REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°

ASUNTO: Expediente Nro.: 3871

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: AMARDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ titular de la cédula de identidad Nro.12.264.495.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. MARISOL MORILLO AULAR, JULIO CESAR TERAN PACHECO, JOSE SAMIR ABOURAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 151.590, 149.793 y 129.393 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROXANA SARELA CHONG-SIU CARBAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. 13.555.156.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. MARIA MAGSDALENA AGÜERO y EDECIO ROJAS OVALLES inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 28.731 y 16.737, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2.022, por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra el auto dictado en fecha 29 de Abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaro que PROCEDENTE OFICIAR AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, A LOS FINES DE QUE EL CIUDADANO RAINER RIVAS, COMPAREZCA AL TRIBUNAL A ESTAMPAR SU FIRMA EN EL INFORME PERICIAL CONSIGNADA POR LOS OTROS DOS EXPERTOS...”

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 06 de Agosto de 2021, la ciudadana AMARDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, asistida por los abogados MARISOL MORILLO AULAR y JULIO CESAR TERAN PACHECO, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, contra la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, acompaño anexos (folios 01 al 40).
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2021, recibió por Distribución la demanda con sus anexos y conoce la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa (folio 41).
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2021, el Tribunal a quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado (folios 42).
En fecha 20 de Agosto de 2021, la ciudadana ARMANDINA CARBAJAL, asistida por el abogado JULIO TERAN y MARISOL MORILLO consignando los emolumentos para las citaciones de los demandados (folios 43 al 46).
En fecha 14 de septiembre de 2021, la parte actora presento escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 20/09/2021 (folios 47 al 54).
En fecha 20 de septiembre del 2021, el alguacil del Tribunal devolvió la compulsa de citación de la ciudadana ROXANA CHOG-SIU, por cuanto en fecha 14/09/2021 presento escrito de reforma de demanda (folios 55 al 60).
En fecha 15 de octubre de 2021, el alguacil del tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ROXANA SARELA CHOG-SIU CARBAJAL (folios 61 y 62).
En fecha 11 de noviembre de 2021, la ciudadana ROXANA CHOG SIU, debidamente asistida por el abogado EDECIO ROJAS OVALLES, presentaron escrito de contestación de la demanda, acompaño anexos (folios 63 y 70).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2021, mediante el cual se establecieron los hechos sobrillos cuales deben recaer las pruebas respecto a la incidencia de tacha (folios 71 y 72).
En fecha 17 de Enero de 2022, la ciudadana ROXANA CHOG SIU, asistida por la abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO, confirió Poder apud acta a la mencionada abogada y al profesional del derecho EDECIO ROJAS OVALLES (folios 73).
Por auto de fecha 28 de Enero de 2022, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (folios 74 al 77).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2022, admitió las pruebas promovidas por las partes parte actora Prueba de cotejo y por la parte demandada pruebas documentales y testimoniales (folio 78).
En fecha 10 de febrero de 2022, se llevo a cabo el acto para la designación de expertos, en el cual se designo como experto RAIMER RIVAS por parte del apoderado de la demandante y se fijo fecha para su juramentación, así mismo se dejo constancia que la designación de los otros expertos se realizara por autos separados (folios 79 y 80).
En fecha 11 de febrero de 2022, se llevo a cabo la evacuación de la testigo YASSIN BERASTEGUI KASSANDRA SIHHAM, la cual no compareció a dicho acto (folio 81).
En fecha 11 de febrero de 2022, se llevo a cabo la evacuación del testigo ANTHONY JOSE LOPEZ COLMENAREZ, la cual no compareció a dicho acto (folio 82).
En fecha 11 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte demanda alego presentar malestar y acudió a consulta medica y le mandaron reposo por cuanto se le hizo imposible llegar hasta el Tribunal, así mismo solicito diferimiento del acto de designación de expertos (folios 83 y 84).
En fecha 14 de febrero de 2022, se llevo a cabo la declaración del testigo DANIEL ALEJANDRO ROJAS D´CESARE, la cual no compareció a dicho acto (folio 85).
En fecha 14 de febrero de 2022, se llevo a cabo la declaración del testigo SARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE VALERA, la cual no compareció a dicho acto (folio 87).
En fecha 15 de febrero de 2022, se llevo a cabo la declaración del testigo MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CAPDEVILLA, la cual no compareció a dicho acto (folio 88).
En fecha 15 de febrero de 2022, se llevo a cabo la declaración del testigo TEODORA RAMONA ALVARADO, la cual no compareció a dicho acto (folio 89).
En fecha 15 de febrero de 2022, compareció el ciudadano RAINER JOSE RIVAS SANCHEZ, expuso “vista la designación recaída en mi persona acepto el cargo” (folio 90).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2022, designo como segundo experto al ciudadano JOSE LOPEZ MARCHAN y como tercer experto al ciudadano LINO JOSE CUICAS (folio 91).
En fecha 24 de febrero de 2022, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado LINO CUICAS, en su carácter de experto, el mismo solicito que se proceda con la juramentación de Ley, y fue tomada por auto de la misma fecha (folios 92 al 95).
En fecha 24 de febrero de 2022, la abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO, parte demandada solicito se fije nueva oportunidad a rendir declaración los testigos promovidos, lo cual fue acordado por auto de fecha 04/03/2022 (folios 96 y 97).
En fecha 08 de marzo de 2022, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE LOPEZ MARCHAN (folio 98 y 99).
En fecha 08 de marzo de 2022, compareció el ciudadano JOSE LOPEZ MARCHAN, luego de su notificación solicita se le tome la juramentación como experto y así mismo se procedió (folios 100 y 101).
En fecha 14 de marzo de 2022, el ciudadano LINO JOSE CUICAS, solicito que se le conceda un lapso de 10 días de despacho para el mismo consignar informe grafotecnico, así mismo se nos provea de sendos credenciales (folio 102).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, acuerda lo solicitado y fijo el lapso de 10 días de despacho para presentar el respectivo informe; así mismo se libraron los credenciales correspondientes (folios 103 al 106).
En fecha 29 de marzo de 2022, el ciudadano JOSE SEGUNDO LOPEZ MARCHAN, solicito una prorroga de 06 días de despacho para continuar con los estudios solicitados y consignar el informe (folio 107).
En fecha 01 de Abril de 2022, se llevo a cabo la declaración evacuación de la testigo YASSIN BERASTEGUI KASSANDRA SIHHAM, la cual no compareció a dicho acto y se declaró DESIERTO (folio 108).
En fecha 01 de Abril de 2022, se llevo a cabo la evacuación del testigo ANTONY JOSE LOPEZ COLMENAREZ, el cual compareció y se le tomo la declaración (folio 109).
En fecha 01 de Abril de 2022, se llevo a cabo la evacuación del testigo DANIEL ALEJANDRO ROJAS D’CESARE, el cual compareció y se le tomo la declaración (folio 110).
DE VALERA, el cual compareció y se le tomo la declaración (folio 111).
Por auto de fecha 04 de Abril de 2022, el Tribunal acuerda la prorroga solicitada por JOSE LOPEZ MARCHAN experto (folio 112).
Por auto de fecha 04 de abril de 2022, el Tribunal acuerda fijar la declaración de la testigo YESSIN BERASTEGUI KASSANDRA SIHHAM (folio 113).
En fecha 05 de Abril de 2022, se llevo a cabo la evacuación del testigo MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CAPDEVILLA, el cual compareció y se le tomo la declaración (folio 114).
En fecha 05 de Abril de 2022, se llevo a cabo la evacuación del testigo TEODORA RAMONA ALVARADO, el cual compareció y se le tomo la declaración (folio 115).
En fecha 07 de Abril de 2022, se llevo a cabo la evacuación del testigo YASSIN BERASTEGUI KASSANDRA SIHHAM, el cual compareció y se le tomo la declaración (folio 116).
Por auto de fecha 11 de Abril de 2022, el Tribunal a quo fija la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folio 117).
En fecha 18 de Abril de 2022, los expertos consignaron el dictamen pericial (folios 118 al 127).
En fecha 21 de Abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicito que se declare sin valor alguno el informe de los expertos (folios 128).
En fecha 21 de Abril de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada consigno recibo de honorarios profesionales del experto nombrado por su parte (folios 129 y 130).
En fecha 25 de Abril de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito en los que rechazan y contradicen la diligencia de fecha 22/04/2022 consignada por la parte actora (folios 131 al 135).
Por auto de fecha 29 de Abril de 2022, el Tribunal a quo considera procedente oficiar al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) a los fines de que inste al ciudadano RAINER RIVAS, para que comparezca el 05/05/2022 para que estampe su firma en el informe pericial (folios 138 y 137).
En fecha 02 de Mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 29/04/2022 (folio 138).
En fecha 29 de Abril de 2022, se libro oficio al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) (folio 139).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2022, el tribunal negó oír la apelación por cuanto el auto contra el cual recae el recurso en referencia, es de mera sustanciación y no causa gravamen reparable ni irreparable (folio 140).
En fecha 06 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora ocurrió de hecho contra la negativa de oírle recurso de apelación (folio 141).
Por auto fecha 10 de Mayo de 2022, el Tribunal a quo acuerdo expedir por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas (folio 143).
En fecha 10 de mayo de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informe (folios 144 al 146).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2022, el Tribunal a quo en vista de la incomparecencia del experto RAIMER RIVAS, dictó auto de mejor proveer ordenando realizar una nueva experticia Grafotecnica con la participación de una única experta, designó a PETRA AZUAJE (folio 147).
En fecha 23 de mayo de 2022, esta Alzada dictó sentencia del Recuso de Hecho (folios 148 al 153).
En fecha 26 de mayo de 2022, el Tribunal a quo en acatamiento ala decisión dictada por esta Alzada oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia remite la totalidad del expediente a este Juzgado Superior, así mismo libró oficio Nº 0850-77 (folios 154 y 155).
Recibido en esta Alzada en fecha 13 de Junio de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 156 y 157).
En fecha 29 de junio de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informe (folios 158 al 162).
En fecha 29 de Junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informe (folios 163 y 164).
En fecha 30 de Junio de 2022, este Juzgado Superior dictó auto en el que deja constancia que las partes presentaron escrito de informe; en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso para presentar escrito de observaciones (folio 165).

REFORMA DE DEMANDA
En fecha 14 de septiembre de 2022, los abogados JOSE SAMIR ABOURAS y JULIO CESAR TERAN apoderados judiciales de la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, presentó escrito contentivo de reforma de demanda de TACHA DE FALSEDAD contra la ciudadana ROXANA SARELA CHONG-SIU CARBAJAL, en lo que fundamentó lo siguiente:
“… En fecha 04 de febrero de 2021, falleció el ciudadano que en vida se llamara AUGUSTO ISAAC VILLA URETA, peruano… fue cónyuge de nuestra representada y que durante el matrimonio no procrearon hijos ni bienes comunes… Para el momento del acatamiento de la muerte del señor AUGUSTO ISAAC VILA URETA, fue la creencia que había fallecido ab- intestado porque no le comentó si había otorgado testamento. Fue sorpresa cuando fue notificada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de que se llevaría a cabo un acto de apertura de un testamento que según la notificación, fue otorgado en sobre cerrado por dicho cónyuge. Ante tal situación nuestra representada se apersono a dicho Juzgado y efectivamente el abogado EDECIO ROJAS OVALLES… afirmándose albacea testamentario, presentó un testamento en sobre cerrado, solicitando su apertura, presuntamente otorgado por el ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, en fecha 10/12/2020, ante la ciudadana LAURA BETARIZ DIAZ GALICIA, Registradora Suplente del registro público del Municipio Páez del estado Portuguesa, llevándose a cabo la apertura en fecha 12 de mayo de 2021… al cotejar los datos de identificación de la persona que aparece según se lee como otorgante del testamento y los datos de identificación de la persona que aparece presentándolo en sobre cerrado ante la Oficina de registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, encontramos una evidente y grave falta de correspondencia con respecto al serial de numero de cedula de identidad. Así: del texto del testamento quien se afirma ser AUGUSTO ISAAC VILA URETA, se identifica como titular de la cedula de identidad Nro. E-81.390.049, mientras que la persona que presenta el testamento en sobre cerrado ante dicho registro Publico, es identificado por la ciudadano registradora, ser titular de la cedula de identidad Nro. 3.889.455… Ciudadano Juez, en primer lugar no es cierto que el ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, haya testado, porque la firma que se observa en el extremo inferior lado derecho del documento, no es de su puño y letra y tampoco, las impresiones dactilares que se observan en cada uno de los extremos de la firma, hayan sido estampadas por el. Por lo que nuestra mandante, en su condición de cónyuge sobreviviente, expresamente declara no conocerla. Tenemos en consecuencia, que hay falsificación de firma y de impresiones dactilares… En segundo lugar, la ciudadana Registradora Suplente, LAURA BEATRIZ DIAZ GALICIA, del Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, fue sorprendida en cuanto a la identidad de la persona que dijo ser y llamarse AUGUSTO ISAAC VILA URETA y que identifico como titular de la cedula de identidad Nro. 32.889.455, en la oportunidad de la redacción de la correspondiente acta de presentación del sobre cerrado en fecha treinta (10) sic de Diciembre de 2020… Los hechos vertidos en dicha acta, al ser presenciados por la ciudadana Registradora, participó en su formación y por lo tanto, participa de la esencia de ser un instrumento público, conforme a la tipología prevista en el articulo 1.357 del Código Civil… Ahora bien, siendo falsa la firma del ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, ya identificado, ya que no hizo acto de presencia ante la Registradora Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, los ciudadanos KASSANDRA SIHHAM YASSIN BERASTRGUI, ANTONY JOSE LOPEZ COLMENAREZ y DANIEL ALEJANDRO ROJAS D’CESARE, antes identificados, atestaron falsamente ante funcionario publico, porque al no haber conformidad de los datos de la cedula de identidad del que aparece presentado el sobre cerrado con la cedula de identidad del presunto testador, falsamente declararon conocerlo, es falso que el esposo de nuestra mandante, en vida haya presentado ante la registradora Publico el sobre cerrado para que fuera otorgado y regresado a su custodia respectivamente y otorgado en presencia de ellos… con fundamento a los hechos antes narrados, TACHAMOS DE FALSO y en consecuencia; DEMANDAMOS a la ciudadana ROZANA SARELA CHONG-SIU CARBAJAL… en su condición de legataria, para que convenga o en su defecto que el tribunal declare: Primero: que los hechos contenidos en el acta firmada por la ciudadana Abogada LAURA BEATRIZ DIAZ GALICIA, actuando como Registradora Suplente del registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 30/12/2020, con ocasión a la entrega de un sobre cerrado contentivo del presunto testamento del ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, son falsos, en razón de habérsele falsificado su firma en dicha acta y que las impresiones dactilares que se observan tanto en el extremo izquierdo y extremo derecho de su presunta firma, también son falsas porque no son suyas; Segundo: Como además que, es falsa la como parecencia del ciudadano AUGUSTO ISAAC URETA, en el acto de la presentación en sobre cerrado de ese presunto testamento y por ello la ciudadana Registradora de la Oficina de registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, fue sorprendida en cuanto a la verdadera identidad del testador, porque la persona que aparece presentando el testamento se identifico con cedula Nro. V-3.889.455, la cual no se corresponde con el serial E-81.390.049, que es el numero de cedula expedida por la mandante… estimo la demanda en la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), equivalentes a 100.000 Unidades Tributarias, a cada una a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Quien suscribe ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL… asistido por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, dio contestación a la demanda que por tacha de falsedad de documento público ha interpuesto en su contra la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, lo hizo en los siguientes términos:
“… PRIMERO: la parte actora fundamenta su demanda en los numerales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil que en resumen pretenden aducir que la firma del funcionario público es autentica mientras que la del otorgante del acto fue falsificada. Igualmente aduce que es falsa la comparecencia del otorgante… SEGUNDO: como se puede observar del fundamento de la demanda, son causales de tacha de falsedad de documento público bastante grave, para el caso que sean temerarias, como en efecto lo son… TERCERO: la parte actora en su libelo de demanda manifiesta lo siguiente “ el acta firmada por la ciudadana Abogada LAURA BEATRIZ DIAZ GARCIA, actuando como registradora suplente del registro publico del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30/12/2020 con ocasión a la entrega de un sobre cerrado contentivo del presunto testamento del ciudadana AUGUSTO ISAAC VILA URETA, son falsos, en razón de habérsele falsificado su firma en dicha acta y que las impresiones dactilares que se observan tanto en el extremo izquierdo y extremo derecho de su presunta firma, también son falsas porque no son suyas… CUARTO: como se puede observar la demandante parece que tiene una gran imaginación sobre maquinaciones y artificios. Respecto a que la ciudadana Registradora fue sorprendida en su buena fe mediante la falsificación de firmas y huellas dactilares del testador en el acta de entrega del sobre cerrado contentivo del testamento… Resulta imposible falsificar huellas digitales y en cuanto a la firma del testador es idéntica a las que el en diversos actos ha suscrito. En lo que respecta a la equivocación en la cedula de identidad del testador al comienzo del acta no hay que olvidar que el acta fue presentada por el propio AUGUSTO ISAAC VILA URETA, Cedula de identidad Nro. E-81.390.049 y dicho documento quedo inscrito bajo el Nº 07, Tomo 7 Protocolo de Transcripción del año 30 de Diciembre de 2020 y que fue redactado por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, Cedula de Identidad Nro V-3.889.455 fue nombrado en el testamento como albaceas testamentario, de allí equivocación (anexo copia del acta de entrega del testamento cerrado. Dicha equivocación no altera el fondo del asunto ni altera la última voluntad del testador… otra circunstancia importante es determinar el porque el testador beneficio a ROXANA SARELA CHING SIU CARBAJAL, y no es otra que el testador fue mi padre de crianza desde que yo contaba trece años de edad y sus últimos años vivió en mi hogar dada las desavenencias con mi madre biológica. Igualmente durante su enfermedad yo lo atendí y pague todos los gastos que ocasiono la misma… es evidente que la parte actora fundamento su demanda en pruebas inocuas y por ende no suficientes para invalidar el instrumento, su argumento principal es la equivocación en la cedula de identidad que luego fue corregida por la propia registrador Pública en su nota registral y en lo que respecta al nombre del presentante del testamento cerrado nunca vario…”

INFORME PRESENTADO POR LOS EXPERTOS

En fecha 18 de Abril de 2022, los expertos LINO JOSE CUICAS, JOSE LOPEZ MARCHAN y RAIMER RIVAS, consignaron dictamen pericial en el que concluyen con:
“… Después de haber realizado el exhaustivo exámenes Técnicos Periciales Grafotecnicos, y con certeza de un cien por ciento hemos observado que los puntos característicos analizados en las firmas INDUBITADAS, son coincidentes, repetitivos y constante con los mimos puntos analizados en la firma CUESTIONADA, por lo tanto podemos concluir de manera inobjetable y de una forma fehaciente que las firmas de AUGUSTO ISSAC VILA URETA… suscritas en los Documentos Testamentos, donde el ciudadano AUGUSTO ISSAC VILA URETA…, le cede todos sus derechos al ciudadano: GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO…, todos los derechos de propiedad sobre un inmueble, quedando registrado bajo el Nro. 2012-244, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el Nro. 407.16.6.1.5186 correspondiente al libro de folio real del año 2021 y dicho documento (testamento) se encuentra inserto al folio 31 de la solicitud 1559-2021 llevado por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa. Y documento donde hacen presencia en la sede de la registradora suplente del registro Publico del municipio Páez estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua el ciudadano AUGUSTO ISSAC VILA URETA… cuyo original se encuentra inserto al folio 30 de la solicitud 1559-2021, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE IDENTIFICADA COMO AUGUSTO ISSAC VILA URETA ya identificado, ES DECIR QUE SON FIORMAS AUTENTICAS de AUGUSTO ISSAC VILA URETA…”

DEL AUTO APELADO

El Juez entre otras cosas señalo que:

“…Alega el abogado JOSE SAMIR ABOURAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante: cito: Por cuanto el dictamen de la experticia grafotecnico acordada en la presente causa, no fue extendido en un solo acto con la mayoría de los expertos tal como consta desde el folio 118 al 127, al faltar la firma del experto Rainer Rivas, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 1.425 del código Civil, se declare sin valor alguno, pues no constituye a tenor de lo previsto en el articulo 470 del código de Procedimiento civil, una falta que puede ser subsana nombrada a otro experto, si otra falta que permite un nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia, en razón de que si se extendió un dictamen, que no tiene valor como prueba, tal como establece dicha articulo 1.425 del Código Civil.. en consecuencia, dada la idoneidad de los expertos designados para realizar el estudio especificado en la prueba grafotecnico promovida en el escrito de pruebas, y siendo que el ciudadano RAINER JOSE RIVASSANCHEZ… fue le experto postulado por la parte actora y en virtud de ello, prestó juramento de Ley para el cargo el cual fue designado, según se evidencia del acto que obra al folio (90) de la presente causa, queda dicho experto por imperio de la Ley obligado a cumplir con los deberes inherentes al cargo en referencia, por cuanto el cumplimiento de su labor es pleno y no una ficción que se deduce del propio texto legal (articulo 467 del Código de Procedimiento Civil); si el experto designado no obra diligentemente tal y como manifiesta en el acto de su juramentación, la parte promoverte de la prueba queda disminuida en su defensa, infringiendo el articulo 49 Constitucional… Bajos las premisas anteriormente expuestas, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es oficiar al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de inste al ciudadano RAINER RIVAS, comparezca a este Tribunal el día jueves 05 de mayo de 2022, a las 9:30 de la mañana, a objeto de que estampe su firma en el informe pericial consignada en el presente expediente y para el cual también fue designado para emitir opinión pericial en las resultas o en mi defecto, manifieste su opinión con respecto al contenido del mismo…”


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se ha constatado de las copias certificadas que forman parte de la presente apelación, en el caso bajo examen de esta instancia superior, llega como consecuencia de la apelación que intentó el abogado JOSE SAMIR ABOUAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL, parte demandante, en la causa de Tacha de Falsedad que incoara en contra de la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 29 de abril del 2022.
Así se observa que, la decisión apelada deviene de una incidencia que surge con ocasión a la presentación de la experticia que fuere promovida y evacuada en la causa, y de cuya presentación se desprende lo siguiente.
1) que en el escrito mediante se consigna las resultas de las experticias se lee que fueron presentados por los tres (3) expertos designados y juramentados para la realización de tal prueba, a saber por los ciudadanos LINO JOSE CUICA, JOSE LOPEZ MARCHAN Y RAIMER RIVAS, pero desprendiéndose de dicho escrito que el mismo no fue suscrito por el ciudadano RAIMER RIVAS.
2) Que al escudriñar dicha experticia, se desprende que al igual que el escrito mediante el cual se consigna la experticia, la misma no fue suscrita por el referido experto RAIMER RIVAS, sin que conste en ella, las razones por las cuales no fue suscrita por el referido experto.
De allí que, ante tal omisión el aquí apelante solicita ante el juzgador a quo, que declarara a la referida experticia “sin valor alguno”, en razón de que dicha falta, no es subsanable, conforme lo prevé el articulo 470 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el juez de la causa, ante la falta narrada y ante la solicitud planteada, determinó en la decisión aquí impugnada, entre otras cosas, lo siguiente: “…este juzgador considera que lo procedente en este caso, es oficiar al Cuerpo De Investigación Científica Penales y Criminalística (C,I.C.P.C), a los fines de que inste al ciudadano RAIMER RIVAS venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° v-19.171.128, adscrito a esa institución para que comparezca a este Tribunal el día Jueves 05 de mayo de 2022, a las 09:30 de la mañana, a objeto de que estampe su firma en el informe pericial consignado en el presente expediente y para el cual fue designado para emitir opinión pericial en las resultas o en su defecto, manifieste su opinión con respecto al contenido del mismo…”
En definitiva, el asunto a resolver corresponde determinar si la referida ausencia de firma a la experticia por parte de uno de los experto es causal de nulidad de la misma, o si por lo contrario, como lo estableció el juzgador a quo, dicha omisión se subsana, llamando al experto contumaz para que un acto posterior proceda a firmar la experticia cuestionada.
Al respecto el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial”, Tomo II, Editorial Livrosca. Caracas 2005. Página 537, señaló:

“Para la validez de la prueba de experticia, se requiere el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente en materia del dictamen pericial o informe de los expertos, el cual debe contener y cumplir con un conjunto de requisitos mínimos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, como su presentación escrita…omissis… descripción detallada de los hechos que fueron sometidos al conocimiento de los expertos, exposición de los métodos, técnicas o sistemas utilizados para el examen y verificación de los mismos y las debidas conclusiones, de la prueba, además de tener que ser presentado en un solo escrito y debidamente suscritos por todos, ello conforme a lo previsto en el artículo 1425 del Código Civil, sin lo cual, el dictamen pericial carecerá de validez procesal y probatoria,….” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, el referido autor en la citada obra, página 539, expone:

“Nuestra legislación, en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los expertos deben practicar conjuntamente las diligencias e igualmente, en el artículo 1425 del Código Civil, el dictamen o informe pericial debe presentarse en un solo acto que debe estar suscrito por todos los expertos, de manera que como requisito de validez de la prueba de experticia, los expertos, cuando se trate de varios, deben actuar conjuntamente para la apreciación, deducción e inducciones, vale decir, que para el análisis y verificación de los hechos sometidos a su conocimiento, deben actuar indefectiblemente en conjunto, sin lo cual la prueba carecerá de validez, circunstancia ésta que lógicamente deber ser alegada y demostrada en actas procesales, lo cual a nuestro criterio, nada impide que los mismos expertos puedan asignarse determinadas tareas en forma separada, pero que en definitiva deben ser discutidas y apreciadas en forma conjunta, para llegar a conclusiones que deberán verterse en el informe que estará suscrito por todos.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En este sentido, el autor Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”. Quinta Edición, Editorial Movil-Libros, Caracas 1991, página 449, expresa:
“El dictamen deben (sic) ser presentado por escrito, extendiéndose en una sola acta que suscribirán todos los expertos
...omissis…
Los peritos deben lograr acordarse en una apreciación común o al menos arribar a una opinión mayoritaria; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Creemos, en consecuencia, que aunque el dictamen esté condicionado a la mayoría, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada.
Si el informe no llena los extremos de la ley, el Tribunal no le atribuirá valor alguno y si las partes así lo pidieron, podrá ordenar una nueva experticia, o decretarla de oficio por no hallar en el presentado, ya por sus informalidades o imperfecta exposición, la claridad necesaria para ilustrar su criterio.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Entre tanto, el artículo 1.425 del Código Civil, señala:
“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”
Y por su parte, el articulo 1.426 del Código Civil, señala:
“Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.”
En esta línea, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, pauta:
El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

Así tenemos que, de las normas citadas, y de los criterios doctrinarios expuestos, a criterio de quien aquí juzga, podemos concluir que, tanto la norma adjetiva como la sustantiva, obligan que el informe debe estar suscritos por todos los expertos, el cual debe ser presentado en un solo acto, so pena de nulidad del mismo; y que, para aquellos casos, donde los informes de experticias no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para ordenar la práctica de una nueva experticia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso de autos, considera este juzgador que al adolecer el informe pericial de una de las firmas de los expertos designados y juramentados para la realización de dicha prueba, sin que exista una explicación sobre dicha falta, nos conduce a deducir que no hubo una actuación conjunta de todos lo expertos para el estudio, deducción, y apreciación, elementos indispensables para el análisis y verificación de los hechos sometidos a sus conocimientos, pues en todo caso de no estar de acuerdo con la mayoría ha debido firmarlo, dejando constancia de su desacuerdo con la mayoría de los que suscribieron el informe. ASI SE DECIDE
Además de ello, ordenar que el experto contumaz venga en acto posterior a firmar el informe pericial, es contrariar la norma contenida en el citado artículo 1425 del código civil, es decir, se extendería el dictamen en dos (2) actos. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, por consiguiente y establecido como ha sido que, no hubo una actuación conjunta de todos lo expertos para la apreciación, deducción indispensable para el análisis y verificación de los hechos sometidos a su conocimiento, por el hecho de faltar la firma de uno de los expertos, y que llamarlo para que comparezca en acto posterior a firmar el informe pericial, es contrariar la norma contenida en el citado articulo 1.425 del código civil, es indudable que la prueba carece de validez. ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior, este juzgador conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, declara NULO el informe de experticia, consignado en fecha 18 de abril de 2022, por los ciudadanos LINO JOSE CUICA, JOSE LOPEZ MARCHAN, en su condiciones de expertos designados en la presente causa, en consecuencia se considera SIN VALIDEZ la experticia practicada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto al efecto que produce la nulidad de la experticia por haberse evacuado incorrectamente, siendo promovida y admitida conforme a derecho, considera esta alzada, que lo ajustado a derecho para mantener el equilibrio procesal entre las partes, y garantizar el derecho a la defensa, es declarar procedente dicha apelación, y revocar el auto dictado en fecha 29/04/2022, por el Juzgado de la causa, y que en consecuencia, ordene el a quo, realizar nueva experticia, designando nuevos expertos, sin que esta revocatoria acarree la nulidad del resto de las actuaciones consumadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de mayo de 2022, por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de abril de 2022, en consecuencia, el Juzgador a quo, debe ordenar realizar nueva experticia, designando nuevos expertos, sin que esta revocatoria acarree la nulidad del resto de las actuaciones consumadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Que a los efectos de la realización de dicha experticia establezca un lapso prudencial.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-
(Scria.)


HPB /MTPZ/AM