REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º
Expediente Nro. 3723
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSAURA PEREZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.521.612 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.503.
PARTE DEMANDADA: EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA DE MORELLI, titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.487.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2019, ratificada mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2019, por la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y como resultado de ello, queda nulo el auto de admisión de fecha 04/02/2019 y de los actos subsiguientes, y en consecuencia, procedió el Tribunal a admitir nuevamente la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos Evangelista Lucrecia Peroza Y Luís Enrique Morelli Peroza, a fin de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste en autos la ultima de la citación practicada, a dar contestación a la demanda; del mismo modo se ordenó la citación por un edicto llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presenta demanda por el fallecimiento del ciudadano Domenico Morelli Cignani.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 1° de noviembre de 2018, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, antes identificada, presentó escrito de demanda de nulidad de matrimonio contra la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, acompañó anexos (folios 1 al 87 de la primera pieza).
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto en primera instancia previa distribución, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del la citación de la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folio 88 de la primera pieza).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa, en virtud de haberse omitido librar el cartel de emplazamiento a que se contrae el articulo 507 del Código Civil, se acordó su publicación en uno de los siguientes diarios “Ultima Hora, El Regional, El Occidente, El Nacional, Ultimas Noticias, Vea, El País, El Universal, El Carabobeño, El Impulso y El Informador”, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Publico (folios 92 al 94 de la primera pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2018, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación la cual se negó a firmar la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza (folios 95 y 96 de la primera pieza).
En fecha 16 de noviembre de 2018, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (folios 97 y 98 de la primera pieza).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2018, el Tribunal dispuso que el secretario libre la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido el 27 de ese mismo mes y año (folios 99 al 102 de la primera pieza).
En fecha 5 de diciembre de 2018, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, consignó cartel publicado en el Diario Vea (folios 103 y 104 de la primera pieza).
En fecha 11 de enero de 2019, la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, asistida por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, presentó escrito de cuestiones previa, en esa misma oportunidad confirió poder apud acta al ref3erido profesional del derecho (folios 105 al 111 de la primera pieza).
En fecha 21 de enero de 2019, a ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas, acompañada de recaudos (folios 112 al 149 de la primera pieza).
En fecha 22 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito contradiciendo y oponiendo al escrito de subsanación presentado por la abogada Rosaura Pérez Vera, en fecha 21/01/2019 (folios 150 al 155 de la primera pieza).
Por auto de fecha 24 de enero de 2019, el tribunal de la causa, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas (folio 156 de la primera pieza).
En fecha 28 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas de la articulación aprobatoria (folios 157 al 161 de la primera pieza).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas de la parte demandada (folios 162 y 163 de la primera pieza).
En fecha 4 de febrero de 2018, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de alegatos, acompañada de anexos (folios 164 al 173 de la primera pieza).
En fecha 4 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa, dictó auto declarando la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda de fecha 06/11/2018 (folios 174 al 178 de la primera pieza).
En fecha 12 de febrero de 2019, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que se libre nuevamente la boleta de citación del ciudadano Luís Enrique Morelli Peroza, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de febrero de 2019 (folios 179 al 181 de la primera pieza).
En fecha 14 de marzo de 2019, el alguacil del Tribunal deja constancia que el ciudadano Luís Enrique Morelli Peroza, no se encontraba en la dirección señalada (folio 182 de la primera pieza).
En fecha 18 de marzo de 2019, el alguacil del Tribunal deja constancia que por segundo (2da) vez el ciudadano Luís Enrique Morelli Peroza, no se encontraba en la dirección señalada (folio 183 de la primera pieza).
En fecha 19 de marzo de 2019, el alguacil del Tribunal deja constancia que no se encontraba el ciudadano Luís Enrique Morelli Peroza, así mismo hace devolución por ser el tercer (3er) aviso del traslado (folios 184 al 186 de la primera pieza).
En fecha 20 de marzo de 2019, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, solicita que se practique la citación por carteles al ciudadano Luís Enrique Morelli Peroza; lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de marzo de 2019 (folios 187 al 190 de la primera pieza).
En fecha 9 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandada, solicitó que sea declarado la suspensión del procedimiento hasta que se cumpla con lo establecido en la parte final del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folios 191 y 192 de la primera pieza).
Por auto de fecha 12 de abril de 2019, el Tribunal de la causa, declaró procedente la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas en la causa solicita por la apoderada judicial de la parte demandada (folios 193 al 197 de la primera pieza).
En fecha 22 de abril de 2019, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, consignó publicación de cartel en el periódico el Informador (folios 198 al 214 de la primera pieza).
El 24 de abril de 2019 se ordenó abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente (folio 217 de la primera pieza).
En fecha 24 de abril de 2019, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se practique la citación de los ciudadanos Evangelista Lucrecia Peroza y Enrique Morelli Peroza (folio 2 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de abril de 2019, el Tribunal de la causa, ordenó que se libre nuevamente la boleta de citación a los ciudadanos Evangelista Lucrecia Peroza y Enrique Morelli Peroza (folios 3 al 5 de la segunda pieza).
En fechas 26, 29 y 30 de abril del 2019, el Alguacil del Tribunal deja constancia que se traslado al domicilio señalado para citar a los demandados, asimismo devuelve dichas boletas (folios 7 al 16 de la segunda pieza).
En fecha 30 de abril de 2019, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se practique la citación por carteles de los ciudadanos Enrique Morelli Peroza y Evangelista Lucrecia Peroza (folio 17 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 2 de abril de 2019, el Tribunal de la causa, ordenó que se libre la boleta de citación por cartel a los ciudadanos Evangelista Lucrecia Peroza y Enrique Morelli Peroza (folios 18 y 19 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 0 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa, deja constancia que se traslado al inmueble ubicado en la calle 33 entre avenida 35 y 36, casa número 19, sector La Guajira Vieja, Acarigua estado Portuguesa, con el objeto de fijar cartel de citación (folio 20 de la segunda pieza).
En fecha 15 de mayo de 2019, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, consignó carteles en el diario La Prensa y el Informador (folios 21 al 23 de la segunda pieza).
En fecha 11 de junio de 2019, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, solicita que se designe un defensor judicial; en tal sentido, el Tribunal por auto de fecha 14 de junio de 2019 ordenó que fuera designado el abogado Hernaldo Jesús Laguna González (folios 24 al 26 de la segunda pieza).
En fecha 14 de junio de 2019, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Hernaldo Laguna (folios 27 y 28 de la segunda pieza).
En fecha 18 de junio de 2019, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, aceptó el cargo como defensor judicial (folio 29 de la segunda pieza).
En fecha 2 de julio de 2019, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y que se practique la boleta de notificación al defensor judicial; lo cual fue acordado por el tribunal el 3 de julio de 2019 (folios 30 al 32 de la segunda pieza).
En fecha 26 de julio de 2019, el ciudadano Luís Enrique Morelli Peroza, asistido por el abogado Durman Eligre Rodríguez, solicitando la revocatoria del auto de admisión (folios 33 al 43 de la segunda pieza).
En fecha 26 de julio de 2019 el ciudadano Luís Enrique Morelli Peroza, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, confiere poder especial a la abogada Katiusca Betancourt Bustamante (folio 44 de la segunda pieza).
En fecha 29 de julio de 2019, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado Hernaldo Laguna (folios 45 y 46 de la segunda pieza).
En fecha 31 de julio de 2019, el Tribunal de la causa dictó auto declarando improcedente la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda (folios 47 al 50 de la segunda pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2019, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se le designe defensor judicial y se subsane la omisión a los demandados (folio 51 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2019, la jueza provisoria designada se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 52 de la segunda pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte demandada, apeló del auto de fecha 31 de julio de 2019, por tratarse la citación de materia de orden público (folio 53 de la segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2019, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de alegatos acompañada de anexos (folios 54 al 59 de la segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2019, el Tribunal designó defensor judicial al abogado Hernaldo Laguna; el cual ordenó la notificación (folios 60 y 61 de la segunda pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2019, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Hernaldo Laguna (folios 62 y 63 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2019, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de copias del expediente a este Juzgado Superior (folio 64 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2019, el Tribunal de la causa, acepto el cargo juramento de ley (folio 65, de la segunda pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2019, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, solicita que se practique la citación del defensor judicial (folio 66 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2019, el Tribunal de la causa, acuerda abrir una incidencia probatoria; en consecuencia, se le concede a la parte demandada un (1) día de despacho para que exponga lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado por la parte demandada, la cual se sustanciará en cuaderno separado una vez se consignen los emolumentos necesarios para su conformación (folios 67 al 70 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 1° de octubre de 2019, el Tribunal acordó librar boleta de citación al defensor judicial de la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza (folios 71 y 72 de la segunda pieza).
En fecha 4 de octubre de 2019, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Hernaldo Laguna (folios 75 y 76 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 8 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa, acordó apertura cuaderno separado de incidencia con copias certificadas (folio 77 de la segunda pieza).
El 9 de octubre de 2019 se libró oficio dirigido a este Juzgado Superior mediante el cual remitió las copias certificadas relacionadas con la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto del 31 de julio de 2019 (folios 78 y 79 de la segunda pieza).
En fecha 14 de octubre de 2019, la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza De Morelli, asistida por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, confiere poder apud acta al abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo (folios 80 de la segunda pieza).
En fecha 14 de octubre de 2019, la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza De Morelli, asistida por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, se da por citada en la presente causa (folio 81 de la segunda pieza).
En fecha 15 de octubre de 2019, el ciudadano Luís Enrique Morelli Peroza, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, presentó escrito de alegatos (folios 82 al 91 de la segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2019, el tribunal de la causa, dictó auto declarando la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, y como resultado de ello queda nulo el auto de admisión de fecha 04/02/2018 (folios 95 al 100 de la segunda pieza).
En fecha 28 de octubre de 2019, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, apeló contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2019 (folio 101 de la segunda pieza).
En fecha 28 de octubre de 2019, el abogado Durman Eligreg Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Enrique Morelli, apeló del auto referido de fecha 24/10/2019 y pide que se habilite todo el tiempo que fuera necesario (folio 102 de la segunda pieza).
En fecha 29 de octubre de 2019, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, ratificó el escrito de apelación de fecha 22/10/2019 y solicitó se corrija el error en la decisión de fecha 24/10/2019 (folio 103 de la segunda pieza).
En fecha 30 de octubre de 2019, el abogado Durman Eligreg Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Enrique Morelli, ratifico el recurso de apelación de fecha 28/10/2019 (folio 105 de la segunda pieza).
El 31 de octubre de 2019 se corrigió el error cometido en la decisión del 24 de octubre de 2019 (folio 106 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa, acordó anular el auto de admisión de fecha 04/02/2019 (folio 107 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa, oye la apelación ejercida por la actora en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 108 y 109 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 2 de diciembre de 2019, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 110 y 111 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2019, en esta alzada, se acordó la apertura del cuaderno separado de reacusación, ordenándose el desglose de la diligencia de recusación (folio 112 de la segunda pieza).
En fecha 3 de agosto de 2021, en esta alzada, se acordó la reanulación previa notificación de las partes; se fija un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas (folios 113 al 115 de la segunda pieza).
En fecha 8 de marzo de 2022, el alguacil de esta alzada, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Rosaura Perez Vera (folios 116 y 117 de la segunda pieza).
En fecha 15 de marzo de 2022, el alguacil de esta alzada por cuanto se traslado a la dirección del accionado a los fines de su notificación, se dejó constancia que la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza De Morelli, se negó a firmar la boleta de notificación (folios 118 a120 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2022, en esta alzada, ordenó librar boleta de notificación a la indicada ciudadana, a los fines de su publicación en la cartelera del tribunal; a partir de lo cual comenzara a discurrir el lapso señalado en el auto de 15 de marzo de 2022, para la reanulación de la causa (folios 122 al 124, de la segunda pieza).
En fecha 17 de marzo de 2022, en esta alzada, se publico boleta de notificación en la cartelera del tribunal, libra en fecha 16/03/2022, a la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, parte demandada en la presente causa (folio 125, de la segunda pieza).
En fecha 29 de marzo de 2022, fue retirada de la cartelera de este órgano jurisdiccional la boleta de notificación librada en fecha 16/03/2022, a la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, parte demandada en la presente causa (folios 126 y 127 de la segunda pieza),
Por auto de fecha 26 de abril de 2022, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de informes; ni por si, por a través de apoderado judicial, en consecuencia se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 128 de la segunda pieza).
En fecha 26 de mayo de 2022 se revocó el auto dictado en fecha 26 de abril de 2022 y se ordenó practicar la notificación del ciudadano Luís Enrique Morelli Peroza, mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal, y una vez constara el retiro de la misma se procedería a discurrir el lapso para la reanulación de la causa al cual se contrae el auto del 3 de agosto de 2021 (folios 129 y 130 de la segunda pieza).
El 6 de junio de 6 de junio de 2022 fue retirada la boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal y se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto del 3 de agosto de 2021 (folios 131 y 132).
El 1° de julio de 2022 en virtud de que ninguna de las partes presentó escrito alguno se dijo “vistos” y se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 133 de la segunda pieza).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 1° de noviembre de 2018, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de demanda de nulidad de matrimonio contra la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, en la cual aseveró lo siguiente:
Refirió que en sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de tacha de falsedad de acta de matrimonio N° 02 del Libro de Matrimonios, llevado por el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención de nulidad de matrimonio”.
Que en sentencia dictada por esta Alzada en ese mismo juicio se declaró “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta en fecha 21 de septiembre de 2016, por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: sin lugar la demanda de tacha de falsedad del acta de matrimonio N° 2, de fecha 19 de abril de 1995, celebrado en el Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa intentada por la ciudadana Evangelista (sic) Lucrecia Peroza, en consecuencia es valida la mencionada acta de matrimonio. TERCERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta en fecha 11 de julio de 2015, por la ciudadana Rosaura Pérez Vera. CUARTO: PARCIALMENTE REVOCADA la decisión (…) en consecuencia queda modificada la sentencia apelada en los términos señalados en la motiva”.
Luego en la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, expediente N° 2017-000426, de fecha 9 de agosto de 2017, se lee ”Se Constata en el presente caso, que solo la ciudadana Rosaura Pérez Vera en su condición de parte demandada reconveniente, presentó de manera tempestiva ante la secretaria de esta Sala escrito de formalización al recurso de casación, el cual fue recibido en fecha 16 de mayo de 2017. De igual forma se advierte que de las acatas que integran el expediente se constata que la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza en su condición de parte demandante reconvenida, no presento escrito de formalización”. También la mencionada sentencia establece: “de manera que, esta Sala evidencia que el juez de alzada no incurrió en error de interpretación de los artículos 22 y 366 del Codigo de Procedimiento Civil, empero si respecto del articulo 78 eiusdem, pues la parte actora no acumuló pretensiones en la demanda, sino mas bien lo ocurrido fue que por vía de reconvención, la demanda al momento de la contestación de la demanda, trato de acumular al proceso una pretensión de nulidad cuyo procedimiento es incompatible con el juicio principal”.
Destacó que el articulo 50 del Código Civil establece: “no se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior y al haber estado el ahora fallecido DOMENICO MORELLI CIGNANI, casado con mi persona, ROSAURA PEREZ VERA, y contrajo matrimonio con EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, se debe concluir que ese segundo matrimonio no es valido (existe una prohibición expresa de la Ley) y en consecuencia es procedente que se declare la nulidad del mismo, se anexa marcada ‘F’ copia certifica del libro de matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Páez, acta N° 261 de fecha 16 de junio de 2008 y por cuanto quedo plenamente probado que es valido el matrimonio celebrado el 19 de abril de 1995, acta N 2, del Libro de Matrimonio llevado por el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa entre el difunto DOMENICO MORELLI CIGNANI y mi persona, por tanto por disposición expresa del citado articulo 50 eiusdem debe ser declarado NULO el matrimonio celebrado el 16 de junio de 2008 ante el Registro Civil del Municipio Páez, entre el ahora fallecido DOMENICO MORELLI CIGNANI y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA”.
Narró que el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil dispone que “a sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro y al existir cosa juzgada en relación con la validez del Acata de Matrimonio N° 2 de fecha 19 de abril de 1995, es decir, el matrimonio que celebró mi persona con el difunto DOMENICO MORELLI CIGNANI y no declararse la nulidad de matrimonio que EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA celebró con el mismo DOMENICO MORELLI CIGNANI, en fecha 16 de junio de 2008, subsiste ese NULO MATRIMONIO, violando estrictas normas de orden publico”.
Que en razón de los alegatos de derecho, antes expuestos, procede a demandar a la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, para que convenga o sea declarado por el Tribunal que conozca de la causa, en la nulidad del matrimonio que ella celebró con su difunto esposo Domenico Morelli Cignani, Acta Nro. 261, el 16 de junio de 2008, ante el Director del Registro Civil del Municipio Páez, por no ser valido y existir prohibición expresa de la ley.
Fundamentó la presente acción en el artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11, 12,15, 17, 273, 338,339 del Código de Procedimiento Civil y 50 del Código Civil.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de octubre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y como resultado de ello, queda nulo el auto de admisión de fecha 04/02/2019 y de los actos subsiguientes, y en consecuencia, procedió el Tribunal a admitir nuevamente la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos Evangelista Lucrecia Peroza Y Luís Enrique Morelli Peroza, a fin de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste en autos la ultima de la citación practicada, a dar contestación a la demanda; del mismo modo se ordenó la citación por un edicto llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presenta demanda por el fallecimiento del ciudadano Domenico Morelli Cignani. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 15/10/2019, por el ciudadano Luís Enrique Morillo Peroza (…) asistido por el abogado (…), mediante el cual expone:
(…omissis…)
El Tribunal a los fines de providenciar sobre lo peticionado, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
(…omissis…)
En relación a la obligación de ordenar la citación por edictos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en varias decisiones que, tal supuesto se aplica en los casos en que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. También se ha establecido que, dado que resulta imposible para el juez determinar la veracidad de lo alegado por el actor en cuanto a los herederos conocidos y desconocidos, este debe siempre ordenar su citación con arreglo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional N° 885 del 11 de agosto de 2010, caso: L.E.P.C., en ponencia del Magistrado P.R.R.H., ratificando el criterio establecido por la Sala de Casación Social, mencionado al comienzo de este recuento, estableció:
(…omissis…)
En atención a lo expresado en la jurisprudencia trascrita, considera quien decide que en el caso planteado, por motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO, si bien es cierto, que se evidencia del acta de defunción del ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, quien falleció 19-04-2011, deja un hijo de nombre LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, no es menos cierto, que en lo que respecta a los herederos desconocidos, de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de la citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos a que hace referencia el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar, que este Tribunal obvió en el auto de admisión de fecha 04-02-2018, librar el referido Edicto, tal como lo establece el artículo ut supra señalado. (…).
(…omisss…)
En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa- Acarigua ordena: REPONER LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda, y como resultado de ello, QUEDO NULO, el auto de admisión de fecha 04-02-2018, y de los actos subsiguientes, y en consecuencia; el Tribunal admite nuevamente la demanda ordenando la citación de los ciudadanos EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA Y LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA respectivamente, domiciliados en la calle 33 entre avenida 35 y 36, casa N° 19, sector guajira vieja, Municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de que comparezcan ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de la citación practicada, en horas laborales, a dar contestación a la demanda por motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana ROSAURA PERES VERA. Las correspondientes boletas se libraran una vez consignadas los fotostatos respectivos así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, en su parte Final, se ordena la citación por un EDICTO llamando hacerse parte del juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, por NULIDAD DE MATRIMONIO, intentando por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, quien manifiesta ser la legitima conyugue del ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, quien era natural de Revenna Italia, (difunto), y quien falleció en fecha 19 de abril del 2011. Igualmente líbrese EDICTO en la forma prevista en el articulo 231 eiusdem, una vez sean citados los demandados.- Líbrese EDICTO. Así se declara”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa expuesta con anterioridad se destaca que llegan a este Juzgado Superior los autos producto del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2019, ratificado mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2019, por la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, dando como resultado de ello, la nulidad del auto de admisión de fecha 04/02/2018 (sic), de los actos subsiguientes, por lo que procedió el Tribunal a admitir nuevamente la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos Evangelista Lucrecia Peroza Y Luís Enrique Morelli Peroza, a fin de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste en autos la ultima de la citación practicada, a dar contestación a la demanda; del mismo modo se ordenó la citación por un edicto llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presenta demanda por el fallecimiento del ciudadano Domenico Morelli Cignani.
En este caso, según se desprende del auto de fecha 1° de noviembre de 2019, surgido en atención a la solicitud de la parte actora, se aclaró que la sentencia anulada no es de fecha 4 de febrero del 2018, sino del 4 de febrero del 2019.
Es necesario destacar que, la acción en la que surge la presente incidencia se refiere a la acción de nulidad del matrimonio que celebró la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, con el ciudadano Domenico Morelli Cignani, difunto para la fecha de inicio del presente juicio, que ha sido instaurado por la ciudadana Rosaura Pérez Vera, actuando como abogado, en su propio nombre y representación, pues a su decir, es la legitima cónyuge del causante Domenico Morelli Cignani.
Así las cosas, se observa que, de dicha decisión apelaron, ambas partes, no obstante la iudex a quo, solo se pronunció respecto a la apelación de la parte actora; sin embargo, esta Alzada evidencia que el recurso de la accionada resulta admisible. ASÍ SE DECIDE.
Punto previo.-
Tiene conocimiento este jurisdicente por notoriedad judicial de la existencia en esta Alzada del asunto Nro. 3706 que constituye un cuaderno separado relacionado con la causa aquí tratada, en el cual se tramita el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 31 de julio de 2019, mediante el cual se negó la reposición de la causa al estado de admisión.
En tal sentido, al constatase que tales actuaciones se encuentran relacionadas con la necesidad o no de librarse citación a los herederos desconocidos, lo cual fue declarado improcedente en aquella oportunidad y por cuanto la decisión a tomar en esta ocasión se circunscribe precisamente a verificar la conformidad a derecho de la reposición que a tales fines declaró la iudex a quo, con el objeto de evitar decisiones contradictorias y el desgaste jurisdiccional y a los fines de la economía procesal se considera indispensable la acumulación del asunto Nro. 3706 al continente Nro. 3723, en el entendido que la decisión a ser tomada en esta ultima abraza la relativa a aquella. Así se decide.
Resuelto lo anterior, tenemos que, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
En esta línea, ha precisado nuestra Sala Civil que, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva que fue apelada por las dos partes y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que, este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Así las cosas, a los fines de resolver respecto al presente recurso, se considera indispensable traer a colación el contenido del dispositivo del auto de reposición y admisión dictado por dicho Tribunal en fecha 4 de febrero del 2019, que fuese anulada por la aquí impugnada, por lo que, en tal sentido tenemos que el mismo es del siguiente tenor “declara: REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda, de fecha 06 de noviembre de 2018, (f-88), en el juicio (…). Y se ordena el emplazamiento del ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, en su carácter de heredero conocido del ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, quedando incólume la citación librada a la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, siendo innecesaria por cuanto se encuentra a derecho la notificación de la Fiscal Cuarta en Materia de Familia y el edicto publicado, en atención del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil”.
Transcritas en esta decisión, tanto el dispositivo de la sentencia que motoriza la presente actividad jurisdiccional, y el dispositivo del auto anulado, se puede constatar que la diferencia entre una y otra, consiste en que la decisión anulada, no ordenó la citación de los herederos desconocidos, por considerar que: no esta comprobada la existencia de herederos desconocidos del causante DOMENICO MORELLI CIGNANI, siendo que se desprende del acta de defunción, la existencia de un heredero conocido; y además por no estar comprobado o reconocido un derecho de una persona determinada referente a una herencia; mientras que la sentencia apelada, considera que se requiere citar a los herederos desconocidos del causante, conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil .
Dicho lo anterior, analizaremos si realmente la nulidad decretada con su subsiguiente reposición tiene utilidad, es decir, esta ajustada a derecha, mas cuando se observa que, siendo esta una causa intentada el 1° de noviembre del 2018, todavía no ha transcendido mas allá de la etapa de la citación.
Así tenemos que, en cuanto a la reposición de la causa, nuestra Sala Civil, en diversas sentencias ha señalado que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera que, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, de fecha 5-11-10).
Igualmente ha expresado que en cuanto a la nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia Nro. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A., y otra).
De manera pues, que toda reposición debe tener implícita una utilidad que justifique la nulidad de los actos procesales llevados a cabo en el proceso, por ende, es deber nuestro, analizar cada caso con detalles, a los fines de evitar retardos como el de autos.
Ahora bien, precisado lo anterior, tenemos que a los efectos dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Como vemos, la norma citada (art.231 C.P.C.), si nos apegamos al contendido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, y a la intención legislativa del 231 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo señala el articulo 4 del Código Civil, la referida norma, adjetiva presenta de dos (2) supuestos para que proceda la citación por edictos de los herederos desconocidos, primero, “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada...” y segundo “...esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común...”.
Con relación al primer supuesto se exige que este comprobada la existencia de los herederos desconocidos, se refiere a que de sus efectos necesariamente se determine la fuerza de esa presunción, y en cuanto al segundo supuesto, que de existir tales herederos, este comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, es decir, se aplica, cuando el juicio se refiere a los bienes hereditarios o a la existencia de una comunidad sobre bienes, mas no, como en el caso de autos, que estamos en presencia de un juicio relativo al estado y capacidad de las personas.
En una decisión de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia Nro. 1747, exp. Nro. 2009-024, se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
(…omissis…)
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria, que cuentan con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el artículo 507 del Código Civil. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (Caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), se reconoció que el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de que el auto de admisión dictado por el a quo el 16 de abril de 2008, no dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
En virtud de ello, cabe hacer la salvedad, de que el juez de instancia al momento de hacer el llamamiento para la contestación de la demanda, deberá librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia”.
Entre tanto, con relación a la aplicación de la norma contenida en el artículo 231 Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 198 del 28 de febrero de 2008, en la cual conociendo un caso de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, entre otras, expuso lo siguiente:
“Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que ‘se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada’ (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
(…omissis…)
Por tanto, la Sala concluye que la solución que ofreció el Juez Superior, para el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario, control constitucional, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos. Así se declara”.
De cara a los fallos antes referido, en casos como el de autos en los cuales se hacen parte en el juicio los herederos conocidos de una de las partes, no es “necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar (…) por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, (…) a menos que se compruebe la existencia de otros hijos (…)”, para lo cual se requiere mencionar las razones por las cuales se presume la existencia de otros herederos que resultan desconocidos “que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que ‘se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada’ (Subrayado añadido)”.
Con el objeto de abundar sobre el anterior criterio, luce pertinente traer a colación el fallo Nro. 1345 del 10 de octubre de 2012, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, dictado por la máxima interprete de la Constitución en el marco del recurso de nulidad del señalado articulo 231 ejusdem, en el cual se estableció respecto al llamado de los herederos desconocidos mediante edictos cuando exista prueba en autos de la existencia de herederos conocidos, lo siguiente:
“….Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: (…) La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): (…).
(…omissis…)
El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa”.
Atendiendo los fallos antes referidos, debemos establecer como conclusión que en las causas contentivas de acciones relativas a los estados y capacidad de la personas, como lo es, el caso de autos, no se aplica la norma contenida en el artículo 231 ejusdem, sino la norma contenida en el articulo 507 del Código Civil, tal como consta fue ordenado y publicado en esta causa; además se infiere de dichas sentencias que, habiendo herederos conocidos no se aplica el contenido del citado articulo 231, y menos cuando no existe constancia fehaciente en autos de la existencia de tales herederos, siendo todo lo contrario, pues habiéndose publicado el cartel del 507 del Código Civil, esta actuación procesal, según el principio finalista, cumple, en todo caso y sin lugar a dudas con el requisito de la publicidad que se persigue para poner en conocimiento de la existencia del juicio a posibles herederos conocidos y desconocidos, que bien se pudieran enterar y apersonarse al mismo, lo que, no ha sido así, es decir, no ha comparecido un solo ciudadano a manifestar interés en el presente juicio, por lo tanto, estimo que sería de inutilidad reponer la causa para efectuar dicha citación, máxime cuando no está establecido y sólo en beneficio de la duda, es presumible que puedan existir herederos desconocidos, en razón a que no existen ni indicios ni se presentaron prueba de ello en autos y por el contrario conforme se indicó, ya consta en autos la constancia de la existencia de un heredero conocido, quién además, ya ha sido citado con las formalices de ley. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, es indispensable señalar, con relación a la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Luís Enrique Morelli, hijo del causante, de que se le excluya del presente juicio, dicho alegato, debe ser desechado, pues al ser hijo, tanto de la demandada Evangelista Lucrecia Peroza, como del causante, es indudable que debe formar parte del presente proceso, pues de resultar procedente la presente acción, pudiere afectarlo, mas aun cuando en el acta de matrimonio cuya nulidad se demanda el difunto procedió a legitimarlo como su hijo. ASI SE DECIDE.
En conclusión, al existir un heredero conocido, y no existir presunción de la existencia de otros herederos que resultan desconocidos, así como que la presente acción esta emparentada con el estado y capacidad de la personas, considera este decisor que en el presente asunto resultan inaplicables las previsiones de los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, contrario a lo decidido y ordenado por el iudex a quo en el auto apelado, por lo que no se debió anular el auto de admisión de fecha 04 de febrero 2019, con las subsiguientes actuaciones, y menos reponerla al estado de ordenar la publicación de los edictos ordenados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De allí que se mantiene vigente el referido auto de admisión de la demanda, de fecha 4 de febrero 2019, teniendo pleno valor las actuaciones posteriores a ella, por lo que se mantienen con todos sus efectos, la citaciones y notificaciones realizadas en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, y como quiera que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que la demandada, ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, así como su hijo Luís Enrique Morelli, heredero conocido del causante Domenico Morelli Cignani, ya están derecho, aunado a los hechos de haberse practicado la notificación del Ministerio publico y la publicación y consignación del Edicto, conforme lo previene el artículo 507 del Código Civil, se emplaza a la juez de la causa, una vez recibido el expediente, proceda a fijar la oportunidad de la contestación de la demanda, pues las partes están a derecho. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y sin lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano Luís Enrique Morelli; en consecuencia, se revoca la decisión recurrida de fecha 24 de octubre de 2019 y se ordena continuar la sustanciación de la causa conforme aquí ha quedado establecido. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA ACUMULACION de la causa Nro. 3706 a la contenida en el expediente Nro. 3723; en consecuencia, se ordena agregar a las actas del presente expediente el asunto Nro. 3706.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2019 y fue ratificada en fecha 29 de octubre de 2019, por la abogada ROSAURA PEREZ VERA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual anuló el auto de fecha 4 de febrero de 2019 y en tal sentido, ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus mediante edictos de conformidad con lo establecido en el articulo 231 Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano Luís Enrique Morelli, en consecuencia, improcedente su pretensión de excluirlo del presente juicio.
CUARTO: Se REVOCA la decisión objeto de apelación de fecha 24 de octubre de 2019 y se mantiene vigente lo establecido en el auto de admisión de fecha 4 de febrero de 2019.
QUINTO: SE ORDENA continuar la sustanciación de la causa, conforme aquí ha quedado establecido.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el 01 de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 1632° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 09:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)