REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº___64____
Causa N° 8432-22
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Acusado: PABLO LINAREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.105.969.
Recurrente (Defensor Privado): Abogado JUAN JAVIER CONDE.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delitos: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y SECUESTRO.
Víctimas: MARIANGEL DEL VALE SUAREZ PERNIA y CARLOS ANTONIO SALCEDO SILVA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2022, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del acusado PABLO LINAREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.105.969, contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000208, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado PABLO LINAREZ FRANCO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos MARIANGEL DEL VALE SUAREZ PERNIA y CARLOS ANTONIO SALCEDO SILVA, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa técnica, ordenando la apertura a juicio oral y público y se acordó mantener la medida privativa judicial de libertad.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de junio de 2022, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ANDRES RAMOS, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación parcialmente presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano PABLO LINAREZ FRANCO, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-22.105.969, de 45 años de edad, estado civil soltero, sexo masculino, profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal sector el guafal municipio esteller Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, desestimando el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito. Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa Abg. JUAN CONDE de las testimoniales que están en el escrito que riela al folio 19 de la segunda pieza de la presente causa, ciuaddanos TORREALBA GONZALEZ SENON; GONZALEZ JOSE GREGORIO; FRANCO ADELIS RAMON; TEJEDA SEQUERA YELITZA; LINAREZ YONAIRE; FRANCO RAMON ANTONIO.
TERCERO: Se ACUERDA mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIV ATIVA DE LIBERTAD POR NO VARIAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA MISMA.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano PABLO LINAREZ FRANCO, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-22.105.969, de 45 años de edad, estado civil soltero, sexo masculino, profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal sector el guafal municipio esteller Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.”
II
DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del acusado PABLO LINAREZ FRANCO, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
“PRIMERO: De conformidad con el artículo 439, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, interpongo Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada, en la audiencia preliminar, realizada en fecha 3 de junio de 2022, y publicada en la misma fecha, mediante la cual admitió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido. PABLO LINAREZ FRANCO, por inmotivación; obviando el control material de la misma, tal como lo señala la Sala Constitucional, en la sentencia No. 1303, de fecha 20 de junio de 2005)
En primer lugar, el juez de control, no se percató que la acusación fiscal no cumple con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener "los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan"
En ese sentido, el acto conclusivo es una acusación sin fundamento alguno, en razón de que ésta se limita a señalar los elementos de convicción, pero sin concatenarlos entre sí, ni establecer la relación entre ellos y los hechos y circunstancias previamente narrados; es decir, el representante fiscal, no motiva la vinculación entre los elementos de convicción y los hechos acusados.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, para cumplir con este requisito no basta la simple enumeración de los elementos de convicción que, según el fiscal del Ministerio Público, resultan eficaces, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
En segundo lugar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el fallador de la Primera Instancia, al admitir parcialmente la acusación en contra de mi defendido, en su parte motiva, luego de transcribir el acápite del acto conclusivo, denominado DE LA CALIFICACIÓN, se limitó a señalar:
"De los referidos hechos se desprende: que la víctima fue despojada de su moto C.A.S.S (cuyos datos se omiten conforme a lo previsto en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) y su hija de cuatro años de edad, la despojaron de su VEHÍCULO, CLASE MOTOCICLETA, MODELO 150, MARCA BERA, AÑO 2020, PLACAS ABOR 39 W, SU TELEFONO CELULAR;
que posteriormente bajo amenazas de muerte y en contra de su voluntad la internan en la zona boscosa y le indican a su acompañante C-A-S.S S (cuyos datos se omiten conforme a lo previsto en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) que debían cancelar la cantidad de DIEZ MIL (10.000) DÓLARES AMERICANOS si quieren volver a ver con vida a la ciudadana como M.D. VS"
Seguidamente, el Juez de Control, transcribió textualmente, los artículos 458 del Código Penal (Robo Agravado); Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, para finalizar así:
"Al estar acreditado que a la víctima con arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojan de su teléfono celular, de su moto CLASE MOTOCICLETA, MODELO 150, MARCA BERA, AÑO 2020, PLACAS ABOR 39W, y posteriormente la retiene para solicitar dinero por ella, se acreditan los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6. Numerales 01.02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Por todo lo anterior, este juzgador debe admitir la admitir (sic) la acusación parcialmente presentada por la fiscalía del Ministerio Público, por existir probabilidad de condena y no ser contraria a derecho Y así se decide. "
De la anterior transcripción se desprende, palmariamente, que la decisión que apelo, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Carta Magna), ya que no realizó el control material de la acusación. En tal sentido, la Sala Constitucional ha precisado, que el control material:
"(-) implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en 'el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo'' (cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005)
Igualmente, la Sala Constitucional, en relación con el control material de la acusación ha dicho:
“…esta Sala destaca que el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio" (Sentencia No. 1824, de fecha 24 de agosto de 2004).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en relación con la motivación de las decisiones, en su sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expresó:
"La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se
origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, la Sala ha establecido que:
"...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órgano// judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario... (Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
Por tales razones, recurro el auto de admisión de la acusación, por inmotivación, en virtud que el juez a quo no indica, en primer lugar, cuáles son los "elementos suficientes que cursan en los autos", que demuestren tanto los hechos como la responsabilidad de mi defendido.
A mayor abundamiento, la Sala De Casación Penal En Fecha 23/02/2022 Nro. 50. "no especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa"
Por lo tanto, solicito se admita la presente denuncia, se declare con lugar, se anule el auto recurrido, por inmotivación, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro juez de control.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 439, numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, interpongo Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada, en la audiencia preliminar, realizada en fecha 3 de junio de 2022, y publicada en la misma fecha, mediante la cual admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, específicamente, los testimoniales de los ciudadanos identificados, así: "73. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO M.D.V.S.P. (...) 14. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO J.M.S.L (...) 15. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO R.D.P.S. (...) 16. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO C.A.S.S. (...) 17. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO M.D.V.S.P. (...) 18. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO Y.D.L.F. (...) 19. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO J.G.C.G; y, 20. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO J.V... por falta de motivación.
En efecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez de Control, no se percató que el representante fiscal no transcribe las circunstancias o hechos narrados por estos testigos; a los fines de determinar la utilidad e idoneidad de los mismos, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que condiciona la admisibilidad de la prueba testimonial, así: "Un medio de prueba , para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad no obstante ello, los admite, limitándose a copiar literalmente las razones aducidas por el Ministerio Público, es decir, que no motiva con criterio propio las razones por las cuales dichos testigos son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, todo lo cual se traduce en inmotivación.
PETITUM.
Por tales razones, ciudadano Magistrados; solicito se admita la presente denuncia, se declare con lugar, se anule el auto recurrido, por inmotivación, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro juez de control. Acarigua, nueve (09) de junio de 2022”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2022, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del acusado PABLO LINAREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.105.969, contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000208, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado PABLO LINAREZ FRANCO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos MARIANGEL DEL VALE SUAREZ PERNIA y CARLOS ANTONIO SALCEDO SILVA, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa técnica, ordenando la apertura a juicio oral y público y se acordó mantener la medida privativa judicial de libertad.
A tal efecto, la defensa técnica alega en su escrito de apelación lo siguiente:
-Que de conformidad con el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación del fallo impugnado, al obviarse el control material de la acusación fiscal, el cual no cumple con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los elementos de convicción sin concatenarlos entre sí, ni establecer la relación entre ellos y los hechos acusados.
-Que de conformidad con el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación en cuanto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, señalando que “el Juez de Control, no se percató que el representante fiscal no transcribe las circunstancias o hechos narrado por estos testigos; a los fines de determinar la utilidad e idoneidad de los mismos, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal”, indicando que el Juez de Control “no motiva con criterio propio las razones por las cuales dichos testigos son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, todo lo cual se traduce en inmotivación”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Así planteadas las cosas por el recurrente en su medio de impugnación, se aprecia del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 22/04/2022 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 194 al 216 de la pieza Nº 01), en cuyo capítulo III señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, indicándose los siguientes:
“La acusación que en el presente caso realiza el Estado venezolano a través de esta Representación Fiscal en contra del ciudadano PABLO LINAREZ FRANCO, está sustentada en el resultado de las diligencias realizadas por funcionarios Adscritos al grupo de extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana del estado Portuguesa, así como de la investigación propiamente dicha, obtenida bajo la instrucción y dirección del Ministerio Público, razón por la cual se puede concluir concretamente que la acción ejercida por el hoy imputado al momento de ocurrir los hechos descritos en el presente, es punible, toda vez que se encuentran estipulados en la Ley Sustantiva Especial como delito y fundamentados en los siguientes elementos de convicción:
1.- Cursa en el expediente DENUNCIA Nº CONAS-GAES-31-POR-SIP-473-21, de fecha 19-12-2021 suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA BERGA TORRES ELENIO, adscrito al grupo de extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana del estado portuguesa, interpuesta por la ciudadana: M.D.V.S.P (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3,4, 7, 9 y Artículo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, en la cual describe circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tiene conocimiento de cómo se produjo el secuestro de la ciudadana: MDVSP así como la forma en que los captores le exigían vía telefónica grandes cantidades de dinero a cambio de la liberación de la víctima.
2.- Cursa en el expediente ORDEN DE INCAUTACIÓN N°PP11-P-2021-001885 de fecha 21 de diciembre de 2021, emanada por el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 01 mediante el cual fue ACORDADA la recepción de llamadas telefónicas de los ABONADOS: 0412-2670844, 0426-4364258, 0424-5119257, 0426-3571679, 0412-5542596, 0426-1304353, 0426-1204185, que se encuentran vinculados en el presunto secuestro, de la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ PERNIDA (victima).
3.- Cursa en el expediente ACTA POLICIAL DE TELEFONÍA N° 167-21 de fecha 19 de diciembre de 2021, Suscrita por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA LÓPEZ DÍAZ ANÍBAL, adscrito al Grupo De Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa, quien deja constancia en dicha telefonía la APERTURAS DE CELDAS DE UBICACIÓN GEOGRÁFICAS de los abonados telefónicos que se encuentran vinculados en el presunto secuestro, de la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ PERNIDA, ello como parte de las incansables labores de investigación realizadas por dicho organismo bajo la dirección del Ministerio Publico en aras de esclarecer el hecho y lograr establecer la posible ubicación de la víctima y sus captores.
4.- Cursa en el expediente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-12-2021 suscrita por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 31 DEL ESTADO PORTUGUESA, a la persona quien dijo ser y llamarse J.M.S.L. (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 17, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tiene conocimiento de cómo se produjo el secuestro de la ciudadana: MDVSP así como la forma en que los captores le exigían vía telefónica grandes cantidades de dinero a cambio de la liberación de la víctima.
5.- Cursa en el expediente AUTORIZACIÓN PARA LA INTERCEPTACIÓN DE LLAMADAS en relación al caso del secuestro de la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL N, 01, con fecha 21 de diciembre de 2022, Asunto Principal: PP11-P-2021-01885.
6.- Cursa en el expediente ACTA POLICIAL N-176-2021 de fecha 26-12-2021, Suscrita por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA LÓPEZ DÍAZ ANÍBAL, adscrito al Grupo De Extorsión Y Secuestro De la Guardia Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa, quien fue el que practico la GRABACIÓN, FILMACIÓN E INTERCEPCIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS desde el día 19-12-2021, del presunto hecho punible, donde figura como víctima del presunto secuestro la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ PFRNIDA, Donde se obtiene como resultado dos (02) grabaciones, las cuales reposan en: UN (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO (CD) MARCA: SANKEY, MODELO:DVD-R, COLOR: BLANCO.
7.- Cursa en el expediente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-12-2021 suscrita por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 31 DEL ESTADO PORTUGUESA, a la persona quien dijo ser y llamarse R.D.P.S.(demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3,4, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, quien Describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tiene conocimiento de cómo se produjo la liberación de la ciudadana MDVSP por parte de sus captores, así como el estado de salud físico y mental en que la misma se encontró en dicho momento.-
8.- Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-12-2021, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO SUARE JOSEL, adscrito al Grupo De Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa, tomada al ciudadano: C.A.S.S (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 de La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, en la cual Describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el secuestro de la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ PERNIDA en virtud de que dicho ciudadano se encontraba con la ciudadana al momento de su secuestro.
9.- Cursa en el Expediente EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO EXTERNO S/N de fecha 20-12-2021 practicado por la Dra. JIMI ROJAS MEDINA adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses de Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a C.A.S.S (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, quien deja constancia de las lesiones físicas externas sufridas como consecuencia de la acción despiadada de los sujetos activos en el presente hecho en el transcurso del secuestro realizado a la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ.-
10.- Cursa en el expediente, ACTA POLICIAL N° 168-2021 de fecha 20 de diciembre de 2021. suscrita por los funcionarios: MAYOR CHIRINOS BENITEZ ADEMAR, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA AMARO TORRES JOSÉ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA LÓPEZ DÍAZ ANÍBAL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA OROPEZA PARRA JUAN, SARGENTO MAYOR DE TERCERA COLINA COLMENARES JOSÉ, SARGENTO PRIMERO VARGAS SOLANO LUIS, SARGENTO PRIMERO NOGUERA RONLDAN KEINER, SARGENTO PRIMERO LEAL LIUBER RAMÓN Y SARGENTO SEGUNDO PARRA JOSEL, adscritos al Grupo De Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscitaron los hechos en la que resulto a liberación de la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ, quien había sido víctima de secuestro por sujetos desconocidos desde el día anterior.
11.- Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-12-2021. suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO SUARE JOSEL, adscrito al Grupo De Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa, tomada a la ciudadana MDVSP (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, en la cual Describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que arribo la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ PFRNIDA (victima). Al comando en una patrulla del conas luego de ser liberada sana y salva, en virtud de que dicha ciudadana se encontraba en el PAC DE PÍRITU (GNB) al momento de la llegada de la víctima.
12.- Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-01-2022. suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO NOGUERA ROLDAN, adscrito al Grupo De Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa, tomada a la ciudadana MDVSP (demás Datos Personales A reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, en la cual Describe las circunstancias de modo, tiempo y ligar de cómo sucedieron los hechos objetos de la presente causa, en donde la misma fue sometida por diversos ciudadanos y en contra de su voluntad la mantienen en cautiverio por más de 24 horas mientras le hacían la exigencia a sus familiares de remesas en efectivo a cambio de su liberación, asimismo, detalla aspectos de gran relevancia para la investigación-
13.- Cursa en el Expediente RETRATO HABLADO N° 9700-058-ARH-080 de fecha 23-12-2021 realizada por el Experto JOSÉ LÓPEZ adscrito al Área de Reconstrucción de hechos de la División Especial de Criminalística Municipal Portuguesa (CICPC), realizada con los datos aportados por la ciudadana M.D.V.S.P (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, donde se observan una imágenes alusivas a dos de los sujetos activos en el hecho investigado.-
14.- Cursa en el Expediente EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO EXTERNO S/N de fecha 20-12-2021 practicado por Dra. JIMI ROJAS MEDINA adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses de Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a MDVSP (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, quien deja constancia de las lesiones físicas externas sufridas por la víctima como consecuencia de la acción despiadada de los sujetos activos en el presente hecho en el transcurso del secuestro realizado.-
15.- Cursa en el Expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES S/N de fecha 21-12-2021, suscrita por el Experto SGTO. AYU. JOE BONILLA adscrito al CON^S 31 PORTUGUESA practicado al vehículo MARCA: BERA, MODELO: BR-150, TIPO: PASEO, COLOR: ROJO, PLACAS: AB0R39W perteneciente a la víctima en el presente hecho, en la cual se trasladaban al momento de la ejecución de los hechos iniciales en la presente investigación y de las cuales fueron despojadas las victimas al momento de cometer el hecho objeto de la presente investigación.
Experticia que sirve como fundamento de Medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios, por cuanto se tratan de las actuaciones periciales que dejan constancia de la Existencia legal y características Físicas y originalidad de los seriales de los vehículos que serían utilizados como medio de transporte para llevar a cabo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico en el presente caso.
16.- Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-12-2021. suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO NOGUERA ROLDAN, adscrito al Grupo De Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa, tomada al ciudadano C.J.S.V (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, en la cual Describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de cómo el señor carlos arriba a la casa de su abuelo, vecino de este, en una moto momento posterior de haber sido víctima de robo y donde había resultado secuestrada su esposa la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ PFRNIDA (victima) por sujetos desconocidos.
17.- Cursa en el expediente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 173-21 de fecha 23 de diciembre de 2021, Suscrita por el SARGENTO PRIMERO VARGAS SOLANO LUIS, adscrito al Grupo De Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa practicada en CARRETERA VÍA FLORIDITA, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, quien deja constancia en dicha inspección tanto de la existencia legal del lugar en el que se suscitaron los hecho relacionados con el secuestro de la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ PERNIDA como de la descripción y fijación fotográfica del mismo, diligencia que forma parte de las incansables labores de investigación realizadas por dicho organismo bajo la dirección del Ministerio Publico en aras de esclarecer el hecho y lograr establecer la posible ubicación de la víctima y sus captores.
Experticia que sirve como fundamento de la acusación por cuanto se adminicula con lo descrito en el Acta investigación Penal N° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-12-2021, debido a que en la misma, deja constancia de a la existencia del lugar describirlo técnicamente.
18.- Cursa en el expediente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 174-21 de fecha 23 de diciembre de 2021, Suscrita por el SARGENTO PRIMERO VARGAS SOLANO LUIS, adscrito al Grupo De Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa, practicada en CARRETERA VÍA PÍRITU LA MONTAÑA, SECTOR TAPARA CHUCO, FINCA EL RETORNO, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, quien deja constancia en dicha inspección tanto de la existencia legal del lugar en el cual mantuvieron en cautiverio a la víctima y se desarrollaron diversos hechos relacionados con el secuestro Je la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ PERNIDA como de la descripción y fijación fotográfica del mismo, diligencia que forma parte de las incansables labores de investigación realizadas por dicho organismo bajo la dirección del Ministerio Publico en aras de esclarecer el hecho y lograr establecer la posible ubicación de la víctima y sus captores.
Experticia que sirve como fundamento de la acusación por cuanto se adminicula con lo descrito en el Acta investigación penal N° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 028-2022 de fecha 03-03-2022, debido a que en la misma, deja constancia de la existencia del lugar describirlo técnicamente.
19.- Cursa en el expediente, ACTA POLICIAL N° 170-2021. VACIADO TELEFÓNICO. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL de fecha 22 de diciembre de 2021 suscrita por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA LÓPEZ DÍAZ ANÍBAL adscritos al Grupo De Extorsión y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia de haber realizado un análisis externo y una extracción de contenido a los equipos móviles colectados por los efectivos castrenses, relacionados con los hechos en los que resulto secuestrada la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ, quien había sido víctima de secuestro por parte del ciudadano PABLO LINAREZ y otras personas aún por aprehender.
20.- Cursa en el expediente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 175-21 de fecha 23 de diciembre de 2021, Suscrita por el SARGENTO PRIMERO VARGAS SOLANO LUIS, adscrito al Grupo De Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa practicada en CARRETERA VIA PIRITU-LA MONTAÑA, SECTOR TAPARA E CHUCO, FINCA EL RETORNO, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el que fue Liberada la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ PERNIDA. como consecuencia de la presión policial ejercida en la investigación de campo, así como también se deja constancia de la descripción y fijación fotográfica del mismo, diligencia que forma parte de las incansables labores de investigación realizadas por dicho organismo bajo la dirección del Ministerio Publico en aras de esclarecer el hecho y lograr establecer la posible ubicación de la víctima y sus captores.
21.- Cursa en el expediente, ACTA POLICIAL N° 172-2021 de fecha 26 de diciembre de 2021. suscrita por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA LÓPEZ DÍAZ ANÍBAL adscritos al Grupo De Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa, en cual se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a través de la cual deja constancia de la asociación telefónica y de la identificación de os subscritores de los abonados telefónicos relacionados con los hechos en los que resulto presuntamente secuestrada la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ, quien había sido víctima de secuestro por parte de sujetos desconocidos.
22.- Cursan en el expediente ORDENES DE ALLANAMIENTOS en relación al caso del secuestro de la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control estado Portuguesa, Extensión Acarigua, AGB. LUIS TORREALBA H. JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL N, 03, con fecha 27 de febrero de 2022, Asunto Principal: PP11-P-2022- 1176, PP11-P-2022-0177 y PP11-P-2022-0178, esto para tres direcciones diferentes, donde las investigaciones de inteligencia realizadas por los funcionarios adscritos al Grupo De Extorsión Y Secuestro De la Guardia Nacional Bolivariana Del estado Portuguesa, arrojan como resultado que en cada una de estas viviendas habitan los sujetos perpetradores del supuesto secuestro en contra de la ciudadana: MARIANGEL EL VALLE SUAREZ.
23.- Cursa en el Expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 030-2022 de fecha 03-03-2022 suscrita por los funcionarios MAYOR LEÓN FERNANDO, CAPITÁN ESCALONA JOSÉ, SM/1 RAUL VERA, SM/3 LÓPEZ ANÍBAL, SM/3 FERNÁNDEZ WILKER, SM/3 GONZÁLEZ LANDIMIR, S/1 ARRICHI ÁLVARO, 5/1 MARIA TOVAR, S/1 COLMENAREZ WILFER, S/2 CHIRINOS ADELIS, S/2 NERIMAR AZUAJE Y S/2 VALERA JOSÉ, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 31 del Estado Portuguesa, a través del cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se lleva a cabo la ejecución de la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° PP11-P-2022-00176 emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABG. LUIS TORREALBA H. JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 5 03 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 27 de febrero de 2022, realizada en UNA CASA DE GUAFAS DE COLOR AMARILLA, UBICADA EN LAS ORILLAS DE A CARRETERA PRINCIPAL VÍA LA FLORIDITA, CAÑAVERAL, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, a través de la cual dejan constancia de la forma en que se suscitan los hechos que permiten la presente investigación identificar plenamente al ciudadano investigado en la presente causa señalado como “EL PASTORCITO”.
24.- Cursa en el Expediente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-03-2022 suscrita por la persona quien jeda identificada como Y.D.L.F (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos sales, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado y descrito en el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 028-2022 que riela en el presente expediente y refuerza el dicho de los funcionario resaltado en tal actuación.
25.- Cursa en el Expediente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-03-2022 suscrita por la persona quien queda identificada como J.G.C.G. (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado y descrito en el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 028-2022 que riela en el presente expediente y refuerza el dicho de los funcionario resaltado en tal actuación.
26.- Cursa en el Expediente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-03-2022 suscrita por la persona quien queda identificada como J.V. (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado y descrito en el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 028 Y 029-2022 que riela en el presente expediente y refuerza el dicho de los funcionario resaltado en tal actuación.
27.- Cursa en el expediente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 03 de Marzo de 2022 Suscrita por el SARGENTO PRIMERO TOVAR DELGADO MARÍA DANIELA, adscrito al Grupo De Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa, practicada en UNA CASA DE TABLAS UBICADA A 40 METROS DE LA CARRETERA PRINCIPAL VÍA LA FLORIDITA, CAÑAVERAL, DETRÁS DE LA CASA DE ADELA, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el que se llevó a cabo la ejecución de la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° PP11-P-2022-00178 emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABG. LUIS TORREALBA H. JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 27 de febrero de 2022, a través de la cual se fija fotográficamente todo lo colectado como evidencia de interés en la presente investigación.-
Experticia que sirve como fundamento de la acusación por cuanto se adminicula con lo descrito en el Acta investigación Penal N° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 028-2022 de fecha 03-03-2022, debido a que en la misma, deja constancia de la existencia del lugar describirlo técnicamente.
28.- Cursa en el expediente RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO realizada en fecha 08-03-2022 ante el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control N° 04 Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, con relación a los hechos acontecidos en fecha 19-12-2021, donde resulto secuestrada la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ, celebrada la audiencia de reconocimiento de individuo la victima reconoce a una de las personas que cometieron el hecho en su contra.
29.- Cursa en el expediente EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0058- -2022 de fecha 04-03-2022, suscrita por la experta FRANCIS SÁNCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, practicada a los siguientes objetos: UNA (01) CAPSULA CALIBRE 12 MILÍMETROS MARCA CAVIM. YA PERCUTIDA. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL. CON UN CULOTE DE METAL Y UN A LO DE PERCUSIÓN ENCONTRÁNDOSE EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA TIGERS. MODELO G1815. COLOR AZUL Y NEGRO. DESPROVISTO DE SU BATERÍA Y SU CHIP. SERIALES IMEI (01): 3544291008887414. IMEI (02) 354429100888422. EL MISMO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA ORINOQUIA. MODELO U2801-53, COLOR BLANCO Y AZUL. DESPROVISTO DE SU BATERÍA Y SU CHIP. SÉRIALES IMEI: 866246018019762. EL MISMO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. UN (01) CARNET DE LA PATRIA PERTENECIENTE AL CIUDADANO PABLO LINARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.105.969. SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.- perteneciente al ciudadano: PABLO LINAREZ FRANCO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.105.969.
Experticia que sirve como fundamento de la acusación por cuanto se adminicula con lo descrito en el Acta Investigación Penal Nº ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 028-2022 de fecha 03-03-2022, debido a que en la misma, deja constancia de la existencia legal de los mencionados objetos al identificarlos y describirlos técnicamente, siendo éstos los elementos colectados como evidencia de interés criminalístico que incrimina al ciudadano antes mencionado”.
De los elementos sobre los cuales el Ministerio Público fundamenta su escrito acusatorio, se observa, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, están acreditados que los elementos de convicción fueron concatenados entre sí con los hechos objeto de la investigación, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal fundamentó los elementos, en relación a la responsabilidad del ciudadano PABLO LINAREZ FRANCO, es decir, se aprecia la individualización del sujeto activo.
Es decir, la Fiscalía del Ministerio Público vinculó cada elemento de convicción con el imputado de autos, comprobando la existencia de los delitos con sus respectivas circunstancias.
Por lo que el Juez de Control se acogió al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 112 de fecha 30/09/2021, señaló:
“De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció un silogismo capaz de permitir que la acusación como uno de los actos conclusivos, sustentara su existencia siempre y cuando “…el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.
En este concurso de ideas, podemos afirmar entonces, que la acusación, es la dicción propia, del Ius Puniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.
Argumentando lo anterior, según Cafferata Nores, Ob. cit. p.608., la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, coautor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.”
De tal manera, que el Fiscal del Ministerio Público indicó la importancia de cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la acusación, individualizando al imputado, cumpliendo el escrito acusatorio con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le asiste la razón al Juez de Control cuando en su parte DISPOSITIVA señala: “Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ANDRÉS RAMOS, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”; en consecuencia, se declara sin lugar el primer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-
En cuanto al segundo alegato formulado por la defensa técnica, referido a la falta de motivación en cuanto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, es de destacar, que el escrito acusatorio debe contener el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Visto que en nuestro proceso penal rige la presunción de inocencia como regla, la culpabilidad de una persona sólo es admisible una vez que haya sido probada, de allí deriva la importancia de la indicación de los medios de prueba en el escrito acusatorio, al cual se refiere el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tal señalamiento no puede limitarse a la simple indicación de dichos medios de prueba, ya que se requiere además que el representante del Ministerio Público especifique la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos.
Es el Fiscal del Ministerio Público el encargado de dirigir la investigación, es a éste a quien le corresponde dar a conocer las bases sobre las cuales el imputado preparará su defensa a través de su representante, y a la vez sobre las cuales el Juez fundamentará su decisión.
Así pues, se verifica del texto recurrido que el Juez de Control indicó los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público del siguiente modo:
“DE LAS PRUEBAS Y SU PERTINENCIA
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen, a objeto de ser incorporadas al juicio oral y público, las declaraciones de los siguientes expertos:
1.- Declaración del experto SARGENTO MAYOR DE TERCERA LOPEZ DIAZ ANIBAL, Adscrito al Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro Grupo Anti Extorsion Y Secuestro N° 31 Portuguesa.
Así mismo se ofrece el dictamen pericial por ellas suscrito, para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las técnicas o métodos empleados que la conllevaron a arribar a dicha conclusión de: TELEFONIA N°167-2021 DE FECHA 19-12-2021, donde se realiza APERTURAS DE CELDAS GEOGRAFICAS de los abonados telefónicos que se encuentran vinculados en el secuestro de la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ (victima), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Y AVALUO REAL N°170-21 DE FECHA 22-12-2021 realizada a los equipos móviles colectados por los efectivos castrenses, relacionados con los hechos en los que resulto secuestrada la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto los referidos (as) expertos (as) practicaron el dictamen pericial de los objetos colectados.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertado como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos.
De la utilidad: Dichos testimonios resultan útiles, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlo como medio de prueba y los mismos se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, además que dichos expertos son los idóneos para acreditar los métodos empleados determinar su naturaleza, utilidad y licitud.
2.- Declaración de la experta DRA.JIMY ROJAS MEDINA, adscrita al Departamento del servicio nacional de medicinas y ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas / Subdelegación Acarigua Del Estado Portuguesa.
Así mismo se ofrece el dictamen pericial por ellas suscrito, para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las técnicas o métodos empleados que la conllevaron a arribar a dicha conclusión en su EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO EXTREMO de fecha 20-12-2021 en la cual se le practico a la víctima en la presente causa.
• De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto la referida experta practico el examen físico al ciudadano quien estuvo en el momento de los hechos que raptaron a la ciudadana: Mariangel del Valle (victima) del secuestro.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlo como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, además que dicha experta es las idónea para calificar dicho examen practicado.
3.- Declaración del experto SARGENTO AYUDANTE. JOSÉ BONILLA Adscrito al Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro Grupo Anti Extorsión Y Secuestro N° 31 Portuguesa.
Así mismo se ofrece el dictamen pericial por ellas suscrito, para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las técnicas o métodos empleados que la conllevaron a arribar a dicha conclusión en su EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DE SERIALES_ de fecha 21-12-2021, realizada a la motocicleta que conducía el ciudadano: CARLOS JOSE SALCEDO VASQUEZ.
De la pertinencia: Dichos testimonios resultan pertinentes, por cuanto los referidos expertos practicaron el reconocimiento tecnifico al vehículo tipo moto y de igual forma el experto deja constancia que el número de identificación vehicular como el de identificación del motor se encuentran en estado original.
De la utilidad: Dichos testimonios resultan útiles, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlo como medio de prueba y los mismos se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, además que dichos expertos son los idóneos para acreditar la existencia de las evidencias peritadas y determinar su naturaleza, utilidad y licitud.
4.- Declaración de la experta DRA. JIMY ROJAS MEDINA, adscrita al Departamento del servicio nacional de medicinas y ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas / Subdelegación Acarigua Del Estado Portuguesa.
Así mismo se ofrece el dictamen pericial por ellas suscrito, para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las técnicas o métodos empleados que la conllevaron a arribar a dicha conclusión en su EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO EXTREMO de fecha 20-12-2021 en la cual se le practicó la ciudadana: M.D.V.SP (VICTIMA).
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto la referida experta practico el examen físico a la ciudadana que fue raptada por sujetos desconocidos el pasado 19-12-2021.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlo como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, además que dicha experta es las idónea para calificar dicho examen practicado.
5.- Declaración del experto SARGENTO PRIMERO SOLANO LUIS, Adscrito al Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro Grupo Anti Extorsión Y Secuestro N° 31 Portuguesa.
Así mismo se ofrece el dictamen pericial por ellas suscrito, para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las técnicas o métodos empleados que la conllevaron a arribar a dicha conclusión de las INSPECCIONES TÉCNICAS: N° 173-2021 DE FECHA 23-12-2021 realizada en la siguiente dirección: CARRETERA VÍA LA FLORIDITA. MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 174-2021 Y N° 175-2021 DE FECHA 23-12-2021 realizada en la siguiente dirección: CARRETERA VÍA PÍRITU - LA MONTAÑA, SECTOR CHUCO, FINCA EL RETORNO MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto los referidos (as) expertos (as) practicaron el dictamen pericial del lugar en el que suscitaron los hechos.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertado como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
6.- Declaración de la experta TOVAR DELGADO MARÍA DANIELA, Adscrita al Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro Grupo Anti Extorsión Y Secuestro N° 31 Portuguesa.
Así mismo se ofrece el dictamen pericial por ellas suscrito, para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las técnicas o métodos empleados que la conllevaron a arribar a dicha conclusión de las INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA O3-04-2022 realizada en la siguiente dirección: CARRETERA PRINCIPAL VÍA LA FLORIDITA, CANAVERAL, MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto los referidos (as) expertos (as) practicaron el dictamen pericial del lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano: PABLO LINAREZ FRANCO.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertado como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado.
7.- Declaración de la experta FRANCIS SÁNCHEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa.
Así mismo se ofrece el dictamen pericial por ellas suscrito, para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las técnicas o métodos empleados que la conllevaron a arribar a dicha conclusión la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-131 DE FECHA 04-03-2022 realizada a varios objetos que se mencionan en el Acta investigación Penal N° 030-2022 DE FECHA 03-03-22, que fueron colectados al momento de la aprehensión del imputado.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto los referidos (as) expertos (as) practicaron el dictamen pericial de los objetos colectados en poder del encausado al momento de practicar su aprehensión.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertado como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
DE LOS TESTIGOS:
A tenor de lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen, a objeto de ser incorporadas al juicio oral y público, las siguientes testimoniales
TESTIGO FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1 Declaración del funcionario MAYOR LEÓN FERNANDO, Adscritos a La Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas Cono Norte Acarigua Estado Portuguesa.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas por el mismo como funcionario actuante en las labores de investigación en el presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) funcionario (as) realizo actuaciones de forma activa en el desarrollo de la presente investigación y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas en el proceso.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertado como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
2 Declaración del funcionario CAPITÁN ESCALONA JOSÉ, adscrito al Grupo De Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas por el mismo como funcionario actuante en las labores de investigación en el presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) funcionario (as) realizo actuaciones de forma activa en el desarrollo de la presente investigación y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas en el proceso.
Deja utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlo como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
3 Declaración del funcionario SM/1 RAÚL VERA, Adscritos a La Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas Cono Norte Acarigua Estado Portuguesa.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas por el mismo como funcionario actuante en las labores de ¡investigación en el presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) funcionario (as) realizo actuaciones de forma activa en el desarrollo de la presente investigación y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas en el proceso.
Deja utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlo como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
4 Declaración del funcionario SM/3 LÓPEZ ANIBAL, Adscritos a La Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas Cono Norte Acarigua Estado Portuguesa.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas por el mismo como funcionario actuante en las labores de investigación en el presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) funcionario (as) realizo actuaciones de forma activa en el desarrollo de la presente investigación y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas en el proceso.
Deja utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlo como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
5 Declaración de la funcionaria SM/3 FERNÁNDEZ WILKER, Adscritos a La Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas Cono Norte Acarigua Estado Portuguesa.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas por el mismo como funcionario actuante en las labores de investigación en el presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) funcionario (as) realizo actuaciones de forma activa en el desarrollo de la presente investigación y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas en el proceso.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlo como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
6 Declaración del funcionario SM/3 GONZÁLEZ LANDIMIR, Adscritos a La Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas Cono Norte Acarigua Estado Portuguesa.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas por el mismo como funcionario achunte en las labores de investigación en el presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) funcionario (as) realizo actuaciones de forma activa en el desarrollo de la presente investigación y por ende tiene conocimiento pleno e los hechos y situaciones verificadas en el proceso.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlo como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
7 Declaración del funcionario S/1 ARRICHI ÁLVARO, Adscritos a La Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas Cono Norte Acarigua Estado Portuguesa.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas por el mismo como funcionario actuante en las labores de investigación en el presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) funcionario (as) realizo actuaciones de forma activa en el desarrollo de la presente investigación y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas en el proceso.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlo como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
8 Declaración del funcionario S/1 MARÍA TOVAR, Adscritos a La Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas Cono Norte Acarigua Estado Portuguesa.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas por el mismo como funcionario actuante en las labores de investigación en el presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) funcionario (as) realizo actuaciones de forma activa en el desarrollo de la presente investigación y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas en el proceso.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlo como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
9 Declaración del funcionario S/1 COLMENAREZ WILFER, Adscritos a La. Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas Cono Norte Acarigua Estado Portuguesa.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas por el mismo como funcionario actuante en las labores de investigación en el presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) funcionario (as) realizo actuaciones de forma activa en el desarrollo de la presente investigación y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas en el proceso.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertado como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
10 Declaración del funcionario S/2 CHIRINOS ADELIS, Adscritos a La Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas Cono Norte Acarigua Estado Portuguesa.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas por el mismo como funcionario actuante en las labores de investigación en e! presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) funcionario (as) realizo actuaciones de forma activa en el desarrollo de la presente investigación y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas en el proceso.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlo como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
11 Declaración del funcionario S/2 NERIMAR AZUAJE , Adscritos a La Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas Cono Norte Acarigua Estado Portuguesa.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas por el mismo como funcionario actuante en las labores de investigación en el presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) funcionario (as) realizo actuaciones de forma activa en el desarrollo de la presente investigación y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas en el proceso.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertado como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
12 Declaración del funcionario S/2 VALERA JOSÉ, Adscritos a La Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas Cono Norte Acarigua Estado Portuguesa.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas por el mismo como funcionario actuante en las labores de investigación en el presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) funcionario (as) realizo actuaciones de forma activa en el desarrollo de la presente investigación y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas en el proceso.
Deja utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertado como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
13 Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO: M.D.V.S.P (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales).
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas presenciadas por el mismo como testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuante en las labores de investigación del presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) ciudadano (as) presencio las actuaciones que de forma activa fueron desarrolladas en el presente proceso y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertado como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso derechos de los imputados.
14 Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO: J.M.S.L (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales).
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas presenciadas por el mismo como testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuante en las labores de investigación del presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) ciudadano (as) presencio las actuaciones que de forma activa fueron desarrolladas en el presente proceso y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertado como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
15 Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO: R.D.P.S (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Público De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales).
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas presenciadas por el mismo como testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuante en las labores de investigación del presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) ciudadano (as) presencio las actuaciones que de forma activa fueron desarrolladas en el presente proceso y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertado como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
16 Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO: C.A.S.S (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales).
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas presenciadas por el mismo como testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuante en las labores de investigación del presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) ciudadano (as) presencio las actuaciones que de forma activa fueron desarrolladas en el presente proceso y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertado como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso derechos de los imputados.
17 Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO: MD.V.S.P (VICTIMA) (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De - Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales).
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas presenciadas por el mismo como testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuante en las labores de investigación del presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) ciudadano (as) presencio las actuaciones que de forma activa fueron desarrolladas en el presente proceso y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertado como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
18 Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO: Y.D.L.F (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales).
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas presenciadas por el mismo como testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuante en las labores de investigación del presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) ciudadano (as) presencio las actuaciones que de forma activa fueron desarrolladas en el presente proceso y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertado como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
19 Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO: J.G.C.G (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales).
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas presenciadas por el mismo como testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuante en las labores de investigación del presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) ciudadano (as) presencio las actuaciones que de forma activa fueron desarrolladas en el presente proceso y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertado como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
20 Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO: J.V (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, testigos Y Demás Sujetos Procesales).
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las actividades realizadas presenciadas por el mismo como testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuante en las labores de investigación del presente caso que trajeron como consecuencia la determinación de los autores y colección de evidencias de interés criminalístico.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, por cuanto el referido (as) ciudadano (as) presencio las actuaciones que de forma activa fueron desarrolladas en el presente proceso y por ende tiene conocimiento pleno de los hechos y situaciones verificadas.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertado como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• Conforme a lo dispuesto en los artículos 341, 228, y 33.2 del decreto de rango, valor y fuerza de la ley del código orgánico procesal penal, se ofrecen para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes informes:
1 ORDEN DE INCAUTACIÓN N°PPII-P-2021-001885 de fecha 21 de diciembre de 2021, emanada por el tribunal de primera instancia en funciones de control N°01 mediante el cual fue ACORDADA la intercepción de llamadas telefónicas de los ABONADOS: 0412-2670844, 0426-4364258, 0424-5119257, 0426-3571679, 0412-5542596, 0426-1304353, 0426-1204185. que se encuentran vinculados en el presunto secuestro, de la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ PERNIDA (vidima).
2 AUTORIZACIÓN PARA LA INTERCEPTACIÓN DE LLAMADAS en relación al caso del secuestro de la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control estado Portuguesa, Extensión Acarigua, AGB. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL N, 01, con fecha 21 de diciembre de 2022, Asunto Principal: PPI 1 -P-2021 -01885.
3 RETRATO HABLADO N° 9700-058-ARH-080 de fecha 23-12-2021 realizada por el experto JOSE LOPEZ adscrito al Área de Reconstrucción de hechos de la División Especial de Criminalística Municipal Portuguesa (CICPC), realizada con los datos aportados por la ciudadana M.D.V.S.P (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, donde se observan una imágenes alusivas a dos de los sujetos activos en el hecho investigado.-
4 ORDENES DE ALLANAMIENTOS en relación al caso del secuestro de la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control estado Portuguesa, Extensión Acarigua, AGB. LUIS TORREALBA H. JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL N, 03, con fecha 27 de febrero de 2022, Asunto Principal: PPII-P-2022-0176, PPII-P-2022-0177 y PPII-P-2022-0178, esto para tres direcciones diferentes, donde las investigaciones de inteligencia realizadas por los funcionarios adscritos al Grupo De Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana Del estado Portuguesa, arrojan como resultado que en cada una de estas viviendas habitan los sujetos perpetradores del supuesto secuestro en contra de la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ.
5 RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO realizada en fecha 08-03-2022 ante el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control N° 04 Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, con relación a los hechos acontecidos en fecha 19-12-2021, donde resulto secuestrada la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE SUAREZ, celebrada audiencia de reconocimiento de individuo la victima reconoce a una de las personas que cometieron el hecho en su contra”.
Por lo que el Juez de Control indicó en su decisión, cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, con indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia, conforme fue indicado en el escrito acusatorio, verificándose que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se ajustan a los actos de investigación que cursan en el expediente y que sirvieron de fundamento para el acto conclusivo; cumpliéndose con el requisito contenido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se observa, que el Juez de Control cumplió con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, dando cumplimiento a la sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013 de la Sala Constitucional, en la que se dijo:
“…corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor: (…omissis…)
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…” (Subrayado de la Corte)
De igual modo, es de destacar, que los únicos casos en que puede ejercerse el recurso de apelación contra un auto de apertura a juicio, es en lo referente a una prueba inadmitida o a una prueba ilegalmente admitida en la audiencia preliminar, conforme expresamente lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en el caso de marras, todas las pruebas fueron admitidas y el recurrente no alegó la ilegalidad de alguna de ellas.
Con base en todas las consideraciones que preceden, y al verificarse que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-
Se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones principales al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2022, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del acusado PABLO LINAREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.105.969; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 03 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000208, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8432-22 El Secretario.-
ACG/.-