REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.591.
DEMANDANTE

ABOGADA ASISTENTE VARGAS INFANTE ARELIS DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.889.

CAICEDO DIAZ NESYELY ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.127.582, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.685.

DEMANDADA

INFANTE LISBERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.400.758.


MOTIVO

SENTENCIA PRETENSION DE DESLINDE.

INTERLOCUTORIA.
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)

MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento que por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 01/08/2022, cuando la ciudadana Arelis del Rosario Vargas Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.569.889, interpone la pretensión de deslinde sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del sector Capure, de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare estado Portuguesa, contra la ciudadana Lisberia Infante.

De la revisión del escrito de deslinde planteado conforme a lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y sus recaudos, éste Tribunal observa tal y como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 31, Folios 148, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2022, de fecha 26/05/2022, en el cual se verifica que la ciudadana Arelis del Rosario Vargas Infante, es propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Sector Capure, de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de la ciudadana Lisberia Infante, con 15.00ML. Sur: calle principal, con 15.00ML, Este: solar y casa de la ciudadana Lisberia Infante, con 25.00ML, Oeste: solar y casa de la ciudadana Lisberia Infante, con 25.00ML.

Al respecto, este Tribunal observa, que en fecha 01/08/2022, le dio entrada a la presente Pretensión de deslinde; y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa a determinar su competencia para conocer de la pretensión planteada, previa las consideraciones siguientes:
La Acción de Deslinde se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 720 y siguientes, el procedimiento a seguir en caso de solicitudes de este tipo, en las que no se discute propiedad, sino la aclaratoria del límite de la misma al disipar la confusión de linderos existente; naciendo la incertidumbre sobre el alcance físico, extensión y el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Reza el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, que “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita…”, quedando establecido que será presentada la solicitud ante un Juzgado de Municipio cuya jurisdicción coincida con la de los terrenos que serán objeto del deslinde, siendo la materia y no la cuantía lo que determine en este caso la competencia del tribunal para conocer de la acción. Hecho éste que también podría deducirse del contenido del artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la sustanciación y sentencia de oposición al deslinde en caso de que lo hubiere, contemplando en su contenido que establece “…si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario…”; ya que como es bien sabido, la acción de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, fijando el Juzgado de Municipio respectivo, un lindero provisional que será decretado como firme si ambas partes estuviesen de acuerdo, de lo contrario, cual si en el acto de deslinde se formula oposición, se continúa la causa por el procedimiento ordinario, siendo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, el competente para tramitar la acción por vía contenciosa y decretar el lindero definitivo en su caso.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 02 de Abril de 2003, Ponente Conjuez Dr. Francisco Carrasquero López, demandante, José Audón Ramírez Vs. Remigio A. Briceño Briceño, Exp. Nº 02-0295, S. RC. Nº 0235, que, “…el juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde – única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional – se formula la oposición prevista en el Art. 723 del C.P.C., se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio pasó a ser contencioso… (…)”
Por lo antes narrado y tomando en cuenta el contenido de los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales determinan explícitamente los tribunales competentes para conocer inicialmente de la solicitud de deslinde, concluye quien aquí decide, que el conocimiento de la acción de deslinde incoada corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, que por distribución corresponda. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento por deslinde, en razón de la materia, y declina su conocimiento al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que le corresponda por efecto de la distribución diaria de asuntos ingresados, a quien una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá con oficio a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintidós (03/08/2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal;


Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria.

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


Exp. Nº 16.591/Laumary Garrido