REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º

Expediente Nro. 3855
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.040.604.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LILIBETH MARLEIBIS YÉPEZ MEDINA Y ENRIQUE YAMPIEL ANGULO MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 241.323 y 297.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY OMAR QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.838.649.
APODERADOS DEL
DEMANDADO: ABG. ZULEIKA HERNADEZ Y PEDRO JOSE SALAZAR, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 73.432 y 218.357, respectivamente.
TERCERA: SOBEIDA DEL CARMEN ATACHO: titular de la cedula de identidad Nro. 8.664.804.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA: ABG. PEDRO JOSÉ SALAZAR FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.537.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVO DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2022, por la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado, asistida por el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 209.267, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21 de noviembre de 2016, la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado, asistida por el abogado Franklyn Rafael Pérez Becerra, presentó escrito contentivo de la acción mero declarativo de concubinato, contra el ciudadano Freddy Omar Quintana, acompañada de anexos (folios 1 al 12).
Por auto del 25 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma, acordando librar citación por edicto llamando a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda (folios 14 y 15).
En fecha 3 de febrero de 2017, la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado, asistida por los abogados Hernández Biana Y Luís Marrero, presentó escrito de reforma de su acción mero declarativo (folios 21 al 23).
Por auto del 9 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa, admitió la reforma de demanda, ordenando el emplazamiento del demandado (folio 24).
En fecha 7 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa, acordó agregar a los autos el oficio Nro. 2970-046 del 20 de febrero de 2017 adjunto al cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Estado Portuguesa remite comisión de citación (folios 25 al 31).
En fecha 16 de marzo de 2017, el ciudadano Freddy Omar Quintana, confiere poder apud acta a la abogada Zuleika Hernández (folio 37).
En fecha 21 de marzo de 2017, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Freddy Quintana (folios 38 y 39).
En fecha 26 de mayo de 2017, la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado, asistida por los abogados Hernández Biana y Luís Marrero, presentó escrito de promoción de prueba (folios 42 al 44).
El 26 de mayo de 2017 el demandado, asistido por el abogado Pedro José Salazar, consignó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos (folio 45 al 53).
Por autos de fecha 8 de junio de 2017, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folios 55 al 58).
En fecha 19 de junio de 2017, la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado, confiere poder apud acta a los abogados Lilibeth Marleibis Yépez Medina y Cesar Augusto Figueredo (folio 59).
En fecha 30 de junio de 2017, la abogada Lilibeth Marleibis Yépez Medina, consignó cartel publicado en el periódico “Última Hora” (folios 60 y 61).
En fecha 30 de junio de 2017, la Juez de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 62).
En fecha 10 de julio de 2017, la abogada Lilibeth Marleibis Yepez Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó dirección de los testigos Yesenia Hernandez, Noris Corteza Quiñones, Leyla Riccitelli, Maria Eugenia Alvarado Quinoñes e Ivette Artiaga (folios 63 y 64).
En fecha 13 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales y respecto a la exclusión de las testigos Maria Eugenia Alvarado Quinoñes Y Ivette Artiaga declaró improcedente la solicitud (folio 65).
En fecha 18 de julio de 2017, se evacuo la testimonial de la testigo Noris Corteza Quiñones (folio 67).
Por auto de fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, ordena librar oficio a Seguros la Previsora y la Caja de Ahorro del Cuerpo De Investigación Científica Penales y Criminalísticas (folios 71 al 73).
En fecha 21 de julio de 2017, la ciudadana Sobeida del Carmen Atacho, asistida por el abogado Pedro José Salazar Falcón, actuando en su condición de tercera interesada, presentó escrito de alegatos (folios 74 y 75).
Por auto de fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, fijo el segundo (2) días de despacho siguiente para oír las testimoniales de las ciudadanas Yesenia Hernandez y Leyla Riccitelli (folio 76).
En fecha 27 de junio de 2017, el tribunal de la causa, oyó la declaracion de la ciudadana Yesenia Hernandez y declaro desierto el acto respecto a Leyla Riccitelli (folios 77 y 78).
En fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, admitió la tercería, ordenando el emplazamiento de la demandada (parte actora) para que diera contestación u opusiera cuestiones previas (folio 79).
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten informes (folio 80).
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa deja constancia que no compareció ninguna de las partes para la presentación de escrito de informes (folio 81).
El 10 de octubre de 2017 se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 82).
En fecha 16 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de Seguros la Previsora así como a la Caja de Ahorros del C.I.C.P.C. (folios 83 y 84).
En fecha 23 de noviembre de 2017, la abogada Lilibeth Marleibis Yépez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se oficie a la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y a Seguros La Previsora (folio 85).
En fecha 28 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa, ordena que se libre nuevamente los oficios correspondientes a la Caja de Ahorro del CICPC y a Seguros La Previsora (folios 86 al 88).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa, defirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo quinto (15) día siguiente a que conste en autos las resultas de las pruebas antes indicada (folio 89).
Por auto de fecha 5 de junio de 2018, el tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 93).
En fecha 11 de junio de 2018, el tribunal de la causa, ordena que se libre nuevamente los oficios correspondientes a la caja de ahorro del CICPC y a seguros la previsora (folios 94 al 96).
En fecha 12 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se oficie a la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a Seguros La Previsora, lo cual fue acordado el 13 de ese mismo mes y año (folio 97 al 100).
En fecha 7 de octubre de 2019, la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado, confiere poder apud acta al abogado Enrique Yampiel Angulo Mendoza (folio 101).
En fecha 7 de octubre de 2019, el abogado Enrique Yampiel Angulo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se oficie nuevamente a la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a Seguros La Previsora (folio 102).
En fecha 8 de octubre de 2019, la Juez a quo se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes a los fines de su reanulación (folios 103 al 105).
En fecha 21 de octubre de 2019, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Enrique Yampiel Angulo Mendoza (folios 106 y 107).
En fecha 21 de octubre de 2019, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maritza Quintana hermana del demandado (folios 108 y 109).
En fecha 23 de junio de 2021, el abogado Enrique Yampiel Angulo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se le designe correo especial para la entrega de los oficios a la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a Seguros La Previsora, lo cual fue acordado por auto del 2 de julio de ese año (folio 110 al 113).
Como obra en los folios 115 y 116 del expediente, se recibió oficio Nro. PRE-2021-0127, emanada por Seguros la Previsora respecto a las resultas de prueba de informes.
En fecha 1° de septiembre de 2021, la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado, asistida por el abogado Nicolás Humberto Valera, presentó escrito de alegatos (folios 120 al 129).
En fecha 1° de diciembre de 2021, la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado, asistida por el abogado George Gharghour, desistió de la prueba de informe solicitada a la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo cual fue homologado el desistimiento por auto de fecha 6 de diciembre de 2021 (folios 132 y 133).
En fecha 15 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la presente demanda (folios 134 al 152).
En fecha 23 de marzo de 2022, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado (folios 155 y 156).
En fecha 23 de marzo de 2022, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fredy Omar Quintana (folios 157 y 158).
En fecha 23 de marzo de 2022, la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado, asistida por el abogado Juan Miguel Lobatón, apeló contra la sentencia de fecha 15/03/2022; el cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 31 de marzo de 2022 (folios 159 al 161).
Recibido el expediente en esta instancia, el 22 de abril de 2022, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folios 162 y 163).
En fecha 20 de mayo de 2022, la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado, asistida por el abogado José Daniel Mijoba, presentó escrito de informes acompañado de recaudos (folios 164 al 173).
En fecha 23 de mayo de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte actora, presentó escrito de informe y que la parte demandada no consignó escrito alguno; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 174).
En fecha 6 de junio de 2022, se dejó constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” (folio 175).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 21 de noviembre de 2016, la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado, asistida por el abogado Franklyn Rafael Pérez Becerra, presentó escrito contentivo de la acción mero declarativo de concubinato, contra el ciudadano Freddy Omar Quintana, con fundamento en lo siguiente:
Refirió que en fecha 17 de enero de 2001, inició una relación concubinaria con el ciudadano Fredy Omar Quintana, hasta el día 27 de septiembre del 2009, es decir que su relación se mantuvo durante ocho (8) años, nueve (9) meses y 17 días.
Que su relación fue estable, ininterrumpida, en forma publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, según consta del justificativo publico de relación concubinarias presentada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Esteller, Píritu del estado Portuguesa de fecha 17 de enero del 2005.
Señaló que dicha relación tuvo como características: a) haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, b) tratarse como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo; hechos propios que son elementos y base fundamentales en el matrimonio.
Narró que al inicio de su relación concubinaria en el año 2001, fijaron su primer domicilio, en la casa de la madre de la actora ubicada en la Urbanización Lucia Barrios, casa Nro. 16537, del Caserío Píritu Municipio Esteller, la cual habitaron hasta el año 2007.
Que luego de eso por medio de la Caja de Ahorros de la Institución donde trabajaba el ciudadano Fredy Omar Quintana, organismo conocido por sus siglas (C.I.C.P.C.) arreglaron toda la documentación y la incluyó como segunda responsable del pago y beneficiara de dicha caja de ahorro además de incluirla a ella, también incluyó a su hija menor, a quien el siempre reconoció como su hija en el seguro medico de la institución.
Reseñó que el ciudadano Fredy Omar Quintana, hizo la compra de un apartamento a la ciudadana Widad Hammal De Saegh, cuyas medidas y linderos son los siguientes: inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 00-02, ubicado en la planta baja del edificio 01, bloque 04 en la Urbanización la Goajira de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, tiene un área de construcción de cuarenta y siete metros con noventa y un centímetros cuadrados (47,91M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo común de circulación. Sur: Con fachada sur del edificio (01). Este: Con pared lateral del apartamento (0003). Oeste: Con pared que da al apartamento (0001). Además el inmueble en cuestión, no había sido cancelado en su totalidad, ya que sobre el existe una hipoteca de primer grado, anexo el contrato de compra-venta del referido bien.
Adujo que ese inmueble sirvió como domicilio y asiento principal de su persona desde el año (2007) y su concubino Fredy Omar Quintana, durante dos años (02) posteriores ya que la situación se fue convirtiendo “invivible” pues se enteró que Fredy Omar Quintana era casado con la ciudadana Zobeida Atacho, y a pesar de su preocupación porque habían comprado el bien inmueble y que ella tenia una hija que el estaba criando de ocho (8) años el le prometió que no se preocupara porque el ya se había divorciado en el año 2006 “todo fue un martirio hasta el punto de que Fredy Omar Quintana, se va del hogar en común dejándome así a mi Crismar Yoleida López Alvarado y a mi pequeña hija, luego de (8) años, (9) meses y (17) días de entrega corporal y afectiva”.
Que desde esa fecha le ha tocado invertir con dinero de su peculio en la remodelación y mejoras del inmueble que aun habita y a la cancelación de los recibos de agua, gas y condominio hasta la presente fecha.
Destacó que durante esa relación siempre trabajó para ayudar a su “marido” Fredy Omar Quintana.
Que si bien es cierto que el ciudadano Fredy Omar Quintana, ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo; no es menos cierto que el individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de su persona Crismar Yoleida Lípez Alvarado, no hubiese adquirido ese bien que posee y por ende no se hubiese producido la Comunidad Concubinaria existente hasta ahora, puesto que, como bien ha asentado en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, la mujer (esposa o concubina) con esfuerzo domestico constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria y mas aun en el caso concreto, que el bien adquirido figura a nombre personal de Fredy Omar Quintana siendo que en la realidad pertenece, y así lo señala, como de la comunidad concubinaria, toda vez que dicho bien fue adquirido durante la unión en cuestión.
En virtud de lo anterior, interpone formal acción mero declarativa de relación concubinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil para que se le declare concubina y en consecuencia se le pueda otorgar el derecho de realizar todos los tramites administrativos legales por ante los organismos públicos y privados.
Finalmente solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento antes descrito, se admita y se sustancia conforme a derecho y se declare su petición con lugar en la definitiva.
Del escrito de reforma de la demanda
En fecha 3 de febrero de 2017, la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado, presentó escrito de reforma de su acción mero declarativa en la cual precisó su pretensión de la siguiente manera:
“DE LA PRETESION EN LA SOLICITUD
(…omissis…)
PRIMERO: Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, desde el día 17 de enero del año0 2001 hasta el día 27 de septiembre del año 2009.
SEGUNDA: En el presente caos, nos encontramos que en la unión estable de hecho que mantuve con el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA estaba determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentro formada por una mujer y un hombre, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
TERCERA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes producen los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinario, y la cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente, el Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria.
CUARTO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte acciónante obtenga, previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que tengo interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer mi derecho de comunero y pedir la partición del inmueble adquirido durante el periodo del concubinato.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia, la cual se equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro texto fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia N° 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que:
‘Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes comunes’
(…omissis…)”.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la parte demandante:
Acompañadas al líbelo de la demanda
Documentales:
Marcado “A”: Constancia Original de Concubinato, firmada por los ciudadanos Crismar Yoleida López Alvarado y Fredy Omar Quintana, emitida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller- Píritu del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2005, mediante el cual hace constar que en esa misma fecha se presentó la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado y manifestó que hace vida concubinaria con el ciudadano Fredy Omar Quintana, desde hace 04 años (folio 05).
Esta prueba constituye un documento publico administrativo, que al no ser atacado, tachado ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de demostrar la declaración y aceptación de las partes del presente juicio respecto a que para el año 2005 llevaban 4 años de “vida concubinaria”, esto es, que desde el año 2001 se encontraban unidos de hecho. ASI SE
Marcado “B”: Copia simple de contrato de compra venta otorgada por la ciudadana Widad Hamal de Saegh, titular de la cedula de identidad Nro. 15.141.909 a favor del demandado de autos respecto a un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 00-02, ubicado en la planta baja del edificio 01, Bloque 04, en la Urbanización la Goajira de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, el 5 de septiembre de 2007, bajo el número 20 folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2007 (folios 06 al 10).
Esta documental al constituir un documento público que no fue impugnado por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, a los fines de probar que en fecha 5 de septiembre de 2007 el demandado adquirió el apartamento descrito supra. Así se decide.
Marcado “C”: Constancia Original de Residencia, emitida por el consejo comunal, “VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION LA GOAJIRA QTA ETAPA” de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, de fecha 04 de septiembre del año 2016, mediante el cual hace constar que la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, es vecina de esa comunidad y reside en la avenida 34 Bloque 01 Edificio 4 apartamento 00-02 desde el año 2007 (folio 11).
Dicha constancia al ser emanada por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales) y no ser impugnada debe ser valorada para acreditar que la demandante reside desde el año 2007 en el apartamento adquirido por el demandado. ASI SE DECIDE
Marcado “D”: Constancia de Trabajo, emitida por la sociedad mercantil Desarrollo Llano Mall Center. C.A., de fecha 13 de enero de 2009, mediante el cual hace constar que la ciudadana Crismar López, prestó sus servicios desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de secretaria en la Gerencia de Prevención Control y Seguridad (folio 12).
Esta documental al no aportar elemento de convicción alguno en torno a la invocada relación concubinaria, queda desechada del presente proceso. Así se decide.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
Documentales:
Ratificamos en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda, que riela al folio 5 del presente expediente con la finalidad de demostrar que ciertamente entre el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA y mi persona existió una relación de concubinato, tal y como se puede evidenciar en el justificativo de relación concubinaria emitido por el Registro Civil del Municipio Esteller en fecha 17 de enero de 2005.
Al respecto se da por reproducido lo señalado en torno a las pruebas acompañadas por la demandante con su escrito libelar.
De la prueba de informe:
1.- Se oficie al SEGURO LA PREVISORA, a los fines de que informara: PRIMERO; si durante los años 2000 hasta el año 2010 el Ministerio de Interior y Justicia contrato con dicha aseguradora una póliza de seguro de HCM para los funcionarios adscritos al CICPC, sede Acarigua, de ser así indique si aun presta ese servicio, SEGUNDO: si durante el lapso de los años 2001 al año 2009, el ciudadano FREDY QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº – 9.838.649, aparece como titular de una póliza de Seguro de HCM como funcionario activo del CICPC, TERCERO; si durante el lapso de los años 2001 al año 2009, la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.040.604, aparece como beneficiaria de una póliza de seguro de HCM, donde el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, aparece titular como funcionario activo del CICPC.
Sobre esta prueba consta que fue oportunamente evacuada y se encuentra inserta al folio 115 del expediente, dándosele el valor probatorio a que se contrae el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, resultando demostrativa de que el ciudadano Fredy Omar Quintana como trabajador adscrito al C.I.C.P.C., mantenía como beneficiaria “cónyuge” de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) a la demandante, ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ desde el 26 de julio de 2002 hasta el 31 de enero de 2007. Así se decide.
2.- Se oficie a la Caja de Ahorro del CICPC, para que por medio de prueba de Informe emita la siguiente información: PRIMERO: Si el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.838.649, durante el lapso de los años 2001 al año 2009, cotizo en dicha caja de ahorro como funcionario activo adscrito al CICPC, SEGUNDO; si el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA , Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nª V- 9.838.649, como cotizante en dicha caja de ahorro durante el lapso de los años 2001 al año 2009, nombro como primera beneficiaria a la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. 16.040.604.
En torno a la mencionada prueba, al constar en autos que la accionante desistió de la misma y que el tribunal de primera instancia homologo tal desistimiento, se declara que no hay prueba alguna que valorar.
Testimoniales:

La actora promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
• YESENIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.228, domiciliada en la Urbanización Roca del Llano, casa Nº 26-07, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuya testimonial fue evacuada en fecha 26 de julio de 2017 (folio 77). Declarando lo siguiente:
AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ”.- Contesto: “Si claro”. AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FREDY OMAR QUINTANA”.- Contestó: “Claro que lo conozco”. AL TERCERO: “Diga la testigo, si tiene algún interés en el proceso que se lleva”.- Contesto: “No, el interés es que ellos puedan resolver su cosa, pero monetario no hay ningún interés”.- AL CUARTO: ” Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ Y FREDY OMAR QUINTANA mantuvieron una relación estable interrumpida, pública y notoria” - Contesto: “Si, bueno de hecho yo viví con ellos hace muchos años en los cortijos, viví con ellos como seis (06) meses, yo me críe ahí en los cortijos en otra casa y me fui cuando me case.” AL QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ Y FREDY OMAR QUINTANA mantuvieron un domicilio en común “.- Contesto: “Si hasta viví con ellos como esposos y tienen una niña como de 17 años, vivieron en Píritu, en la Goajira, y en los cortijos”- AL SEXTO “Que la testigo fundamente la razón de sus dichos.- Contesto: “Porque ambos son mis amigos, los conozco desde hace muchos años, he compartido mucho con ellos y hasta hemos viajado juntos.

• NORIS CORTEZA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.12, domiciliada en Barrio Ajuro, Avenida principal casa S/N, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; cuya testimonial fue evacuada en fecha 18 de julio de 2017 (folio 67). Declarando lo siguiente:
AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ”.- Contesto: “Si la conozco desde hace tiempo. AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FREDY OMAR QUINTANA”.- Contestó: “también lo conozco desde hace tiempo también”. AL TERCERO: “Diga la testigo, si tiene algún interés en el proceso que se lleva”.- Contesto: “No, lo que decidan pues”.- AL CUARTO: ” Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ Y FREDY OMAR QUINTANA mantuvieron una relación estable interrumpida, pública y notoria” - Contesto: “si, si tuvieron una relación estable hasta ahorita pues .” AL QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CRISMAR YOLEIDA LOPEZ Y FREDY OMAR QUINTANA tuvieron un domicilio en común “.- Contesto: “si, si lo tuvieron”- AL SEXTO “Que la testigo fundamente la razón de sus dichos.- Contesto: “bueno ellos tuvieron una relación estable hasta ahorita que están con sus problemas y el la acosa”.

• LEYLA RICCITELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.772.881 en fecha 27-07-2017, esta testigo no compareció a rendir su declaración, con lo cual queda relevada esta alzada de emitir valoración alguna al respecto.


Valoración de las pruebas testimoniales
Ahora bien, del análisis efectuado a las testimoniales efectivamente evacuadas y reseñadas supra, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no entrar en contradicción sus dichos entre si ni con el del resto, este juzgador considera que las mismas concuerdan en que los ciudadanos Crismar Yoleida López y Fredy Omar Quintana mantuvieron una relación concubinaria que cumple con los requisitos legales para declararla como tal, es decir, publica, notoria e ininterrumpida, con un domicilio en común, e incluso que tienen una niña de aproximadamente 17 años. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa de promoción de pruebas
De las Documentales:

Marcado “A”: Acta de Matrimonio suscrita por el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, celebrada entre el demandado ciudadano Fredy Omar Quintana y la ciudadana Sobeida Del Carmen Atacho Barreto, Nro. 2 del año 1986 (folio 46).
A este medio probatorio al constituir un documento público que no fue impugnado por la parte demandante se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, a los fines de probar que en fecha 10 de enero de 1986 el demandado Fredy Omar Quintana contrajo nupcias con la ciudadana Sobeida Del Carmen Atacho Barreto, destacándose que “mediante sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Esteller del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según oficio N° 2970-357 declara: Disuelto el vinculo matrimonial efectuado entres los ciudadano SOBEIDA DEL CARMEN ATACHO BARRETO Y FREDDY OMAR QUINTANA (…)”.
De conformidad con lo anterior tenemos que el demandado se mantuvo unido en matrimonio con persona distinta a la accionante, desde el 10 de enero de 1986 hasta que se declaró disuelto ese vinculo por sentencia comunicada al Registro mediante oficio Nro. 2970-357. Así se decide.
Marcado “B”: Acta de Matrimonio suscrita por el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, celebrada entre la parte actora ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado y Alfredo Del Carmen Veloz Páez Nº 03, del año 1998 (folio 47).
A este medio probatorio al constituir un documento público que no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, a los fines de probar que en fecha 7 de julio de 1998 la demandante Crismar Yoleida López celebró contrato de matrimonio con el ciudadano Alfredo del Carmen Veloz Páez, con una nota donde se lee “según oficio nro 2089 de fecha 25-09-2003 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Declara con lugar la solicitud de conversión en divorcio de separación de cuerpo y se declara disuelta la comunidad conyugal de Alfredo Veloz y Crismar López (…)”.
De acuerdo con lo evidenciado consta que la demandante se mantuvo unida en matrimonio con persona distinta al accionado desde el 7 de julio de 1998 hasta el 25 de septiembre de 2003 cuando por decisión judicial se declaró disuelto ese vinculo. Así se decide.
Marcado “C”: Contrato de Arrendamiento de un inmueble, entre los ciudadanos YENNY CAROLINA ADAMES GUTIERREZ, FREDY OMAR QUINTANA y SOBEIDA DEL CARMEN ATACHO DE QUINTANA (folio 48).
Este contrato de arrendamiento al no aportar elemento de convicción alguno respecto a la existencia o no de la relación estable de hecho alegada por la demandada, no se le confiere ningún valor probatorio. Así se decide.

Marcado “D”: Memorando del Ministerio del Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Yaracuy Sub Delegación Chivacoa (C.I.C.P.C), de fecha 01-11-2006, dirigido al detective FREDY OMAR QUINTANA (folio 49).
Este memorando al no aportar elemento de convicción alguno respecto a la existencia o no de la relación estable de hecho alegada por la demandada, no se le confiere ningún valor probatorio. Así se decide.
Marcado “E”: Copia simple de Contrato de Compra Venta suscrito por la ciudadana Wida Hammal Saegh y el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el número 20 folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2007 (folios 50 al 53).
A esta documental se le otorgó valor probatorio con anterioridad, razón por la que se da por reproducido lo señalado al respecto. Así se decide.
Testimoniales
El demandado promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
 PEDRO MIGUEL TORRES CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.840.169, con domicilio procesal en el Hotel Villas de la Candelaria, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de Píritu municipio Esteller del Estado Portuguesa.
 MARIA DEL CARMEN MANZANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.446.855, domiciliada en la avenida 06 entre callejones 1 y 2 casa S/N del Barrio del Estadio de Villa Bruzual , municipio Turen del estado Portuguesa.
 YENNYS ADAMES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.383.736, domiciliada al final de la Av. 5 con calle 3, sector Monte Oscuro de Chivacoa estado Yaracuy.
Ninguna de estas testimoniales fueron evacuadas, por lo que este Tribunal queda relevado de emitir juicio valorativo sobre las mismas. Así se decide.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró sin lugar la presente demanda, con fundamento en lo siguiente:

“…de la revisión y estudio de las actas que componen el presente expediente, y del acervo probatorio traído a los autos, se observan los siguientes hechos:
(…) Que evidentemente existía entre la parte actora CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO y el demandado, ciudadano Fredy Omar quintana, una relación amorosa de hecho pública, notoria, tal como se evidencia de las pruebas documentales valoradas cursantes a los autos tales como:
(…omissis…)
No obstante, no producen en criterio de quien aquí juzga plena prueba de los hechos alegados, pues no se evidencia, que existan elementos de hecho suficiente que amparen la pretensión de la accionante, ya que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en la presente causa, la ocurrencia de la unión concubinaria, siendo relevante para la determinación de la unión estable, lo siguientes; la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, además que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan tal declaración, por tanto, tal relación debe estar signada por una unión estable cumpliendo con los requisitos de ley, la cual debe ser alegada y probada, por quien tenga interés y probadas además las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y a criterio de quien juzga, solo está demostrada una relación amorosa entre la demandante, ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO y el demandado, ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, a través de las testimoniales rendidas por las ciudadanas NORIS CORTEZA QUIÑONEZ, YEPEZ y YESENIA HERNANDEZ NORIS, y las documentales valoradas por esta juzgadora, sin que llegara a demostrar los demás elementos determinantes de toda relación estable de hecho, como son que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan tal declaración, en virtud de las pruebas promovidas por la parte demandada al ser documento público administrativo se le otorga valor probatorio, como lo son: el Acta de Matrimonio del ciudadano FREDY OMAR QUINTANA y SOBEIDA DEL CARMEN ATACHO DE QUINTANA, Nº 02 del año 1.986, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller Estado Portuguesa y el Acta de Matrimonio de la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO y ALFREDO DEL CARMEN VELOZ PÁEZ Nº 03, del año 1998, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller estado Portuguesa, cursantes a los autos, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En este sentido, la parte demandante no desvirtúo o contrarrestó dicha prueba, constituyendo una carga para ella, al existir dicha prueba documental, aunque se desprenda del justificativo de concubinato firmado por ambas partes, la prueba de informe de la empresa aseguradora de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M) emitida por el Seguro La Previsora, que expresa que la actora era la beneficiara de la póliza de seguros y las testimoniales rendidas por las referidas ciudadanas, demuestran que existía una relación o unión amorosa entre la actora y el demandado, no obstante, condiciona la actuación del Juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados y probados por las partes. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de tal afirmación de los hechos, tenía la carga de la prueba para contrarrestar los efectos de la misma, siendo forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda, y ASI SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, y por cuanto la tercera adhesiva intervino en la presente causa, para coadyuvar al demandado en su defensa y así vencer a la parte actora, en efecto, ya que se declarara sin lugar este juicio, sucumbe la referida tercería, y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, no fue desvirtuado la prueba documental traída a los autos por la parte demandada, con otra prueba ineludible que contrarrestara los efectos de dicha afirmación, en consecuencia, la falta de elementos suficientes tendientes a demostrar el hecho concreto de dicha relación, al no demostrar los demás elementos determinantes de toda relación estable de hecho, como son que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan tal declaración, para determinar así el requisitos necesario para declarar la unión de hecho como un concubinato, tal y como lo ha establecido el fallo dictado por la Sala Constitucional, al que se ha hecho referencia y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que intentó la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO en contra del ciudadano FREDY OMAR QUINTANA (ambos plenamente identificados en autos), y ASI SE DECIDE.
(…omissis…)”.
-VII-
DE LOS INFORMES
En fecha 20 de mayo de 2022, la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado, asistida por el abogado José Daniel Mijoba, consignó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
Que la decisión recurrida estableció que si bien logró demostrar varios de los elementos constitutivos del concubinato, no logró desvirtuar que durante la unión concubinaria era soltera, divorciada o viuda.
Narró que las pruebas valoradas por la jueza a quo, se refieren tanto a las testimoniales como al informe emanado por Seguros La Previsora, donde figura su persona como beneficiaria a titulo de cónyuge del seguro contratado a favor del demandado, así como del acta de unión estable de hecho emanadas del Registro Civil del Municipio Esteller y Píritu del estado Portuguesa, donde consta el concubinato existente entre las partes de este caso, la cual no fue tachada.
Destacó que aun con ese material probatorio, la sentenciadora declaró sin lugar el concubinato con fundamentos en hechos que no fueron alegados en la contestación de la demanda.
Que se desestimó el concubinato en base al acta de matrimonio de la actora y en el acta de matrimonio del demandado, sin advertir que dichas documentales no podían ser valoradas al no haber alegado el demandado los hechos sobre las que recaía, con lo cual infraccionó un principio probatorio.
Alegó que la sentencia cuestionada silencio las notas marginales que figuran al vuelto de las referidas actas de matrimonio (vuelto del folio 46 y vuelto del folio 47), de donde se deduce que tanto la actora como el demandado habían disuelto sus respectivos vínculos matrimoniales.
Admitió que contrajo matrimonio el 07-07-1998, conforme al acta de matrimonio Nro. 03 del 07-07-1998, pero que según la nota marginal emanada de la autoridad civil, puede comprobarse que la demandante y el ciudadano Alfredo del Carmen Veloz Páez, se encuentran divorciados mediante sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, según oficio Nro. 2089 del 25-09-2003.
También difirió que la conclusión probatoria a que arribó la juzgadora a quo al declarar sin lugar la acción concubinaria, contradijo la voluntad del Estado Venezolano expuesta en la mencionada acta de matrimonio, pues de ella se deriva la plana prueba de que la actora, al menos desde el día 26-09-2003, se encontraba divorciada, lo que guarda relación temporal con lo peticionado en la demanda, quien afirmó iniciar la relación concubinaria desde el día 17-01-2001, vale decir, existe evidencia cierta de que la unión estable de hecho de la actora con el demandado solo pudo iniciar el día 26-09-2003, de acuerdo al auto de fecha 25-09-2003, en el cual consta que la sentencia de divorcio adquirió el carácter de cosa juzgada.
Que la juzgadora también desestimó la acción concubinaria fundamentada en que el demandado se encontraba casado para la fecha alegada, conforme al acta de matrimonio Nro. 2 de fecha 10-01-1986, celebrado en la Prefectura del Distrito Esteller de Portuguesa, sin tomar en cuenta que correspondía al demandado no solo alegar que era casado, sino que este hecho lo conocía la demandante, en todo caso, ha debido establecer la prueba del divorcio con la misma acta de matrimonio, pues consta en su vuelto la nota marginal donde se evidencia que el vinculo matrimonial del demandado había quedado disuelto mediante sentencia expedida por el Tribunal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según oficio Nro. 2970-357.
Como conclusión de todo lo señalado refirió que:
Demostró los elementos constitutivos del concubinato conforme a las pruebas de testigos, pruebas de informes y acta de concubinato registradas.
Que resultaba ilegal, que la sentencia endilgara a la actora y al demandado el estado civil de casados, cuando tal hecho no fue alegado por el demandado en la contestación, pues la misma no fue consumada, vale decir, la sentencia desequilibró la defensa de la actora al exponer un hecho que nunca fue manifestado por el demandado, como consecuencia de esto, no puede conferírsele valor probatorio a las actas de matrimonio (folio 46 y 47, pues tales probanzas no pueden probar hechos que no fueron alegados por el demandado.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2022, por la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado, asistida por el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 209.267, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda.
En este caso, se observó que dicha decisión tiene como fundamento el hecho de que a decir de la juzgadora a quo, a pesar de que ha quedado demostrada la relación amorosa, de hecho, publica y notoria, entre las partes, la demandante no probó que durante esa relación eran solteros, divorciados o viudos entre sí, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan tal declaración. Concretamente señaló lo siguiente:
“…de la revisión y estudio de las actas que componen el presente expediente, y del acervo probatorio traído a los autos, se observan los siguientes hechos:
(…) Que evidentemente existía entre la parte actora CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO y el demandado, ciudadano Fredy Omar quintana, una relación amorosa de hecho pública, notoria, tal como se evidencia de las pruebas documentales valoradas cursantes a los autos tales como:
(…omissis…)
No obstante, (…) a criterio de quien juzga, solo está demostrada una relación amorosa entre la demandante, ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO y el demandado, ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, a través de las testimoniales rendidas por las ciudadanas NORIS CORTEZA QUIÑONEZ, YEPEZ y YESENIA HERNANDEZ NORIS, y las documentales valoradas por esta juzgadora, sin que llegara a demostrar los demás elementos determinantes de toda relación estable de hecho, como son que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan tal declaración, en virtud de las pruebas promovidas por la parte demandada al ser documento público administrativo se le otorga valor probatorio, como lo son: el Acta de Matrimonio del ciudadano FREDY OMAR QUINTANA y SOBEIDA DEL CARMEN ATACHO DE QUINTANA, Nº 02 del año 1.986, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller Estado Portuguesa y el Acta de Matrimonio de la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO y ALFREDO DEL CARMEN VELOZ PÁEZ Nº 03, del año 1998, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller estado Portuguesa, cursantes a los autos, y ASÍ SE HACE CONSTAR”.
Por su parte, la apelante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada señaló que se quebrantó un principio probatorio y que la sentencia cuestionada silenció las notas marginales que figuran al vuelto de las referidas actas de matrimonio (vuelto del folio 46 y vuelto del folio 47), de donde se deduce que tanto la actora como el demandado habían disuelto sus respectivos vínculos matrimoniales.
Que conforme a lo anterior, se deriva la plana prueba de que al menos desde el 26-09-2003, se encontraba divorciada, lo que guarda relación temporal con lo peticionado en la demanda, existiendo evidencia cierta de que la unión estable de hecho pudo iniciar el día 26-09-2003.
Visto los términos en que fue pronunciada la sentencia recurrida, así como los alegatos expuestos por la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado tanto en primera instancia como en esta Alzada, a los fines de dilucidar en torno a lo planteado se considera indispensable señalar lo siguiente:
De conformidad con el material probatorio cursante a los autos, según la valoración de los mismos realizada por este jurisdicente en el acápite relativo a las pruebas promovidas por las partes, ha quedado demostrado que ciertamente existió una relación concubinaria entre la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado y el demandado Freddy Omar Quintana, la cual se remonta al año 2001 de acuerdo a lo establecido por las partes, en el documento publico administrativo titulado “constancia de concubinato”, inserto al folio 5 del expediente, el cual no fue impugnado por el demandado, por tanto no se trato de una relación solamente “amorosa”, como señaló la juzgadora de primera instancia.
No obstante, también consta que ambos, para la señalada fecha de inicio de esa relación (año 2001) se encontraban casados, así se desprende de las actas de matrimonio celebradas por ellos, las cuales fueron valoradas precedentemente y se dan por reproducidas.
Ahora, si bien, ello en principio se constituye en un impedimento para decretar judicialmente la existencia de la relación concubinaria, siendo entonces indispensable referir lo aducido por la ciudadana Crismar yoleida López Alvarado, en el sentido que del texto del Acta de matrimonio que celebró con el ciudadano Alfredo del Carmen Veloz Páez (folio 47) consta que el 25 de septiembre de 2003, mediante oficio Nro. 2089 se le comunicó al Registro Civil, que dicha unión había quedado disuelta por virtud de haberse declarado con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos que habían presentado los esposos.
De tal manera que, encuentra este Tribunal Superior que por lo menos desde el 25 de septiembre de 2003 no existía impedimento alguno de parte de la accionante para mantener una relación estable de hecho con el demandado Fredy Omar Quintana, de tal suerte que es a partir de esa fecha y no la aducida por la demandante que puede declararse la mencionada unión. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al impedimento relacionado con que el demandado se encontraba casado para la fecha en la cual aduce la actora persistió la relación concubinaria tenemos que si bien existe constancia de ello en autos (ver certificación cursante al folio 46 demostrativa de que el ciudadano Fredy Omar Quintana estuvo casado desde el 10 de enero de 1986, con la ciudadana Sobeida del Carmen Atacho Barreto), la demandante adujo desconocer esa situación, lo cual en modo alguno fue controvertido, ni desvirtuado por el accionado, de allí que resulte oportuno traer a colación la sentencia Nro. 1682, del 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se refirió a las uniones estables de hecho cuando uno de los sujetos intervinientes es de estado civil casado, pero ello lo desconoce el otro sujeto de la relación, esto es, la figura del concubinato putativo, estableciendo que:
“Para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(...omissis...)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.” (Negrillas agregadas).
De la jurisprudencia transcrita se deduce que el reconocimiento de una unión estable de hecho putativa procede cuando uno de los sujetos está casado, pero el otro, de buena fe, no tenga conocimiento de ello, tal como se alega en el sub iudice por la demandante y no fue controvertida, ni desvirtuada, dicha situación por parte del accionado.
En torno al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 151 del 5 de abril de 2017, expediente Nro. 16-195, caso: Joel De Jesús Silva Contra Violeta Isolanda Gómez Ortega, señaló:
“El hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado, no fulmina la pretensión ipso iure, debido a que el sentenciador deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado.
(...Omissis...)
En ese sentido, aún cuándo el concubinato es la unión estable por excelencia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no implica que la ley no pudiera llegar a tipificar otros tipos de relaciones estables entre un hombre y una mujer tomando en consideración la permanencia, la notoriedad, la cohabitación, entre otras.
Cabe destacar que, tal como lo refiere la doctrina transcrita, en los concubinatos puede existir el desconocimiento de uno de los integrantes del estado civil de casado del otro integrante; mas, se unió establemente con dicha persona de buena fe, por lo que se debe advertir que este será válido y surtirá efectos hacia el pasado, ‘ex tunc’, desde que comenzó o desde que haya quedado demostrado el inicio de la unión estable o concubinato.
Ahora bien, en la presente controversia el sentenciador de alzada, fundamentó su decisión en el hecho de que el demandante para el momento en que dice comenzó la relación concubinaria, éste estaba casado y por ello fulminó su pretensión, aún cuándo en el escrito de reforma de la demanda, el accionante señaló expresamente que inició la relación concubinaria mientras estuvo casado y, la siguió después de divorciado y hasta el mes de febrero de 2010, por lo que el juez superior debía verificar los requisitos de procedencia en la presente controversia.
En este sentido, erró el juez superior en la interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 767 del Código Civil, al no tomar en consideración lo que en relación al punto concreto referido al estado civil de las personas que integran una relación concubinaria, han expresado tanto la Sala Constitucional –de manera vinculante- como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.
Siendo así, al subsumir la doctrina señalada al caso de marras, encuentra este órgano decisor que en el presente asunto se dan los presupuestos para el reconocimiento de la existencia de un concubinato putativo, puesto que ha quedado demostrado que desde el 25 de septiembre de 2003, hasta el 27 de septiembre de 2009, existió una relación concubinaria entre la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado y el ciudadano Fredy Omar Quintana, partes contendientes en el presente caso, sin que conste que la actora conocía que el demandado se encontraba casado.
Lo anterior es así, ya que de acuerdo a lo analizado supra, la actora dejó de estar casada desde la primera de las fechas mencionadas y el demandado aun cuando se mantuvo casado durante ese periodo no refutó, ni desvirtuó en modo alguno lo aducido por la actora respecto a que desconocía su estado civil de casado, de tal modo que por haberse mantenido la referida ciudadana unida en concubinato con el mencionado ciudadano de buena fe, funciona a su favor la figura del concubinato putativo respecto a las normas aplicables a los bienes. ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos señalados, no hay lugar a dudas en establecer que yerra la iudex a quo al declarar sin lugar la presente acción mero declarativa de concubinato, por considerar que solo se trató de una relación “amorosa”, de hecho, publica y notoria, entre las partes, razón por la cual se revoca dicho fallo y se declara parcialmente con lugar la acción interpuesta, en consecuencia, opera a favor de la demandada la relación concubinaria putativa, por el tiempo que mantuvo una relación de hecho con el demandado, sin saber que estaba casado, esto es, desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 27 de septiembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.
-IX-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2022, por la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LÓPEZ ALVARADO, asistida por el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 209.267, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta; en consecuencia, se declara a favor de la demandante, respecto a las normas aplicables a los bienes, la existencia de una relación concubinaria putativa, entre la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LÓPEZ ALVARADO y el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 27 de septiembre de 2009.
CUARTO: No hay condenatoria en costas para la recurrente en virtud de haber prosperado el recurso de apelación y se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

(Scria,)