REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ____63____
Causa Penal Nº: 8447-22
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensoras Privadas: Abogadas BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ.
Imputada: SANDRA DEL VALLE ZABALA.
Representante Fiscal: Abogada ISAURA AL BOUNNI NOFAL, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Delito: SUPOSICIÓN DE ESTADO.
Víctima: NIÑO (Identidad omitida).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2022, por las Abogadas BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de defensoras privadas de la imputada SANDRA DEL VALLE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.115.963, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-0983, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, en la que de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputó formalmente a la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA, la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal, se acordó seguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordaron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con los artículos 8, 10, 11, 12 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y se le impuso a la referida ciudadana, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal, mientras dure el proceso.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control Municipal N° 02, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 06 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de junio de 2022, imputó a la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En fuerza de los motivos precedente, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley .dicta los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se imputa formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana SANDRA DLL VALLE ZABALA venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-10-1985, edad 36 años, titular de la cédula de identidad nro. V-19.115.963, residenciada en el Barrio El Apamatal detrás del CADELCO, Municipio Guanare, teléfono de ubicación (0414)7886751.
SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica de SUPOSICIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal venezolano, en perjuicio del niño J.E.Z, de dos meses de edad cuando ocurrieron los hechos, los demás datos protegidos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a lo desestimación de dicho delito.
TERCERO: Se acuerda seguir por el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Penal solicitado por la representación fiscal en virtud que faltan actos de investigación que realizar.
CUARTO: Se acuerdan medidas de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con el artículos 8, 10, 11, 12 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolecentes, donde se le consagran los derechos de protección del niño Niña y Adolecentes.
QUINTO: Se impone a la imputada SANDRA DEL VALLE ZABALA venezolana, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante el alguacilazgo quedando de esta manera desestimado lo solicitado por la defensa privada que se le imponga una medida innominada establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía del Ministerio Publico a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo en el lapso correspondiente, por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso, se acuerda notificar a todas las partes a los fines de que puedan ejercer cualquier recurso que consideren penitente .”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de defensoras privadas de la imputada SANDRA DEL VALLE ZABALA, interponen recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
…omissis…
PRIMERA DENUNCIA
INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La recurrida se limita a dejar sentado que: ..." la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA, ciudadana que fue contactada a través de dicho número telefónico informando la dirección específicamente Barrio El Cambio Callejón sin salida detrás del CALDELCO, dirección aportada por la ciudadana Sandra ... tanto la consejera de protección como la Sra. Andrea Bencomo y que una vez trasladada los Consejeros de Protección del Municipio Guanare conjuntamente con los funcionarios policiales, siendo efectivo tal como consta la existencia del niño y que se encontraba bajo los cuidados de la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA, quien aparece como la madre biológica en el certificado de nacimiento correspondiente al niño J.E.Z, de dos meses de edad cuando fueron investigados los hechos, los demás datos protegidos conforme al artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes aunado a lo manifestado por el ciudadano Hugo Venancio Montilla Pérez, titular de la cédula de identidad nro. 11.396.079, quien expreso en acta levantada que su expareja Sandra hizo eso de presentar al niño con mis datos como si yo fuera el papá, que la mamá del niño desde que tenía al bebe en la barriga planeo esto de regalárselo a Sandra.
'‘Considera quien juzga que la conducta realizada por la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA titular de la cédula de identidad Nro. V-19.115.963. se encuentra tipificado como delito en la norma prevista del artículo 403 al tener conocimiento y la intención de hacer figurar en el Registro Civil un niño alterando sus datos correspondientes por lo que forzosamente este tribunal declara formalmente imputado a la ciudadana: SANDRA DEL VALLE ZABALA venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta fecha de nacimiento 20-10-1985 edad 36 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.115.963..."
CIUDADANOS MAGISTRADO, se evidencia claramente que la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA no oculto en ningún momento la existencia del niño, por cuanto al ser llamada su nro. Telf. Indico su dirección exacta y allí se pudo comprobar que cuidaba al prenombrado niño protegiéndolo en todo momento del abandono de su supuesta madre biológica, de igual manera al ser interrogado su pareja: ciudadano Hugo Venancio Montilla Pérez, titular de la cédula de identidad nro. 11.396.079, sin asistencia de abogado y obligándolo a declarar en contra de su esposa indico claramente lo siguiente: Sandra hizo eso de presentar al niño con mis datos como si yo fuera el papá, que la mamá del niño desde que tenía al bebe en la barriga planeo esto de regalárselo a Sandra... se establece claramente que fue la supuesta madre biológica (no se ha realizado prueba eurobiológica) quien planeo todo, es importante verificar que la prima PEREDA ZABALA YELITZABETH supuesta madre del niño, con-vivió allí con el ciudadano Hugo Venancio Montilla Pérez y su esposa por lo que conocía claramente los datos del esposo, en ningún momento la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA, realizo tal conducta porque ella ni su esposo sabía de las intenciones de su prima y ha sostenido que no le entrego la cédula sino que ella se la sustrajo. ¿Cómo puede la juez de control asegurar lo siguiente? .... al tener conocimiento y la intensión de hacer figurar en el Registro Civil un niño alterando sus datos correspondientes. Respetando el principio IURA NOVIT CURIA ..Me permito a preguntar lo siguiente ¿por qué la Juez de Control se apartó de los principios generales del derecho penal?.. Que indica que debe aplicarse teniendo presente siempre que este derecho es la última ratio y que su aplicación se puede y se debe racionalizar, a través de un adecuado empleo de estos principios, para impedir justamente que el Juez tenga una competencia extensiva, vía analógica o laxitud en la determinación de las responsabilidades penales que persigue justamente evitar una aplicación abusiva o arbitraria del derecho penal. Estas funciones esenciales de los principios del derecho penal, que se enmarcan como una función limitativa y una función interpretativa, ambas cruciales para lograr la aplicación de una justicia más humana y más coherente con las necesidades actuales; pero sobre todo más acorde con los lineamientos de un estado constitucional, de derecho y de justicia como el nuestro que debe estar en todo momento al servicio del ser humano y no el ser humano al servicio de la administración de justicia.
Así pues distinguidos MAGISTRADOS desde esta óptica, la teoría del delito se constituye en una garantía para el procesado, en la medida que permite el dictado de una resolución justa. De esta manera, obliga al operador jurídico a tener un claro manejo de los diversos aspectos que la conforman, cuya función es la garantía para el encartado y queda clara en dos sentidos: por una parte actúa como presupuesto de una sentencia justa y logra a la vez generar seguridad jurídica.
Esto implica que el estudio de los tres elementos, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, no puede llevarse a cabo sobre una base abstracta, sino más bien concreta y ello solo ocurre, cuando se ha suscitado efectivamente una acción, entendiendo por acción una conducta humana. En este sentido, el análisis de los diversos elementos que conforman el delito, no tiene razón de ser, sino es en aras de acreditar o no la presencia de cada uno de dichos elementos en una acción humana determinada. A tal grado que cuando dicha acción no cumpla con determinados requisitos, se hace inoperante el estudio de los tres elementos antes señalados. Se alude con ello a aquellos casos en donde se da la inexistencia de la acción humana, lo que ocurre cuando a pesar de que el ser humano participe en ella, este no tiene control sobre la misma y más bien participa en forma mecánica; por ejemplo, en el acaecimiento de un caso fortuito o fuerza mayor.
CIUDADANOS MAGISTRADOS; en el presente caso no se visualiza ninguno de los tres elementos, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, ya que la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA, fue una víctima de su prima quien sustrajo su cédula de identidad y la presento en el nosocomio haciéndose pasar por ella al momento del alumbramiento de su hijo y no conforme con eso lo abandono dejándoselo a su cuidado sin consultarle nada ya que la intensión de la supuesta madre biológica era regalar a su hijo, así lo señaló el ciudadano Hugo Venancio Montilla Pérez en su declaración sin asistencia de abogado. Se pregunta esta defensa ¿cómo logra la Juez de Control determinar lo siguiente: y la intensión de hacer figurar en el Registro Civil un niño alterando sus datos correspondientes? ..si al momento en que su hogar fue invadido por el Consejo de Protección y un gran números de policía tipo comando ( la misma Sandra suministro la dirección vía telefónica) y les informo que estaba cuidando al hijo de su prima, nunca dijo que era su hijo, de una vez mostro la cigüeña y señalado la conducta de su prima en el Hospital al momento del nacimiento de su hijo...CIUDADANOS MAGISTRADOS, si la Sra. SANDRA DEL VALLE ZABALA hubiese querido realizar la SUPOSICIÓN DE ESTADO hubiese esperado tanto para acudir al Registro Civil Municipal de Nacimiento, si el documento que allí exigen es la cigüeña y la tenía en su poder con su nombre como madre y si hubiese querido no le informa a los funcionarios que interrumpieron su hogar sobre la existencia de la prenombrada cigüeña. CIUDADANO MAGISTRADO mi defendida trataba desesperadamente de encontrar a su prima por todos los medios tecnológicos posible, sin logar resultado, por tal razón al ver llegar a los funcionarios del Consejo de Protección y Policía del Estado se sintió más bien aliviada y pensó que iba a recibir la adecuada ayuda tanto en localizar a la presunta madre y sobre todo aclarar la situación de la Cigüeña con su nombre, así como también ayuda en su desesperado intento de alimentar y proteger al niño a pesar de su grave situación económica y enfermedad de su marido. Pero solo ha recibido por parte del estado acoso (Consejo de Protección y Policía) y la imputación de un delito que no cometió, lo más grave aún el arrebato del niño siendo ella la única familia consanguínea con que cuenta el prenombrado niño en esta zona. De lo antes expuesto se visualiza con claridad que quien al parecer cometió el delito que el Ministerio Publico imputa a mi defendida fue la ciudadana PEREDA ZABALA YELITZABETH DEL VALLE (quien le sustrajo y presento la cédula de mi defendida en el hospital, tesis que ha sostenido mi representada a lo largo de este procedimiento ).Sin embargo es a la ciudadana: SANDRA DEL VALLE ZABALA a quien hoy el Ministerio Público le imputa un delito que no cometió y que la Juez garantista lo avalo, al igual que cada uno de los pedimentos del Ministerio Publico.
Así pues continua afirmando la Juez de Control “De lo anteriormente descrito esta jugadora observa que hay indicios suficientes para la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal venezolano (ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL DE UN NIÑO), así como la autoría de los hechos por parte de la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA cédula de identidad Nro. V-l9.115.963. CIUDADANOS MAGISTRADOS al revisar las actas procesales, no se vislumbra el por qué la juzgadora, se acoge a la precalificación fiscal como lo es el delito de Suposición De Estado previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal venezolano, ¿Cuáles son los suficientes indicios que señala la Juez? , ya que en las actas de investigación consignadas por la representación fiscal tal como el acta de solicitud de intervención del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanare¿ suscrita por la abogada Enmanuela Materano, en la cual deja constancia que la Licenciada Génesis Rodríguez Directora del Consejo Municipal de Derecho de Niño, Niña y Adolescente le informa sobre un presunto abandono de un niño de sexo masculino, por cuanto estaban circulando imágenes del niño en redes sociales, donde solicitaban ayuda o donaciones de insumos para poder sustentar al niño, motivo por el cual solicita la intervención del Consejo de Protección con la finalidad de ubicar la dirección exacta donde se encuentra el niño y determinar si efectivamente se trataba de un abandono y tomar las medidas de protección pertinentes al caso, procediendo a establecer contacto vía telefónica al número 04147886751, el cual aparecía publicado en las imágenes del whatsapp, perteneciente a la ciudadana Sandra Zabala, quien me informa la dirección donde se encontraba el niño, específicamente en el barrio el cambio, detrás de Cadelco, por el callejón sin salida, también establecen contacto telefónico al número 0414- 9539787, vía mensajería, perteneciente a la ciudadana Andrea Bencomo, quien ratifica la dirección antes descrita donde se encontraba el niño, acotando que solicitaba ayuda económica porque el niño estaba siendo alimentado solo con agua de arroz por carecer de pocos recursos económicos, aunado al acta de traslado, suscrita por las concejeras de protección Abg. Raquel Torres y Abg. Enmanuela Materano, en la cual dejan constancia que en fecha 30 de enero de 2021, siendo las 3:00 Pm se constituye previa notificación de un presunto abandono de un neonato, el cual se encuentra en la dirección el Barrio El Cambio, calle principal, cerca del club ítalo, solicitando apoyo al comandante ciudadano Toro Juan, con funcionarios policiales para llevar a cabo el procedimiento de investigación, dejando constancia que el neonato se en la dirección señalada y bajo los la ciudadana Sandra Del Valle Zabala, titular de la cédula de identidad Nro. V -19.115.963, no se visualiza los indicios que la juez señala. Se refleja en las referidas actas lo siguiente; según acta certificación de nacimiento Ev-25, ser la madre biológica del niño presuntamente abandonado, v quien manifiesta que ella le hace entrega de su documento de identidad para entregarla en el hospital y al momento de dar a luz la ciudadana Yelitzabeth Parada (madre biológica del niño), entrega la cédula de la ciudadana Sandra Del Valle Zabala, en vez de su propia cédula de identidad, en la cual queda plasmado el delito de suposición de estado, al alterar el estado civil del niño Jesús Enrique Zabala, al estar consiente la ciudadana Sandra Del Valle Zabala, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.115.963, al entregarle su cédula de identidad a la IURIS), que no es más que, la presunción del buen derecho y la vinculación del imputado con el mismo.
En este mismo orden de ideas, nos permitimos y sin invadir el principio de IURA NOVIT CURIA indicar con todo respeto que para la configuración del tipo penal SUPOSICIÓN DE ESTADO se debe en primer momento describir que el artículo 403 del Código Penal venezolano está enunciando así; DE LA SUPOSICIÓN Y LA SUPRESIÓN DE ESTADO, de lo cual se desprende:
"El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años.
El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años
En este orden EXCELENTÍSIMOS MAGISTRADOS con todo respeto se puede desprender en la norma descrita que: el legislador señalan los verbos que dan origen a tres acciones punibles, todas ellas comprendidas en este artículo: supresión, suposición y alteración del estado civil. La primera consiste en privar a una persona del estado civil que conforme a la Ley le corresponde; la suposición ocurre cuando se atribuye a una persona un estado civil que no tiene; la alteración presenta aspecto de las dos acciones anteriores, puesto que es, al mismo tiempo, supresión y suposición.
Así pues el caso contemplado en la primera hipótesis ocurre cuando por cualquier medio se quita a un niño su estado civil, sin crearle o asignarle otro, de manera que quede fuera del grupo familiar del que formaba parte sin integrarse a ningún otro. Se da el caso previsto en la segunda hipótesis cuando el culpable hace figurar en los registros del estado civil un niño que no existe.
En tal sentido la suposición se produce cuando se hace figurar en el Registro Civil de Nacimientos un niño que no existe. Mientras que la alteración del Estado civil consiste en el cambio del mismo. Se pregunta esta defensa ¿Cuáles fueron los elementos que utilizo la Juez A quo para encuadrar la conducta de nuestra defendida en este tipo penal DE SUPOSICIÓN DE ESTADO? ¿Por qué la Juez de Control no motivo para señalar los elementos que tomo en consideración para establecer el delito? ¿Por qué se apartó del sagrado deber de Juez garantista?, que debe tener presente que la motivación es un componente del debido proceso y, por lo tanto, una garantía constitucional que provoca la extensión de sus funciones y su vinculación con el concepto de justificación del ejercicio del poder estatal, no solo frente a las partes del proceso sino además frente a la sociedad en general. De las trascripciones que precedieron, se evidencia, con meridiana claridad, lo que la doctrina y jurisprudencia denominan INCONGRUENCIA OMISIVA -INMOTIVACIÓN- que al decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones". Observen ustedes ciudadanos articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente al llamado del tribunal. ASÍ I SE DECIDE.
CIUDADANOS MAGISTRADO, la Juez de Control sin analizar minuciosamente el contenido de esos supuestos elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, que no es otra cosa que el procedimiento administrativo realizado de manera arbitraria y sin derecho a la defensa por el Consejo de Protección del Municipio Guanare que no aporta ningún indicio sobre mi defendida solo el trámite de una publicaciones en redes que no forman ningún tipo penal en consecuencia ningún elementos de convicción para discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de estos y poder acreditar y establecer la procedencia del tipo penal SUPOSICIÓN DE ESTADO, así como el análisis de cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de la imputada en el delito que se les precalifican, es decir, debió contar con el razonamiento de todos y cada uno, e informar motivadamente las supuesta participación de la ciudadana: SANDRA DEL VALLE ZABALA, además debió establecer lógicamente las razones de convencimiento donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por ella en el hecho, que la Vindicta Pública le imputa; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la no vinculación de nuestra defendida ; y es precisamente el no señalamiento de cuales actos de investigación la llevaron a determinar el razonamiento lógico que hacen posible para la juzgadora que la conducta desplegada por nuestra defendida en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuidos, sin embargo, no solo se limita a extraer todo lo solicitado por el Ministerio Publico, que conforma la presente causa, sino que además no discrimina la conducta antijurídica de la imputada. Considera quien aquí recurre, que la Juzgadora, realizó un auto ayuno de motivación, pareciera que incurrió en el llamado "AUTOMATISMO JUDICIAL"; es decir, no expresó ninguna fundamentación para sostener cada una de los puntos contenidos en su auto y muchos menos expresó cuales fueron los elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal para nuestra defendida y así sostener la precalificación jurídica de SUPOSICIÓN DE ESTADO. En tal sentido de lo trascrito se observa que el Tribunal A quo incurrió en una TOTAL INMOTIVACIÓN al momento de establecer el auto del cual se recurre, pues en él se debía instituir mediante el análisis de los elementos que evidencie la configuración del tipo penal acogidos en su decisión; por el contrario, se observa que NADA expreso la juzgadora sobre el análisis, valoración y alcance de estos elementos, a los fines, de informar a las partes mediante un razonamiento lógico, armónico y convincente su decisión, solo copio y pego lo solicitado por el Ministerio Publico.
Tenemos entonces EXCELENTÍSIMOS MAGISTRADOS que la recurrida no enuncia los elementos para configurar el tipo penal SUPOSICIÓN DE ESTADO, ni siquiera menciona en que funda su decisión, a los fines, de verificar por lo menos, cuál de ellos fueron tomados para su posterior análisis, para así garantizar una debida motivación en cuanto a lo que respecta al primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso penal (FUMUS BONIS ciudadana Yelitzabeth Parada (madre biológica del niño tal como quedó plasmado en el certificado de nacimiento ev-25, original bajo la historia clínica integral número 38-09- 98 emitida por el hospital Miguel Oraá, Municipio Guanare, estado Portuguesa de fecha 18-11-2020 en la cual se lee ente otras cosas; nombre del niño Jesús Enrrique datos de la madre apellido Zabala, nombre Sandra Zabala, apellido del niño Zabala fecha de nacimiento 15-11-2020, y no es hasta el 28-01-2021 que se empieza la investigación por parte de la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolecente de la Ciudad de Guanare, intervención solicitada por la licenciada Génesis Rodríguez en su carácter de 'Directora Encargada Del Consejo Municipal de Derecho de Niño, Niñas y Adolescente, en virtud que la imagen de un niño aparece a través de las redes solicitando para el niño ayuda y donaciones de insumos para poder sustentar al niño, específicamente por whatsap, número telefónico perteneciente a la ciudadana Sandra Del Valle Zabala, ciudadana que fue contactada a través de dicho número telefónico informando la dirección específicamente Barrio El Cambio callejón sin salida detrás de Cadelco, dirección aportada por la ciudadana Sandra Del Valle Zabala, tanto las consejeras de protección como la Sra. Andrea Bencomo y que una vez trasladada los Consejeros de Protección del Municipio Guanare conjuntamente con los funcionarios policiales, siendo efectivo, tal como consta la existencia del niño y que se encontraba bajo los cuidados de la ciudadana Sandra Del Valle Zabala, quien aparece como su madre biológica en el certificado de nacimiento correspondiente al niño J.E.Z de dos meses de edad cuando fueron investigando los hechos demás datos protegidos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes aunado a lo manifestado por el ciudadano. Hugo Venancio Montilla Pérez, titular de la cédula de identidad nro. 11.396.079, quien expreso en actas levantada que su expareja hizo eso de presentar el niño con mis datos como si yo fuera el papá, que la mama del niño desde que tenía el bebe en la barriga planeo esto de regalárselo a Sandra, considera quien juzga que la conducta realizada por la ciudadana Sandra Del Valle Zabala titular de la cédula de identidad Nro. V-19.115.963, se encuentra tipificado como delito en la norma prevista artículo 403 del Código Penal al tener conocimiento y la intención de hacer figurar en el Registro Civil, un niño alterando sus datos correspondiente por lo que forzosamente este tribunal declara formalmente a la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta fecha de nacimiento 20-10-1985 edad 36 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.115.963, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE ESTADO previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal declarando sin lugar lo solicitado por la defensora privada en cuanto a desestimar el delito y ordena proseguir la investigación por el procedimiento ordinario en virtud que la titular de la acción penal así lo ha solicitado por cuanto realizar actas de investigación y le impone la medida cautelar de prosecución conforme a lo establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por ante la oficina del alguacilazgo una vez al mes por el lapso que dure el proceso quedando desestimado lo solicitado por parte de la defensa que se le impusiera una medida innominada establecida en el (sic) MAGISTRADOS, como el pronunciamiento lesivo se subsume, en el referido vicio toda vez que la alegación de la circunstancia táctica relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación, o desestimación en la decisión que declaro sin lugar el alegato de la defensa en tanto y en cuanto a la desestimación del tipo penal de SUPOSICIÓN DE ESTADO como lo señaló la defensa en la audiencia de imputación (negritas y subrayado de quien recurre)
En razón de lo antes expuesto, considera quienes aquí recurren que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso en particular, pues la recurrida desatendió y se apartó del contenido del artículo 403 del Código Penal para establecer el delito (Negritas y subrayado de quien recurre)
Violentando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que lo silenciado por la sentenciadora se refiere a la pretensión que es objeto de tutela en cualquier estadio procesal en que es planteada por ser límite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y determinante para el dispositivo del fallo a dictarse. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados, que harían nugatorios la denunciada vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en su contenido en una decisión fundada en derecho, como palmariamente ustedes CIUDADANOS MAGISTRADOS lo constataran en el texto íntegro de decisión.
SEGUNDA DENUNCIA
INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Luego de realizar la inserción literal de una serie de actuaciones introducidas por el Ministerio Público en la data investigativa a modo de elementos de convicción, la recurrida plasma en el punto QUINTO: Del auto objeto de este recurso, las siguientes consideraciones para la procedencia de las medida cautelar sustitutiva decretada: Se le impone a la imputada SANDRA DEL VALLE ZABALA, titular de la cédula de identidad nro. V-19,115.963, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso que dure el proceso, quedando de esta manera desestimado por parte de la defensa privada en cuanto a que se le impusiera una medida innominada de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al llamado del tribunal ...Ahora bien, en relación al argumento de que los elementos de convicción no son constitutivos del delito atribuido por el Ministerio Público, se observa con mediana claridad que el objeto material del delito lo constituyen el acto por el cual una ciudadana de nombre PEREDA ZABALA YELITZABETH parió en el Hospital Miguel Oraá de Guanare y en vez de presentar su cédula de identidad presento la de su prima ciudadana: SANDRA DEL VALLE ZABALA para que su hijo saliera registrado en la cigüeña como hijo de su prima, así las cosas se acoge la calificación jurídica atribuida por Ministerio Publico como SUPOSICIÓN DE ESTADO. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a rechazar que no se trate de este delito, por cuanto los hechos no se subsumen en las previsiones fácticas del tipo penal atribuidos por la vindicta publica ya que la persona que pudo cometer el presunto delito fue la supuesta madre biológica PEREDA ZABALA YELITZABETH, que presento ante el Hospital Miguel Oraá la cédula de otra persona al momento de registrase para el alumbramiento. En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva la recurrida no motiva porque es procedente acordarla, por cuanto la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA se encuentra sujeta al proceso desde el 28 de enero del 2021, cuando el Consejo de Protección del niño, niña y adolescente recibe una llamada de un directivo informando que en las redes sociales están publicando en abandono de un niño, allí aparece el nro. de telf, para llamar, en tal sentido la consejera llama y se comunica con una ciudadana de nombre SANDRA DEL VALLE ZABALA, quien indica la dirección , posteriormente también llaman a la ciudadana ANDREA BENCOMO quien también indica la dirección, en esta misma fecha la fiscalía ordena el inicio de la investigación. CIUDADANOS MAGISTRADOS, la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA desde el 28 de enero del 2021 ( un año y 5 meses) ha estado no solo sujeta al proceso, sino perseguida tanto por el Consejo de Protección, como por la fiscalía del Ministerio Publico y hasta por el Tribunal de Protección, por lo que se considera exagerada la presentación periódica, ya que más allá, de la valoración de los indicios, para que la medida esté justificada, debe existir un riesgo para la efectividad del proceso si no se adopta una resolución judicial que acuerde las medidas. CIUDADANOS MAGISTRADOS la imputada no ha intentado eludir la acción de la justicia, no ha puesto en riesgo el curso de la investigación, no ha evadido el proceso, razón por la cual no se debió decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, si no una medida innominada porque ella esta y ha estado sujeta al proceso en todo momento .De la trascripción que se realiza del auto del cual se recurre, se observa que la Juzgadora, no expresó ninguna fundamentación para sostener cada una de los puntos contenidos en su auto y muchos menos expresó cuales fueron los elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal para la procedencia de la Medida Cautelar impuesta.
Considera quien aquí recurre que la juez hizo una interpretación extensiva del artículo 403 DEL CÓDIGO PENAL en encuadrar el hecho de que mi defendida ciudadana: SANDRA DEL VALLE ZABALA haya sido engañada por su prima PEREDA ZABALA YELITZABETH DEL VALLE quien llego a su hogar proveniente de Colombia en estado de gestación, saliendo al acto natural de alumbramiento casi de manera inmediata a su llegada y no conforme con eso sustrajo su cédula de identidad para presentarla en el Nosocomio al momento de registrarse y al ser dada de alta le entrego al niño, y una cigüeña diciéndole este niño es tuyo, situación que sorprendió a mi defendida, y su prima sin medir más palabra se fue. desapareciendo de manera inmediata, sin tener contacto alguno con ella, en vista de esta situación y sin tener ingresos económicos para mantener al recién nacido! cedió a la solicitud de su vecina de nombre ANDREA BENCOMO para a pedir ayuda en la manutención del bebe, mientras luchaba incansablemente para localizar a la supuesta madre biológica, tanto así CIUDADANOS MAGISTRADOS que a pesar de tener en su poder la cigüeña (documento que la acreditaban como madre legal) en ningún momento acudió al Registro Municipal de nacimiento asentar al niño como suyo, entonces se pregunta esta defensa ¿dónde está reflejado la conducta de nuestra defendida para que la Juez de control nro. 2 se haya acogido a la imputación realizada por el Ministerio Publico? ¿Qué delito cometió por proteger a un niño abandonado por su madre biológica? Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos.
TERCERA DENUNCIA
INCURRENCIA EN UN ERROR INEXCUSABLE QUE INVADE LOS LÍMITES DEL ABUSO DE DERECHO POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 2012
En este sentido la Juez de Control municipal alude lo siguiente: PRIMERO: Se imputa formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: SANDRA DEL VALLE ZABALA, venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-10-1985, edad 36, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.115.963, residenciada Barrio Apatamal detrás de CADELCO Municipio Guanare estado Portuguesa. Teléfono de ubicación nro. 04147886751.
Pero resulta DISTINGUIDOS MAGISTRADOS que nuestra patrocinada jamás fue notificada por parte del Ministerio Publico sobre la apertura de una investigación en su contra, violentando de manera flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, motivado a la falta de acceso al expediente fiscal por parte de esta ciudadana investigada, solo la llamaron por telf, para que fuera a practicarse una experticia. En tal sentido la Sala Constitucional, expediente 20-0428, Sent 0754 de fecha 09/12/2021, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza ha sostenido: …omissis…
En este orden de idea, el artículo 126-A incluido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal resalta esta obligación fiscal al disponer lo siguiente: Acto de Imputación. Artículo 126-A.-
…omissis…
Considera quien aquí recurre que se les lesionaron a la ciudadana: SANDRA DEL VALLE ZABALA derechos constitucionales, específicamente los establecido en el artículo 49 constitucional referente al debido proceso que señala que toda investigado tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ello en el ejercicio de su derecho a la defensa. Además nuestro sistema de justicia es garantista y humanista por lo que se ha tenido que el acto de imputación formal, compone un acto transcendente en beneficio del imputado y por tanto del proceso, siendo una actividad propia del Ministerio Público, que previa citación del investigado, quien comparecerá en compañía de su defensor a la sede fiscal, en donde se le notifica del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; de la misma manera se le impone de los hechos investigados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de los delitos que se le imputan explicándole el fiscal la adecuación del tipo penal a los hechos y los elementos de convicción que lo relacionan con la averiguación, debiendo permitirle el acceso al expediente y hacer sus alegatos de defensa, si así lo considera, por lo que además debe el fiscal permitir un lapso prudencial, para que el investigado interponga las pruebas que considere para su defensa, de todos estos derecho fue privada nuestra patrocinada.
CUARTA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEV POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA QUE DIO ORIGEN ACORDAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
EXCELENTÍSIMOS MAGISTRADOS la Juzgadora A quo, para decidir sobre estas medida señalo lo siguiente: CUARTO: Se acuerda Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad con el artículo 8, 10, 11, 12 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin expresar que tipo de media de protección imponía, solamente repite y acuerda lo solicitando por el MINISTERIO PUBLICO quien utilizo los artículos referentes a los principios y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición para solicitar de la siguiente manera: 4) Decrete medidas de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con el artículo 8, 10, 11, 12 y 217.
En este sentido es importante traer a colación lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece claramente lo que es una medida, son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente Así mismo en el artículo 126 ejusdem señala los tipos de medidas a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley; b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación; c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa, d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente; e) Orden de tratamiento médico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso; f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso; g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno; h) Abrigo: i ) Colocación familiar o en entidad de atención; j) Adopción;
Pero extraña a esta defensa que no hubo motivación alguna sobre qué medidas dicto la juez, ni siquiera señalo que podría ser una innominadas, aunado que la fiscalía del Ministerio Público en su exposición no señalo con claridad lo solicitado, ya que los artículos que nombro no tenía nada que ver con lo requerido, sino que son artículos referentes al porque se van aplicar las medidas. Un error en derecho que la juzgadora no corrigió y que le causa un gravamen a nuestra patrocinada por cuanto en la copia certificada de expediente del Tribunal de Protección consignado por esta defensa tiene acordado un régimen de convivencia familiar a favor de ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA con su hijo legal y primo hermano por consanguinidad.
Así mismo las medidas de protección según lo establecido en el Artículo 129 son impuestas por el Órgano Competente en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4, 5, 7, y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 442 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley se declare la NULIDAD DE OFICIO, del todo el procedimiento v en consecuencia la libertad sin restricciones a nuestra defendida en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 26 y 49 ordinal 6 (sic) del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 1º del Código Penal, los artículo 1, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantos el delito imputados a la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA no encuadran en su conducta, quien aparentemente cometió el delito de SUPOSICIÓN DE ESTADO fue la supuesta madre biológica ciudadana: PEREDA ZABALA YELITZABETH DEL VALLE quien uso la cédula de mi patrocinada y la presento en el nosocomio como si fuera de ella con la intención de que el niño que iba a tener saliera con el apellido de su prima.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2022, por las Abogadas BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de defensoras privadas de la imputada SANDRA DEL VALLE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.115.963, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-0983, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, en la que de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputó formalmente a la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA, la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal, se acordó seguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordaron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con los artículos 8, 10, 11, 12 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y se le impuso a la referida ciudadana, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal, mientras dure el proceso.
A tal efecto, las recurrentes fundamentan su medio de impugnación en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que el fallo impugnado adolece de falta de motivación, por cuanto el Ministerio Público le imputa a la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA el delito de SUPOSICIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal, delito que no cometió, por cuanto “no se visualiza ninguno de los tres elementos: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad…”
2.-) Que la Jueza de Control sin analizar minuciosamente el contenido de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, no analizó la procedencia del tipo penal de SUPOSICIÓN DE ESTADO, no motivó la supuesta participación de la imputada ni la conducta por ella desplegada.
3.-) Que la Jueza de Control no motiva porque es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva, por cuanto “la imputada no ha intentado eludir la acción de la justicia, no ha puesto en riesgo el curso de la investigación, no ha evadido el proceso”, por lo que debió decretarse una medida innominada.
4.-) Que la imputada no fue notificada por parte del Ministerio Público sobre la apertura de una investigación en su contra, citando las recurrentes la sentencia Nº 754 de fecha 09/12/2021 dictada por la Sala Constitucional y el contenido del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-) Que “no hubo motivación alguna sobre qué medidas dictó la juez, ni siquiera señaló que podría ser una innominada”, igualmente en las medidas de protección y seguridad decretadas “la fiscalía del Ministerio Público en su exposición no señaló con claridad lo solicitado, ya que los artículos que nombró no tenía nada que ver con lo requerido, sino que son artículos referentes al porque se van aplicar las medidas”.
Finalmente solicitan las recurrentes, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se decrete la libertad plena sin restricciones a su defendida.
Así planteadas las cosas por las recurrentes, y a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados en su escrito de impugnación, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, se observa lo siguiente:
1.-) Consta de los folios 83 al 85 de las actuaciones principales, oficio Nº 18-F06-1C-00284-2022 de fecha 12/05/2022, mediante el cual las Abogadas MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO e ISAURA AL BOUNNI NOFAL, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitan ante el Tribunal de Control Municipal, la celebración de audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA.
2.-) En fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal de Control Municipal Nº 02, con sede en Guanare, mediante auto acordó fijar audiencia de imputación para el día 06/06/2022 a las 09:00 am., de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las respectivas boletas de citación a las partes (folio 86 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 06 de junio de 2022, el Tribunal de Control Municipal Nº 02, con sede en Guanare, celebró audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 97 al 101 de las actuaciones principales), en cuya acta levantada se dejó constancia de lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN CELEBRADA
En la ciudad de Guanare, en el día de hoy Seis (06) de Junio de 2022, siendo las 09:00 a.m., se concedió lapso de espera por las partes y siendo las 09:30 a.m, se da inicio a la Audiencia Oral de Imputación en la Causa Nº Nº CM2-P-2022-0983. Presidida por el Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Doris Coromoto Aguilar, quien lo preside, La Secretaria, Abg. Ana Dorante y el Alguacil de Sala, Seguidamente se dio inicio a la Audiencia Oral de Imputación fijada por este Tribunal con fin de realizar Audiencia de Imputación, seguida contra la ciudadana: Sandra Del Valle Zabala, venezolano, Natural De Por La Mar Estado Nuevas Exparta, fecha de nacimiento 20-10-1985, edad 36, titular de la cedula de identidad Nº V-19.115963, residenciado Barrio El Apatamar Detrás De Cadelco, Municipio Guanare estado Portuguesa. Teléfono De Ubicación Nº 0414-7886751( Propio). Seguidamente la Juez procedió y ordenó verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presentante, la Fiscal sexta del Ministerio Público Abg. Isaura Al Bounni Nofal, la Defensora Publica Abg. Naymar Cordero, La imputada: Sandra Del Valle Zabala (en Libertad), y el representante legal de la Victima J.E.( Cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente). Acto seguido La imputada pide el derecho de palabra, acto seguido la juez le sede el derecho:” expone: Buenos Días, solicito muy respetuosamente ante este tribunal, se me exonere al defensor público que me fue designado y se me designe Como defensor de confianza a las Abg. Bertha Rosa Alvarez Garcia y Abg. Yelitza De Jesus Garcia Gonzalez., en este estado el Tribunal procede a prestar el juramento de ley al Abogado por cuanto se encuentra presente en sala, ABG. Bertha Rosa Álvarez García, Inpre: 134.037, cedula de identidad V-99.254.193., Domicilio Procesal Colegio De abogados, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Número de Teléfono Personal: 0414-1468222 Y Abg. Yelitza De Jesus García González, Inpre: 143.083, cedula de identidad V-9.402.736., Domicilio Procesal Colegio De abogados, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Número de Teléfono Personal: 0412-7802542 quien expuso:” Juramos cumplir bien y fielmente con el cargo que se me ha designado”. Seguidamente la Juez declara aperturado el acto e indica a las partes el motivo de la audiencia, y de seguido le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Imputo en este acto de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Sandra Del Valle Zabala, venezolano, Natural De Por La Mar Estado Nuevas Exparta, fecha de nacimiento 20-10-1985, edad 36, titular de la cedula de identidad Nº V-19.115963, En Virtud Existen En Actas Procesales Una Situación En Donde En Fecha 18-11-2020, nace una criatura donde la ciudadana presente en sala, aporta su cedula filiatoria donde a conocer como si fuera la madre, también cursan fotografías y diligencias de investigación, realizada por el cuerpo de investigación, donde se evidencia que la ciudadana por medio de fotografía hace un llamado, a los fines recabar fondos, para el sustento del niño, identidad que omitimos por razones de ley, parto que fue efectuado no por la ciudadana presente en sala sino por una prima, aparte de los recaudos, que el niño se encontraba abandonado cosa que no fue ya que la misma ciudadana fue la que lo acompaño en el hospital. Se realizaron experticia, donde aparecen los datos de la ciudadana presente en sala., en consecuencia, el Ministerio Publico, precalifica por la comisión del delito de 1) Suposición De Estado, previsto y sancionado en el artículo 403 Código Penal Venezolano. Hago saber que existe un expediente por el tribunal de protección, de niño niña y adolescente de este circuito. es un caso muy relevante en contra del la ciudadana Sandra Zabala, por ante la Fiscalía cuarta del ministerio público 2) Se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 y siguiente del código orgánico procesal penal. 3) solicito Se le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal 4) Decrete Medidas De Protección Y Seguridad a favor de la victima de conformidad con el artículo 8, 10,11,12 y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, donde se le consagran los derechos de la protección del niño, niña y adolescente. Consigno en este actuaciones en original ante este tribunal constante de 82 folios útiles, a los fines de sustituir las copias que fueron consignadas como actuaciones en su oportunidad legal a los fines de solicitud de audiencia de imputación asimismo, Solicito que se me sea decretado muy respetuosamente con lugar el petitorio fiscal y solicito copia de la presente Acta. Es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado Sandra Del Valle Zabala, de los hechos expuestos por el Ministerio Publico y de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna interrogándole si deseaba declarar, quien manifestó de manera libre y sin coacción, manifestando “No voy a declarar”: Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Privada ABG. Bertha Rosa Álvarez Garcia, quien expone: buenos días a todos los presentes en sala este caso es un caso bastante pintoresco, revisando las actuaciones que rielan en el expediente la ciudadana Sandra del valle Zabala, fue sometida a un acoso por parte del estado, en relación a una situación que bien plasmada quedo establecido de un informe psicológico del cual fue objeto la ciudadana Sandra, quien estableció allí que sin su consentimiento su prima, le sustrajo la cedula y al momento de presentarlo ante el hospital miguel Oraá, apareció con el nombre de ella, es decir fue su prima quien le sustrajo la cédula de identidad, según el informe psicológico dice que le causa sorpresa a la ciudadana Sandra, pero como buen ser humano se llevo a su prima para su casa, atendió al niño, pero cuando el niño cumple un mes de nacidos su prima quien aparentemente tiene una conducta bastante irresponsable le deja el bebe a su cuidado, para nadie es un secreto que Alimentar a un recién nacido acarrea gastos, como leche ,pañales,. Medicamentos entre otros, visto que la situación económica era la más apropiada una vecina de apellido Bencomo le sugiere pedir colaboración para ayudar con los gatos del niño, esta vecina tiene bastante experiencia en este tipo de situaciones, porque la señor a Sandra tenía unas situación fuerte recibe unos pañales , por lo que no existe delito alguno para alimentar un bebe la misma solicite ayuda, igualmente revisando revisando las actuaciones hay una experticia de comparación de las cigüeñas dactilares de la ciudadana Sandra, todo esto fue realizada sin defensa, ella como buena ciudadana responsable por la norma accedió, y atraigo a la máxima experiencia de la juez las conclusiones que dice que una vez comparadas las huellas dactilares sometidas a comparación de manera individual, de las cretas de la huellas, el funcionario concluye que carece de punto características, dejando una duda bastante grande, considera esta defensa en primer lugar que no existe el delito de supresión supresión de estado estipulado en el artículo 403 del código penal, que estipula que la acción que general este delito, que es el que haya ocultado o cambiado, o de que un niño no existe la ciudadana Sandra no supremo el estado del niño, ni oculto pro lo que la que debe ser imputada por el delito a es a la madre verdadera del niño ya que fue la que le sustrajo la cedula de identidad, y luego de un mes se va y le deja el bebe a su cuidado, sin poder comunicarse con su prima solo lo que sabe es que vive en nuevas exparta, entonces es esa ciudadana con muchas acciones dolosas fue la que suprimió el estado de su hija, la filiación materna es la que se conoce desde que está en el vientre, no0 existe elementos por parte de la fiscalía que no existe elemento para imputar el delito, el niño existe el consejo de protección le quito al niño, destacando que es la única persona familiar consanguínea y por solo hecho de que le tomo unas fotos para pedir le quitan al bebe, y a partir de eso, comienzan los bebes, el niño fue puesto al escarnio publico, el niño esta completamente gordo, ella pedía ropa pañales para ayudarse es o lo hace todo el mundo, no hemos quedado anonadado, ese es el expediente donde el consejo de protección mueve el aparato y le quitan al niño, y la decisión es una medida de colocación familiar que según el consejo de protección eran los primero que estaban en lista para quedarse con el niño, la ciudadana Sandra, está muy afectada, la ciudadana Sandra no quiso suprimir el estado del niño, aun cuando tenía la cigüeña del niño, con su nombre, porque ella se entra de su situación es cuando la prima se va, cuando le dice aquí esta la cigüeña este es hijo tuyo, ahora bien el juez en la etapa en la etapa de investigación antes de la audiencia preliminar el juez de protección dicta una medida donde la ciudadana Sandra debe presentar el niño, cuando no se ha comprobado quien es la madre del niño, mas sin embargo según el derecho de la identidad el juez dicta que la ciudadana Sandra debe presentar al hijo, ya que la cigüeña esta a su nombre, para que el niño tenga una partida de nacimiento una vez que el niño está presentado por ella, ahí es cuando se puede comprobar que hubo supresión de estado, hay una situación civil, estamos en el lapso para apelar, donde indica que la ciudadana tiene un procedimiento por el tribunal de protección y por acá de penal, por lo que solicito que se declare sin lugar, lo solicitado en cuanto a la supresión de estado ya que no hay supresión de estado el niño no ha sido presentado, lo más triste es que el niño ha sido colocado en una familia desconocida, considera esta situación que se a ubicada la madre biológica, del niño ya que fue ella la que suprimió el estado, tomando ocultamente la cedula de identidad de mi defendido, al mes al cumplir los cuarentas días, se desapareció del mapa, no han podido localizarla, ni mi defendido, ni esta defensa. Mi defendida es más bien una víctima, ella ha venido cargando con todo este trámite administrativo,, cuando le llegaron ella declaro y le dijo yo no soy la madre biológica, es mi prima, y mi prima la abandono, ella le conto en el primer momento, por lo que consideró que no hay supresión de estado por lo que deberían esperar que el tribunal de protección atreves de a apelación, pueda considerar la situación de que el niño, viva con su familia. A todo a vez si lo expuesto por esta defensa, no se le imponga ninguna medida ya que ella siempre a estado sujeta al proceso, por lo que considero que si le van a colocar una medida que se la prevista en el numeral Nº 9, de estar atenta al llamado por el tribunal, solicito copias de la presente acta. Asimismo consigno en este acto contante de 31 folios útiles Es todo. Acto seguido la Juez, oídas las partes y examinadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se imputa formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Sandra Del Valle Zabala, venezolano, Natural De Por La Mar Estado Nuevas Exparta, fecha de nacimiento 20-10-1985, edad 36, titular de la cedula de identidad Nº V-19.115963, residenciado Barrio El Apatamar Detrás De Cadelco, Municipio Guanare estado Portuguesa. Teléfono De Ubicación Nº 0414-7886751(Propio). SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica realizada por el ministerio publico por la comisión del delito de Suposición De Estado, previsto y sancionado en el artículo 403 Código Penal Venezolano. Quedando de esta manera Desestimado lo solicitado por la defensa privada en cuanto a desestimar dicho delito. TERCERO: Se acuerda seguir por el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda Medidas De Protección Y Seguridad a favor de la victima de conformidad con el artículo 8, 10,11,12 y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, donde se le consagran los derechos de la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: Se le impone a la imputada Sandra Del Valle Zabala, titular de la cedula de identidad Nº V-19.115963, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con lo establecido del 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso que dure el proceso, quedando de esta manera desestimado por parte de la defensa privada en cuanto a que se le impusiera una medida innominada de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al llamado del tribunal. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía sexta del ministerio público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Se deja constancia que la presente acta funge como auto motivado. No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia Siendo las 11:30 a.m. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman”.
De la referida audiencia de imputación, se observa que la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg, ISAURA AL BOUNNI NOFAL imputó a la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal, solicitando entre otras cosas, que se prosiguiera por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose que la Jueza de Control entre sus pronunciamientos, imputó formalmente a la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público consistente en el delito de SUPOSICIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal, acordando seguir el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) En fecha 14 de junio de 2022, la Jueza de Control Municipal al publicar el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 134 al 142 de las actuaciones principales), en cuanto a la aplicación del correspondiente procedimiento, se limitó a señalar lo siguiente: “…se ordena proseguir la investigación por el procedimiento ordinario en virtud que la titular de la acción penal así lo ha solicitado por cuanto realizar (sic) actos de investigación…”, pronunciamiento que igualmente fue indicado en la parte dispositiva del fallo, en los siguientes términos: “…TERCERO: Se acuerda seguir por el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la representación fiscal, en virtud que faltan actos de investigación que realizar…”
Del iter procesal arriba realizado, se puede apreciar, que la representante del Ministerio Público solicita ante el Tribunal de Control Municipal, la imputación de la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Jueza de Control Municipal, fija audiencia de imputación conforme lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, acoge la imputación formal efectuada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA, por la presenta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal, pero acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien manifestó que faltaban actos de investigación que realizar.
Es de destacar, que al iniciarse la presente causa penal bajo las pautas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 356. Audiencia de Imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).
En este punto, es necesario considerar, que le asiste la razón a las recurrentes cuando alegan la indebida aplicación de una norma jurídica, específicamente la prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien fundamentan su denuncia señalando que la imputada no fue notificada por parte del Ministerio Público sobre la apertura de una investigación en su contra, a los fines de proceder conforme lo dispone el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, ambas normas referidas al acto de imputación (artículos 126-A y 356), tienen sus connotaciones específicas.
En primer término, resulta oportuno referirse al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contenido en el Libro Tercero DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, título II (artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), incluido por el legislador patrio en la reforma del 15 de junio de 2012, a fin de encauzar procesalmente determinadas situaciones, brindándole la oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena de privación de libertad que en su límite máximo no exceda de los ocho (8) años, a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad, evitando de esta manera la sobrepoblación de los centros penitenciarios, cumpliendo de alguna forma con el mandato constitucional de juzgar en libertad e impulsando la política de la re-educación del justiciable.
En este sentido, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
Se desprende del artículo antes transcrito, que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento con un procedimiento expedito, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalar, que el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:
“Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [de los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…). Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”
Con base en lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando una causa deberá ser seguida por el procedimiento para la persecución de delitos menos graves (siendo un imperativo su aplicación como se desprende de la redacción del propio artículo) y, al no darse las condiciones señaladas en la referida norma, o encontrarse el delito por el cual se sigue la causa, dentro de las excepciones señaladas en el último aparte del referido artículo, el cauce procesal deberá decantarse por el procedimiento ordinario o abreviado, según corresponda en el caso concreto.
En segundo término, se tiene la norma contenida en el artículo 126-A, agregada en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17 de septiembre de 2021, y a la cual hacen mención las recurrentes, citando sentencia N° 754 de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que, en el caso del procedimiento especial de los delitos menos graves, el acto de imputación formal se realizará siempre en sede judicial.
En la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional se indicó expresamente, que para el caso de los delitos menos graves “el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”
De tal manera, puede deducirse, que si el delito imputado está dentro de las previsiones del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves (artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), el acto de imputación siempre deberá efectuarse en sede judicial, por cuanto expresamente así lo dispone el artículo 356 eiusdem, lo cual se ajusta a lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el caso de marras, no debiendo confundirse dicho acto de imputación, con lo contenido en el artículo 126-A del texto penal adjetivo.
Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, a solicitud del Ministerio Público (fijación de audiencia de imputación), el Juez de Control debe ceñirse a lo dispuesto en dicho procedimiento especial, ya que lo contrario genera un vicio de orden público constitucional que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados, lo cual genera la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
En ese sentido, se observa que en el presente asunto penal, la Jueza de Control en la audiencia de imputación celebrada conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 eiusdem, ello en atención a lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien manifestó que faltaban actos de investigación por realizar; es decir, de un procedimiento especial iniciado para la persecución de un delito meno grave, la juzgadora de instancia pasa a otro procedimiento especial contenido en el Título III DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, el cual no se ajusta su procedencia al presente asunto, por cuanto el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al disponer: “El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito”.
De tal manera, en el caso bajo estudio, no se está ante un delito flagrante ni ante un procedimiento cuya imputada fue aprehendida o detenida por algún órgano de seguridad del Estado, lo cual haría procedente la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, resultando ello facultativo del Ministerio Público solicitarlo o no.
Por el contrario, en el presente caso, se está ante un procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, lo cual como ya se dijo en párrafos anteriores, es imperativo para el juzgador su aplicación, luego de verificarse que no estén dadas las condiciones señaladas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el delito imputado no exceda la pena de ocho años de privativa de libertad en su límite máximo y que no se encuentre dentro de la gama de delitos exceptuados.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la no aplicación de las normas contenidas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagradas en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, dispone el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de esta Alzada).
Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-2013, que dispone:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En este orden de ideas, el legislador patrio reconoció y otorgó un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emergió como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado desde la audiencia de imputación.
Con base en lo anterior, el acto de imputación formal conforme a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, da inicio al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y es el momento más crucial del proceso, ya que en dicho acto el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y de la práctica de las diligencias tendientes a investigar, determina no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal del autor o partícipe del mismo.
Por lo que si el Ministerio Público solicita el acto de imputación conforme al referido artículo 356, es porque ya efectuó toda la investigación preliminar correspondiente y practicó las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, por lo que mal puede solicitar en el desarrollo de la audiencia de imputación, que se prosiga la investigación bajo el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de que “faltaban actos de investigación por realizar”.
De modo pues, la Juzgadora de Primera Instancia Municipal realizó modificaciones de disposiciones legales que son de eminente orden público, al no darle cumplimiento a lo expresamente dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que no puede ser relajada o modificada por las partes, ni mucho menos por la Jueza de la causa.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos previamente explanados y en apego a la sentencia N° 1642 de fecha 02-11-2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A., donde se señaló lo siguiente:
(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto– esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa– dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
Por las razones antes expuestas, y al verificarse que en el presente caso seguido a la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZABALA, la audiencia de imputación se celebró en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la decisión impugnada y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de imputación, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2022, por las Abogadas BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de defensoras privadas de la imputada SANDRA DEL VALLE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.115.963; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-0983; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de imputación, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8447-22.
LERR/rclr.-