REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°
Expediente Nro. 3854
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.280.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE ABG. LILIAM GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692.
PARTE DEMANDADA: JAIRO MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.683.101.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO ABG. NELSON MARÍN PÉREZ, JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ Y MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.745, 108.034 y 61.731, respectivamente.
MOTIVO: EXCLUSION DE SOCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2022, por la apoderada judicial del demandado, ciudadano Rodrigo Cano Contreras, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la improponibilidad de la pretensión planteada; sin lugar e improcedente la pretensión procesal de la parte actora de exclusión del accionista Jairo Moran y revocó las medidas cautelares dictadas en el cuaderno separado de medidas.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 28 de enero de 2020, la apoderada judicial del accionante presentó escrito contentivo de la demanda por exclusión de socio, contra el ciudadano Jairo Moran González, consignó anexos (folios 1 al 86).
Por auto de fecha 30 de enero de 2020, el Tribunal de causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la demanda (folios 87 y 88).
En fecha 5 de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 89 y 90).
En fecha 3 de marzo de 2020, el apoderado judicial del demandado, presentó escrito de contestación de la demanda acompañado de recaudos (folios 91 al 104).
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2020, el apoderado de la parte demandada, solicita se reanude la causa y se notifique a su adversario, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2020 (folios 105 al 108).
Por diligencia del 22 de octubre de 2020, la apoderada judicial del actor se dio por notificada y mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2020, el Tribunal de la causa, declaró reanudada la misma (folios 109 y 110).
En fecha 19 de noviembre de 2020, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas acompañado de recaudos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de noviembre de 2020 (folios 113 al 146).
El 20 de noviembre de 2020, la apoderada judicial del demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 146 al 148).
En fecha 2 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora (folio 150).
En fecha 2 de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las pruebas ofrecidas por el demandado (folios 148 al 155).
En fecha 8 de diciembre de 2020 fueron providenciados los escritos de pruebas de las partes (folios 156 al 158).
Por diligencia de fecha 9 de diciembre de 2020, el abogado Nelson Marín Pérez, apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el poder conferido por el ciudadano Jairo Moran en la persona del abogado Marluin Tovar Rodríguez (folios 159 al 162).
El 10 de diciembre de 2020, se declaró desierto el acto de designación de expertos (folio 163).
En esa misma fecha (10 de diciembre de 2020), el apoderado judicial del demandado apeló del auto de admisión de prueba en cuanto a la Inspección judicial (folio 164).
En fecha 15 de diciembre de 2020, el Tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 166).
El 15 de diciembre de 2020, el Tribunal acordó expedir boleta de intimación a la exhibición de documento librada al ciudadano Rodrigo Cano Contreras y se libró oficio al Gerente Estadal de INPSASEL Portuguesa y Cojedes a los fines de la evacuación de la prueba de informes (folios 167 al 169).
En fecha 26 de enero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada señaló los folios con los que se conformaría el cuaderno separado, ordenándose remitir a esta Instancia por auto del 29 de ese mismo mes y año (folio 171).
En fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal a quo, dejó constancia que asistió el abogado Marluin Tovar actuando como apoderado judicial de la parte demandada; asimismo dejó constancia que la parte promoverte de la inspección no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia declaró desierto dicho acto (folio 172).
La apoderada de la parte demandante, en fecha 9 de febrero 2021, solicitó nueva oportunidad para realizar la inspección judicial, lo cual fue acordado por auto del 10 de febrero de 2021 (folios 175 al 177).
El 18 de febrero de 2021 se consignó la boleta de intimación librada al ciudadano Rodrigo Cano Contreras firmada por su apoderada judicial (folios 178 y 179).
En fecha 22 de febrero de 2021, el apoderado de la parte demandada, solicita la aplicación del criterio adoptado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de octubre de 2020, mediante Resolución Nro. 2020-0008 (folios 180 y 181).
En fecha 22 de febrero de 2021 de manera virtual y en físico el 1º de marzo de 2021, el ciudadano Jairo Moran González, asistido por los abogados Nelson Marín Pérez y Marluin Tovar Rodríguez, presentó escrito de recusación contra la Juez Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez (folios 182 al 198).
En fecha 1º de marzo de 2021, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos; en esa misma fecha se declaró inadmisible la recusación planteada por el ciudadano Jairo Moran y sus apoderados judiciales (folios 199 al 203).
En fecha 4 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de dicha inadmisibilidad (folio 205).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2021, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 207).
En fecha 18 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa visto que no constan las resulta de la prueba solicitada a INPSASEL, y en virtud de los principios y normas constitucionales que rigen el proceso, extendió el lapso de evacuación solo a efectos de dicha prueba de informes (folios 208 y 209).
El 12 de abril de 2021, se ordenó abrir una segunda pieza para un mejor manejo del expediente (folio 212).
En fecha 12 de abril de 2021, el Tribunal a quo acordó remitir las copias correspondientes a la apelación ejercida (folios 2 y 3 de la segunda pieza).
En fecha 24 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa recibió de este Juzgado Superior mediante oficio Nro. 034/2021, resultas de la apelación expediente N ° 3768 (folios 4 al 45 de la segunda pieza).
En fecha 25 de junio de 2021, el Tribuna a quo, recibió resulta de la prueba de informe del INPSASEL, mediante oficio Nro. GP-027-2021 (folios 46 al 52 de la segunda pieza).
El 30 de junio de 2021 se fijó el lapso para que las partes presenten escrito de informes (folio 53 de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2021, el abogado Marluin Tovar, presentó informes (folios 54 al 63 de la segunda pieza)
En fecha 27 de julio de 2021, compareció la abogada Liliam Gutierrez, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de informes, acompañó anexo (folios 64 al 70 de la segunda pieza).
En fecha 5 de agosto de 2021, el abogado Marluin Tovar, presentó escrito de observaciones a los informes, y consignó copia del fallo dictado por este Juzgado Superior que declaró con lugar la apelación contra la inadmisión de la reacusación (folios 71 al 93 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de agosto de 2021, el Tribunal a quo repuso la causa al estado en que se le garantice a la parte demandada la evacuación de la prueba de experticia promovida y admitida, dejando incólume la evacuación de las demás pruebas y fijo el lapso para la designación de expertos (folio 94 de la segunda pieza).
En fecha 18 de agosto de 2021, la abogada Liliam Gutierrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2021 (folio 95 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de agosto de 2021, el Tribunal designó como expertos a los ciudadanos Julio Cesar Rojas por la parte demandada, Gimar Kristal Montilla Suárez, por la parte demandante, y Betsy Ramírez por el Tribunal (folios 96 al 101 de la segunda pieza).
En fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal a quo, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora (folio 102 de la segunda pieza).
En fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal a quo tomó el juramento de ley como experto a la ciudadana Ing. Betsy Ramírez, y le libró la credencial (folios 103 y 104 de la segunda pieza).
En fecha 30 de agosto de 2021, presentó diligencia la abogada Liliam Gutierrez, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en el cual señala las copias de la apelación (folio 105 de la segunda pieza).
En fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dio por recibido el oficio de este Juzgado Superior remitiendo resultas de apelación ejercida por el demandado contra la decisión que declaró inadmisible la recusación (folios 106 al 375 de la segunda pieza).
El 31 de agosto de 2021, se ordenó abrir una tercera pieza del expediente para el mejor manejo del mismo (folio 376).
En fecha 31 de agosto de 2021, el abogado Marluin Tovar, desiste de la recusación propuesta (folio 2 de la tercera pieza).
En fecha 1° de septiembre de 2021, el Tribunal a quo tomó el juramento de ley del experto, ciudadano Julio Cesar Rojas, y le libró la credencial (folios 5 y 6 de la tercera pieza).
En fecha 13 de septiembre de 2021, el Tribunal procedió a tomar el juramento del experto, ciudadana Ing. Gimar Kristal Montilla Suárez, y le libró la credencial (folios 7 y 8 de la tercera pieza).
El 15 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en el cual homologó el desistimiento propuesto por el demandado sobre la recusación planteada (folios 9 al 12 de la tercera pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2021, los expertos Gilmar Montilla y Julio Cesar Rojas, presentaron informes de experticia (folios 13 al 24 de la tercera pieza).
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2021, la abogada Liliam Gutierrez, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva que homologó el desistimiento propuesto por el demandado sobre la recusación planteada (folios 25 y 26 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021, el Tribunal a quo, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión que homologó el desistimiento propuesto por el demandado (folio 27 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa remitió a esta alzada las actas conducentes a la apelación ejercida en fecha 27 de septiembre de 2021 (folios 29 y 30 de la tercera pieza).
En fecha 19 de octubre de 2021, el abogado Marluin Tovar, presentó escrito de informes (folios 31 al 35 de la tercera pieza).
En fecha 20 de octubre de 2021, la abogada Liliam Gutierrez, presentando escrito de informes (folios 36 y 37 de la tercera pieza).
En fecha 4 de noviembre de 2021, el abogado Marluin Tovar, co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folios 38 al 40 de la tercera pieza).
En la misma fecha 4 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes (folios 41 al 43 de la tercera pieza).
El 8 de noviembre de 2021 se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 44 de la tercera pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna oficio al SENIAT debidamente entregado (folios 47 y 48 de la tercera pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2021, el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicito se ratifique el oficio dirigido al SENIAT (folio 49 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa ordeno librar oficio al SENIAT (folios 50 y 51 de la tercera pieza).
El 17 de enero de 2022, el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias del fallo dictado por este Juzgado Superior y la Sala de Casación Civil, referente a las medidas decretadas en esta causa (folios 52 al 79 de la tercera pieza).
En fecha 24 de enero de 2022, la abogada Liliam Gutierrez, apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la cual desistió de la apelación ejercida contra la homologación de la recusación presentada (folio 80 de la tercera pieza).
En fecha 31 de enero de 2022, el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el cual homologó el desistimiento de la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Liliam Gutierrez, contra la homologación de la recusación (folios 81 al 83 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2022, el Tribunal a quo, recibió de este Juzgado Superior resultas de apelación planteada (folios 84 al 134 de la tercera pieza).
En fecha 17 de marzo de 2022, el Tribunal a quo, dictó sentencia en la cual declaró la improponibilidad de la pretensión planteada; sin lugar e improcedente la pretensión procesal de la parte actora de exclusión del accionista Jairo Moran, y revocó las medidas cautelares dictadas en el cuaderno separado de medidas (folios 136 al 159 de la tercera pieza).
En la misma fecha 22 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2022, por el a quo (folio 160 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2022, el Tribunal a quo, oyó libremente la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2022, (folio 163 de la tercera pieza).
Admitido el recurso de apelación, por auto de fecha 28 de marzo de 2022, el Tribunal A quo remitió el expediente a este Juzgado Superior, mediante oficio Nro. 049/2022 (folio 164 de la tercera pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 18 de abril de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 165 y 166 de la tercera pieza).
En fecha 12 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes (folios 170 al 172 de la tercera pieza).
En fecha 17 de mayo de 2022, la apoderada de la parte demandante, consignó escrito de informes (folios 173 al 179 de la tercera pieza).
En fecha 18 de mayo de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el que dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informes, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para observaciones (folio 180 de la tercera pieza).
En fecha 23 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de observaciones (folios 181 al 185 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 1° de junio de 2022, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia, se dijo “vistos” (folios 186 de la tercera pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 28 de enero de 2020, la abogada Liliam Gutiérrez Castillo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rodrigo Cano Contreras, interpuso demanda de exclusión de socio, contra el ciudadano Jairo Moran González, en su condición de Accionista y Vicepresidente de la sociedad mercantil Microm Industrial, C.A, en los siguientes términos:
Narró que su representado y en su condición de accionista de la sociedad mercantil Microm Industrial, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el Nro. 23, Tomo 138-A-2003, de fecha 25 de septiembre de 2003, con última modificación estatutaria según Acta de Asamblea de fecha 24 de noviembre de 2017, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 93-A, acude a los fines de incoar demanda contentiva de pretensión mercantil de exclusión de socio, en contra del ciudadano Jairo Moran González, colombiano para el momento de la constitución de la empresa, hoy venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.683.101, en su carácter de accionista y vicepresidente de la mencionada empresa, ello en virtud de que ha incurrido en hechos, actos y conductas fraudulentas que hacen presumir fehacientemente su perdida y desviación del ánimo o voluntad de permanecer en la sociedad con su representado (perdida del animus societatis), en los términos exigibles legalmente, es decir de buena fe y en la transparencia que exige la conducta de un buen socio.
Que la presente demanda es contentiva de una pretensión de naturaleza mercantil, específicamente regida por el Derecho Societario, disciplina especialísima del Derecho Mercantil, y tiene su fundamento constitucional en el derecho al acceso y la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adjetivamente en los artículos 1097 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estableció que la empresa “MICROM” fue legalmente constituida en el año 2003, pero su funcionamiento como tal, deriva desde hace mucho tiempo atrás, como una empresa familiar nacida de la iniciativa del padre del demandante que luego de su ausencia, es continuada por Rodrigo Cano Contreras quien la transforma y actualiza conservando el acervo industrial, patrimonial relacional de su creador.
Que es así como a los efectos de mantener la tradición empresarial el demandante asocia al obrero de más vieja data y confianza de su padre, el ciudadano Jairo Moran González, con el propósito que tan solo con el aporte de su trabajo continuar con la obra iniciada por su progenitor.
Que desde su constitución “MICROM” venía funcionando normalmente, adquiriendo renombre, capital relacional y creciendo financieramente y comercialmente, producto del trabajo sostenido y la responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones contractuales o extracontractuales, además de los registros exigidos legalmente para operar de acuerdo con su objeto económico y empresarial, y ha sido registrada como miembro activo de la cámara regional de micros, pequeñas y medianas industrias y empresas del estado Portuguesa y Registro Nacional de Productores Agrícolas que lleva el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, llegando a ser considerada una empresa de prestigio en la construcción de plantas de almacenamiento de granos, limpieza, secado, clasificación y conservación de productos alimenticios, lo cual la vincula con la garantía de la soberanía alimentaria adelantada por el gobierno venezolano.
Explicó que su representado por razones personales y comerciales, durante los últimos dos (02) años se ha ausentado del país con frecuencia prolongada, asumiendo sus funciones el socio demandado, tal como se establece estatuariamente, en su carácter de vicepresidente. No obstante, comenzó a notar que los muchos requerimientos de los clientes no se concretaban en los tiempos previsibles, que la empresa fue perdiendo presencia en los espacios naturales de su actividad, a pesar del capital relacional (clientes y amigos que la refieren constantemente para la fabricación y montajes de plantas industriales) y su prestigio acumulado, tanto por sus propias actividades desde su constitución como por las actividades personales y familiares de su representado inclusive previas a la constitución de “MICROM”.
Que la situación descrita anteriormente, ha llevado a “MICROM” a perder oportunidades de negocios e ingresos, hasta poner en riesgo la sostenibilidad económica de la misma y al investigar lo que ocurría, se consiguió con la razón fundamental de los problemas de la empresa: El socio, Jairo Moran González, de mala fe, incurriendo en un ilícito mercantil, constituyo una empresa con otros socios, con una denominación comercial semejante, un objeto comercial idéntico y domiciliada en el mismo sector, constituyéndose en una competencia desleal y fraudulenta plenamente demostrable.
Que al efecto, según consta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 1° de junio de 2018, anotada con el Nro. 38, Tomo 53-A, se registra la empresa Microm Industrial Venezuela C.A., por los ciudadanos Jairo Moran González (socio de su representado y demandado por exclusión en esta causa), Jhon Jairo Moran Cataño y María Gisela Castillo Colmenarez, plenamente identificados en el documento estatutario mencionado.
Expuso que ese acto por si solo resulta suficiente para corroborar el ilícito mercantil en el cual incurrió el demandado, al crear una empresa paralela a Microm Industrial, C.A., a los fines de desviar clientes, trabajos y contratos, y poner en riesgo su viabilidad económica, lo cual constituye una prueba irrefutable (la constitución de la empresa es un documento público que genera plena prueba de los hechos alegados).
Señaló que si se contrasta la denominación y el objeto de la empresa constituida por el demandado y los terceros mencionados, surgen dos evidencias incuestionables: Se plagia la denominación comercial, agregando la palabra Venezuela, y se plagia el objeto de la empresa, lo que constituye una actuación de mala fe y hace surgir la convicción de que el demandado perdió la voluntad o animo de permanecer en sociedad, lo cual no manifestó de manera transparente, lo cual es una de las consecuencias que se derivan del acto mercantil del demandado, y se reserva todas las acciones de carácter civil, penal y administrativas a que haya lugar.
Precisó que en esta oportunidad, solo alega la ilicitud mercantil de la conducta del demandado a los fines de su exclusión como socio de su representado, garantizando la continuidad de la empresa y sus derechos como socio fundador.
Los hechos en los que fundamenta la presente demanda los resumió en: El plagio del objeto de la sociedad mercantil y la publicidad desplegada en las redes sociales.
Con relación al referido plagio, expuso que el mismo surge de la simple revisión del contenido de los estatutos de las dos empresas, en especial en la cláusula segunda de su empresa con la cláusula tercera de la fraudulenta, a pesar de que en esta ultima se trata de ampliar el objeto “la nuez o núcleo del objeto es copiado de manera manifiesta”.
En cuanto a la publicidad en redes sociales señaló que en las cuentas de redes sociales de Microm “se ha logrado conseguir un numero importante de seguidores (mas de 15 mil seguidores en instagram, por ejemplo), gracias al capital relacional y el prestigio conseguido de mas de cuarenta años en el sector, pues se trata de una actividad familiar desarrollada en dos generaciones, a pesar de que la personalidad jurídica sea de reciente data”
Que el fraude en la promoción de la empresa constituida por el socio demandado por exclusión, se evidencia del plagio en la paleta de colores, semejanzas en el logo y publicidad semejante, de productos idénticos, lo cual se puede constatar comparando la cuenta legitima de instagram de la empresa original (microm_in) y la fraudulenta constituida por el demandado (microm_ve).
Señaló que esos hechos fundamentan su alegato de ilicitud de la conducta del socio demandado en exclusión y justifican la intervención urgente del tribunal tanto para proteger los derechos legítimos de su representado, como los de la colectividad en general en vista de los perjuicios de carácter colectivos que el denunciado puede ocasionar.
Explicó que los fundamentos jurídicos de la solicitud de exclusión de socio se encuentra en los principios generales del derecho que emana del articulo 768 del Código Civil y el artículo 338 del Código de Comercio “normas que pertenecen a nuestro derecho societario, aplicables al caso que nos ocupa).
En ese sentido, trajo a colación el artículo 337 del Código de Comercio que “establece las causales de exclusión de socios, aplicables analógicamente al contrato de sociedad consorcial. El ordinal 2° de la norma citada, establece como causal de exclusión de socio ‘El socio administrador que se sirva de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia”.
Que el demandado con su conducta incurre en dos de las causales previstas en la norma citada: se sirve del capital relacional de la empresa (clientes y vínculos), para desviarlos en provecho propio (otra empresa a la cual pertenece) y fraude en la administración, al desviar clientes y oportunidades de negocios para otra persona jurídica, lo cual se infiere de la constitución de una empresa con idéntico objeto y similar denominación comercial.
Refirió que con la conducta descrita el demandado ha incurrido en ausencia del animus societatis, es decir, ha hecho todo lo posible para perturbar, enturbiar y paralizar el funcionamiento de la empresa Microm, incurriendo en la causal citada de exclusión de socios.
Abundó en que cuando un socio pierde el animus societatis y el otro u otros lo conservan, como es el caso, quien conserva la intención social tiene el derecho de excluir al perturbador, respetando, obviamente sus derechos en la sociedad, lo cual tiene su fundamento en el articulo 341 del Código de Comercio.
Refirió que las diferentes legislaciones de América Latina contemplan en sus normativas especiales mercantiles la posibilidad de que los operadores de justicia decreten como medidas cautelares la “suspensión de la condición de socio y de sus derechos sociales contra quien cuya exclusión se pretende, cuando exista causa que lo justifique”, es así como luego de referirse al articulo 588 del Código de Procedimiento Civil aduce poder solicitar “la tutela anticipatoria innominada de SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN AL SOCIO CUYA EXCLUSIÓN SE SOLICITA en estrados”.
A tales fines procedió a razonar los motivos para su procedencia y los requisitos relativos a: 1) El fumus boni iuris, 2) El periculum in mora y el 3) periculum in damni, para finalmente solicitar el decreto de las siguientes medidas cautelares:
a) Suspensión provisoria del socio Jairo Morán González.
b) Cese de la publicidad en redes sociales de la empresa Microm Industrial de Venezuela, C.A., específicamente de su cuenta en Instagram @microm_ve, a los fines de evitar que se siga utilizando la imagen corporativa creada durante tantos años por las labores de "MICROM".
c) Suspensión temporal de las actividades de la empresa Microm Industrial De Venezuela, C.A., representada por Jairo Morán González.
d) Anuncio público consistente en la publicación de un cartel en los periódicos de mayor circulación regional y nacional que indique la suspensión de la empresa mencionada, a los fines de evitar que terceras personas puedan contratar con dicha empresa, presumiendo que se trata de la empresa legítima que representa.
Finalmente solicitó que en la sentencia definitiva se declare:
• La exclusión del socio y accionista demandado, Jairo Morán González, plenamente identificado, de la empresa Microm Industrial, C.A., por haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 337 del Código de Comercio, y en consecuencia, se declare resuelto parcialmente el contrato de sociedad (con respecto al demandado) que hizo surgir la empresa que representa;
• Se fije como límite de la participación económica del socio demandado en la sociedad, la fecha de presentación de esta demanda.
• Se designe un experto contable para que mediante experticia complementaria del fallo, determine el monto que le corresponde al demandado, de los activos correspondientes de la empresa, generados durante el tiempo en que no se ha hecho liquidación de utilidades, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, y vele por la sana y correcta administración de la empresa a los fines de salvaguardar dichos derechos patrimoniales a favor del demandado.
• Se condene en costas a la parte demandada.
Estimó la presente demanda en la cantidad de “quince millones de bolívares (Bs. 15.000.00,00), equivalentes a trescientas mil Unidades Tributarias (300.000 UT) y a siete punto ochenta (7.80) Petros”.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 03 de marzo de 2020, el abogado Nelson Marín Pérez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jairo Moran, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Defensas para su resolución como punto previo a la sentencia definitiva o de fondo:
a.) Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
Explicó que la demanda interpuesta es inadmisible por no estar autorizada en la Ley, siendo la misma improponible en derecho, toda vez que la norma contenida en el artículo 337 del Código de Comercio, no autoriza a ningún socio para requerir de la autoridad judicial se excluya a otro socio en aquellas sociedades mercantiles bajo la modalidad de compañías anónimas, pues, la exclusión de socios es una figura reservada sólo y únicamente para las sociedades en nombre colectivo y en comanditas, mas no aplicable a las sociedades anónimas por establecerlo así el contenido del dispositivo legal invocado por el demandante (337 Código de Comercio) que expresamente admite la acción incoada por el demandante únicamente para las sociedades en nombre colectivo (sus obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria de todos los socios, artículos 201 y 227 y siguientes del Código de Comercio) y para las sociedades en comanditas (sus obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria de uno o mas socios, llamada socios solidarios o comanditarios; y por la responsabilidad limitadas a una cantidad determinada de uno o más socios, llamados comanditarios, artículos 201 y 235 y siguientes del Código de Comercio).
De modo que –a su decir- el dispositivo legal del artículo 337 del Código de Comercio no aplica a las sociedades anónimas, vale decir, aquellas –como es el caso de autos- en la cual sus obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción (artículos 201 y 242 del Código de Comercio), y no caben criterios de aproximación, interpretación o conveniencia, ya que esa norma no ofrece ambigüedades en su redacción ni en la intención del legislador, por el contrario, es una norma precisa, cuya interpretación ha de corresponderse en consonancia con el artículo 4 del Código Civil, no siendo dable en derecho la exclusión de socios en las sociedades anónimas.
Señaló que la pretensión planteada por la actora contraviene lo estatuido en el artículo 337 del Código de Comercio, norma que expresamente señala que la exclusión de socios aplica única y exclusivamente para sociedades mercantiles en nombre colectivo y en comanditas, mas no para las sociedades anónimas, resultando que al interponer el demandante la acción judicial aquí cuestionada por su contrariedad a derecho, se infringe además el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo subsumió en una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta la “pretensión de resolución parcial del contrato de sociedad”, ya que “no existe como medio instrumental para resolver el pretenso derecho aducido por el demandante, ello porque el contrato social en el derecho civil y mercantil, es aquél celebrado para constituir y reglar su estructura y funcionamiento, privando la voluntad social a través de la cual los socios establecen normas reguladoras de la sociedad (artículo 1133 y 1649 del Código Civil); de modo que una vez cumplidos los trámites legales para su formación y constitución ésta (la sociedad) adquiere personalidad jurídica autónoma e independiente de sus promotores o asociados con un patrimonio que deja de pertenecer a los socios para pasar a ser propiedad del sujeto creado por los socios accionistas, capital social formado con el aporte de cada socio accionista (caso: Sociedades Anónimas) que se obligan a transferir en propiedad a la Sociedad”.
Indicó que “resulta un absurdo la pretensión del demandante que el contrato de sociedad que dio origen a la persona jurídica distinta o diferenciada de sus socios pueda resolverse parcial o totalmente por voluntad de uno de sus socios, como si se tratara de dividirla en tantos contratos individuales como socios accionistas tenga acciones en ella, no, la vía apropiada legalmente para extinguir las Sociedades Mercantiles es mediante su disolución y liquidación, mas no por vía de una acción resolutoria como erróneamente lo solicita el demandante”.
Que “En las disposiciones legales contenidas en los artículos 340 al 390 del Código de Comercio, se consagran las causas que dan lugar a la disolución de las sociedades mercantiles y en ningunas de ellas se aprecia la vía resolutoria del contrato, ni menos aún se prevé la posibilidad que el contrato social sea resuelto parcialmente por exclusión de uno de sus socios, puesto que una vez formalizada la sociedad entre demandante-demandado, ésta se rige en principio por los convenios inter-partes en su formación y por las disposiciones legales contenidas en el título VII del Código de Comercio y supletoriamente por las previsiones del Código Civil, tal y como lo estipula el artículo 200 de Código de Comercio, constituyéndose de esta manera las sociedades de comercio en una especie del genero sociedad, con regulaciones propias y en donde sus estatutos establece la forma o manera de disolverse y liquidarse, caso contrario, de no preveerse (sic) en sus estatutos (como disolverse y liquidarse) aplica el Código de Comercio, no teniendo cabida la resolución contractual pretendida el demandante, incurriendo con tal proceder en una prohibición de la Ley de admitirle la acción de resolución parcial del contrato de sociedad y así pedimos al Tribunal lo declare”.-
De la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio.
Lo anterior lo fundamenta en que del libelo se evidencia que la demanda es planteada personal y directamente por el ciudadano Rodrigo Cano Contreras, contra su representado (personal y directa) y las sociedades anónimas actúan a través de sus órganos sociales, vale decir, por intermedio de aquellas personas físicas que por disposición estatutaria están facultados para expresar la voluntad del ente social en la consecución de sus fines, siendo absolutamente disímiles el accionar del representante del órgano social y el accionar individual de cada uno de sus integrantes accionistas.
Que en el caso planteado la decisión de excluir de la sociedad al demandado –supuesto absolutamente negado-, ello es una decisión que necesariamente ha de estar antecedida o prevenida de la Asamblea General de Accionistas de la Compañía, pues no se puede entender que la exclusión de un socio quede sujeta o sea producto del antojo de un socio o responda a una decisión unilateral de uno de ellos, sino que en todo caso debe responder a una decisión colectiva de la asamblea de accionistas, -si es que ello fuere viable legalmente en las sociedades mercantiles bajo la modalidad de “Anónimas”- nada de ello se hizo, al contrario, el demandante acude a una acción que solo está prevista para conflictos entre socios de compañías en nombre colectivo y en comandita, no teniendo en consecuencia el demandante la cualidad para intentar la presente acción judicial de exclusión de socios y de resolución parcial del contrato de Sociedad.
Que la pretensión del demandante de excluir de la sociedad al socio accionista demandado y a su vez peticionar la resolución parcial del contrato social, comportan una modificación del contrato societario que corresponde dilucidar y aprobar es a la persona jurídica “MICROM INDUSTRIAL C.A.”, en asamblea convocada para ello, previo cumplimiento de las formalidades de Ley (requisitos de orden legal y estatutario) mas no, pretender resolver la exclusión de un socio y la resolución parcial del contrato de sociedad de manera individual, puesto que contraria la norma del artículo 217 del Código de Comercio que exige la aprobación del órgano supremo de la sociedad y luego su registro mercantil y publicación; de allí, que sostener lo contario, es desconocer la sociedad creada por un contrato social con personalidad propia y autonomía distinta a la de sus asociados, conduciendo a un desconocimiento de la Ley Mercantil.
Respecto al fondo de lo debatido negó y rechazó Que “la demanda incoada (…) tanto en sus presupuestos fácticos como en el derecho en que se pretende sustentar (…)”.
Negó y rechazó “que el demandante haya incurrido en hechos fraudulentos capaz de presumirse la pérdida del ánimo de permanencia en la sociedad (animus societatis) y que esté incurso en la causal 2da del artículo 317 del Código de Comercio para ser excluido de la Sociedad, pues el alegato consistente en la pérdida del animus societatis responde a un aspecto de orden subjetivo de imposible demostración por corresponder al fuero interno de la persona”.
Que es cierto, tal y como lo admite el demandante que la empresa “MICROM INDUSTRIAL C.A” fue constituida en el año 2003 con un funcionamiento que data desde antes de su constitución formal, pues la misma es producto del esfuerzo e iniciativa conjunta no solo del padre del demandante, sino también del demandado, pero “rechazan por falsa la aseveración del demandante en cuanto que a efectos de mantener la tradición empresarial de su fallecido padre, éste se asocia con el obrero de más vieja data y confianza de su padre, es decir, ciudadano jairo moran ya que cada uno realizaba actividades de comercio que se complementaban entre si. Rodrigo de Jesús cano Ochoa (padre del demandante), se dedicaba a todo lo relacionado con reparación y reconstrucción de maquinarias agrícolas e industriales, compra y venta de repuestos para vehículos y maquinarias, neumáticos, instalación de talleres y otras, legalizada la actividad mercantil descrita a través de una firma unipersonal que denomino ‘Taller Industrial Microm’ (…) en fecha 13 de marzo del año 1991 (…) y Jairo Moran González (demandado en esta causa) se dedicaba a todo lo relacionado con la fabricación de bombas de achique, niveladoras, rodillos, torvas, ciclones, transportadores, molinos de martillos, elevadores y otros, a cuyos propósitos legaliza igualmente una firma unipersonal que denomina ‘Montajes Agro-Industriales Microm’ curiosamente legalizada (…) el 13 de marzo de 1991 en que fue registrada la firma unipersonal de Rodrigo de Jesús Cano Ochoa, (…) evidenciándose que Jairo Moran González no era un obrero de vieja data del padre del demandante (…)”.
Resaltó “que ambos constituyen firmas unipersonales para operar comercialmente en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, legalizándose las mismas (firmas unipersonales) el mismo día, mes y año (13 de marzo de 1991) utilizándose el nombre “MICROM” en cada una de ellas, significando entonces que tradicionalmente el nombre o denominación ‘MICROM’ ha sido utilizado indistinta e individualmente tanto por el padre del demandante como por el demandado en este asunto -es un hecho innegable, los documentos aportados así lo demuestran- de allí, que la alharaca del demandante por la utilización del nombre “MICROM” por parte de mi mandante carece de sentido y no se corresponde la inconformidad aquí denunciada con los antecedentes que sobre el uso de ‘MICROM’ se ha hecho durante largos años, inclusive el propio demandante dispone de una empresa familiar con asiento o domicilio en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, que denomina ‘MICROM INC, S.A’ con fecha de registro del 24 de marzo del 2010 y en la cual actúa como presidente y representante legal y ello no ha sido causa, ni motivo para que el demandado adopte la decisión de excluirlo de la sociedad anónima ‘MICROM INDUSTRIAL C.A’. Se acompaña documento marcado ‘D’ demostrativo de la utilización del nombre ‘MICROM’ en la constitución de la compañía que hiciere el demandado en la República de Panamá, pues reiteramos, ha sido tradición entre quienes son parte de ‘MICROM’ utilizar su nombre en actividades que le son propias, obviamente sin dañar su buen ganado nombre y prestigio como hasta ahora ha ocurrido”.
Adujo que pretender el demandante que el uso del nombre “MICROM” sea de su exclusividad, sin advertir que viene haciendo uso del mismo, tal pretensión rompe con la igualdad de derechos demandante-demandado, privilegiándose su condición de socio en la empresa en desmedro del accionado en ésta causa y más aun, tener como pretexto de exclusión el uso del nombre “MICROM” para excluirlo de la sociedad resulta inaceptable.
Seguidamente procedió a referir un conjunto de argumentos y defensas en contra del decreto de las medidas cautelares anticipadas peticionadas por el demandante para finalmente solicitar que se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas al demandante.
-VI-
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Acompañadas por la parte actora con el libelo de demanda:
• Marcado con la letra “A” Copia certificada del poder otorgado por el demandante a la abogada Liliam Jeannette Gutiérrez Castillo, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Acarigua, en fecha 29 de agosto de 2019, bajo el Nro. 35, Tomo 46, Folios 110 al 113 (folios 17 al 24).
• Marcado “1” Copias certificadas del documento de la sociedad mercantil “MICROM” industrial, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado portuguesa, con el Nro. 23, Tomo 138-A, de fecha 25 de septiembre de 2003, y la ultima modificación estatutaria según acta de Asamblea de fecha 24 de noviembre de 2017, Nº 3, Tomo 93-A, (folios 25 al 38).
• Marcado con la letra “B” Original de Registro de la empresa “MICROM” como miembro activo de la Cámara Regional de Micros, Pequeñas Y Medianas industrias Y Empresas del Estado Portuguesa, ASOPEMI (folio 39).
• Marcado con la letra “C” Original del Registro Nacional de Productores Agrícolas de la empresa “MICROM”, llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folio 40).
• Marcado con la letra “D” Copia Certificada del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 01 de junio de 2018, anotada con el Nro. 38, Tomo 53-A, de la empresa MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A, (folios 40 al 85).
Pruebas ofrecidas con el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de septiembre de 2020 por la abogada Liliam Gutierrez:
• Promovió y ratificó las pruebas documentales acompañadas con el escrito libelar, las cuales se dan por reproducidas.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó que la misma sea practicada por el Tribunal juntamente con un practico en el área de informática sobre el contenido de las capturas de pantalla de los perfiles de las cuentas de instagram, @microm_in y @microm_ve (@micromven) que se encuentran en el libelo de la demanda, “donde se evidencia el uso de la identidad de la empresa para desviar los clientes usando el capital social de la misma”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovidas con el escrito de contestación de la demanda:
• Marcado con la letra “A”, original del mandato conferido por el ciudadano Jairo Moran a los abogados Nelson Marin y Jimmy Pérez, por ante el Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa inserto bajo el Nro. 24, Tomo 01, Folios 103 al 106, de fecha 07 de Febrero de 2020 (folios 97 al 99).
• Marcado con la letra “B”, copia Certificada del Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 13 de marzo del año 1991, bajo el Nº 08, Folios 15 vto al 16, correspondiente a la firma unipersonal que denominó “TALLER INDUSTRIAL MICROM”, perteneciente al ciudadano Rodrigo Cano Ochoa (folio 100).
• Marcado con la letra “C”, copia certificada del registro mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del 13 de marzo de 1991, bajo el Nº 09, Folios 16 vto y 17, correspondiente a la firma unipersonal que denomina “MONTAJES AGRO-INDUSTRIALES MICROM”, perteneciente al ciudadano Jairo Moran González (folios 101 y 104).
• Marcado con la letra “D” copia del registro de fecha 24 de marzo del 2010, correspondiente a una empresa con asiento o domicilio en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, que denomina “MICROM INC, S.A.”, (folio 105).
Pruebas promovidas con el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2020 por el abogado Nelson Marín Pérez, apoderado judicial de la parte demandada:
Invocaron e hicieron valer las confesiones espontáneas del demandante contenida en el escrito o libelo de demanda.
DOCUMENTALES:
• Marcada “I” acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de MICROM INDUSTRIAL C.A, de fecha 20 de Enero de 2019, (folios 118 al 120).
• Marcada “II” Participación al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Dirección de la Geresat Portuguesa) con fecha de recibo por tal Institución el día 02 de Agosto 2019, (folio 121).
• Marcada “III y IV” copias certificadas de la constitución de las firmas unipersonales denominada “TALLER INDUSTRIAL MICROM” y “MONTAJES AGRO-INDUSTRIALES MICROM”, legalizadas en el Registro Mercantil que fuera llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ambas de fecha 13 de Marzo de 1991, la primera perteneciente al Ciudadano: Rodrigo de Jesús Cano Ochoa (padre del demandante) y la segunda perteneciente al demandado en esta causa Jairo Moran González, (folio 122 al 136).
• Marcada “V” Documento electrónico ubicado en Internet a través de instagram en la que se evidencia que en publicación del 20 de mayo de 2017, se hace alusión a las empresas “MICROM INC PANAMÁ” y “MICROM C.A.” como si se tratare de la misma empresa, utilizándose como referencia la dirección de la empresa MICROM INDUSTRIAL EN VENEZUELA C.A., (folio 137).
• Marcada VI y VII, Documento electrónicos ubicados en Internet a través de instagram en los que se puede apreciar cómo el demandante presenta logos similares en las empresas “MICROM INC PANAMÁ” y “MICROM INDUSTRIAL C.A.” (folio 138 y 139).
• Marcada “VIII” documentos electrónicos constante de seis (6) folios, que corresponde a información ubicada en Internet a través del buscador www.google.com sitio de ubicación https://www.mercado.com.pa/empresas/Microm-ingenieria-sa-id 62646596FBDEBF8F (folio 140 al 145).
Prueba de exhibición de documento.
1. Promovió prueba de exhibición de documento para que el demandante exhiba la documentación relativa al registro mercantil de la sociedad mercantil “MICROM INC, S.A” legalizada en la República de Panamá el 24 de marzo del año 2010.
2. Promovió prueba de exhibición de documento para que el demandante exhiba el documento original que reposa en su poder y que ha sido acompañado y promovido en el escrito de prueba en el capítulo II (documentales) marcado I, referido tal documento al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “MICROM INDUSTRIAL C.A.”, de fecha 20 de Enero de 2019.
3. Promovió prueba de cotejo solicitando se designe un (1) perito para que a través del buscador www.google.com, en los sitios de ubicación que aparece en los documentos promovidos marcados V, VI, VII y VIII (éste último legajo de seis (6) folios) en el capítulo II (documentales) del presente escrito de promoción de prueba, certifique o compruebe la exactitud del contenido de tales documentales electrónicos.
4. Promovió prueba de Informe, a fin que el Tribunal solicite informe a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Trabajadores INPSASEL Portuguesa y Cojedes, ubicada en la Avenida las lágrimas de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, sobre la veracidad y contenido del documento presentado en dicha oficina pública por la Sociedad Mercantil “MICROM INDUSTRIAL C.A.”, por intermedio de apoderada con fecha de recibido el 02 de agosto de 2019.

-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró la improponibilidad de la pretensión planteada; sin lugar e improcedente la pretensión procesal de la parte actora de exclusión del accionista Jairo Moran y revocó las medidas cautelares dictadas en el cuaderno separado de medidas, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines precedentemente expuestos, quien emite el presente fallo en consideración a la defensa perentoria opuesta por el demandado en su escrito de contestación tal como fue supra expuesto en la cual aparte de rechazar y negar los hechos que le imputa el accionante para demandar su exclusión de la Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL, C.A., adujo como defensa, que la presente demanda es inadmisible por no estar autorizada en la Ley, siendo la misma improponible en derecho y que sea desechada de plano y en consecuencia declarada inadmisible, por cuanto el artículo 337 del Código de Comercio, el cual si bien es cierto, consagra la exclusión de socios, ésta sólo es aplicable a las sociedades en nombre colectivo y en comanditas, más no es aplicable al caso sub lite que se trata de una compañía anónima, por cuanto la naturaleza jurídica de ellas son distintas, ya que las dos primeras son de vínculo personal entre los socios que crean limitantes en sus actuaciones y en su propia actividad mercantil y que ello a su vez justifica las prohibiciones de socios en tomar interés en otras compañías de nombres colectivos al hacer operaciones por sus propias cuentas, tal como lo regulan los artículos 232 y 233 del Código de Comercio; mientras que las Compañías Anónimas son de corte capital y por ende tiene su propia regulación; considera que la defensa planteada por la aquí accionada es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en la demanda de exclusión de socio de autos, la cual es una defensa perentoria de acuerdo al artículo 361 del Código Adjetivo Civil de autos, a cuyo efecto es pertinente pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, y al respecto observa que la pretensión se encuentra dirigida a obtener una declaratoria con lugar de EXCLUSION del ACCIONISTA demandado ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ (identificado en autos), de la sociedad mercantil MICROM INDUSTRIAL C.A.
(…omissis…)
(…) se hace necesario citar el tema referente a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, el cual ha sido estudiado por varios juristas (…).
(…omissis…)
Así pues, la improponibilidad manifiesta de la pretensión, -la cual fue expuesta como excepción por parte de la representación judicial del demandado en esta causa-, a la pretensión procesal de la parte actora en la presente causa (…), es decir, existe en consideración de esta juzgadora una improponibilidad cuando se pretende algo que no esta tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente, esto es, fuera del amparo y tutela legal, así como cuando se utiliza una vía inidónea para lograr una pretensión especifica (…).
(…omissis…)
De modo que a la luz de las doctrinas y jurisprudencias precedentemente expuestas, las cuales comparte este Tribunal, vemos que la pretensión interpuesta en la presente causa, resulta para esta Sentenciadora, manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta y en caso de marras, la pretensión ab-initio adolece de una falta de legalidad objetiva, pues el ordenamiento jurídico venezolano, no permite ni establece la posibilidad de excluir a un accionista de la forma como lo propone la representación de la parte demandante, ciudadano Rodrigo Cano Contreras en acción directa contra Jairo Moran González; toda vez que entiende esta Juzgadora, la parte actora propone DEMANDA de EXCLUSION DE ACCIONISTAS, y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, como ya se ha dicho por la representación de la parte accionada, la parte demandante CONFUNDE en su pretensión procesal, EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSION DE SOCIOS QUE SE PERMITE UNICAMENTE EN LAS SOCIEDADES DE PERSONAS, procedimiento claramente determinado el Articulo 337 y siguientes del Código de Comercio; y evidenciado como está de la disposición legal anteriormente transcrita que queda claro en el caso de autos, no existe procedimiento ni mecanismo legal alguno dentro del ordenamiento jurídico venezolano, que permita satisfacer la pretensión del demandante, razón por la que mal puede el actor pretender que éste Tribunal declare a través del mismo la EXCLUSION del ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ de la sociedad mercantil MICROM INDUSTRIAL C.A., amén de existir otros medios legales en nuestro ordenamiento jurídico para tratar el tema bajo estudio, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improponible la pretensión planteada por la ciudadana LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692 actuando como APODERADA JUDICIAL del ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.566.280, en su condición de ACCIONISTA de la SOCIEDAD MERCANTIL MICROM INDUSTRIAL, C.A, contra el ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.683.101, en su condición de ACCIONISTA y VICEPRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL MICROM INDUSTRIAL, C.A, prescindiendo por los efectos procesales de ésta, del análisis de cualquier otro hecho alegado o defensas opuestas, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
(…omissis…)
PRIMERO: La IMPROPONIBILIDAD de la pretensión planteada por la abogada LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692 actuando como APODERADA JUDICIAL del ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.566.280, en su condición de ACCIONISTA de la SOCIEDAD MERCANTIL MICROM INDUSTRIAL, C.A, contra el ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.683.101, en su condición de ACCIONISTA y VICEPRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL MICROM INDUSTRIAL, C.A, prescindiendo por los efectos procesales de ésta, del análisis de cualquier otro hecho alegado o defensas opuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la determinación anterior, se declara SIN LUGAR e IMPROCEDENTE la pretensión procesal de la parte actora de EXCLUSION del Accionista JAIRO MORAN GONZALEZ, identificado en el cuerpo del presente expediente.
TERCERO: Se revocan las medidas cautelares dictadas en el Cuaderno Separado de Medidas aperturado en la presente causa, oficiándose lo conducente a los Organismos señalados en el referido decreto cautelar, indicando la suspensión definitiva de las medidas dictadas, cuyo levantamiento se ordena en este mismo dispositivo sentencial.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: No se hace necesario la notificación de las partes, por cuanto las se encuentran a derecho y el presente fallo se dicta dentro del lapso de Ley”.



-VIII-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de mayo de 2022, el abogado Marluin Tovar, en su condición de co-apoderado de la parte demandada, ciudadano Jairo Moran, presentó escrito de informes en el cual expuso:
Que la accionante plantea pretensión de naturaleza mercantil, la cual esta regida por el derecho societario como disciplina especialísima del derecho mercantil, en el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pidiendo se dicte sentencia definitiva en la que se acuerde la exclusión del socio y accionista demandado Jairo Moran de la sociedad mercantil “MICROM INDUSTRIAL C.A.”.
Que rechazaron oportunamente la pretensión y su fundamento, por su improponibilidad en derecho que hace la demanda inadmisible por carencia de respaldo o sustento legal en el ordenamiento jurídico, siendo que tal inadmisibilidad por improponible en derecho es planteada bajo el argumento que la pretensión libelar tendente a excluir como socio al demandado de la Sociedad Mercantil MICROM INDUCTRIAL, C.A., amparada en el articulo 337 del Código de Comercio, el cual no autoriza a ningún socio para requerir de la autoridad judicial se excluya a otro socio de las mismas, pues esta es una figura reservada solo para las sociedades en nombre colectivo y en comanditas, mas no aplicable a las sociedades anónimas.
Que siendo la exclusión de socios una figura aplicable a las sociedades en nombre colectivo y en comanditas tiene justificación en la propia naturaleza societaria, caracterizadas por no ser compañía de capitales sino de personas y tal vinculo personal entre sus socios genera limitantes en sus actuaciones que pueden desencadenar en su exclusión, tal como lo establece el articulo 337 del Código de Comercio, concatenados con los artículos 232 y 233 ejusdem que prohíben a los socios en dichas sociedades tomar interés en otras compañías de similar naturaleza, hacer operaciones por cuenta propia, la cual no es aplicable para los accionistas de compañía anónimas.
Que no caben criterios de aproximación, interpretación o conveniencia, ya que la norma del articulo 337 del Código de Comercio, no ofrece ambigüedades en su redacción ni en la intención del legislador, por el contrario, es una norma precisa, no siendo dable en derecho la exclusión de socios en las sociedades anónimas.
Que el tema objeto de resolución judicial lo es la inadmisibilidad de la acción por la improponibilidad en derecho de la misma y la improcedencia de la resolución parcial del contrato de sociedad al recurrir la actora a atajos no previstos conforme lo autoriza el ordenamiento jurídico, siendo este el tema alegado por la demandada que adecuada y correctamente es resuelto por la recurrida y en consecuencia la sentencia dictada por la juzgadora de primera instancia encuentra justificación y adecuación en sus motivaciones y decisión definitiva por verificarse en el asunto que nos atañe la improponibilidad manifiesta de la pretensión por carecer de tutela en nuestro ordenamiento jurídico y utilizarse una vía inidónea para el logro de la pretensión, por lo que debe declarase sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida y condenar en costas a la parte demandante.
-IX-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de mayo de 2022, la abogada Liliam Gutiérrez Castillo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Rodrigo Cano Contreras, presentó escrito de informes en el cual expuso:
Que de la sentencia de la sentencia de primera instancia, existen 2 hipótesis para su procedencia como son; “cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y cuando la ley permite admitir la acción propuesta, por determinadas causales. El derecho de acción, se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional, vale decir, como una pretensión de tutela jurídica para obtener una sentencia favorable y que solo tenían acción quienes la ejercían con fundamento; en consecuencia, cualquiera sea la forma de entender el derecho de acción, nos referimos a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional”.
Que lo alegado por la parte demandada, no encuadra en los supuestos señalados, ya que no existe prohibición alguna que impida la acción de exclusión de socios, aun cuando no existe norma expresa en cuanto a dicha exclusión en una compañía anónima, se entiende en forma tacita que por tratarse de todas las sociedades mercantiles, la misma le es aplicable.
Explicó que “de acuerdo con el Código de Comercio Venezolano, las Sociedades Anónimas y las Sociedades de Responsabilidad Limitada siempre tienen carácter de mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo aquellas que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola y pecuaria”.
Consideró que la exclusión es un derecho de defensa ejercido por los socios fieles al fin común para asegurar la consecución del mismo frente a las perturbaciones originadas por la conducta o las circunstancias concurrentes en uno o varios socios, y se aplica la exclusión por “justos motivos”, es decir, cualquier comportamiento o circunstancia personal concurrente en el socio que valorando todas las circunstancias del caso haga imposible o ponga en peligro la consecución del fin social.
Que debe entenderse que en la presentación de la norma que establece el Código de Comercio en su Sección VIII, trata de la exclusión de socios, de la disolución y de la fusión de las sociedades, pero, en su parágrafo primero de la Exclusión de Socios, articulo 337, hace referencia a las Sociedades en nombre Colectivo y en Comanditas su procedencia. Utilizando cualquier medio de interpretación y silogismo jurídico “observamos con detenimiento la inexistencia relativa a las compañías anónimas. Es por ello, que quien suscribe, considera que no es prohibida y que no podríamos incluirla como un elemento que permita la inadmisibilidad, improcedencia o en su defecto declararla sin lugar, como por error lo hizo la juez de Primera Instancia”.
Que si bien es cierto, el juicio principal trata sobre exclusión de socios “no es menos cierto que existen fundadas sospechas en la irregularidad que esta siendo sometida la empresa Microm Industrial C.A., y que la misma esta causándoles daños de difícil o imposible reparación al derecho que ostenta el ciudadano Rodrigo Cano Contreras, como accionista de la misma por lo que “evidenciado en autos, si existen una serie de actuaciones irregulares en la administración de dicha empresa, lo procedente y ajustado a derecho, con la finalidad de salvaguardar sus derechos, es la demanda que ha sido incoada”.
Que la decisión de la juez de Primera instancia, vislumbra los cambios conceptuales de lo que es la improponibilidad, relacionado con la supuesta prohibición de la acción, no existentes en ninguna ley, y es por ello que es importante resaltar el rechazo a tal afirmación, toda vez que el juez al recibir la demanda incoada por el actor, indudablemente debe realizar un primer análisis de admisibilidad, a partir del cual se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil, para que la demanda sea eficaz y suficiente para dar inicio y contenido a un proceso, mas allá de su potencial y futuro acogimiento o rechazo al momento de dictarse la sentencia definitiva.
Que la doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente que existe un nivel de análisis adicional, mas profundo que también debe realizar el juez.
Que la juez incurrió en defectos de composición gramatical y trata de utilizar conceptos que se excluyen entre si durante el ítem procesal donde declara SIN LUGAR, IMPROCEDENTE, IMPROPONIBLE, en su motiva.
Que “en referencia a la improcedencia, que es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, es decir, no existe un orden jurídico en los casos concretos, con el objeto de obtener una adecuada administración de justicia, como directora del proceso y calificar la demanda de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico evitar el sin numero de figuras jurídicas con fines de terminar el proceso sin determinar la verdadera causa, ya que confunde y estaríamos frente a una adivinanza para determinar cual fue el motivo que le llevo a tomar esa decisión”.
Sobre la base de los razonamientos expuestos solicita que se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia que dio origen al mismo.
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Suben las actas del presente expediente a esta Alzada a los fines que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2022, por la apoderada judicial del demandado, ciudadano Rodrigo Cano Contreras, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la improponibilidad de la pretensión planteada; sin lugar e improcedente la pretensión procesal de la parte actora de exclusión del accionista Jairo Moran y revocó las medidas cautelares dictadas en el cuaderno separado de medidas.
En tal sentido, a los fines de decidir el recurso interpuesto se observa que la pretensión del demandante, ciudadano Rodrigo Cano Contreras se circunscribe a la exclusión de su socio Jairo Moran como accionista de la empresa Microm Industrial, C.A, la cual había sido creada por ambos en el año 2003, teniendo como fundamento de hecho y de derecho que el demandado presuntamente ha desplegado un conjunto de acciones que van en detrimento del mejor desenvolvimiento de la compañía, al punto de poner en riesgo su existencia, lo cual hace presumir su perdida y desviación del ánimo o voluntad de permanecer en la sociedad con el demandante (perdida del animus societatis), en los términos exigibles legalmente, esto es, ha incurrido en hechos, actos y conductas fraudulentas, subsumiendo tales hechos en el artículo 337 del Código de Comercio que “establece las causales de exclusión de socios, aplicables analógicamente al contrato de sociedad consorcial. El ordinal 2° de la norma citada, establece como causal de exclusión de socio ‘El socio administrador que se sirva de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia”.
En este contexto, el fallo de primera instancia cuestionado es dictado en el marco de una cuestión previa para ser decidida como punto previo en la sentencia de mérito, opuesta por el demandado relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ya que según adujo el accionado, la pretensión del actor resulta manifiestamente improponible en derecho, toda vez que la norma invocada no contempla la posibilidad de demandar la exclusión de socios en las sociedades mercantiles, sino que la misma (artículo 337 del Código de Comercio), se refiere únicamente a los socios en las sociedad en nombre colectivo y en comandita, resultando que el demandante cuenta con la acción relativa a la disolución y liquidación, tesis acogida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial respecto a la improponibilidad manifiesta para dictar el dispositivo del fallo antes referido.
Así las cosas, en la oportunidad de rendir informes ante esta instancia judicial la apoderada del demandante a los fines de revertir los efectos adversos de la sentencia apelada señaló, que aun cuando la norma contenida en el artículo 337 ejusdem no establece expresamente a las sociedades mercantiles, por analogía se deben incluir a sus socios para que ellos puedan ejercer la acción de exclusión de otros socios cuando existan “justos motivos”, es decir, cualquier comportamiento o circunstancia personal concurrente en el socio que valorando todas las circunstancias del caso haga imposible o ponga en peligro la consecución del fin social.
Del mismo modo, refutando el fallo cuestionado, aseveró que no existe norma que prohíba y por ende declare inadmisible la presente acción, su improcedencia o en su defecto sin lugar, aun cuando no existe norma expresa en cuanto a la exclusión en una compañía anónima, como por error lo hizo la juez de Primera Instancia.
Adicionalmente destacó el error conceptual de la juez de Primera instancia al declarar en el mismo fallo improponible, sin lugar e improcedente la pretensión del actor.
Visto los términos en que quedaron planteadas las posiciones de las partes en primera instancia como en esta Superioridad, así como los términos del fallo cuestionado, este decisor pasa a decidir lo conducente en los siguientes términos:
Como quiera que lo planteado tiene estrecha relación con el derecho de acción, las causales de inadmisibilidad como relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como sus diferencias con la declaratoria con lugar o procedencia de la demanda, debemos referir el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ha referido que “sólo puede declararse inadmisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Así la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(…) para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
(…omissis…)
De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. (…).
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción”. (Subrayado propio y destacado de la cita).
Del mismo modo debemos traer a colación sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 130, de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A.), cuyo tenor es el siguiente:
“Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000)”. (Negritas propias).
Del criterio citado se aprecia de manera clara que la inadmisibilidad no puede declararse en ninguna acción o recurso si no está contenida expresamente en el texto legal. Por otro lado, en cuanto al acceso a la justicia y el juzgar pro actiones, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 937 del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz, expuso que:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…omissis…)
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que 'el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia' (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00) (…)”. Destacado del presente escrito.
Aclarado lo anterior, encuentra este decisor que ciertamente como ha señalado ante esta instancia la apoderada judicial del demandante, no existe norma alguna que prohíba de manera expresa y taxativa la demanda de exclusión de socios, por el contrario, la norma contenida en el artículo 337 del Código de Comercio la contempla, al igual que los supuestos para su procedencia. De allí que en el caso planteado lo determinante es verificar si como ella misma aduce, pudiera aplicar dicha figura en las sociedades mercantiles, o si por el contrario –como señaló el demandado- ni de manera extensiva ello es posible porque no fue así previsto por el legislador.
Ahora bien, como quiera que la iudex a quo por una parte desarrolla lo atinente a la causal de inadmisión invocada y por otra declara improponible la pretensión e improcedente y sin lugar la misma, se juzga pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 453 del 28 de febrero de 2003, caso: Expresos Camargui, C.A., precisó el significado de dos vocablos distintos con consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», recordó que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
Por lo anterior, encuentra este decisor que resulta contradictorio que la juzgadora de primera instancia declare improponible y en consecuencia sin lugar lo demandado, toda vez que de la lectura de la parte motiva de la misma se observó que el análisis se circunscribió a la invocada causal de inadmisibilidad sin que entrara a verificar si existían elementos o no para la declaratoria con lugar o sin lugar de la peticionada exclusión del socio Jairo Moran.
No obstante, dado que el referido demandado también adujo la declarada improponibilidad de la pretensión, debe este decisor referir qué se entiende por el mismo y resolver al respecto, así tenemos que:
El juicio de improponibilidad: es un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. De allí que en criterio de quien decide no constituye una cuestión de fondo del asunto, sino que por el contrario se refiere a la inexistencia de la acción, esto es, la falta de tutelaje de parte del ordenamiento jurídico sobre lo planteado, los casos mas emblemáticos son por ejemplo cuando se ejerce un recurso de revisión constitucional contra un fallo de la Sala Constitucional o un recurso de apelación contra los fallos de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
La “improponibilidad” puede ser: a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Jorge Walter PEYRANO “Improponibilidad objetiva de la pretensión”. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981. Pág. 153).
Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellos cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.
El autor patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General del Proceso”, refiere que el principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. “Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento”. (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).
Contrario a los que establecen que el juicio de improponibilidad se refiere a un pronunciamiento sobre el fondo o merito de lo debatido, para quien decide, independientemente del estado procesal en el cual sea declarado (bien sea en fase de admisión, o en estado de sentencia), tal declaratoria no abarca una resolución del merito de la controversia, pues, en modo alguno resuelve materialmente el caso que ha sido planteado, antes por el contrario se rechaza la pretensión por no encontrar respecto o protección en el ordenamiento jurídico.
Circunscribiéndonos al caso de autos tenemos que el artículo 337 del Código de Comercio otorga la posibilidad de incoar demanda de exclusión de socios en los siguientes términos:
“Artículo 337. Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:
1. El socio que constituido en mora no paga la cuota social.
2. El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.
3. El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.
El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado”.
De conformidad con la norma transcrita se puede demandar la exclusión de los socios en las sociedades en nombre colectivo y en comandita bajo los supuestos allí tipificados, de modo que no contempla la norma la posibilidad de que pueda ser ejercida por socios de compañías anónimas o de sociedades mercantiles.
En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Las Sociedades Mercantiles, Págs. 1206 a 1211, establece en torno a la exclusión de socios y a la estudiada norma lo siguiente:
“La exclusión y la separación son causas de extinción del vinculo social con respecto a uno o a varios de los socios solamente, situación a la cual se llama también disolución parcial.
Las causas de exclusión están previstas en el articulo 337 del Código de Comercio para las sociedades en nombre colectivo y en comandita”. (Destacado propio).
De lo anterior extrae quien aquí juzga que ciertamente la mencionada norma no contempla la posibilidad de que los socios en las sociedades mercantiles ejerzan demanda de exclusión de socios, pues el legislador fue claro al indicar que ello opera en casos de sociedad en nombre colectivo y en comandita.
Ahora bien, existen casos donde es plausible y se le permite a tales accionistas el ejercicio de esa acción. Así el referido escritor patrio en la mencionada obra señala lo siguiente:
“El procedimiento aplicable a la exclusión es objeto de controversia (…). Debe aceptarse, como regla, que la exclusión debe ser decidida por deliberación de los socios. Nuestra jurisprudencia ha admitido el derecho individual de un socio a solicitar al órgano jurisdiccional una sentencia constitutiva de exclusión (…).
La exclusión de un socio también procede en las sociedades anónimas, cuando haya dejado de pagar cuotas de acciones suscritas (articulo 295 del Código de Comercio). En este caso, la sociedad puede hacer vender los certificados por cuenta del accionista, por medio de un corredor o en pública almoneda, sin perjuicio del derecho que tiene para obrar contra el suscriptor y el cesionario para el pago de la suscripción (…).
(…omissis…)
El accionista de la sociedad anónima puede separarse de la sociedad:
a) cuando no convenga en el aumento o en el reintegro del capital social o en el cambio de objeto de la sociedad (articulo 282);
b) cundo no convenga en la prorroga o en la transformación de la sociedad (…)”.
A la luz de lo anterior, el accionista de la sociedad anónima puede ser excluido o separado de la sociedad en los supuestos señalados en los artículo 282 y 295 del Código de Comercio, lo cual es muy diferente a lo invocado por el actor en el caso de autos, cuyo fundamento jurídico descansa en la norma prevista en el articulo 337 ejusdem.
Ello así, por cuanto en el caso de autos no hay contención y así lo aceptaron ambas partes y se evidencia del material probatorio aportado a los autos, de que la empresa Microm Industrial, C.A., es una sociedad mercantil, y que el actor pretende la exclusión de su socio Jairo Moran, en los supuestos a que se contrae el articulo 337 del Código de Comercio y no se refiere a lo indicado en los articulo 282 y 295 ibídem, siendo que el primero de los nombrados solamente opera en casos de sociedades en nombre colectivo y en comandita, es por lo que este juzgador comparte el criterio del demandado cuando aduce que la demanda incoada resulta improponible en derecho, ya que ha quedado establecido que la norma no incluye a las sociedades mercantiles o compañías anónimas, lo cual como se aclaró no constituye ni causal de inadmisibilidad ni la improcedencia de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Lo anterior es así, dadas las divergencias existentes entre las sociedades en nombre colectivo y en comandita con las sociedades mercantiles, ya que las primeras están referidas a los vínculos personales de quienes la conforman, mientras que las ultimas son de corte capital, donde sus socios responden hasta el monte de sus aportes, lo cual tomó en cuenta el legislador para no incluir a los socios de estas ultimas (sociedades mercantiles), en la norma contentiva de la acción de exclusión de socios, esto es, el artículo 337 del Código de Comercio.
Entre las aludidas diferencias tenemos que en las compañías en nombre colectivo y comanditas las obligaciones están garantizadas por la responsabilidad solidaria de todos los socios, mientras que en la compañía anónima las obligaciones están garantizadas por un capital determinado y los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
Es por ello que, quien decide concuerda con la recurrida en que “la parte demandante confunde en su pretensión procesal, el procedimiento para la exclusión de socios que se permite únicamente en las sociedades de personas, procedimiento claramente determinado en el articulo 337 y siguientes del Código de Comercio”; siendo que “no existe procedimiento ni mecanismo legal alguno dentro del ordenamiento jurídico venezolano, que permita satisfacer la pretensión del demandante”. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el particular primero del dispositivo del fallo impugnado y se anula el particular segundo relativo a la declaratoria sin lugar e improcedente la pretensión procesal de exclusión de socio. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en virtud de que se observó que como consecuencia de la declaratoria de improponibilidad el fallo recurrido en su particular tercero revocó las medidas cautelares acordadas en este juicio, lo cual no podía hacer, toda vez que ha sido criterio reiterado que las medidas cautelares no pierden vigencia por el sólo hecho de dictarse sentencia definitiva sobre el juicio principal, si no que se requiere demostrar que el aludido pronunciamiento quedó firme, bien sea en razón de una decisión en última instancia o ante la falta de impugnación del referido pronunciamiento a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley, lo cual para cuando se dictó el fallo cuestionado no había ocurrido; por tanto, se anula el particular tercero del aludido fallo y se ordena resolver lo conducente sobre dichas medidas en el cuaderno separado una vez firme el fallo definitivo ASI SE DECIDE.
-XI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2022, por la apoderada judicial del demandante, ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la improponibilidad de la pretensión planteada; sin lugar e improcedente la pretensión procesal de la parte actora de exclusión del accionista JAIRO MORAN y revocó las medidas cautelares dictadas en el cuaderno separado de medidas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el particular primero del fallo recurrido relativo a la improponibilidad de la pretensión planteada.
TERCERO: Se ANULAN los particulares segundo y tercero de la sentencia apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso interpuesto en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-

(Scria.)