REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º
Expediente Nro. 3896
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DERIVADOS DEL PETROLEO C.A., (DEPECA), Registrada en fecha 09/11/1967, bajo el Nro. 190, del Libro de Comercio Adicional Nro. 2, cuya última modificación data del 11/07/2006, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el Nro. 2, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.

PARTE ACCIONADA:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERA INTERESADA: E/S SERVICENTRO EL PILAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17/09/2008, bajo el Nro. 2, Tomo 259-A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 2 de agosto de 2022, el abogado Cesar Augusto Palacios, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Derivados Del Petróleo C.A., (DEPECA), antes identificada, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el marco del juicio que por ejecución de hipoteca interpuso la accionante contra la tercera interesada en el presente asunto, acompañó anexos (folios 1 al 39).
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito de amparo el apoderado actor señaló lo siguiente:
Reseñó que ante el Tribunal accionado cursa el expediente signado con la nomenclatura Nro. C-2011-0000777, instaurado por su patrocinada Derivados Del Petróleo, C.A., (DEPECA) contra la E/S Servicentro El Pilar C.A., por motivo de ejecución de hipoteca.
Narró que el 20 de junio de 2022, el Tribunal dicta sentencia en la referida causa declarando entre otras cosas “la perención de la instancia, en consecuencia la extinción del proceso” y que “No se ordena la notificación de las partes, en virtud de que las mismas se encuentran a derecho, ello conforme a las actuaciones de fecha 14 y 16 del corriente mes y año, y que rielan de los folios 72 y 73 de la séptima pieza de esta causa”.
Que de lo señalado “se patentiza el abuso de poder plasmado en el fallo objeto de la acción de amparo constitucional, debido a que actuando contrario a la norma y a los criterios jurisprudenciales vinculantes, el fallo ordena NO NOTIFICAR A LAS PARTES bajo el pretexto de que las mismas estaban a derecho, lesionando con tal mandato una serie de derechos constitucionales que serán desarrollados posteriormente en el presente texto. Ordenando de manera expresa algo contrario a la ley, como lo es la notificación acerca de la sentencia que declaró la perención de la instancia, abusando de su autoridad como órgano operador de justicia lo cual conllevó a la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso”.
Invocó como derechos constitucionales lesionados el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así, aseveró que “De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Que en el presente caso, estando la causa paralizada, la sentencia ha debido ordenar la notificación de las partes a los fines recursivos pertinentes para garantizarle el derecho a la defensa, sin embargo, la Juez es enfática al declarar en el particular tercero del dispositivo del fallo “no se ordena la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho”.
Asentó que “ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que al declararse la perención de la instancia, debe notificarse de la sentencia de las partes para garantizar el debido proceso” y al respecto invocó lo referido en la sentencia Nro. 089 del mes de marzo del año 2012, expediente Nro. 11-1289, en la que asegura se dejó establecido que “es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente”.
En conformidad con lo anterior concluye que “al producirse la paralización de la causa por inactividad de las partes, estas dejan de estar a derecho, siendo necesaria su notificación para la reanudación del juicio. Si la causa ha estado paralizada por mas de un año, produciéndose la perención de la Instancia, esta opera de pleno derecho y no puede ser relajada por las partes ni por el Juez, pero en virtud de que se ha roto la estadía a derecho de las partes por efectos de la paralización, es necesario que el juez ordene la notificación de las partes de la sentencia que declara la perención de la instancia, para garantizarle el acceso a los recursos de ley”.
Que “suprimir la notificación del fallo vulnera el derecho a la defensa, y peor aun, dictaminar en la misma sentencia que no se hace necesario notificar a las partes, transgrede de forma directa el derecho a la defensa, al impedirle a las partes que no están a derecho, tener conocimiento del fallo, negarles el derecho a ejercer los recursos correspondientes, impidiéndole a todas luces defenderse, quebrantando el derecho constitucional previsto en el articulo 49 de la Carta Magna”.
Continúo aduciendo que “(…) cuando en el fallo se ordena NO NOTIFICAR A LAS PARTES bajo el argumento de que estas se encuentran a derecho, aun cuando es absolutamente contrario a la motivación para declarar la perención, se violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que se priva a las partes del acceso a los recursos procesales a que hubiere lugar”.
En tales casos es absolutamente necesaria la notificación de las partes del fallo que declara la perención, de lo contrario, no solo se quebranta el derecho a la defensa, sino también la tutela judicial efectiva, entendiéndose que la garantía que debe asistir a las partes del eventual uso de los recursos ordinarios o extraordinarios forma parte de la tutela judicial efectiva.
Por ello concluye en que fueron violentados de manera flagrante la tutela judicial efectiva al ordenar no notificar a las partes, impidiéndoles a estas acceder al recurso de apelación.
Abundó en que el Tribunal recrudece la violación al dictar un auto que declara firme la sentencia, y aun cuando posteriormente, esa representación judicial consigna una diligencia en la cual se da por notificada del fallo y anuncia recurso de apelación, la Juez dicta un auto donde niega oír el recurso, argumentando que la sentencia había quedado definitivamente firme, quebrantando una vez mas la tutela judicial efectiva, negándole al accionante el ejercicio recursivo que por ley le asiste.
Por todo lo antes expuesto, ejerció la presente acción de amparo constitucional contra sentencia dictada en fecha 20 de Junio del 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente signado con el Nro. C-2011-0000777. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal de la causa notificar a las partes de la sentencia que declara la perención de la instancia a los fines recursivos pertinentes.
Por último, solicitó que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se ordene al Tribunal de la causa oficiar al Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, sobre la suspensión de efectos de la sentencia definitiva y que como consecuencia de ello, se mantenga vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 03/06/2011 sobre un terreno y demás edificaciones construidas sobre el, situado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en la intersección de las carreteras que conducen al aeropuerto de Acarigua y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicio El Pilar, Nro. 587, planta de distribución contigua del edificio de la Administración, caseta de vigilante, llenadero de combustible, galpón de deposito, los tanques, tuberías y equipos de combustible, todo lo cual forma un solo cuerpo con la estación de servicio, constante de un área total de seis mil seiscientos setenta y siete metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (6.777,17M2) cuyos linderos son: NORTE: Inversiones Global S.A., en una extensión de 70+43,00 mts; SUR: Avenida los Pioneros, en una extensión de 63,50+58,00 mts; ESTE: Avenida aeropuerto en una extensión de 45+47,00 mts y OESTE: Inversiones Paraíso en una extensión de 51+43,60 mts, que le pertenecen a E/S Servicentro El Pilar, C.A., según documento Protocolizado ante esa oficina bajo el Nro. 4, folio 13 fte al 18, Protocolo Tercero del Primer Trimestre del año 1977.
-IV-
ANEXOS ACOMPAÑADOS
CON LA ACCIÓN DE AMPARO
Anexo 1.- Original del poder especial otorgado por el ciudadano Juan Bautista Zubillaga Saturno, titular de la cedula de identidad Nro. 3.088.101, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Derivados del Petróleo, C.A., (DEPECA), a los abogados Arelis Josefina Aponte y César Augusto Palacios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 214.632 y 183.450, respectivamente, autenticado en fecha 29 de abril de 2021, por ante la Notaria Publica Segunda de Baruta, Estado Miranda, bajo el Nro. 02, Tomo 34-A (folios 16 al 18).
Anexo marcado “A”.- Copia certificada de la sentencia objeto de la presente acción de amparo dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 20 de junio de 2022 (folios 20 al 30).
Anexos marcado “B”.- Diligencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Palacios contra la sentencia de fecha 20/06/2022 (folio 32).
- Copia certificada de la diligencia presentada por el abogado Durman Rodríguez en el que solicita que se desestime dicha diligencia de apelación, por cuanto la sentencia esta definitivamente firme (folio 33).
- Copia certificada del auto de fecha 14 de julio de 2022, en la que el Tribunal accionado declaró extemporánea la apelación ejercida por el abogado Cesar Palacios (folio 34).
- Copia certificada de la diligencia suscrita por el abogado Cesar Palacios en fecha 27 de julio de 2022, mediante la cual solicita copias certificadas.
Anexo marcado “C”.- Copia certificada del auto de fecha 14 de julio de 2022, en la que se acordó lo peticionado por el abogado Durman Rodríguez y se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03/06/2011 y copia certificada del oficio Nro. 121/2022 de esa misma fecha mediante el cual se le comunica al Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa el contenido del referido auto.
-V-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró la perención de la instancia en el marco del juicio que por ejecución de hipoteca interpuso la accionante contra la tercera interesada en el presente asunto y estableció que no procedía la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encontraban a derecho, de conformidad con las actuaciones “de fecha 14 y 16 del corriente mes y año, que rielan de los folios 72 y 73 de la séptima pieza de esta causa”, con fundamento en lo siguiente:
“(…) corresponde atender a las solicitudes formuladas en fechas 25 de marzo de 2022 y 11 de mayo de 2022 por el apoderado judicial de la parte accionada relativas a que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Para proveer al respecto, se considera indispensable descender a las actas del expediente con al finalidad de constatar que se encuentren cumplidas todas las etapas o fases procedimentales necesarias para producir en autos una decisión de fondo sobre el asunto planteado.
(…omissis…)
Visto así el recuento de las actas procesales que conforman el presente asunto, no hay dudas para quien decide respecto a que la presente causa aun se encuentra a la espera de las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO, así como de la notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, tal y como se estableció en la decisión del Tribunal del 21 de mayo de 2019 cuando se declaró improcedente fijar la oportunidad para dictar sentencia, como lo había solicitado la apoderada judicial de la accionante; del mismo modo no se observa que haya transcurrido la etapa de informes, la observación a los mismos y que haya tenido lugar la vista de la causa, de conformidad con los artículos 511, 512 y 513 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Cabe acotar que el procedimiento ordinario por el cual finalmente se encausó la presente acción culmina necesariamente con la presentación de las observaciones a los informes por la parte contraria, de conformidad con los artículos 512 y 513 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, etapas estas que en este caso no han comenzado.
(…omissis…)
Siendo así, debe esta decisora declarar IMPROCEDENTE (…) que se dicte sentencia de merito en el presente caso. ASI SE DECIDE.
(…omissis…)
Decidido lo anterior y por cuanto del análisis que precede así como del íter procedimental supra referido, se evidenció que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo prudencial sin que las partes den el impulso procesal requerido para que la causa llegue a feliz termino, cual es, que se dicte un fallo que resuelva el conflicto planteado, pudiendo presumirse legalmente que la parte actora dejó de tener interés en la ejecución de hipoteca intentada, esta jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
(…) es de destacar que, la parte actora desde esa diligencia del 10 de mayo de 2021 se ha mantenido completamente ausente del presente proceso, incluso la parte accionada ya que tampoco ha instado o intentado acto tendente a que se realicen las actuaciones procesales ordenadas en el auto del 21 de mayo de 2019, de tal modo que desde esa fecha hasta la presente la causa ha permanecido paralizada, transcurriendo con creces un lapso superior a un año, necesario para que esta instancia se extinga de pleno derecho sin poder esta jurisdicente evitarlo, en razón de que en su debida oportunidad dio el impulso procesal correspondiente a la causa, no pudiendo volverlo a ser (sic) en esta ocasión, por cuanto como quedó establecido, la institución de la perención de la instancia es de orden publico y debe esta decisora por imperativo legal y jurisprudencial declararlo de oficio, y ASI SE ESTABLECE.
Así pues, esta juzgadora apreció que, en el presente caso durante el periodo de inactividad procesal transcurrido desde el 10 de mayo de 2021 a la presente fecha, las partes se encontraban a derecho, razón por la cual estaban capacitadas para llevar a cabo actos procesales, y ASI SE JUZGA.
Lo anterior, sin dudas conduce a concluir que en este caso indefectiblemente ha operado la figura jurídica de la perención de la instancia, en consecuencia, se declara la extinción del proceso, y ASI SE DECICE.
V
DECISION
(…) declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCESO en la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA (…).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes, en virtud de que las mismas se encuentran a derecho, ello conforme a las actuaciones de fecha 14 y 16 del corriente mes y año, que rielan de los folios 72 y 73 de la séptima pieza de esta causa”.
-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto estima necesario señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Por otra parte, el artículo 4 ejusdem establece que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
El presente caso, se corresponde con el referido supuesto, por cuanto, la presunta violación del derecho o garantías constitucionales delatadas como conculcada deviene de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Siendo así, debemos destacar que jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a delimitado las atribuciones de los Tribunales de la República para conocer de las pretensiones de amparo constitucionales y por sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, fijó los criterios atributivos de competencia en tales casos, estableciendo la competencia de este Juzgado Superior para conocer los casos como el de autos.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal accionado en fecha 20 de junio de 2022. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
La presente acción de amparo se interpuso contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el marco del juicio que por ejecución de hipoteca interpuso la empresa Derivados del Petróleo, C.A., parte accionante, contra la sociedad mercantil Estación de Servicios El Pilar, C.A.
Dicho amparo se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en virtud de que el fallo cuestionado de manera expresa señalada que no corresponde la notificación de las partes, toda vez que las mismas se encontraban a derecho, lo cual a su decir, resulta contradictorio con la declaratoria de perención y a su vez violatorio del derecho de ser oído y a recurrir del fallo.
Ahora bien, luego del examen de la acción de amparo interpuesta, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, se observa que no se halla incursa en las causales que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la misma se admitió, cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
-VIII-
DECLARATORIA DE MERO DERECHO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 993 del 16 de julio de 2013, (caso: Daniel Guédez Hernández), asentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los términos siguientes:
“En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
(…omissis…)
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
(…omissis…)
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
(…omissis…)
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
(…omissis…)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian (sic) Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…”.
De conformidad con el fallo vinculante precedentemente señalado, el juez constitucional puede declarar de mero derecho el amparo y decidir el merito del asunto planteado sin necesidad de la audiencia constitucional cuando el mismo sea ejercido contra una sentencia y de los recaudos se evidencie que lo debatido se corresponde con un punto de mero derecho que no requiere de contradictorio alguno.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior actuando en sede constitucional que en el presente caso, estamos en presencia de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre una acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 20 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la perención de la instancia y en el mismo dispuso que no era necesaria la notificación de las partes por cuanto a su decir se encontraban a derecho, razón por la cual esta Superioridad estima que conforme a lo señalado en la solicitud de amparo y al contenido de las actas cursantes en el presente expediente constituyen elementos suficientes para que se emita un pronunciamiento inmediatamente, sobre el fondo de la presente controversia, y como quiera que las partes no aportarían nada nuevo en el caso de existir esa audiencia oral, se decidirá la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública, por versar sobre un punto de mero derecho. ASÍ SE DECLARA.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, se procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, se observa que:
El 2 de agosto de 2022 el abogado Cesar Augusto Palacios, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Derivados Del Petróleo C.A., (DEPECA), antes identificada, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el marco del juicio que por ejecución de hipoteca interpuso la accionante contra la tercera interesada en el presente asunto, acompañó anexos (folios 1 al 39).
Dicha solicitud tiene como fundamento la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y con estos el derecho al recurso como ramificación del derecho a ser oído por parte del Tribunal accionado al decretar en el fallo accionado que la declaratoria de perención no debía ser notificada a las partes en virtud de que las mismas se encontraban a derecho, lo cual resulta contradictorio con la declaratoria de perención de ese mismo fallo.
Al respecto, esgrimió que estando la causa paralizada, la sentencia ha debido ordenar la notificación de las partes a los fines recursivos pertinentes para garantizarle el derecho a la defensa, sin embargo, la Juez es enfática al declarar en el particular tercero del dispositivo del fallo “no se ordena la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho”.
Del mismo modo estableció que “ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que al declararse la perención de la instancia, debe notificarse de la sentencia de las partes para garantizar el debido proceso” y concretamente invocó lo referido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 089 del mes de marzo del año 2012, expediente Nro. 11-1289, en la que asegura que indicó que “es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente”.
Es así como en resumen concluye que “Si la causa ha estado paralizada por mas de un año, produciéndose la perención de la Instancia, esta opera de pleno derecho y no puede ser relajada por las partes ni por el Juez, pero en virtud de que se ha roto la estadía a derecho de las partes por efectos de la paralización, es necesario que el juez ordene la notificación de las partes de la sentencia que declara la perención de la instancia, para garantizarle el acceso a los recursos de ley”.
De tal manera que aduce que “suprimir la notificación del fallo vulnera el derecho a la defensa, y peor aun, dictaminar en la misma sentencia que no se hace necesario notificar a las partes, transgrede de forma directa el derecho a la defensa, al impedirle a las partes que no están a derecho, tener conocimiento del fallo, negarles el derecho a ejercer los recursos correspondientes, impidiéndole a todas luces defenderse, quebrantando el derecho constitucional previsto en el articulo 49 de la Carta Magna”.
Respecto a la tutela judicial efectiva tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el mismo, así como el derecho de acción, al instituir que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Así, la tutela judicial efectiva “no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Giménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido”. (Sentencia dictada el 12 de febrero de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Felipe, Luis Enrique y José Gregorio Cantor Duque).
Por su parte tenemos que respecto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido extensa y contundente la jurisprudencia de los Órganos Jurisdiccionales y en especial la de la máxima interprete de la Constitución, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos”.
En tal sentido, ha expresado que “…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.). Resaltado propio.
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la mencionada Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). (Resaltado de esta representación judicial).
Así, conforme a los fallos parcialmente transcritos la noción del debido proceso comprende un conjunto de garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, el cual debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, esto es, el derecho a ser oído, el cual a su vez se encuentra ramificado en el derecho a los recursos, esto es, el derecho a una segunda instancia; también comprende el derecho a contar con una notificación adecuada de los hechos imputados, de disponer de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos competentes ante los cuales se pueda ejercer la defensa, bien sea órganos de la administración pública o los órganos de administración de justicia, derecho de acceso a las pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa; también comprende el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. “Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2403/2002).
Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso de marras, concretamente en lo que atañe a la obligación del jurisdicente de notificar a las partes de todo fallo que declare la perención de la instancia a los fines que estos puedan ejercer los recursos que tengan a bien, conforme a los derechos antes desarrollados relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva, a ser oído y a la segunda instancia tenemos que la aludida Sala de nuestro Supremo Tribunal en el fallo invocado por la accionante ciertamente asentó que:
“Así pues, por una parte se advierte que es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente”. Fallo de la Sala Constitucional dictado el 9 de marzo de 2012, expediente Nro. 11-1289, caso: Raimo José Mendoza.

De conformidad con la cita que precede, no hay dudas para este decisor que en casos como el de autos donde se haya decretado la perención de la instancia, sin importar si se refiere a la anual o a las prevés a que se contrae el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es obligación ineludible del Tribunal notificar a las partes de la misma a los fines que puedan ejercer la apelación correspondiente cuando tal pronunciamiento haya ocurrido en primera instancia, pues, es solo a partir de que sea practicado tal acto de comunicación que comenzara a discurrir el lapso para apelar.
Siendo así, al constatarse que la iudex a quo en el fallo cuestionado, luego de declarar la perención, de manera expresa dispuso que no correspondía la notificación de las partes porque a su decir se encontraban a derecho, tenemos que ciertamente conculcó los derechos aducidos por la empresa Derivados del Petróleo C.A., relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y con todos estos al de ser oído en una segunda instancia. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, este juzgador actuando en Sede Constitucional, debe declarar procedente in limine litis la presente acción de amparo incoada de manera parcial contra el particular tercero del fallo pronunciado en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que dispuso que “no se ordena la notificación de las partes, en virtud de que las mismas se encuentran a derecho, ello conforme a las actuaciones de fecha 14 y 16 del corriente mes y año, que rielan de los folios 72 y 73 de la séptima pieza de esta causa”, el cual se anula. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se anula el auto de fecha 14 de julio de 2022 por el cual se negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la demandante, así como el auto del 14 de julio de 2022 que acordó dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar y su participación al Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y agua Blanca del Estado Portuguesa. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado, so pena de incurrirse en desobediencia a la autoridad. ASI SE DECIDE.
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DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Cesar Augusto Palacios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A., (DEPECA), contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el marco del juicio que por ejecución de hipoteca interpuso la accionante contra la tercera interesada en el presente asunto.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, SE ANULA el particular tercero del fallo pronunciado en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que dispuso que “no se ordena la notificación de las partes, en virtud de que las mismas se encuentran a derecho, ello conforme a las actuaciones de fecha 14 y 16 del corriente mes y año, que rielan de los folios 72 y 73 de la séptima pieza de esta causa”. Asimismo, se ANULAN el auto de fecha 14 de julio de 2022 por el cual se negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la demandante, así como el auto del 14 de julio de 2022 que acordó dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar y su participación al Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y agua Blanca del Estado Portuguesa.
CUARTO: Se ordena al Tribunal agraviante emitir nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Derivados del Petróleo, C.A., previa notificación de las partes a los fines de la reanulación del asunto Nro. C-2011-0000777.
QUINTO: Se MANTIENEN LOS EFECTOS de la medida de prohibición de enajenar y gravar “decretada en 03/06/2011, comunicada mediante oficio numero 0285/2011, de fecha 03/06/2011, dirigido al Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa”.
SEXTO: Se ordena la notificación del presente fallo a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al representante del Ministerio Publico, a la sociedad mercantil E/S Servicentro El Pilar, C.A., así como al Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y agua Blanca del Estado Portuguesa.
SEPTIMO: Se ORDENA que el presente amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:50 de la mañana. Conste.

(Scria.)