REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 163º

Expediente Nro.: 3.869
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-19.903.837.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EDIFRANGEL LEON PEREZ, titular de la cédula de Identidad número V-7.458.159 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nrosº V-13.585.157 y V-17.945.687 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARLOS CEDEÑOS y JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.067.620 y V-11.079.062 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°.56.364 y 67.224 respectivamente.
CO-DEMANDADO: BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.347.992.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. GLORIMAR RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.708.913, inscrita en el Inpreabogado Nº 239.095.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 23 de mayo de 2022, por el abogado Carlos Cedeño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2.022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro INADMISIBLE las pruebas de informes relativas a: “1. que se oficie a la oficina del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Acarigua del estado Portuguesa, (S.E.N.I.AT) (…), 2. que se oficie a la Contraloría General de la Republica (…), 3.que se oficie al ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología Innovación…”

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

En fecha 26 de enero de 2.022, el ciudadano Josluis David, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Edifrangel León Pérez, presentó escrito de demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Reconocimiento de Contenido y Firma , contra los ciudadanos Franklin Alexander Martens Mejias, Anacristina Corina Martens Mejias y Brend Ernest Martens Mejias, acompaño anexos (folios 01 al 12).
En fecha 31 de enero de 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió del distribuidor la presente demanda procediendo a dar entrada, y ordenó el emplazamiento de los demandados (folio 13).
En fecha 22 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de demanda, acompaño anexos (folios 14 al 18).
En fecha 09 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia interlocutoria en la cual decretó la medida cautelar solicitada y ordenó oficiar al Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa (folios 19 al 24).
En fecha 13 de mayo de 2022, los apoderados de la parte demandada, abogados Carlos Cedeño y Juan Oberto Parada, consignaron diligencia haciendo oposición a la medida cautelar decretada (folios 25 al 28).
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2022, los apoderados de la parte demandada, promovieron pruebas en la incidencia de oposición (folios 30 al 32).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa dicto auto en el cual declaro, INADMISIBLE las pruebas de informes presentadas (folios 33).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, el abogado Carlos Cedeño en su condición de apoderaos judicial de la parte demandada, apeló contra el auto de fecha 23 de mayo de 2022; la cual fue oido en un solo efectos, por auto de fecha 23 de mayo de 2022, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 34 y 35).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 08 de junio de 2022, se procede a dar entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 39 y 40).
Por auto de fecha 07 de junio de 2022, los abogados Carlos Cedeño y Juan Oberto, en su condición de apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de informes (folios 41 al 57).
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se deja constancia que solo la parte demandada a través de sus apoderados presentaron escrito de informe y que la parte demandante no presento escrito de informe, ni por si, ni a través de apoderado, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para la consignación de observaciones (folio 58)
Vencido el lapso para observaciones se deja constancia mediante auto de fecha 11 de junio de 2022, que ninguna de las partes presentaron escrito alguno, acogiendo este tribunal al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 59).

DE LA DEMANDA:
En fecha 20 de enero de 2022, el ciudadano Josluis David Prato Valera, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Edifrangel León Pérez, presentó escrito de demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra los ciudadanos Franklin Alexander Martens Mejias, Anacristina Corina Martens Mejias y Brend Ernest Martens Mejias, en la cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 25 de agosto de 2021, celebro un contrato privado de compa y venta con la ciudadana Nellys Corina Mejias Coyante, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, identificada la parcela con el Nº Catorce (14), manzana Nº Cuatro (4), Sector Uno (1) de la Urbanización del Este, designada con Código Catastral Nº 18-08-01-U-01-032-008-010, emitida por la oficina municipal de Catastro de la alcaldía del municipio Páez del estado portuguesa, y la ubicación del inmueble es; Calle 3 entre Avenida 03 y 04, Nº 14 de la urbanización el Este de la cuidada de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie de Cuatrocientos Seis Metros Cuadrados (406 m2) y con los siguientes linderos; NORTE: con parcela Nº 15; SUR: con parcela Nº 13; ESTE: con calle 3; y OESTE: con parcela Nº 9.
Que la casa- quinta construida sobre dicha parcela es de una sola planta y consta de la siguiente descripción: recibo comedor, tres (3) dormitorios con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero.
Que además también formo parte de la venta un porcelanato negro con un saco de pego que falta por instalar, una Campana de Cocina Frigilux, un top de cocina de cuatro hornillas de acero inoxidable, y un calentador eléctrico, que siendo el precio de esta venta la suma de Veinte Mil Dólares Americanos ($ 20.000 US), cancelados en la misma fecha en dinero efectivo, además de recibir las llaves de la casa ese mismo día 25 de agosto de 2021, con el acuerdo de firmar ante el Registro Publico del Municipio Páez.
“El inmueble le pertenece a la vendedora por herencia dejada por su difunto esposo BERND MARTENS HEIDENREICH, (…) fallecido ab intestado el 02-01-2013, quien lo adquirió según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo del año 2.002,quedando registrado bajo el Nº 43, FOLIOS 1 al 7, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 2, SEGUNDO TRIMESTRE del AÑO 2.002, y documento de Cancelación de Hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Febrero del año 2.005, quedando registrado bajo el Nº 21, FOLIOS 1 al 3, PROTOCOLO PRIMERO, tomo 4, PRIMER TRIMESTRE del AÑO 2.005. dicho inmueble transmitido ab intestato a los herederos en un 100% distribuido de la siguiente manera: A la cónyuge NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, (…) el veinticinco por ciento (25%) por haber sido adquirido antes del matrimonio y no pertenecer a la comunidad de gananciales, al hijo FLANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, (…) la cuota parte de 25%, a la hija ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, (…), la cuota parte de 20%, y al hijo BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, (…), la cuota parte de 25%, según Declaración Sucesoral contenida en el formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Forma 32 F-2012-07 Nº 00113649, Expediente Nº 0263-2013 de fecha 23-07-2013, con el R.I.F SUCESION J-40203741-4 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0763748 de fecha 20-09-2013, (…) Este inmueble pasa en propiedad a la vendedora NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, en un 100% al momento que los hijos renuncian a su favor los porcentajes sobre el inmueble a través de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2.018, quedando inscrito bajo el Numero 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble, Matriculado con el Numero 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del AÑO 2.018…”
Que el documento de compra y venta fue llevado a revisión legal y revisión de prohibición por parte de los funcionarios del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 02-09-2021, la cual no se pudo completar su firma ya que la vendedora falleció el 10-11-2021, segunda acta Nº 634 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez.
Que es lamentable que la ciudadana Nellys Corina Mejias Coyante, falleciera sin haberle entregado ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, la propiedad del inmueble adquirido por haberlo cancelado y estar en posesión del mismo, que es por ello que acude a demandar para que los hijos de la ciudadana Nellys Corina Mejias Coyante, reconozcan en su contenido la venta del inmueble ya que la vendedora estampo su firma en señal de consentimiento, conformidad con el precio y declara que recibió el monto del precio acordado al estampar su media firma en cada hoja como la firma completa al final de la redacción del documento y ante testigos que avalan la negociaron.
“A los fines de que el referido documento pueda surtir los efectos legales, materializando la protocolización del mismo ante la oficina de Registro Publico del municipio Páez del Estado portuguesa, es por lo que acudo a demandar como en efecto demanda a los causahabientes hijos de la vendedora ciudadanos: FRANLKIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, (…), según acta de nacimiento Nº 1.908, ACACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS (…) según acta de nacimiento Nº 1.706 y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS (…) según acta de nacimiento Nº 888, (…) para que reconozcan el contenido y firma el comparto de compraventa que suscribí con su difunta madre de esa manera hacer que el instrumento tenga plana validez. Siendo ellos los facultados para reconocer la firma de su difunta madre, así como que el inmueble objeto del documento de compra venta no pertenece a la masa hereditaria de la comunidad que los tres conforman, ya que su madre Nellys Corina Mejias Coyante me vendió en vida en inmueble, tal y como se evidencia del contrato privado marcado con la letra “A” en el cual consta su firma la cual estampo delante de los testigos: LAURA SUSANA SAADE LUIS (…), y ANGERLUI DEL CARMEN CAMPOS (…), quienes también firmaron el documento, así como también se encontraba el hijo BERND ERNEST MARTENS MEJIAS.”

Estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 91.800,OO) o es decir, 4.590.000 Unidades Tributarias.
DEL AUTO APELADO:
El Juez a quo señaló lo siguiente:
“…se declaran INADMISIBLES las pruebas de informe relativas a: 1. que se oficie a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Acarigua del estado Portuguesa, (S.E.N.I.A.T) a los fines de informar que el hoy demandado, paga impuesto sobre la Renta, anuales, trimestrales, mensuales o semanales como contribuyente normal, natural o especial, de los últimos cinco (5) años. 2.- que se oficie a la Contraloría General de la Republica, a los fines de informar que si el hoy demandado, en su declaración jurada de patrimonio declaró en su patrimonio la cantidad de veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00 en los últimos cinco (5) años y 3.- que se oficie al Ministerio del poder Popular para la Ciencia y Tecnología e innovación, si el hoy demandado, en los archivos administrativos de esa dependencia, informa sobre estatus laboral y declaraciones anuales ante ese despacho, por considerarse impertinentes, salvo, la prueba de informes referida a que se oficie a la oficina del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Acarigua del estado portuguesa (S.E.N.I.A.T), para que informe el estatus de la sucesión NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE”

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se desprende del estudio de las actuaciones que en copias certificadas fueron remitidas a esta instancia, señalamos que:
a) Estamos en presencia de un recurso de apelación parcial, que surge en el cuaderno de medidas, en atención a la oposición realizada a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en un juicio que por Reconocimiento de Documento privado, tramitado por la vía del juicio ordinario, conforme lo señalado en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, fue incoado por el ciudadano Josluis David Prato Valera, en contra de la ciudadana Nellys Corina Mejias Boyante.
b) La apelación fue ejercida por la parte demandada, en contra del auto de fecha 17 de mayo del 2022, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas, y concretamente sobre el punto donde se les negó admitirles, las siguientes pruebas de informes: 1.- Que se oficie a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Acarigua del estado Portuguesa, (S.E.N.I.A.T). 2.- Que se oficie a la Contraloría General de la Republica. y 3.- Que se oficie al Ministerio del poder Popular para la Ciencia y Tecnología e innovación, dejándose constancia que se ordenó admitir la prueba de informes referida a que se oficie a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Acarigua del estado Portuguesa, (S.E.N.I.A.T). Por lo que, estamos en presencia de una apelación parcial.
c) que dicha apelación fue oída en un solo efecto, siendo remitidas copias de las actuaciones señaladas por la parte apelante; y
d) Dicha negativa de admisión, la funda el juzgador de la causa, “considerarlas impertinentes”
A tal efecto, y para una mayor y mejor compresión del asunto, procedemos a trascribir los términos en que fueron promovidas dichas pruebas, para conocer a quien va dirigido la información requerida, y en que consistió el objeto de la prueba, y si realmente las mismas son impertinentes, o si, por el contrario no lo son.
En tal sentido tenemos:
“PRUEBA DE INFORME:
1.- Promuevo La Prueba de informe de conformidad con el Articulo 433 del Código de procedimiento Civil, para que se oficie al SENIAT--, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Acarigua del Estado Portuguesa, para que informe a este tribunal si ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad N° 19.903.837, paga Impuesto sobre la Renta anuales, Trimestrales, mensuales o semanales, como contribuyente normal como persona natural o especial, y si es contribuyente enviar copias certificadas a este Tribunal de una relación detallada de los últimos cinco (5) años o del periodo 2017, 2018, 2019, 2020, 2021.
Esta pruebas es con objeto de probar la incapacidad Económica del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad N° 19.903.837, y probar el fraude procesal y la simulación al pago de la supuesta venta que esta representación la desconoce en su totalidad, y estar incurso a la sanción contempladas en la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Promuevo la Prueba de Informe de conformidad con el Articulo 433 del Código de procedimiento Civil, para que se oficie a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicada en la Avenida Andrés Bello, edificio CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Caracas 1050, Distrito Capital, para que informe a este Tribunal si el Funcionario Publico ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad N° 19.903.837, en su Declaración Jurada de patrimonio declaro en su Patrimonio anual que a la suma arroja la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 20.000,oo) para la fecha de los periodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021. y si ha declarado en su Patrimonio anual que a la suma arroja la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 20.000,oo) para la fecha de los periodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 enviar copia certificada a este Tribunal de una relación detallada de los últimos cinco (5) años o del periodo 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, de la declaración jurada del Patrimonio del Funcionario ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad N° 19.903.837.
3.- Promuevo la Prueba de Informe de conformidad con el Articulo 433 del Código de procedimiento Civil, para que se oficie al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e innovación en la ciudad de Caracas Avenida Universidad, caracas 1010 distrito capital, la candelaria. Y a la oficina en la Esquina del Chorro, hoyada Caracas Venezuela. Solicito se informe a este tribunal si dentro de sus archivos administrativo el funcionario JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad N° 19.903.837, si de constar en los mencionados archivos administrativos informen el cargo tiempo de desempeño, funciones, fecha de ingreso, salario devengado desde su ingreso hasta la actualidad, por lo menos los últimos cuatro (4) años, y sus declaraciones anuales ante este despacho; Esta prueba es con el objeto de probarla incapacidad Económica del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad N° 19.903.837, RIF N° V199038377,T.S.U en informática. Domiciliado en la Urbanización La Goajira, Calle H, Casa N° 2 del Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, con teléfono personal numero 0426-3795458 y correo Electrónico: prato876@gmail.com, y probar el fraude procesal y la simulación al pago de la supuesta venta que esta representacional desconoce en su totalidad, y estar incurso a la sanción contemplada en la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Territorio y/o en la Ley Orgánica de Drogas.”

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y siendo que la misma busca enervar los efectos jurídicos del auto que negó la admisión de tres (3) de las cuatros (4) pruebas de informes promovidas por la demandad, comenzamos por señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuestos necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que las mismas sean ilegales, impertinentes o inconducentes.
En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean –como se indicó- ilegales, impertinentes o inconducentes.
Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Por lo que partiendo de lo señalado en los artículos citados, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida y solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
Mientras la admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso, la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante.
Por eso, solamente se permite impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente sin lugar a dudas, ilegales impertinentes o inconducentes.
Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, independientemente que se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarse establecido en el auto que la niegue.
Es deber del juez interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación. ASI SE DECIDE.
En torno a lo planteado, en sentencia N° 513 de fecha 14 de abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
(…omissis…)
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.
(…omissis…)
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.

En el presente caso, aprecia quien aquí juzga que, la parte demandada con las pruebas de informes cuya admisión le fue negada, pretende demostrar la incapacidad económica del demandante, para los años comprendidos desde el año 2017 al 2021.
Ahora bien, con el objeto de verificar la pertinencia, conducencia y legalidad de tales medios probatorios debe este decisor señalar que la apelación que motoriza en este caso, el movimiento jurisdiccional de esta instancia superior, surge en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en un juicio que por reconocimiento de documento privado, la cual fue objeto de oposición realizado por la parte demandada.
De tal manera que necesariamente debe tomarse en cuenta para la admisión de las probanzas promovidas, el objeto para el cual fueron ofrecidas, puesto que cada una debe corresponderse con las razones o motivos por lo cual fue acordada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Es así como esta Alzada en el caso de las mencionadas pruebas de informes, encuentra que efectivamente las mismas en modo alguno resultan viables para dar al traste con los elementos que se requieren para acordar la mencionada medida.
Siendo así, es indudable que los “medios probatorios” ofrecidos en esta incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que los mismos resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes para lograr crear en la convicción del juzgador que la medida preventiva debe ser suspendida, y por tanto, para declarar con lugar la pretendida oposición, de tal manera que se debe ratificar la inadmisión de dichas pruebas documentales, por ser las mismas impertinentes. ASI SE DECIDE.
En conclusión, debemos afirmar que el juzgador a quo, al decretar la inadmisibilidad de las pruebas de informe promovidas por la parte demandada, no subvirtió el proceso, no creo desigualdades, ni actuó fuera de sus atribuciones, siendo todo lo contrario, actuó conforme a derecho, pues dicha inadmisibilidad tuvo su fundamento en lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el numeral 3° del articulo 442 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones previamente establecidas respecto a las pruebas de informes ofrecidas por la parte apelante, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el auto apelado. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2022, por el abogado Carlos Cedeño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Franklin Alexander Martens Mejias, Ana cristina Corina Martens Mejias y Brend Ernest Martens Mejias, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2.022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró inadmisible la pruebas de informes promovidas y descritas en la motivaciones de esta sentencia, que fueron promovidos por el apelante en la presente incidencia, surgida con ocasión a la negativa de admitir la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada con ocasión al juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la apelante en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 10 días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:50 de la mañana. Conste.

(Scria.)