acusada de marras, ha sido cooperadora necesaria del hecho que le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación se pueda obtener una sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Privado (pronóstico favorable de condena)...Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente se evidencian que la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), que los delitos imputados existe una probabilidad de sentencia condenatoria encontrándose la victima presente en la sala, señalando a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)como una de las personas que le causó el daño, por lo que se evidencia de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a - Que es un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
b - Fundados Elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c - Riesgo razonable de él o la adolescente evadiera el proceso.
d - Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas.
e - Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
En relación a lo anteriormente expuesto y a la solicitud de la sanción del Ministerio Público de Semi Libertad de conformidad con el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año y de Reglas de Conductas de conformidad con el artículo 624 ejusdem, por el lapso de dos (2) años. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de la adolescente acusada al juicio oral y privado las medidas previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora considera que la sanción solicitada no es proporcional al delito imputado por el Ministerio Público (negritas de quien suscribe), en tal sentido los delitos imputados de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), MERECE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como lo establece la norma en su artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en virtud que la pena a imponer no puede ser menor a 06 años de prisión, ES POR LO QUE SE DICTA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se niegan las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, establecidas en los literales “b” y “f”.
Como se puede observar es el presente caso, que dicho artículo (581 Lopnna) no puede analizarse o aplicarse parcialmente, ya que el mismo debió ser examinado por el administrador de justicia conforme a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral; no obstante de la decisión dictada se desprende la omisión establecida en el artículo 582, encabezamiento, de la referida Ley Especial “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes...”.
CAPITULO III
EN RELACIÓN A LA PRISIÓN PREVENTIVA ACORDADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por razones de inmotivación se recurre a la resolución judicial que acordó Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la adolescente joven (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ya que ni en el acto de audiencia preliminar ni en auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 581, literales a, b, c, d, y e, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 237 (peligro de fuga) y 238 (peligro de obstaculización) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por inmotivación. “En cuanto la inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en Sentencia N° 72, expediente N° C07-0031, de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando en fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial. Igualmente, en Sentencia N° 183 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C07-0575 de fecha 07-04-2008, se estableció:
“...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantizan a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento...este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...”.
El auto del cual se recurre, en la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 581, literales a, b, c, d, y e, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya transcritos concatenados con los artículos 237 (peligro de fuga) y 238 (peligro de obstaculización) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, configuran una decisión ilógica, inmotivada, en virtud de que no concurren todos los supuestos establecidos en el artículo 581 de la referida Ley especial, la mencionada Juez al enunciar que dictaba Prisión Preventiva establecida en el artículo 581, literales a, b, c, d, y e, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se limitó a transcribir el artículo con los numerales, no verificando que se cumplieran todos los extremos de estos, y obviando que no existe riesgo razonable de que la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)evada el proceso penal que se le sigue (establecido en el literal “c”), porque desde que se inició el proceso el 07-01-2019, se ha sometido a la persecución penal y ha comparecido a todos los actos que el Ministerio Público y el Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Adolescentes Acarigua la han citado, entre ellos: ACTO DE IMPUTACION FORMAL el día 20-09-2021, por ante la Jurisdicción; y Audiencia Preliminar, en fecha 06-06-2022, en la cual la Juez A quo cambió las medidas cautelares y la sanción en libertad solicitadas por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal; Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas (previsto en el literal “d”), la acusada no tiene acceso a las pruebas, ni maneja el expediente, ni tiene intención de destruir nada; Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo (indicado en el literal “e”), no tiene comunicación con las víctimas ni testigos de este caso. La Juez fue más allá de lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, cayendo en una actuación Ultra Petita, prohibida por el ordenamiento jurídico vigente.
Con esta decisión se causó un gravamen irreparable a la adolescente acusada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)por una parte y por la otra, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso, al no tomar en cuenta que la misma venía en el presente proceso en libertad plena y que cumplió a cabalidad con las citaciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa como prueba de haberse sometido al proceso penal, que no habían variado las circunstancias al momento de la audiencia preliminar (subrayado de quien suscribe) para que la Juez realizara el cambio de libertad plena a Prisión Preventiva, la adolescente desde el año 2019 que se inició este asunto ha asistido a todos los actos a los cuales fue convocada, es primaria en el sistema, no se encuentra investigada en otros casos, no hay evidencias de que vaya a evadir el proceso, tiene arraigo en el país, trabaja, es madre soltera de un hijo de 2 años de edad, con condición especial que requiere permanentemente la presencia de su madre para todos los cuidados que necesita de acuerdo a lo indicado por el Médico Neuropediátrico que lo atiende, es de bajo recursos económicos, tiene una residencia cierta como consta en las documentos que se anexaran más adelante; no hay muestras de haber obstaculizado el proceso y la obtención de las pruebas en el mismo, ni representa un peligro para la víctima, denunciante ni testigos porque no viven cerca ni se tratan para evitar inconvenientes que puedan afectarla procesalmente.
A La Juez A quo se le olvidó que estamos en un proceso acusatorio de un Sistema Penal Especial para Adolescentes cuya finalidad y principios están establecidos en el artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que busca lograr sacar a los adolescentes en conflicto con la Ley Especial de ese mundo delictual y mantenerlos en el entorno familiar para lograr su reinserción social, su desarrollo pleno en la sociedad con la ayuda del estado, la sociedad y las instituciones del Sistema Penal de Adolescentes. La adolescente acusada es víctima también de este mismo hecho ya que cuando ocurre el hecho por el cual se le persigue ella contaba con 17 años de edad y el autor material del hecho punible que nos ocupa es una persona adulta de nombre JOSE GREGORIO MONTILLA PEREZ, apodado ciencia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1967, cédula de identidad N° V-11.542.841, quien la perseguía, seducía y la tenía alienada a sus bajas pasiones, en virtud de la superioridad manifiesta en relación a las edades, le llevaba una diferencia de 34 años de edad, y las capacidades que cada quien manejaba, los adolescentes no tienen capacidad de discernimiento completo para determinar las consecuencias de sus actos, es por ello que el legislador cuando crean el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes en el año 2000, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen que ese sistema es diferente a los procesos penales ordinarios, en cuanto al establecimiento e imposición de las medidas cautelares y que la última instancia sea la Detención Preventiva o Prisión Preventiva, así como también existen una gama de sanciones en libertad y también que lo último sea que un adolescente quede condenado a la sanción de Privación de Libertad, es por ello que el delito que se le imputada es de complicidad necesaria, porque no es autora material, y que la adolescente no representa un peligro para la sociedad ni para su entorno familiar ni para ella misma.
Es por estas razones que la Fiscal Quinta del Ministerio Público de Acarigua, quien es la especialista en la Materia y Directora de la Acción Penal en Venezuela, en Representación del Ministerio Público, al evaluar las circunstancias que rodeaban el hecho, al autor material y a la relación desigual que mantenía el mencionado adulto con la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), la acusó por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), solicitando como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la adolescente acusada al juicio oral y privado las medidas previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“b: Obligación de incorporarse, bajos los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u Organización Social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informaran regularmente al tribunal.
f: Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa”.
La Fiscal consideró que la adolescente acusada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), no representa un peligro para la sociedad, para su entorno familiar, para ella misma, ni para la víctima, ni para el proceso, y que con esas medidas cautelares se podía garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado en el presente caso, ya que venía siendo investigada y procesada en libertad plena en el presente proceso; las medidas cautelares que la fiscal pide es para garantizar la comparecencia de la adolescente acusada a la audiencia de juicio oral y privado en el presente caso.
CAPITULO IV
EN RELACIÓN AL CAMBIO DE SANCIÓN DIFERENTE A LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA.
Es importante mencionar que en esa misma resolución en el presente caso, La Juez A quo cambió también la sanción solicitada por el representante del organismo que ejerce la acción penal en Venezuela, que no es otra institución sino el Ministerio Público Venezolano, las sanciones que la fiscal pide es para lograr la materialización de la justicia, pero en el marco de lo establecido en el Sistema Penal de Adolescentes establece el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que una de las atribuciones del Ministerio Público es acusar y en el literal “g” del mismo artículo prevé que el Fiscal indique la sanción definitiva que solicita, además de expresar su idoneidad y proporcionalidad. En el presente caso la Fiscal Quinta del Ministerio Público en su acusación plasmó lo siguiente:
“En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente acusación con los medios de pruebas ofrecidos en ella, por ser lícito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio y estima como sanción definitiva para la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), las medidas de:
SEMI LIBERTAD: Conforme con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (1) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. Medidas idóneas, por cuanto pueden ser cumplidas por la adolescente acusada y son proporcionales, tomando en cuenta la responsabilidad en el hecho cometido.
REGLAS DE CONDUCTAS: Conforme con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de DOS (2) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. Medidas idóneas, por cuanto pueden ser cumplidas por la adolescente acusada y son proporcionales por cuanto la misma puede ser incorporada al estudio o realizar alguna actividad lícita”.
La Juez estimó también que las sanciones definitivas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público no es proporcional al delito solicitado y dio por probado los delitos por los cuales fue acusada la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), acordando también como sanción la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando quien suscribe que la Juez A quo tocó con ello el fondo del asunto que es materia propias de la etapa de juicio oral, no tomando en cuenta la limitación establecida en el artículo 574 de la Ley mencionada.
…omissis…
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el Recurso de Apelación’ interpuesto, amparados en los artículos 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP. Dentro de este mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos 1o, 8o, 9o, 22°, 229, 230 ejusdem y artículo 581, Literales “c”, “d” y “e”, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, solicito sean admitidas todas las pruebas promovidas en el presente escrito, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión de inmotivación recurrida que acordó como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales a, b, c, d, e, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, como sanción, establecida en el artículo 628 Ejusdem, en contra de mi defendida, causándole un gravamen irreparable, por todos los argumentos expuestos, y en consecuencia ordene la LIBERTAD sin restricciones de la encausada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, bachiller, estudiante universitaria, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las señaladas a “numerus clausus” en el artículo 582 (literales “b”, “f” y/o “g”) de la LOPNNA...”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…omissis…
La Defensa Técnica, en su escrito recursivo hace mención entre otras cosas lo siguiente:
“...en fecha 06-06-2022, en la cual la Juez A quo consideró que las medidas cautelares y la sanción solicitada por el Ministerio Público no son proporcionales al delito solicitado imponiendo como medida cautelar PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 Ejusdem, lo cual causa un gravamen irreparable a los derechos y garantías de mi defendida...”
Ahora bien, la recurrente señala en su escrito que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, causa un gravamen irreparable a su defendida, ya que le fueron violentados los principios y garantías procesales significativos, como lo son el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Igualdad Procesal, entre otros, pero es el caso que la Defensora Privada no está tomando en cuenta el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual facultad a la juzgadora como máxima autoridad del Tribunal y directora del proceso, de que luego de finalizada la celebración de la audiencia preliminar podrá resolver de todas las cuestiones planteadas en dicha Audiencia, como lo son específicamente en el caso que se presenta las contenidas en los literales a y e de la mencionada norma. En virtud de ser garante de los derechos y garantías de las partes involucradas en el caso.
La norma mencionada señala lo siguiente:
“Artículo 578. Decisión
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada...
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares...
En este sentido, la Juez con base a sus máximas experiencias dicto la decisión que considero más ajustada a derecho sin violentar las garantías procesales de la acusada, ya que la misma conocía del proceso que se le sigue en su contra, y si bien es cierto como lo menciona la defensora la misma ha comparecido a los actos del proceso, no es menos cierto que ello no era garantía de su permanencia durante el desarrollo del mismo que fuese en libertad, por cuanto los delitos imputados y por los cuales fue acusada son delitos graves, con el grado de participación correspondiente, siendo cometidos sobre víctimas vulnerables por su condición de niñas.
Del análisis de la decisión dictada por el Tribunal de Control 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua en fecha 06-06-2022 donde impuso la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA para la acusada, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al artículo 581 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley...”
Analizando los supuestos del mencionado artículo, podemos entender que en relación al literal a: “Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”; en el caso que nos ocupa el hecho punible por el cual fue acusada la adolescente legal evidentemente no ha prescrito, ya que le hecho constituye un delito de entidad grave, cuya sanción definitiva a imponer constituye la Privación de Libertad. En cuanto al literal b: “Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Se puede apreciar que durante el desarrollo del proceso la víctima ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal y estuvo presente en la sala para la celebración de la audiencia preliminar, exponiendo sobre los hechos que le ocurrieron donde la adolescente acusada participó.
Respectivamente al literal c: “Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso”. Se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción definitiva a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, pudiendo obstaculizar la justicia, ya que su permanencia en libertad durante el proceso podría amenazar o manipular a la víctima de la presente causa.
En el literal d: “Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas” y en el literal e: “Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo”. Pues el presente caso los hechos ocurrieron en el contorno vecinal, ya que todos se conocen y la acusada valiéndose de su condición de vecina manipulo a las víctimas para llevarlas hasta el lugar donde el perpetrador del hecho punible cometía sus fechorías, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, constituyendo un peligro inminente para las víctimas, pudiendo ser manipuladas o amenazadas por los familiares directos de la acusada para desvirtuar los hechos y no continuar con el proceso.
Por lo que, está evidente demostrado que la medida impuesta por la Juez A quo en la respectiva audiencia preliminar, celebrada en fecha 06-06-2022, no es desproporcional y la misma es ajustada a Derecho, ya que existen elementos suficientes para estimar la responsabilidad penal de la adolescente acusada, con lo cual se puede obtener una Sentencia Condenatoria en contra de la acusada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Por otra parte, la defensa técnica realiza el análisis de la celebración de la audiencia preliminar solo en base a las garantías procesales de su defendida, sin tomar en cuenta y consideración de los derechos y garantías de las demás partes involucradas en el proceso, es decir los derechos y garantías de las víctimas, es por ello que la Juzgadora dicta la decisión a que bien tenga a lugar que decidir.
En cuanto a las demás partes que conforman el proceso penal, es menester recordar a la Defensa técnica que durante el proceso penal que se está desarrollando se debe garantizar la protección y reparación a la víctima del hecho punible, tal como lo establece el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que: “LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO". ‘‘LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO". Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, último aparte que: “EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS”. Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento 4 de índole patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARÁCTER MORAL; ya que el daño moral causado en el caso que nos ocupa atenta contra los derechos de desarrollo de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona.
Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para la acusada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la niña BYCM y en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la niña CGF; solicitando que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa técnica y sea RATIFICADA la decisión apelada por la recurrente. Queda así contestado el Recurso de Apelación suscrito por la Recurrente.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2022, por la Abogada MARLENY COROMOTO PÉREZ TORREALBA, en su condición de defensora privada de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2019-000136, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de la adolescente imputada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ordenándose la apertura a juicio oral y privado, decretándosele la medida privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
A tal efecto, conforme al artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la recurrente denuncia en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Fiscal Quinta del Ministerio Público solicitó en su escrito acusatorio medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la sanción definitiva de semi libertad y reglas de conductas, donde el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación fiscal y no admitió las medidas cautelares ni las sanciones solicitadas por la vindicta pública.
2.-) Que del fallo impugnado se desprende la omisión del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
3.-) Que el fallo impugnado adolece de falta de motivación “ya que ni en el acto de audiencia preliminar ni en auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 581, literales a, b, c, d, y e, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 237 (peligro de fuga) y 238 (peligro de obstaculización) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por inmotivación”.
4.-) Que la adolescente imputada “se ha sometido a la persecución penal y ha comparecido a todos los actos que el Ministerio Público y el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Adolescentes Acarigua la han citado, entre ellos: ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL el día 20-09-2021, por ante la Jurisdicción; y Audiencia Preliminar, en fecha 06-06-2022, en la cual la Juez A quo cambió las medidas cautelares y la sanción en libertad solicitadas por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal; Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas (previsto en el literal “d”), la acusada no tiene acceso a las pruebas, ni maneja el expediente, ni tiene intención de destruir nada; Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo (indicado en el literal “e”), no tiene comunicación con las víctimas ni testigos de este caso. La Juez fue más allá de lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, cayendo en una actuación Ultra Petita, prohibida por el ordenamiento jurídico vigente”.
5.-) Que se le causó un gravamen irreparable a la adolescente acusada “al no tomar en cuenta que la misma venía en el presente proceso en libertad plena y que cumplió a cabalidad con las citaciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa como prueba de haberse sometido al proceso penal, que no habían variado las circunstancias al momento de la audiencia preliminar… para que la Juez realizara el cambio de libertad plena a Prisión Preventiva, la adolescente desde el año 2019 que se inició este asunto ha asistido a todos los actos a los cuales fue convocada, es primaria en el sistema, no se encuentra investigada en otros casos, no hay evidencias de que vaya a evadir el proceso, tiene arraigo en el país, trabaja, es madre soltera de un hijo de 2 años de edad, con condición especial que requiere permanentemente la presencia de su madre para todos los cuidados que necesita de acuerdo a lo indicado por el Médico Neuropediátrico que lo atiende, es de bajo recursos económicos, tiene una residencia cierta como consta en las documentos que se anexaran más adelante; no hay muestras de haber obstaculizado el proceso y la obtención de las pruebas en el mismo, ni representa un peligro para la víctima, denunciante ni testigos porque no viven cerca ni se tratan para evitar inconvenientes que puedan afectarla procesalmente”.
6.-) Que la Jueza de Control cambió también la sanción definitiva solicitada por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, consistente en semi-libertad y reglas de conductas, por la sanción de medida privativa de libertad, que conforme al artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente es una atribución del fiscal.
Por último, la recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado donde se acordó la prisión preventiva y se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto, le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 582 literales “b”, “f” y/o “g” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte, la representación fiscal en el escrito de contestación señaló, que el artículo 578 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, faculta a la juzgadora como máxima autoridad del Tribunal y directora del proceso, para resolver todas las cuestiones planteadas en la audiencia preliminar, considerando que la decisión dictada está ajustada a derecho sin violentar las garantías procesales de la acusada, y si bien lo indica la defensora, su defendida ha comparecido a los actos del proceso, ello no es garantía de su permanencia durante el desarrollo del mismo que fuese en libertad, por cuanto los delitos imputados son graves, siendo cometidos sobre víctimas vulnerables por su condición de niñas. Además señala la representante fiscal, que la prisión preventiva decretada por la Jueza de Control no es desproporcional y la misma es ajustada a derecho, ya que existen elementos suficientes para estimar la responsabilidad penal de la adolescente acusada, con lo que se puede obtener una sentencia condenatoria en su contra, debiéndose considerar los derechos y garantías de las víctimas del hecho punible. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

Ahora bien, a los fines de darle respuesta a los alegatos expuestos por la recurrentea, oportuno es indicar, que con respecto a la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”

De la interpretación de la norma antes transcritas, se desprende, que el decreto de la prisión preventiva contenida en el artículo 581, es potestativa del juzgador, ya que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón del principio de afirmación de la libertad contenido en el artículo 44 constitucional y desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, de la exégesis del artículo 581 citado, se desprende, que para el decreto de la medida de prisión preventiva, además de los requisitos señalados por la norma, igualmente está sujeta a una condición de procedibilidad, contenida en el Parágrafo Primero de la misma norma, cuando dispone que: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley”.
Al respecto, el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone lo siguiente:

“Artículo 628. Privación de Libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor a cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

En los casos de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal vigente…” (Subrayados y negrillas de la Alzada)

Por tanto, lo que es imperativo para el Juez de Control, es que para dictar la prisión preventiva, necesariamente el delito imputado y precalificado por el juzgador, prevea la privación de libertad como sanción definitiva, de conformidad con el artículo 628 de la Ley especial.
Con base en lo anterior, se observa del escrito de apelación, que la recurrente señala que en el presente asunto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Además, alega que la decisión que decretó la prisión preventiva adolece de falta de motivación.
Ante las denuncias formuladas por la defensa técnica, oportuno es indicar, la motivación efectuada por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar. A tal efecto, señaló:

“DE LA MEDIDA CAUTELAR
Del análisis de los principios que rigen toda medida cautelar se tiene que las mismas deben estar adecuadas a los siguientes:
El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Consiste en restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la pena impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicad al o la adolescente.
a.- Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración……
Del análisis realizado a la actuaciones que conforman el expediente se evidencia que la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), que los delitos imputados a la adolescente, existe una probabilidad de Sentencia Condenatoria, encontrándose la victima presente en sala, señalando a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como una de las personas que le causo el daño. Por lo que se evidencia de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
a.- Que es un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
b.- Fundados Elementos de Convicción para estimar que el o la Adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo Razonable de el o la adolescente evadiera el proceso;
d.- Temor Fundado de destrucción u obstaculización de la pruebas
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
En relación a lo anterior expuesto, y a la solicitud de la sanción del Ministerio Público, de Semi Libertad de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Un (01) año y de Reglas de conducta de conformidad con el articulo 624 ejusdem, por el lapso de dos (02) años, Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente acusado al juicio oral y privado, las medidas previstas en los literales B y F el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera que la sanción solicitada no es proporcional al delito imputado por el Ministerio Público, en tal sentido los delito imputados de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 45 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), MERECE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como lo estable la norma en su artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que la pena a imponer no puede ser menor a 06 años de prisión, es POR LO QUE SE DICTA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y se niega las medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público establecidas en los literales b y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.”

De lo explanado en el fallo recurrido, se desprende que la Jueza de Control para motivar la imposición de la prisión preventiva, señaló lo siguiente:
- Que los delitos por los cuales fue acusada la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a saber: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, se encuentran dentro de la gama de delitos en los que se debe aplicar la medida de privación de libertad, conforme al literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, independientemente de la participación accesoria contenida en el Código Penal.
-Que la víctima (niña) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) quien compareció a la celebración de la audiencia preliminar, señaló a la adolescente acusada como la persona que le causó daño, es decir como la autora del delito.
-Que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la procedencia del decreto de la medida cautelar de prisión preventiva.
-Que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio fiscal, consistente en las contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no son proporcionales a los delitos imputados por el Ministerio Público.

Además de las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control, considera esta Alzada indicar, que el tipo penal imputado a la adolescente, consistente en el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, determina su perseguibilidad de oficio, no encontrándose prescrito.
Aunado a que los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó la acusación fiscal, hizo que ésta fuera admisible, lo que acredita el requisito contenido en el literal “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) ha sido partícipe en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa.
Así mismo, se encuentra acreditado el literal “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso, ello en razón de la gravedad de los delitos atribuidos.
Igualmente, se encuentra acreditado el literal “d” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por cuanto la víctima es testigo directo y presencial del hecho, y pudiera ser contactada por la adolescente acusada, ser amenazada o manipulada para que cambie la versión de los hechos, por cuanto la adolescente acusada es vecina y reside en la misma comunidad.
De igual modo, se encuentra acreditado el literal “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al peligro grave para la víctima, ya que este tipo de delito atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, afectando el honor, pudor y dignidad de las niñas víctimas, ocasionándoles graves daños psicológicos, como así lo manifestó la niña víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en su declaración rendida ante el Tribunal de Control.

Por lo que la motivación empleada por la Jueza de Control para imponerle a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) la medida cautelar de prisión preventiva, se ajusta a los requisitos de procedibilidad que contiene el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Además, la presente decisión se encuentra correctamente fundamentada, al señalar la Jueza de Control los motivos de hecho y de derecho en que se apoyó, dándole contenido a cada uno de los presupuestos legales que permitieron la imposición de dicha medida cautelar, haciendo una exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, así como un respaldo normativo que sustentó y justificó la adopción de la medida.
De tal manera, las razones objetivas expuestas por la Jueza de Control se encuentran amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la presente causa. Por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa técnica en su denuncia referida al vicio de falta de motivación. Así se decide.-
En cuanto al alegato efectuado por la defensora técnica en su escrito de apelación, referido a que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendida, oportuno es referir, que debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Ante dicho alegato, se verifica que la recurrente no indica cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada. Ya esta Alzada de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida cautelar sustitutiva, en este caso la medida de prisión preventiva, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado ni siquiera explicó cuál era y mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia no le asiste la razón la recurrente en su alegato. Así se decide.-
Por último, en lo referente al alegato de la recurrente referido a que la Jueza de Control cambió la sanción definitiva solicitada por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, consistente en semi-libertad y reglas de conductas, por la sanción de medida privativa de libertad, es de aclarar, que es competencia del Juez de Control en fase intermedia, admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En el presente caso, la Jueza de Control admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), modificando la última de las calificaciones jurídicas en lo relativo al grado de participación.
De tal manera, le corresponderá al Juez de Juicio en el ejercicio de sus funciones, pronunciarse sobre la sanción aplicable según corresponda. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su alegato. Así se decide.-

Con base en las consideraciones señaladas, esta Corte Superior considera que la decisión dictada por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.-
Por último, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, y librar oficio al Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que efectúe las anotaciones pertinentes. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2022, por la Abogada MARLENY COROMOTO PÉREZ TORREALBA, en su condición de defensora privada de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2019-000136, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, y librar oficio al Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que efectúe las anotaciones pertinentes.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑOS DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior, Sección Adolescentes (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 450-22 El Secretario.-
ACG.-