REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 163º
Expediente Nro.: 3866
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, titular de la cédula de Identidad número V.- 11.075.287.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. MARÍA CLAMORE ALONSO Y VERÓNICA DOMÍNGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 111.192 y 263.006 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISA ROMEO MOLINARI titular de la cédula de Identidad números V.- 9.840.253, y la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL “URBANIZACION VILLA ORTIGIA” representada por la ciudadana MARISA ROMEO MOLINARI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.221.
TERCERA INTERVINIENTE ANGELA ROSA GUEDEZ MORALES, titular de la cédula de Identidad números V.- 11.548.220
APODERADOS DE LA PARTE INTERVINIENTE: ABGS. EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS e IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 30.729 y 18.058 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2022 por el abogado Ignacio José Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Tercera Interviene, ciudadana Ángela Guedez Morales, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022, en la incidencia de fraude procesal, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual declaro: “PRIMERO: SIN LUGAR el Fraude Procesal denunciado por la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales en contra del ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo. SEGUNDO: CON LUGAR el Fraude Procesal denunciado por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo en contra de la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales. TERCERO: SE DECLARA NULA la acción de Tercería interpuesta por la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales; subsistiendo la incidencia que aquí se resuelve. CUARTO: SE ORDENA la remisión al Ministerio Publico y al Tribunal Disciplinario del Colego de Abogado del Estado Portuguesa con sede en Guanare…”
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 15 de febrero de 2022, la abogada Verónica A. Domínguez A. en representación judicial del ciudadano, Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, presento escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión, contra la ciudadana Marisa Romero Molinari y a la Asociación Civil Conjunto Residencial “Urbanización Villa Ortiga”, (folios 02 al 04).
En fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió la presente demanda procediendo a dar entrada, y decreto Amparo en la posesión, además ordeno el cese de los actos perturbatorios, en esta misma fecha ordeno la comisión para llevar a cabo dicho decreto (folios 05 al 08).
En fecha 03 de marzo de 2022, la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales, asistida legalmente por el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, presento escrito como tercera interviniente, la cual fue admitida por el a quo, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022 (folios 09 al 23).
En fecha 31 de marzo de 2022, compareció la abogada María Alonso, en su carácter de co-apoderada judicial del querellante ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, consignando escrito de contestación al escrito de tercería, asimismo denuncio el fraude procesal contra el tercero y promovió pruebas (folios 25 al 61).
Por auto de fecha 06 de abril de 2022, el Tribunal de la causa admitió el escrito de contestación de la tercería y admitió las pruebas presentadas con el mismo y ordeno oficiar a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado, y en cuanto a la denuncia de fraude procesal será resuelta en la decisión de incidencia (folios 62 al 64).
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2022, la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales, otorgo poder especial apud acta a los abogados Eustoquio Alexander Martínez Vargas, Nicolás Humberto Varela e Ignacio José Herrera González (folios 65 la 67).
En fecha 18 de abril de 2022, el abogado Ignacio Herrera en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ángela Rosa Guedez, consigno escrito de pruebas (folios 68 al 71).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2022, la abogada María Alonso, co-apoderada judicial del querellante, Desistió de las pruebas trasladadas, así como las pruebas de informe dirigida a la Fiscalía 13° del Ministerio Publico (folio 72).
Por auto de fecha 20 de abril de 2022, el Tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas presentado por la tercería y ordeno oficiar a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado (folios 73 al 75).
Por auto de fecha 21 abril de 2022, el Tribunal de la causa, ordeno la ampliación del lapso de la articulación probatoria, por ocho (8) días más de despacho (folios 77).
En fecha 26 de abril de 2022, siendo el día para la evacuación de testimonial de la ciudadana Migdalis Chacin, el Tribunal de la causa lo declaro desierto (folios 78).
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2022, le apoderado judicial de la ciudadana Ángela Rosa Guedez, tercera interviniente, solicito nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana Migdalis Chacin, el cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de mayo de 2022, para el siguiente día de despacho (folios 79 y 80).
El día 04 de mayo de 2022, se llevo a cabo la evacuación de la testimonial promovida por la tercería, ciudadana Migdalis Chacin (folio 81).
En fecha 10 de mayo de 2022, comparece la ciudadana Migdaliz Chacon Cordero, en calidad de testigo en la presente causa, a contradecir la solicitud de las copias de designación como administradora de la urbanización Villa Ortigia (folios 83 al 86).
En fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia definitiva en el cual declaro “PRIMERO: SIN LUGAR el Fraude Procesal denunciado por la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales en contra del ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo. SEGUNDO: CON LUGAR el Fraude Procesal denunciado por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo en contra de la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales. TERCERO: SE DECLARA NULA la acción de Tercería interpuesta por la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales; subsistiendo la incidencia que aquí se resuelve. CUARTO: SE ORDENA la remisión al Ministerio Publico y al Tribunal Disciplinario del Colego de Abogado del Estado Portuguesa con sede en Guanare…” (folios 87 al 99).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2022, el abogado Ignacio Herrera, en su carácter acreditado en auto, apeló formalmente la definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2022 (folio 100).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa agrego al expediente las pruebas promovidas por la tercería en fecha 03 de marzo de 2022 y ratificadas en la articulación probatoria de la incidencia (folios 101 al 125).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2022, el Tribunal A quo oyó libremente la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2022, ordenando la remisión del cuaderno de incidencia de fraude a este Juzgado Superior mediante oficio 073/2.022 de esta misma fecha (folios127 y 128).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 31 de mayo de 2022, se procede a dar entrada, fijándose el Vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 129 y 130).
En fecha 30 de junio de 2022, los abogados Eustoquio Martínez Vargas e Ignacio Herrera González, procediendo en este acto en nombre y representación de la ciudadana Ángela Guedez Morales, Tercera Interviniente, presentaron escrito de informes (folios 131 al 143).
Por auto de fecha 01 de julio de 2022, siendo el día para la presentación de informes, y agotada las horas para la consignación del mismo, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 144).
Por auto del 8 de julio de 2022 se dispuso que una vez tramitado el procedimiento de segunda instancia, el lapso para decidir el presente asunto seria de treinta (30) días siguientes (folio 145).
En fecha 14 de julio de 2022, compareció la abogada María Alonso, co-apoderada judicial del querellante, consignando escrito de observaciones a los informes presentados, acompaño anexos (folios 146 al 151).
Por auto de fecha 14 de julio de 2022, vencido el lapso para las observaciones se deja constancia que fue presentado escrito de observaciones por la parte querellante, y que no fue presentado escrito algunos por la parte querellada, el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 153).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 15 de febrero de 2022, la abogada Verónica A. Domínguez A. en representación judicial del ciudadano, Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, presento escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión, contra la ciudadana Marisa Romero Molinari y a la Asociación Civil Conjunto Residencial “Urbanización Villa Ortiga”, en la cual expuso lo siguiente:
“Preliminar:
Mi mandante es usufructuario vitalicio de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-3//3, ubicado en el conjunto residencial “Urbanización Villa Ortigia” residencias “Mirador I”, Araure, municipio homónimo del estado Portuguesa, cuyos propietarios son sus hijos, los ciudadanos: LIVIO ALESSANDRO Y JOHNNY MICHELE ZANARDO GUEDEZ; como consta del documento protocolizado por ante el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, anotado con el N° 2915.1279, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.15.1.113517, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha 15 de septiembre de 2015; el cual consigno anexo marcado “A”.”
Destaco que en múltiples oportunidades se le obstaculizado el ejercicio del derecho de uso, goce y disfrute del bien inmueble ya identificado, por parte de la ciudadana Marisa Romeo Molinari, quien es habitante del conjunto residencial, de forma personal y como presidenta de la Junta de condominio del urbanismo, que dicha ciudadana en reiteradas oportunidades a tratado de impedir el ingreso y están a la residencia antes mencionada, de manera tal manera que el querellante expone: “ha sobrellevado evitando confrontaciones, tratando de que la ciudadana mencionada se imponga y respete el derecho que el tiene, siempre ante la negativa de la referida ciudadana de leer el documento protocolizado en el que consta su condición de usufructuario, así como de escuchar cualquier razonamiento pues, inmediatamente comienza a gritar ininterrumpidamente profiriendo insultos y expresando que le prohíbe la entrada al urbanismo, actitud que, entre otras cosas, le impide oír cualquier argumento; y teniendo bien instruido al personal de vigilancia para impedir el ingreso del señor Zanardo al conjunto residencial.”
Que dicha conducta de la ciudadana Marisa Romeo en contra del querellante, se ha repetido en varias oportunidades de manera persistente, infundada y replicada por los familiares de la mencionada ciudadana.
Que además, el 18 de febrero de 2021, el señor Zanardo, intento ingresar al conjunto residencial con un grupo de personas, este solicito al vigilante que le abriese el portón de acceso al conjunto, quien de inmediato se comunico con dicha ciudadana y negó la entrada.
“Omissis…
Así las cosas, y por cuanto habían testigos de lo ocurrido, mi apoderado se vio obligado a acudir a la Brigada Motorizada de la Policía Nacional Bolivariana apostada en “villa Araure II” donde se designo una comisión que lo acompaño de regreso al urbanismo a fin de agotar las vías conciliatorias, como órganos de prevención del delito,. Una vez en el portón de entrada de “Villa Ortigia”, los funcionarios se dirigieron al vigilante que, igualmente, se negó a abrirles, y se comunico con la ciudadana Marisa Romero Molinari quien nuevamente negó la entrada, también a los funcionarios, y ni siquiera atendió personalmente a los efectivos, cuya misión y diligencia se extendió por casi dos (2) horas, dando la oportunidad a la referida ciudadana de apersonarse y resolver de manera conciliatoria y pacifica o, al menos, escuchar los argumentos y leer el contrato de usufructo que tantas veces se le ha presentado. Al no lograr resultados, la comisión se retiro y levanto el acta respectiva, que su oportunidad será traída a los autos de este expediente.”
Que el 19 de febrero de 2021, se formulo denuncia por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas DIEP, con el fin de resolver la irregular situación a través de los medios conciliatorios extrajudiciales, cuyo organismo libro una citación para la mencionada ciudadana, la cual se negó a recibirlos y manifestando que ella solo acudiría al Ministerio Publico.
“El comportamiento de la señora Romero Molinari resulta, además de infundado, inexplicable, tanto como habitante/propietaria del urbanismo como en su carácter de Presidenta del Condominio, condición esta ultima cuya veracidad se desconoce pues la única acta de Asamblea de Propietario del condominio de la urbanización “Villa Ortigia” data del año 2010 (Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa N° 45, folio 210, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2010).
En cuanto a la Junta de Condominio, es pertinente recordar que se encuentran en el deber de exigir la consignación de los títulos de cada uno de los inmuebles, precisamente, para evitar incurrir en errores que causen perjuicios a los verdaderos titulares, como el del presente caso; y, por supuesto, evitar y deponer cualquier actitud o imposición distinta a las facultades otorgadas por la Ley especial, actuando como jueces y partes en asuntos que no les conciernen y para lo cual no han sido investidos de autoridad alguna. Por el contrario, convirtiéndose en coparticipes o coautores de posibles ilícitos y actos delictivos.
…Omissis…
Concluyendo, la señora presidenta (¿?) de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Ortigia”, Marisa Romeo Molinare carece de cualquier facultad legal para interferir en el ejercicio de la posesión de ningún inmueble que forme parte del urbanismo, menos aun como simple habitante de dicho conjunto residencial.”
Que es por todo lo antes expuesto que acudieron a demandar la acción de Interdicto de Amparo por Perturbación, a la ciudadana Marisa Romeo Molinari, y a la Asociación Civil Conjunto Residencial “Urbanización Villa Ortigia”.
Solicito el Amparó a la Posesión del ciudadano Jhonny Zanardo Masuzzo, para que no se le impida su ingreso o acceso al Conjunto Residencial y al Edificio “Residencias Mirador I”, así como que le sea otorgado el control remoto del portón de entrada, las llaves o cualquier otro requerimiento que sea necesario para dicho acceso cuando este lo solicite.
-V-
DEL ESCRITO DE LA TERCERIA
En fecha 03 de marzo de 2022, la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales, asistida en este acto por el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, presentó escrito de tercería, para sostener las razones de la ciudadana Marisa Romero Molinari, y del conjunto Residencial “Urbanización Villa Ortigia”, interesada en este proceso con fundamento en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, en condición de poseedora legitima del apartamento distinguido con el N° 2-3//3 ubicado en el lado sur del segundo piso del Edificio “Residencias Mirador I”, del conjunto residencial “Urbanización Villa Ortigia”, situado en la subida a Villa Araure I al lado de la Urbanización La Zaragozade la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
“CAPITULO PREVIO
…en la preliminar del escrito libelar, afirma el actor ser usufructuario vitalicio del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2-3//3 ubicado en el lado sur del segundo piso del Edificio “RESIDENCIAS MIRADOR I”, del conjunto residencial “URBANIZACIÓN VILLA ORTIGIA”, situado en la subida a Villa Araure I al lado de la Urbanización La Zaragoza de la ciudad de Araure, Municipio Araure, es decir, el mismo que legítimamente vengo poseyendo desde hace muchos años en calidad de residente.
Pues bien, siendo ello cierto es obvio que el querellante conforme con lo dispuesto en el articulo 583 del Código Civil es titular de un derecho real de uso y goce temporal de una cosa cuya propiedad pertenece a otra persona y no titular del derecho de posesión sobre el mismo, vale decir, no siendo poseedor ni de las áreas comunes de este conjunto residencial ni mucho menos del apartamento antes descrito, luego entonces mal puede intentar la pretensión de amparo a la posesión de que se trate.
Asimismo, del escrito de la querella interdictal se prueba que el querellante admite no ser poseedor del apartamento del cual es usufructuario toda vez que en cuanto a su petitorio de la ordenes dictadas no pide el acceso al mismo, siendo que además afirma que las demandadas en múltiples oportunidades le han obstaculizado el ejercicio del derecho de uso, goce y disfrute del bien inmueble del cual alega ser titular del usufructo, lo cual resulta inverosímil pues aun permitiéndosele el acceso al conjunto residencial no podría acceder al apartamento dado que el no tiene la posesión del mismo.
…omisis…
…de los propios hechos afirmados y deducidos de la querella de interdicto se deriva la improcedencia para ser atendida la presente queja, cuyo objeto resulta manifiestamente infundado para ser declarado con lugar por así derivarse de los supuestos fácticos alegados en la petición interdictal.”
Alega la tercería que en fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal dicto orden de cese a la perturbación a la posesión y de permitirle acceso al Conjunto Residencial al querellante antes mencionado asi como de facilitarle las laves de acceso a dicho conjunto residencial, ya que cuya ejecución resulta inminente dado que en fecha 17 de febrero de 2022, se comisiono al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que el mencionado querellante, no vive ni reside en dicha Urbanización y por lo tanto no detenta ni ejerce la posesión legitima ni de las áreas comunes, ni muchos menos del apartamento antes descrito, ya que sobre los mismos están en posesión legitima antes y después del divorcio entre los ciudadanos Ángela Rosa Guedez Morales y Jhonny Mario Zanardo Masuzzo.
Que la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales, viene ejerciendo acto de posesión como domicilio y residencia desde el día 20 de enero de 2012, en su condición de cónyuge del querellante, siendo que este desde el 17 de febrero de 2012 se ausento definitivamente, abandonando el hogar común del inmueble, sobre el cual entonces viene ejerciendo exclusivamente la legitima posesión como residente del apartamento antes descrito.
“es mas, como quiera que contra el querellante JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, cursa por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la causa No. MP-4985-2021, en la cual en fecha 5 de mayo de 2021 se ordenaron en mi favor como victima de delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Patrimonial previsto y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas de protección de restringirle el acercamiento a mi persona y por consiguiente prohibirle acercarse a mi lugar de trabajo, de estudio y residencia y de prohibirle de realizar actos de persecución, intimación o acoso en mi contra, aprovecharse que en cualquier oportunidad que me llegase a ausentar por razones personales o por motivos de mi actividad agraria que vengo desarrollando en el estado Portuguesa, entrar al referido apartamento e ilegalmente desalojarme por vías de hecho.”
Que por todo lo antes descrito es que procedió a solicitar como en efecto lo hace, conforme a lo estableció en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del articulo 588 eiusdem, dictar Medida Innominada consistente en Ordenarle al querellante Jhonny Zanardo, se abstenga de continuar o instar la practica o ejecución de las ordenes de permitirle acceso al Conjunto Residencial y al Edificio donde se encuentra el Apartamento antes descrito, asimismo para garantizar la efectividad y resultas de la práctica de esta medida innominada, se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa.
Además solicitó medida cautelar, para evitar la consumación del fraude procesal, oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, para que suspenda la ejecución de la medida de amparo a la posesión decretada en la presente causa, hasta tanto este tribunal, constate la comisión o no de un fraude procesal.
Estimó la presente pretensión en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo), equivalentes a Doscientos Veinticinco Mil Unidades Tributarias (225.000 UT).
“DEL PETITORIO
Por todas las razones y argumentos de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que solicito se admita la presente intervención de terceros, se sustancie conforme a derecho y en la definitiva se declare la procedencia del fraude procesal delatado, declarando la nulidad procesal de todo lo actuado en este procedimiento, con todos los pronunciamientos de ley.”
-VI-
DE LA CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA PLANTEADA
En fecha 31 de marzo de 2022, la abogada María Alonso, en su carácter de co-apoderada judicial del querellante, presento escrito dando contestación a la tercería, en la cual expuso lo siguiente:
Que es pertinente recordar que el Interdicto de Amparo por Perturbación fue intentado contra la ciudadana Marisa Romeo Molinari y la A.C. “Villa Ortigia”, y que el petitorio se reduce a solicitar el cese de actos perturbatorios y abusivos por parte de las querellante, de no permitir el acceso del querellante al conjunto residencial mencionado.
Que se entiende que el apartamento que menciona la tercera interviniente no es objeto de la pretensión interdictal.
Opuso la Inadmisibilidad de la presente intervención de terceros por cuanto la misma no se encuentra acompañada de pruebas fehacientes, como lo exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Que es pertinente recordar que quien interviene como tercera demando por Partición y Liquidación de Bienes Conyugales al hoy actor interdictal, en la causa que cursa por ante ese mismo Tribunal distinguida con el N° C-2021-1596, en la que dicha ciudadana pretendió hacerse con los derechos de un terreno ubicado en la urbanizaron “Fray Yldefonso de Zaragoza” de Araure, y una aeronave Cessna, que nunca pertenecieron a la comunidad conyugal.
“CONTESTACIÓN
1.- ACCIÓN DE TERCERÍA PROPUESTA:
Obra la presente acción de Tercería, incoada por la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales por Fraude Procesal, fundamentándose en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (…).
Esa es la única vez que la tercera interviniente menciona y se refiere a las co-querelladas a quienes supuestamente se adhiere o coadyuva en su defensa; sin que se pueda leer ni una razón que justifique la actuación de la ciudadana Marisa Romeo Molinari, ni de la urbanización, respecto a los actos perturbatorios cometidos, o que las defiende de la denuncia formulada en su contra en la acción interdictal.
…Omissis…
Como se recordó al inicio del presente escrito, en el interdicto en curso la parte querellante pretende y tiene por objeto que las co-querelladas cesen en los actos perturbatorios que cometen en su contra, depongan su irrita actitud y abandonen la negativa y la prohibición de entregar al actor interdictal aquellos recursos necesarios para ingresar y egresar del conjunto residencial (control remoto, llaves, entre otros); así como, entretanto, le presten la colaboración para ello.
Siendo esa la pretensión y objeto, resulta claro que las co-querelladas no discuten posesión con el querellante, sino la acción u omisión de una conducta dañosa e irrita para la cual no tiene atribuciones ni autoridad, así como tampoco asidero legal. Por tanto, las falsas alegaciones de la tercera en litigio no guardan relación alguna con (sic) “las razones” de las co-querelladas que afirma acudir a sostener, sino con la falsa argumentación de tener un derecho preferente o mejor derecho en oposición del ordinal 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Resulta claro que, al ser falsos sus argumentos y carecer de las pruebas necesarias, la tercera no tenia la cualidad ni legitimación para intervenir en el procedimiento interdictal interpuesto, ni para intentar la Tercería de Dominio o Excluyente por vía autónoma, lo que la obligo a manipular la situación jurídica con el fin de revestirse de la legitimación de la que carecía (y carece), simulando una Tercería Adhesiva o Coadyuvante.
Aunado a ello, como ya se explano en el presente escrito, y a diferencia del accionante interdictal, no consigno los correspondientes requisitos exigidos por la norma adjetiva civil en cuanto a la falsa posesión –y, para mas, legitima- que se arroga; lo que no solo violenta la normativa adjetiva respecto a las acciones posesorias, sino a la letra del articulo 379 del Código de Procedimiento Civil, antes parcialmente anotado en el texto presente escrito.
Eso es Fraude Procesal. Y como tal lo denuncio.
II. DENUNCIA PON ANTE LA FISCALIA 13°:
Ante la ausencia absoluta de pruebas y argumentos sólidos, la accionante en tercería trae a conocimiento de la Juez de la causa las medidas decretadas en el exp. MP-49685-2021 con fundamento en los ordinales 5° y 6° del articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia; dictadas el 05 de mayo de 2021 una vez, citado ya mi poderdante, en su primera comparecencia ante la Fiscal a quien correspondió el asunto.
No obstante, parece que la tercera interviniente ignora que ante cualquier denuncia, haya elementos o no, con tan solo la apertura de la investigación, el fiscal a cargo debe dictar medidas de protección, tal como lo establece el artículo 91 de la ley especial en comentario. (…).
Es irrefutable la tergiversación y actitud engañosa realizada para burlar la buena fe del Tribunal, tal como ya lo hizo al manipular la institución de la Tercería para procurarse, sin escrúpulo alguno, de una cualidad y legitimación de las que carece; mintiendo al Tribunal, utilizando este órgano judicial para sus insólitos, infundados y mezquinos intereses.
Eso es Fraude Procesal. Y como tal lo denuncio.
III. POSESIÓN LEGÍTIMA:
Para iniciar este aparte parece pertinente destacar que el inmueble al que se refiere la tercera interviniente no es un terreno baldío, ni un predio rustico sin adjudicación a nadie, ni un ejido, ni parte de una herencia yacente. Por el contrario, tiene dos (2) propietarios (que son sus hijos) y un (1) usufructuario vitalicio.
…omissis…
…afirma la litigante en tercería que si bien el hoy actor interdictal posee el usufructo del inmueble, no así el de las áreas comunes. (…).
…Según eso, quien tiene los derechos reales de un inmueble (apartamento) bajo régimen de Propiedad Horizontal, carece de ellos sobre las áreas comunes. Entonces, posiblemente quien expone dicha afirmación tendrá claro que para que alguien en esa situación pueda acceder a su apartamento, tendría que utilizar un helicóptero o un drone. (…).
IV.- POSESIÓN LEGÍTIMA ALEGADA POR LA TERCERA INTERVINIENTE:
Es muy notable a lo largo de 13 paginas de escrito libelar -4 inutilizadas en copias jurisprudenciales y doctrinarias-, se encuentre totalmente ausente -además de argumento o defensa alguna que sostenga las razones de las querelladas- cualquier señalamiento o remisión a dispositivo legal sustantivo referido a la posesión, que apoye sus falsos alegatos de poseedora legitima; tampoco ha indicado el cumplimiento por su parte de los requisitos que la norma prevé para arrogarse la cualidad de poseedora legitima, es decir , la conducta que dibuja la figura de poseedor.
…omissis…
…habiendo establecido en este mismo texto las bases generales sobre la posesión legitima; y que, consecuencialmente, la tercera interviniente no es poseedora –ni legitima, ni precaria-, pues los derechos reales sobre el inmueble pertenecen fehacientemente a otros, en el entendido de que no se trata de un terreno baldío, como ya se onoto; conviene desmontar uno a uno los alegatos de ocupación sobre los cuales la accionante apoya sus dichos.
el apartamento al cual se refiere la tercería interviniente y sobre el cual se arroga derechos de posesión, fue propiedad de los ciudadanos Livio Zanardo Modro y Giuseppa Masuzzo desde el año 2000 hasta el año 2008, año este en el cual lo dieron en propiedad a sus nietos Livio A. y Jhonny M. Zanardo Guedez, constituyendo usufructo vitalicio a favor de mi poderdante; instrumental que se encuentra inserta en las actas de la acción interdictal, el cual traslado, reproduzco y promuevo en este acto.
Lógicamente, mientras existió convivencia entre los hoy excónyuge Jhonny Zanardo M. y Ángela Guedez, fijaron su domicilio conyugal y residencia en dicho inmueble, junto a sus hijos, desde el año 2004 hasta el 2006, oportunidad en la que fijo su residencia en la Florida, condado de Dade, Estados Unidos de America; pues, antes del año 2004 el matrimonio vivía en Residencias “Millenium”, avenida “13 de junio”, Araure, estado Portuguesa (2000-2004); (…).
…omissis…
Desde el año 2006 hasta el año 2012, la señora Guedez vivía junto a sus hijos en el condado de Dade, Sunny Islands, Florida, Estado Unidos de America; (…).
En el año 2014 la tercera en juicio se mudo con su segundo hijo, entonces menor de edad, para el municipio Baruta, en el estado Miranda; donde permanece residenciada hasta la presente fecha. Como consecuencia, tampoco ha podido ejercer la falsa posesión alegada durante ese lapso de tiempo. (…)
FRAUDE PROCESAL QUE SE DENUNCIA EN ESTE ESCRITO
Se ratifica el Fraude Procesal denunciado a los largo del presente texto en contra de la actora en Tercería, por : 1) Pretende hacer pasar por Tercería Adhesiva (Art.370.3° CPC) la acción de Tercería de Dominio o Excluyente interpuesta (Art. 370.1° CPC); burlando la buena fe del Tribunal.; 2) Pretende ser declarada poseedora legitima sobre un inmueble cuyos derechos reales son ostentados de manera fehaciente por otras personas; con el objeto de arrebatar para si, de forma ilegal, manipulada, irrita y engañosa, los derechos de una propiedad usufructuaria; mintiendo descarada e inescrupulosamente al Tribunal; 3) Exponer el honor, la reputación y el buen nombre del accionante interdictal manipulando la información sobre la denuncia cursante por ante la Fiscalía ya antes identificada, pretendiendo hacer creer que le han sido imputado delitos y que ella es victima de violencia de genero; 4) Acusar falsa e infundadamente por Fraude Procesal al ciudadano Jhonny Zanardo, con base en suposiciones y hechos imaginados por ella; sin prueba alguna; 5) por asegurar mintiendo repetidamente al Tribunal que reside en la ciudad de Araure cuando su residencia habitual esta en el municipio Baruta, estado Miranda. 6) Interferir y obstaculizar el debido fluir procesal y la correcta administración de justicia a través de un proceso judicial amañado para lograr el cierre y la declaratoria de nulidad de una acción con la que un justiciable acudió al órgano judicial pretendiendo la defensa de sus derechos conculcados.
Estimo la acción de oposición de fraude procesal en QUINCE MIL DOS BOLIVARES (Bs. 15.002,00); o TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 3.335,00); o CINCUENTA Y SIETE PETROS (P. 57,00) o CUATRO CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4,5).
Finalmente, ruego a ese Tribunal que admite y sustancia el Fraude Procesal opuesto en este escrito en contra de la ciudadana tercera interviniente Ángela Rosa Guedez Morales, bien identificada en autos, declarando Con Lugar en el fallo que resuelva la incidencia; de conformidad con los artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como en los criterios vinculantes constitucionales de nuestra máxima instancia judicial patria.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“Retomando la idea ya expresada en el texto de ese fallo, la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales interviene motu proprio, de forma voluntaria y ex profeso, en un procedimiento ya instaurado alegando tener un mejor derecho lo que, ya ab initio, hace dudar sobre el tipo de Tercería interpuesta, la cual invoca como Adhesiva pero argumenta como de Dominio; a cuyos fines denuncia al querellante del juicio primigenio por Fraude Procesal.
Contrariamente, la contraparte, ciudadano Jhonny Mario Zanardo, ofreció pruebas inequívocas de que la tercera interviniente no tiene su residencia y, por tanto, no ejerce posesión alguna sobre el inmueble ya tantas veces identificado, desde hace aproximadamente ocho (8) años, vale decir, desde 2014.
Efectuada esta precisión, es lógico deducir que la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales mintió y trató de engañar a éste Tribunal haciendo afirmaciones falsas, haciéndose pasar por poseedora legítima del inmueble cuyos derechos de usufructo pertenecen a otro, con pleno conocimiento de que su residencia habitual se encuentra ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda; en perjuicio del querellante interdictal, bien para impedir que éste pudiese obtener la satisfacción de sus pretensiones, o bien para obtener para su propio provecho la declaratoria de ser titular de derechos sobre el inmueble que, como quedó plenamente demostrado, no ostenta, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Resulta indubitable para quien aquí juzga que la tercera de autos intentó manipular la verdad y al procedimiento, redirigiéndolo mediante engaños y maquinaciones para obtener un provecho propio o para otros, y obstaculizando el proceso judicial incoado; lo que riñe indefectiblemente con la correcta administración de justicia y el respeto que se debe a los órganos judiciales.
Es por todo ello, y por la connotación y relevancia que tales conductas alejadas de la verdad, la transparencia y la probidad que deben reinar en todo proceso judicial, así como la laceración que producirían si se consintiera en ellas al sistema de administración de justicia, que tales artimañas deben ser severamente sancionadas y atacadas in radice, en protección y resguardo de la majestad de la justicia; motivo por el cual quien aquí decide debe declarar la configuración de Fraude Procesal denunciado por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo en contra de la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales, como se hará en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, se considera inoficioso el pronunciamiento sobre si la Tercería es Adhesiva o de Dominio, y ASÍ SE ESTABLECE.
…Omissis…
PRIMERO: SIN LUGAR el Fraude Procesal denunciado por la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales en contra del ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo.
SEGUNDO: CON LUGAR el Fraude Procesal denunciado por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo en contra de la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales.
TERCERO: SE DECLARA NULA la acción de Tercería interpuesta por la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales; subsistiendo la incidencia que aquí se resuelve.
CUARTO: SE ORDENA la remisión al Ministerio Público y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa con sede en Guanare, de copia certificada del presente fallo, para cuya obtención se autoriza al Secretario de este Tribunal quien los certificará de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; toda vez se provean los emolumentos necesarios”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha apreciado del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, las siguientes:
Que estamos en presencia de una decisión que resolvió la incidencia de fraude procesal, surgida en un juicio interdictal de amparo por perturbación incoado por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, en contra de la ciudadana Marisa Romeo Molinari y la Asociación Civil Conjunto Residencial “urbanización Villa Ortigia”, denunciado por la ciudadana Angela Rosa Guedez Morales, actuando como tercera, conforme al numeral 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, vino al proceso para coadyuvar en la causa a la demandada, ciudadana Marisa Romeo Molinari y denunció el fraude procesal.
Que se desprende del escrito presentado por la tercera, que en el mismo, además de realizar alegatos atinentes al fondo, denunció la existencia de un fraude que va dirigido en contra del demandante, ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, fundamentando su denuncia, entre otros en los siguientes motivos:
“(…) el mencionado querellante (…) no vive ni reside en dicha urbanización y por tanto no detenta ni ejerce la posesión legitima ni de las áreas comunes de ese conjunto residencial ni mucho menos del apartamento antes descrito, toda vez que sobre los mismos ejerzo actos de posesión legitima antes y después de mi divorcio con el mencionado querellante.
En efecto, a partir del día 20 de enero de 2012 vengo ejerciendo actos de posesión como domicilio y residencia, primeramente en mi condición de cónyuge del ciudadano querellante (…), siendo que desde el día 17 de febrero de 2012 se ausentó definitivamente resolviendo unilateralmente abandonar el hogar común de ese inmueble sobre el cual desde entonces vengo ejerciendo exclusivamente la legitima posesión como residente en el descrito apartamento (…) y sus áreas comunes.
Ahora bien, no se requiere mucha comprensión APRA advertir que la intención final del querellante con este procedimiento judicial es la de obtener un ilegal resultado usando abusivamente de la vía jurisdiccional y antijurídicamente causarme un daño como tercero para que indebidamente se le tutele una inexistente alegada posesión (proceso fraudulento) con el fin ultimo de acceder por vías de hecho y sin mi consentimiento al apartamento donde resido antes identificado.
Es mas, como quiera que contra el querellante (…) cursa (…) la causa No. MP-49685-2021, en la cual en fecha 5 de mayo de 2021 se ordenaron en mi favor como victima de delitos de acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial (…) medidas de protección de restringirle el acercamiento a mi persona y por consiguiente prohibirle acercarse a mi lugar de trabajo, de estudio y residencia (…).
Resulta obvio que el deseo ultimo del querellante es engañar la buena y noble función jurisdiccional por medio de este proceso mediante maquinaciones y artificios montados en una inexistente posesión para obtener el decreto de unas medidas conducentes a primeramente acceder al Conjunto Residencial para luego buscar desalojarme del apartamento que vengo legítimamente poseyendo en vez de proceder a demandarme directamente por la posesión de dicho inmueble.
(…) que otro sentido tiene utilizar este proceso jurisdiccional para obtener de este tribunal la orden de que únicamente se le permita acceder solamente al conjunto Residencial y al edificio donde se encuentra ubicado el apartamento que poseo, si no va a ejercer actos de efectiva posesión sobre el mismo derivado del usufructo del cual alega ser titular?
Una aviesa pero disimulada intención del querellante con el indebido ejercicio de esta pretensión posesoria y con la sustanciación de un proceso fraudulento tendría como finalidad burlar la eficacia de las medidas de protección dictadas en mi favor como victima de restringirle el acercamiento a mi persona y por consiguiente prohibirle acercarse a mi lugar de residencia y de prohibirle de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en mi contra dentro del referido urbanismo y del edificio.
(…omissis…)
(…) la tutela que me ofrece el ordenamiento jurídico encuentra posibilidad jurídica en la denuncia del fraude procesal, invocada incidentalmente en este procedimiento interdictal, sustentada en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional (…).
(…omissis…)
Por todas las razones y argumentos de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que solicito se admita la presente intervención de tercero, se sustancie conforme a derecho y en la definitiva se declare la procedencia del fraude procesal delatado, declarando la nulidad procesal de todo lo actuado en este procedimiento, con todos los pronunciamientos de ley”.
Que en fecha 15 de marzo de 2022, la juzgadora a quo, procedió a admitir la tercería, desprendiéndose de dicho auto, que hasta esa fecha, los querellados no se encontraban a derecho, y en cuanto a la denuncia del fraude, atendiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional en fallo Nro. 908 del 4 de agosto de 2000 acordó abrir la incidencia probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le concedió al querellante un (1) día de despacho para que exponga lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado por la tercera.
Que el querellante en su escrito de descargo, de fecha 31 de marzo del 2022, (folios 25 al 39), además de atacar los argumentos de la tercera, procedió a oponer en contra de la tercera, señalamientos de hechos constitutivos de fraude procesal, solicitando a su vez a la juzgadora de la causa, que admitiera y sustanciara la denuncia de fraude opuesta en dicho escrito, en contra de la tercera interviniente Ángela Rosa Guedez Morales, así entre otras cosas señaló lo siguiente:
“Se ratifica el fraude procesal denunciado a lo largo del presente texto en contra de la actora en tercería, por: 1) Pretender hacer pasar por tercería adhesiva (artículo. 370.3° Código de Procedimiento Civil) la acción de tercería de dominio o excluyente interpuesta (artículo. 370.1° Código de Procedimiento Civil); burlando la buena fe del Tribunal; 2) pretender ser declarada poseedora legitima sobre un inmueble cuyos derechos reales son ostentados de manera fehaciente por otras personas; con el objeto de arrebatar para si, de forma ilegal, manipulada, irrita y engañosa, los derechos de una propiedad usufructuada; mintiendo descarada e inescrupulosamente al tribunal; 3) exponer el honor, la reputación y el buen nombre del accionante interdictal manipulando la información sobre la denuncia cursante por ante la Fiscalia ya antes identificada, pretendiendo hacer creer que le han sido imputados delitos y que ella es victima de violencia de genero; 4) acusar falsa e infundadamente por fraude procesal al ciudadano Jhonny Zanardo, con base en suposiciones y hechos imaginados por ella; sin prueba alguna; 5) por asegurar mintiendo repetidamente al tribunal que reside en la ciudad de Araure cuando su residencia habitual esta en el municipio Baruta, estado Miranda. 6) interferir y obstaculizar el debido fluir procesal y la correcta administración de justicia a través de un proceso judicial amañado para lograr el cierre y la declaratoria de nulidad de una acción con la que un justiciable acudió al órgano judicial pretendiendo la defensa de sus derechos conculcados.
(…omissis…)
Finalmente, ruego a ese Tribunal que admite y sustancie el fraude procesal opuesto (…)”.
Que al folio sesenta y dos (62), corre agregado auto dictado por la a quo, del que se desprende entre otras cosas, pronunciamiento en el que admite las pruebas presentadas por la parte actora, en la incidencia de tacha; e igualmente dispuso con relación a la denuncia de fraude procesal presentado por el querellante, en el mismo escrito de contestación a la denuncia de fraude alegado por la tercera, que la decisión de dicha denuncia, seria resuelto como un punto previo a la decisión que resuelva el alegato de fraude, presentado por la tercera, ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales.
Que en fecha 10 de mayo de 2022, la juzgadora de la causa, dictó sentencia en la que resolvió los alegatos de fraude procesal, en los siguientes términos:
“(…) la tercera de autos no logró aportar medios probatorios que aportasen veracidad a sus alegaciones, siendo que de las cinco (5) documentales promovidas, únicamente las instrumentales emanadas, la primera, del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, emitida en 2008, dada su naturaleza de publicidad y oponibilidad a terceros, logró demostrar que dicha ciudadana residía en el inmueble tantas veces descrito para el año 2008, fecha la cual se encontraba unida en matrimonio con el querellante de autos; y, la segunda, con la que logró probar la fecha de su divorcio y que su ultimo domicilio conyugal fue ese apartamento ubicado en la urbanización ‘Villa Ortigia’.
En el orden de ideas de lo antes dicho, la tercera efectivamente comprobó su ocupación, residencia, domicilio y, por ende la posesión ejercida que alude sobre el inmueble en el año 2008, habida cuenta que este año 2012 fue convenido y no refutado por su contraparte; periodo durante el cual ejerció dicha posesión conjuntamente con quien, para entonces, era su cónyuge.
Como consecuencia, al no haber podido probar que con posterioridad a ese año 2012 ha ejercido posesión alguna sobre el apartamento que señala, mal puede denunciar que el querellante tenga como pretensión velada entrar al conjunto residencial y desalojarla forzosamente y que, en ese sentido, este haya intentado la acción interdictal cometiendo fraude procesal, y AI SE ESTABLECE.
En lo atinente a las pruebas del querellante, logró convencer a quien aquí juzga que la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales tiene su residencia en la Quinta ‘Flory’, calle Santo Domingo, Urbanización Colinas de Tamanaco, parroquia Las Minas, ubicada en el Municipio Baruta del estado Miranda, desde el año 2014, muy especialmente con la constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda y con el Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal; ambas expedidas en el año 2021 con posterioridad a los actos perturbatorios denunciados en el juicio interdictal.
Las prenombradas instrumentales publicas concuerdan y hayan complemento en las cuatro (4) documentales autenticadas que expresan que el domicilio de la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales, indudablemente, no se encuentra ubicado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, al menos, desde el año 2014; por tanto, tampoco en la urbanización ‘Villa Ortigia’ situada en dicho municipio, y ASI SE ESTABLECE.
Descartado el fraude procesal denunciado por la tercera en contra del actor del procedimiento interdictal, al no haber demostrado ni su posesión legitima alegada sobre el inmueble ni la intención del querellante de utilizar dicho proceso con el fin ulterior de procurarse acceso para desalojarla; queda obligada esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fraude procesal opuesto, a su vez, por el accionante en el interdicto de amparo lo cual hace de seguidas:
(…omissis…)
Retomando la idea ya expresada en el texto de ese fallo, la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales interviene motu propio, de forma voluntaria y ex profeso, en un procedimiento ya instaurado alegando tener un mejor derecho lo que, ya ab initio, hace dudar sobre el tipo de tercería interpuesta, la cual invoca como adhesiva pero argumenta como de dominio; a cuyos fines denuncia al querellante del juicio primigenio por fraude procesal.
Contrariamente, la contraparte, ciudadano Jhonny Mario Zanardo, ofreció pruebas inequívocas de que la tercera interviniente no tiene su residencia y, por tanto, no ejerce posesión alguna sobre el inmueble ya tantas veces identificado, desde hace aproximadamente ocho (8) años, vale decir, desde 2014.
Efectuada esta precisión, es lógico deducir que la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales mintió y trató de engañar a este Tribunal haciendo afirmaciones falsas, haciéndose pasar por poseedora legitima del inmueble cuyos derechos de usufructo pertenecen a otro, con pleno conocimiento de que su residencia habitual se encuentra ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda; en perjuicio del querellante interdictal, bien para impedir que este pudiese obtener un provecho propio o para otros, y obstaculizando el proceso judicial incoado; lo que riñe indefectiblemente con la correcta administración de justicia y el respecto que se debe a los órganos judiciales.
Es por todo ello; y por la connotación y relevancia que tales conductas alejadas de la verdad, la transparencia y la probidad que deben reinar en todo proceso judicial, así como la laceración que producirían si se consintiera en ellas al sistema de administración de justicia, que tales artimañas deben ser severamente sancionadas y atacadas in radice, en protección y resguardo de la majestad de la justicia; motivo por el cual quien aquí decide debe declarar la configuración de fraude procesal denunciado por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo en contra de la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales, como se hará en la dispositiva del presente fallo, y ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, se considera inoficioso el pronunciamiento sobre si la tercería es adhesiva o de dominio (…)”.
Que apelada dicha decisión por la Tercera Interviniente, la misma fue remitida a esta instancia, en la que, la citada apelante, en la oportunidad de ley, presentó escrito de informes, de lo que se desprende entre otros alegatos, que aduce la extemporaneidad por prematura de la decisión del Tribunal de la causa, y la situación de indefensión en que se colocó a la tercera al no abrir la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil para defenderse del fraude que se le endilgo.
Visto los términos en los cuales suben las actuaciones a esta Alzada, se deduce que en esta causa surgieron dos (2) incidencias de fraude procesal, resultando conveniente hacen las siguientes consideraciones:
La Sala constitucional, como Máxima interprete de nuestra Carta Magna, ha definido al fraude procesal como maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales o de varios de ellos, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Así la Sala Constitucional con respecto al fraude procesal, en fallo del 16 junio de 2006, reiterando su criterio del 09-03-2000, consideró lo siguiente:
“(…) Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
(….)
De esta manera, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó el 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo) en el cual quedó establecido que:
(…..)
Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el proceso de cumplimiento de contrato que incóo (Sic.) el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.
En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que intentó el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros. Así se decide….” (Sentencia N° 1203 del 16-06-2006, Exp. 05-2405, caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB.)
En tanto, nuestra Sala de Casación Civil en sentencias del 28/11/2005 y 13/12/2005, estableció las dos vías en que se puede denunciar el Fraude: en forma incidental, o por una demanda autónoma, señalando igualmente cuál es el trámite que debe darse en cada caso.
Así, el mencionado fallo del 28 de noviembre de 2005 estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al << fraude procesal>> , se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un << fraude procesal>> , lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. (….). El << fraude procesal>> puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (<< fraude procesal>> y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. (…) “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía << autónoma o incidental>> , resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el << fraude procesal>> denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales , conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de, CASA DE OFICIO la sentencia dictada (…). En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesal. (..). Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco….” Caso: RAMÓN PÉREZ GARCÍA Vs. JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS. Lo subrayado de este juzgador.
Asimismo, en fallo del 13 de diciembre de 2005 se dejó por sentado lo siguiente:
“….La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el << fraude procesal>> : 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la << tramitación>> es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un << fraude procesal>> , no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de << fraude procesal>> denunciados en el curso de un solo proceso, la << tramitación>> que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del << fraude procesal>> alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y << tramitación>> de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios. (…). Con base a lo expuesto, declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, ( aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la << tramitación>> prevista en ese artículo, al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de << fraude procesal>> ,.(….)
Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a , a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continue el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara.….” (Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp.2002-000094, SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A.). Lo subrayado propio del tribunal.
En cuanto a la doctrina, encontramos a los tratadistas Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro El Fraude Procesal, Pág. 69, que entre otras cosas, señalan:
“En este sentido, de tratarse del fraude o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal.”
También los anteriores juristas han sostenido que es perfectamente viable la demanda autónoma para la declaratoria del fraude o dolo procesal colusivo, tramitable por vía del juicio ordinario, fundamentado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, siendo importante destacar que de tratarse de un fraude o dolo procesal especifico o colusivo realizado en varios procesos –unidad fraudulenta– de ser posible, tendrán que acumularse al proceso donde se ventile la acción de fraude o dolo procesal pues de declararse la existencia del fraude o dolo, los procesos que conforman la unidad fraudulenta serán inexistentes; pero si no puede realizarse la acumulación, bien por causas de incompatibilidad de procedimientos o por no encontrase en una misma instancia, el operador de justicia del fraude, podrá cautelarmente suspender la continuidad de aquellos procesos, hasta que se decida el fraude o dolo, circunstancia esta que resulta lógica, pues de constatarse el fraude, los procesos que conforman la unidad fraudulenta serán inexistentes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se denota claramente que el fraude procesal denunciado se planteó a través de la vía incidental en el interdicto de amparo incoado por Jhonny Mario Zanardo Masuzzo contra Marisa Romeo.
Ya en el caso que nos ocupa, atendiendo conforme ha quedado expresado que el Tribunal A-quo, visto el mencionado escrito que contiene la denuncia de fraude incidental ordenó la apertura de la incidencia de fraude procesal, solo con relación al demandante, en este caso del ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, ordenando la comparecencia solo de él, omitiendo ordenar la comparecencia de la ciudadana Angela Rosa Guedez Morales, denunciada a su vez por el primero por el fraude delatado, para que igualmente compareciera a exponer sus alegatos respectivos, lo que hace obligatorio para este juzgador en ejercicio de la función tuitiva del orden publico, establecer conforme con la jurisprudencia más respetable, que debió la juzgadora a quo, por estar obligada a ello, garantizarle a la señalada como atura del fraude, el derecho constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, para que dispusiera del tiempo y ejercer su defensa y demostrar sus propias alegaciones, lo que lleva implícito la posibilidad de promover los medios probatorios necesarios para sustentar las afirmaciones de los contendientes en el debate respectivo, y no habiéndolo hecho, no hay dudas que la incidencia del fraude así tramitada debe ser anulada, para que sea admitida y tramitada conforme a la comparecencia de la tercera en la presente causa. ASI DECIDE.
Cabe advertir que aun cuando en este caso se abrió el cuaderno separado para tramitar y decidir el fraude aducido por la tercera, se infringió el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al no llevarse a cabo la aludida articulación respecto al fraude alegado por el demandante, en contra de la tercera, aun cuando se entiende que ambas denuncias de fraude pueden ser resueltas en un mismo cuaderno. Igualmente, encuentra este decisor que en virtud de que ambas incidencias de fraude influyen en la decisión de la causa principal relacionada con el interdicto de amparo, la misma necesariamente debe ser resuelta en la sentencia definitiva, y no como lo dispuso, la juez a quo, que resolvió la incidencia de tacha, cuando aun no se ha iniciado el contradictorio del juicio principal, en razón de que, los demandados no han sido citados, por tanto, no están a derecho, lo cual también conlleva a la nulidad del trámite y decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes señalado se declara con lugar la apelación interpuesta, se anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que sea tramitada la incidencia de fraude alegada por el demandante en contra de la tercera, para que ambas denuncias de sean tramitadas en el mismo cuaderno, y resueltas conforme lo dispone el citado articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2022 por el abogado Ignacio José Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Tercera Interviene, ciudadana Ángela Guedez Morales, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022, en la incidencia de fraude procesal, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual declaro: “PRIMERO: SIN LUGAR el Fraude Procesal denunciado por la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales en contra del ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo. SEGUNDO: CON LUGAR el Fraude Procesal denunciado por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo en contra de la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales. TERCERO: SE DECLARA NULA la acción de Tercería interpuesta por la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales; subsistiendo la incidencia que aquí se resuelve. CUARTO: SE ORDENA la remisión al Ministerio Publico y al Tribunal Disciplinario del Colego de Abogado del Estado Portuguesa con sede en Guanare…”.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que sea tramitada la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las dos denuncias de fraude procesal a que se contraen las presentes actuaciones, las cuales deberán ser decididas en la sentencia definitiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación interpuesto en virtud de la procedencia del mismo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
(Scria.)
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