REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3870
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.538.983.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.800.601 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.450.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARY OROPEZA DE PERAZA, BEXY VIRGINIA OROPEZA CAMACHO, ELZA MINERVA OROPEZA CAMACHO, MIGDALIA DEL VALLE OROPEZA CAMACHO, NEIL AMSTRONG OROPEZA CAMACHO, GISELA YVONNE OROPEZA CAMACHO y JOSE LUIS OROPEZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.940.778, 5.943.961, 5.951.003, 9.652.517, 8.665.943, 8.663.943 y 10.641.147, resectivamente
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2022, por el abogado Cesar Augusto Palacio, en su carácter de apoderada de la parte demandante ciudadano Xiomar Orlando Betancourt Oropeza, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2022, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano Xiomar Orlando Betancourt Oropeza.
III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE EXPEDIENTE, TENEMOS: SON COPIAS CERTIFICADAS:
• Copia certificada del documento contentivo de venta de terreno sobre el cual recae la presente acción de prescripción adquisitiva que le realizo el consejo municipio Páez del estado Portuguesa al ciudadano Catalino Oropeza, inserto bajo el N° 22, Protocolo Primero Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1986.
• Copia certificada de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones presentada ante el SENIAT, relativo a la sucesión que se aperturo con ocasión al fallecimiento del ciudadano Catalino Oropeza.
• Copia certificada de la cedula catastral emitida por la alcaldía de Páez, de fecha 21/12/2017
• Copia certificada del croquis catastral emitido por la Alcaldía de Páez
• Fotocopia de la cedula de identidad del Ciudadano XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA N° 7.538.983.
• Constancia de habitabilidad suscrita a favor del ciudadano XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, por el comité de tierras urbanas del barrio Bolívar, Municipio Páez sector 2, de fecha 04/11/2021.
• Copia certificada de la solicitud de la certificación de propiedad expedida por el Registrador Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa.
• Copia certificada del auto de admisión de fecha 17/03/2022, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DE LA DEMANDA
Señala la apoderada actora que desde hace mas de cincuenta (50) años, ocupa, detento y posee con animo de dueño, un inmueble que perteneció al ciudadano Catalino Oropeza, hoy difunto, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Circunvalación con esquina prolongación, avenida libertador, zona “A” Urbana de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una forma irregular según su croquis de Catastro y cuya superficie total es de setecientos cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y seis decímetros (746,96 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno del mismo comprador; Sur: prolongación avenida libertador; Este: Avenida circunvalación que es su frente y Oeste: con casa y solar de Gilberto Euendias, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Páez del estado Portuguesa, Acarigua, en fecha 15 de abril del año 1986 bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1986.
Sobre dicho inmueble, se encuentran edificados tres (3) locales comerciales de paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de platabanda y puertas de Santa María.
En el mismo orden, desde que inicio su posesión legitima, pacifica interrumpida y con ánimos de dueño, se ha dedicado a la actividad comercial, estableciendo una cauchera en el referido inmueble, donde ha trabajado con su grupo familiar desde hace mas de 50 años, ejerciendo dominio sobre el inmueble tal como si fuera de su única y exclusiva propiedad sin perturbación de ningún tipo, realizando construcciones, mejoras, bienhechurias, reparaciones y mantenimiento del inmueble. En el referido inmueble, estableció una cauchera que se ha convertido en un punto de referencia en la ciudad, al ser conocida por todos debido a la tradición y la perdurabilidad de la mima en funcionamiento.
Sin embargo, de manera formal no le pertenece la propiedad, aun cuando hubiera ejercido la posesión legítima, pacifica y con ánimos de dueño, la propiedad legal se encuentra atribuida al ciudadano CATALINO OROPEZA, por haberlo adquirido tal como consta del documento protocolizado citado anteriormente.
Que el ciudadano falleció ab intertanto el día 24 de octubre del año 2009, tal como se desprende de “Forma Ds-99032”, “Declaración definitiva impuesto sobre sucesiones”, N° 1790016287 emitida por el SENIAT, de fecha 23/06/2017; dejando como herederos a los ciudadanos Luz Mary Oropeza De Pereza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Amstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho y José Luis Oropeza Vargas.
Que acude a fin de demandar, como en efecto, demanda a los ciudadanos Luz Mary Oropeza De Pereza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Amstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho Y José Luis Oropeza Vargas, en su condicion de causahabientes del de cujus Catalino Oropeza, a fin de que convengan, o que el Tribunal declare LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre el inmueble antes descrito.
Como consecuencia de ello, solicita al tribunal declare CON LUGAR LA DEMANDA, declarando que el demandante se constituye como único y exclusivo propietario del inmueble de marras y ordene al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, que estampe la note registral correspondiente.
Se estima la cuantía de la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000) equivalentes a 2.500.000 Unidades Tributarias.
Por lo tanto, solicita al tribunal, decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la demanda constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida circunvalación ante descrita.
DE LA SENTENCIA APELADA
El juez a quo señalo lo siguiente:
“…En el caso de autos, se trata de un juicio de prescripción adquisitiva, donde el actor pretende obtener la propiedad del bien por la posesión pacifica, ininterrumpida, no equivoca, publica, con animo de dueño y por mas de cincuenta años, y para acreditar los extremos de ley consignando la documentación correspondiente al articulo 691 del Código de procedimiento Civil.
Observa este juzgador, que en el caso de autos, las pruebas fundamentales para el establecimiento de las presunción de buen derecho, no son iguales a las que se utilizan para probar un derecho, pues, en el caso de autos, el presupuesto necesario para la declaratoria de usucapión no es otro que la posesión legitima, y la misma se estable probando una serie de situaciones fácticas que de manera conjunta la configuren, pues, en los términos del articulo 772 del Código Civil “la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa cono suya propia.”.
Es obvio entones que la legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresas en la norma antes referida, y la misma no es posible acreditarla con los títulos, por lo tanto, en los juicios de prescripción adquisitiva resulta difícil evidenciar in limite litis los extremos del articulo 585 eiusdem.
Adicionalmente, la pretensión que nos ocupa doctrinariamente se reconoce como una pretensión mero-declarativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declarativa cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, el establecimiento de la certidumbre jurídica como fin en si misma es, por una parte, la función mas autónoma del proceso porque procura un bien que no puede conseguirse de otra manera; por otra parte, es realmente la función mas elevada del proceso civil. no obstante, aprecia este Juzgador que la medida cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar que se solicita, lo fue en función de: que según el dicho del actor “la posibilidad que la ejecución del fallo quede ilusoria pudiendo la parte demandada enajenar, someter a partición, hipotecar, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión…”, pese a no acompañar prueba alguna de su fundado temor, se trata de una medida cautelar que afecta la comercialidad del bien, pues lo saca del trafico jurídico y comercial. Y si bien es cierto, puede los demandados de autos disponer del bien objeto del litigio, no es menos cierto, que si se llegara a producir cambio en la titularidad de los derechos reales sobre dicho bien, en caso de prosperar la demanda, ese derecho adquirido se extinguirá con la declaratoria de Prescripción Adquisitiva a favor del demandante.-
Bajo esas premisas, que al no cumplirse de manera concurrente los dos (2) requisitos previstos en el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.538.983, de este domicilio, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.800.601, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, respectivamente. y así expresamente quedara establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
…omissis…
No obstante, dada la naturaleza jurídica del presente juicio, este juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva ACUERDA inscribir ante la oficina de Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, copia certificada del libelo de demanda que instaura el presente litigio conforme a lo previsto en el ordinal 7° del articulo 46 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, en el documento bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1986, y asi se decide.-
Líbrese lo conducente.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.538.983, de este domicilio, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.800.601, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, respectivamente.
En consecuencia, dada la naturaleza del presente juicio, este juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva ACUERDA inscribir ante la oficina de Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, copia certificada del libelo de demanda que instaura el presente litigio conforme a lo previsto en el ordinal 7° del articulo 46 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, en el documento bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1986, y así se decide.-”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha quedado expuesto en la anterior narrativa, la presente causa, cuyo conocimiento en Alzada corresponde a este Juzgado Superior, contiene la apelación ejercida en el cuaderno de medidas que ocasión de la acción que por prescripción adquisitiva fue intentado por el Abg. CESAR AUGUSTO PALACIOS, en contra de los ciudadanos LUZ MARY OROPEZA DE PERAZA, BEXY VIRGINIA OROPEZA CAMACHO, ELZA MINERVA OROPEZA CAMACHO, MIGDALIA DEL VALLE OROPEZA CAMACHO, NEIL AMSTRONG OROPEZA CAMACHO, GISELA YVONNE OROPEZA CAMACHO y JOSE LUIS OROPEZA VARGAS.
En este caso, la apelación fue ejercida por el Abg. CESAR AUGUSTO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 2022, que negó acordar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda.
En este caso, el juzgador a quo, mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2022, negó acordar la referida medida por considerar que en los Juicios por Prescripción Adquisitiva, no es posible a prima facie, por dar demostrada la presunción del buen derecho, pues, este hecho, es lo que se debe demostrar a lo largo del proceso, es decir, demostrar que efectivamente su posesión sobre el inmueble que recae la acción es Legitima, valga decir, continua, no interrumpida, pacifica, publica y con intención de tener la cosa, como suya propia.
Igualmente se desprende de dicha decisión que el juzgador a quo, ordenó inscribir ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, copia certificada del libelo de demanda mediante el cual se instauró el presente juicio, todo conforme lo previsto en el ordinal 7° del articulo 46 del Registro Publico y notariado, decisión sobre la cual no se desprende que se hubiese ejercido recurso de apelación.
En este orden, se debe establecer que, como resultado de dicho recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, solo en cuanto a la negativa de acordar la medida, siendo obligatorio revisar el proceder y desarrollo del presente asunto, el cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, conforme ha quedado expuesto, es menester precisar si como lo señalo el juzgador a quo, no se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la presunción del buen derecho, o para verificar todo lo contrario, esto es, si efectivamente están llenos dichos requisitos, todo a los fines de resolver el fondo del presente asunto.
Así comenzamos por señalar que, las medidas preventivas, constituyen una garantía para el procedimiento principal, siendo estas secundarias o incidentales, con el objeto que la sentencia definitiva no quede ilusoria, esto significa, que, tenga la garantía que, la misma pueda ejecutarse; y “preventiva”, toda vez que de manera anticipada evita que la parte contra quien obra realice actos que hagan burlar la efectiva ejecución de una sentencia. Por ser, estas, anteriores a la sentencia definitiva, debe estudiarse bajo un juicio de verosimilitud, donde se llenen los extremos de ley, los cuales son: el riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); teniendo el Juez cómo límite no realizar una opinión con respecto al mérito, porque esto corresponde resolverse en la sentencia definitiva; ya que el procedimiento cautelar, es instrumental al principal, es decir, sirve como mecanismo para lograr y ejecutar el fin de la sentencia definitiva, en caso de que la parte que la haya solicitado sea el victorioso.
En razón de lo anterior, los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, indican lo siguiente:
“Articulo. 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”.
El artículo 585 de nuestro Código Adjetivo establece los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las medidas cautelares denominadas típicas o nominadas, exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). (2) que exista el riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; Igualmente, el artículo 588 ejusdem, establece aquellas medidas que podrá decretar el Juez, llamadas “nominadas”, siendo en este caso particular la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decia el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un calculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fomus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
Asimismo, en relación al segundo requisito llamado periculum in mora, o peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien ya sea por la tardanza en la tramitación del juicio ó por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad del resultado desprendido de la sentencia esperada; es decir, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum. in mora.
Bajo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, señalo lo siguiente:
“(…) La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). De la misma se desprende que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la jurisprudencia señala que se determine de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente facultativos de los jueces que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas (…)”.
De la sentencia citada, se evidencia, que dichos requisitos son concurrentes, los cuales deben ser los únicos analizados por el Juez al momento de evaluar si procede o no la medida cautelar nominada solicita.
No obstante, en relación al caso bajo estudio, esta Alzada observa que sólo y cuando el solicitante de las medidas pruebe la verosimilitud del derecho invocado, ello mediante la instauración de los medios probatorios capaces de crear la convicción necesaria en el Juez, es decir, que se demuestre ampliamente la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado y a su vez la presunción de la existencia del buen derecho, se procederá efectivamente la admisión de la tutela cautelar invocada.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de autos que la parte actora sólo trajo a los autos copia certificada del escrito libelar en el cual fundamenta su pretensión genérica, auto de admisión de la demanda, el auto que negó la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, así como los recaudos que fueron valorados supra, pero de cuya valoración no se desprende ninguna convicción, ni indicios del buen derecho, ni la existencia de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en su oportunidad deba de pronunciarse.
En tal sentido, ciertamente como lo señalo el juzgado a quo, no es suficiente con el dicho del demandante, para sostener la existencia del buen derecho, pues tratándose de un juicio, con el cual se pretende obtener la declaratoria de propiedad sobre un inmueble (usucapión), es este (el buen derecho) lo que se debe probar, en este caso, la posesión legitima, consagrada en el articulo 772 supra citado, lo cual solo es posible, en el transcurso del proceso. ASI SE DECIDE.
En este contexto, debemos concluir que el demandante pretendió probar la existencia del buen derecho con solo su argumentación expuesta en el libelo, ratificado en eL escrito de informes, sin señalar y menos acreditar la o las pruebas que se puedan valorar, y que lleven a este juzgador a presumir la existencia del buen derecho, conforme los criterios supra señalados. ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, considera este Juzgador, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, no consta en autos que el actor haya aportado pruebas o medios suficientes para acreditar los requisitos de ley para ordenar que se decrete la medida nominada solicitada, esto es, la prohibición de enajenar y gravar. ASI SE DECIDE.
Lo anterior, esto es, la falta de elementos probatorios en el expediente aperturado por el juzgado de la causa para conocer sobre la incidencia de medida preventiva, que de manera sumaria pruebe la presunción del buen derecho, nos lleva a señalar que no está satisfecho uno de los requisitos para decretar la medida solicitada. ASI SE DECIDE.
De manera que, establecido como ha sido que no está demostrado en auto la existencia del requisito de la presunción del buen derecho (fomus boni iuris), resulta inoficioso examinar si está cumplido el otro extremo, esto es, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues conforme se ha dicho, estos requisitos deben coexistir para que sea decretada la medida, o dicho de otra manera, la existencia de uno solo de ellos y la inexistencia del otro, no es suficiente para decretar la medida preventiva típica de prohibición de enajenar y gravar. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se debe declarar sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y confirmarse en consecuencia, el auto apelado. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2022, por el Abg., CESAR AUGUSTO PALACIOS en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó decretar las medida de prohibición de enajenar y gravar peticionadas por el ciudadano XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, asistido por el Abg. CESAR AUGUSTO PALACIOS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado vencida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los doce (12) del mes de Agosto del año dos mil veintidós, años. 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria.
Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am. Conste:
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