REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.018-023.-
DEMANDANTE: DOMINGO ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.661.832, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAILY SÁNCHEZ ROSALES, titular de la Cédula de Identidad numero V-14.423.992 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.539.-
DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ CHIRINOS ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.548.309, con domicilio en la Avenida 5, con vereda 04, N° 13, sector 3 en el sector de Durigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad número V-3.693.361 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.857.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: MERCANTIL.-
Se inició la presente causa en fecha 02 de abril de 2.018, cuando el ciudadano DOMINGO ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.661.832, asistido por la abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.438.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.171, interpone demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ CHIRINOS ADÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.548.309, con domicilio en la Avenida 5, con vereda 04, N° 13, sector 3 en el sector de Durigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. (Folios 1 al 5).
La demanda se admitió con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 06 de abril de 2.018, ordenándose a tal efecto, librar compulsa de citación al ciudadano demandado, ORLANDO JOSÉ CHIRINOS ADAN. (Folio 11).
El 23 de abril de 2022, compareció el ciudadano DOMINGO ALVAREZ parte actora asistido por la abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, mediante la cual le otorgó poder apud acta a la referida abogada, (folio 12).
El 27 de junio de 2.018 el ciudadano alguacil comparece ante este tribunal devolviendo recibo de citación debidamente firmado por el demandado (folios 13 y14).
Mediante diligencia el 13 de julio la abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, en su condición de apoderada judicial de la actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado, (folios 15 al 16).
Por medio de escrito el 30 de julio de 2.018, el ciudadano ORLANDO JOSÉ CHIRINOS ADAN, asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, solicitaron la perención de la instancia, así mismo, dieron contestación a la demanda, (folios 17 al 43).
El 7 de agosto de 2.018, el alguacil consignó diligencia dejando constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fine de la expedición de la compulsa (folio 44).
El 25 de septiembre de 2.018, el ciudadano ORLANDO JOSÉ CHIRINOS ADAN, asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, consignó poder judicial Apud-Acta, al referido abogado, (folio 45).
El 27 de septiembre de 2.018, se agregaron pruebas de las partes de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, (folios 46 al 64).
Por medio de auto el 4 de octubre de 2018, se admitieron pruebas testimoniales y de posiciones juradas de las partes, (folios 65 al 66).
El 9 de octubre de 2.018, se levantó acta de testimoniales, mediante la cual compareció el ciudadano LUIS PADRÓN, en su condición de testigo, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia la comparecencia de los abogados CLAUDIA SACRAMENTO y MANUEL PARRA en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en ese mismo orden (folio 67).
Por medio de acta el 9 de octubre de 2018, se declaro desierto la comparecencia del testigo ENDER PADRÓN, e dejó constancia la comparecencia de los abogados CLAUDIA SACRAMENTO y MANUEL PARRA en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en ese mismo orden (folio 68).
El 10 de octubre de 2.018, se levantó acta de testimoniales, mediante la cual compareció el ciudadano DOUGLAS MENDOZA, en su condición de testigo, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia la comparecencia de los abogados CLAUDIA SACRAMENTO y MANUEL PARRA en su condición de apoderados judiciales de la parte actora demandada, en ese mismo orden (folio 69).
Por medio de acta el 15 de octubre de 2018, se declaro desierto la comparecencia del testigo CARLOS ESPINOZA, e dejó constancia la comparecencia de la abogada CLAUDIA SACRAMENTO en su condición de apoderada judicial de la parte actora (folio 70).
El 15 de octubre de 2.018, se levantó acta de testimoniales, mediante la cual compareció el ciudadano DANIEL PÉREZ, en su condición de testigo, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia la comparecencia de los abogados CLAUDIA SACRAMENTO y MANUEL PARRA en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en ese mismo orden (folios 71 al 72).
Por medio de acta el 16 de octubre de 2018, se declaro desierto la comparecencia del testigo JESÚS BRACHO, (folio 73).
Por medio de acta el 16 de octubre de 2018, se declaro desierto la comparecencia del testigo NICOLÁS COLMENAREZ, (folio 74).
Por medio de acta el 17 de octubre de 2.018, se declaro desierto la comparecencia de la testigo MARÍA FALCÓN, (folio 75).
El 26 de octubre de 2.018, el alguacil devolvió boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano ORLANDO CHIRINOS, parte demandada, (folios 76 al 77).
El 01 de noviembre de 2.018, el alguacil devolvió boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano DOMINGO ÁLVAREZ, parte demandada, (folios 78 al 79).
Por medio de acta de posiciones juradas levantada el 2 de noviembre de 2.018, compareció el absolvente, ciudadano ORLANDO CHIRINO, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia que estuvieron presentes los abogados CLAUDIA SACRAMENTO Y MANUEL PARRA, en su condición de apoderados de la parte actora y demandada, (folio 80).
Por medio de acta de posiciones juradas levantada el 5 de noviembre de 2.018, compareció el absolvente, ciudadano DOMINGO ÁLVAREZ, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia que estuvo presente el abogado MANUEL PARRA, en su condición de apoderados de la parte actora, la parte absolvente no compareció al referido acto (folio 81).
El 8 de noviembre de 2018, se declaró desierto el acto de posiciones juradas, se dejó constancia la comparecencia del ciudadano DOMINGO ÁLVAREZ, parte actora, así mismo de la abogada CLAUDIA SACRAMENTO, la parte demandada promovente no compareció, (folio 82).
El 9 de noviembre de 2018, se levantó acta mediante la cual se declaro desierto el acto de posiciones juradas, se dejó constancia que las partes no comparecieron al referido acto, (folio 83).
Por medio de diligencia el 12 de noviembre de 2018, el abogado MANUEL PARRA, en su condición de apoderado de la parte demandada, solicito nueva oportunidad para los testigos, JESÚS MEDINA, MARÍA FALCÓN, JESÚS BRACHO Y NICOLÁS COLMENAREZ, (folio 84).
El 13 de noviembre de 2.018, se dictó auto mediante la cual se acordó nueva oportunidad para testimoniales de los ciudadanos JESÚS MEDINA, MARÍA FALCÓN, JESÚS BRACHO y NICOLÁS COLMENAREZ, (folio 85).
El 16 de noviembre de 2.018, se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano JESÚS MEDINA, en su condición de testigo a los fines de rendir declaración, se dejó constancia la comparecencia del abogado MANUEL PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora no compareció al referido acto, (folio 86).
El 16 de noviembre de 2.018, se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano MARÍA FALCÓN en su condición de testigo a los fines de rendir declaración, se dejó constancia la comparecencia del abogado MANUEL PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora no compareció al referido acto, (folio 87).
El 19 de noviembre de 2.018, se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano JESÚS BRACHO en su condición de testigo a los fines de rendir declaración, se dejó constancia la comparecencia del abogado MANUEL PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así mismo, la abogada CLAUDIA SACRAMENTO en su condición de apoderada judicial de la parte actora (folio 88).
El 19 de noviembre de 2.018, se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano NICOLÁS COLMENAREZ en su condición de testigo a los fines de rendir declaración, se dejó constancia la comparecencia del abogado MANUEL PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así mismo, la abogada CLAUDIA SACRAMENTO en su condición de apoderada judicial de la parte actora (folio 88).
El 18 de diciembre de 2018, se recibió escrito de informes del ciudadano DOMINGO ÁLVAREZ, parte actora, debidamente asistido por la abogada IVAN SEQUERA, de conformidad a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, (folios 90 al 93).
El 18 de marzo de 2.019, se dictó auto mediante la cual se difirió la presente causa a los fines de dictar sentencia, (folio 94).
Se recibió diligencia del ciudadano del ciudadano DOMINGO ÁLVAREZ, parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa (folio 95).
El 19 de junio de 2019, se dictó auto mediante la cual la juez Judith Reverol, se abocó al conocimiento de la presenta causa, (folio 96).
El 27 de junio de 2019, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado MANUEL PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, (folios 97 al 98).
El 10 de octubre de 2.019, se recibió diligencia de la abogada CLAUDIA SACRAMENTO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa (folio 99).
El 18 de octubre de 2.019, se recibió diligencia de la abogada CLAUDIA SACRAMENTO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el avocamiento en la presente causa (folio 99).
El 03 de marzo de 2.020, el Juez de este tribunal abogado Omar Peroza, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, (folios 101 al 102).
El 09 de marzo de 2020, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmado por la abogada CLAUDIA SACRAMENTO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folios 103 al 104).
El 25 de julio de 2022, se recibió diligencia del ciudadano DOMINGO ÁLVAREZ, asistido por la abogada MAILY SÁNCHEZ, mediante la cual revocó poder apud acta a la abogada CLAUDIA SACRAMENTO, así mismo, solicitó la homologación a la transacción en la presente causa de conformidad a los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, (folios 105 al 108).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que el ciudadano DOMINGO ÁLVAREZ PÉREZ, parte actora, debidamente asistido por la abogada MAILY ÁLVAREZ PÉREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.539, consignan escrito contentivo de copia fotostática simple de documento DE ACUERDO BILATERAL DE ENTREGA Y RECEPCIÓN DE FONDO DE COMERCIO, debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 12/07/2022, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 14, folios 196 al 198 de transacción judicial señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…se ha convenido celebrar el presente ACUERDO BILATERAL DE ENTREGA Y RECEPCIÓN DE FONDO DE COMERCI, de acuerdo a los términos siguientes: PRIMERO las partes celebran en este acto un acuerdo bilateral de entrega y recepción del fondo de comercio CARNICERÍA Y FRUTERÍA LA ENCONTRADA F.P., antes, identificada y el local comercial inmueble donde funciono hasta la fecha de la firma de este acuerdo. Se acordó ambas partes no hacer ningún tipio de reparación que conlleve a estructura física, modificación, pintura, vías eléctricas, o arreglo que por el tiempo la estructura misma necesitare, dichos gastos serán asumidos exclusivamente por el “el propietario arrendador” segundo: dadas las circunstancias que desde el quince (15) de agosto del año 2005, “el propietario arrendador” firmo contrato de arrendamiento, con “el arrendatario” según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de Acarigua del estado portuguesa, inscrito bajo Nº 11, del tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha primero (1) de diciembre del año 2005 y que aquí se da por reproducido, y de acuerdo a lo contemplado en cláusula segunda del prenombrado contrato “el arrendatario” hará entrega bajo inventario a el propietario arrendador tercero: “el arrendatario”, se compromete y así lo certifica que los equipos deben estar en funcionamiento y debe constar en el acta que se levante al efecto, las especificaciones marcas y serial de cada uno de los equipos recibidos, considerando el desgaste normal por uso y el tiempo.¡cuarto:”el arrendatario” hará todas las cancelaciones y pago de los servicios públicos y privados con que cuenta el local comercial, y las cunetas por pagar de mercancías, para lo cual notificara a los proveedores en general y realizar el finiquito de las pasivos con que cuenta el fondo de comercio. Así mismo solicitar y pagar ante la dirección de administración tributaria de la Alcaldía del municipio Páez, del estado portuguesa, todo lo referente al permiso de actividades económicas, publicidad y aseo urbano, en caso que mantenga un estatus de insolvente para la fecha de entrega del inmueble por lo tanto una vez cancelado dichos pasivos deberá entregar las solvencias respectivas. Quinto: “el arrendatario” exime de toda responsabilidad civil mercantil, laboral, penal y administrativo a “el propietario arrendador” ante todas las instituciones u organismos públicos y privados, clientes, proveedores, prestadores de servicios hasta la fecha que se firma este acuerdo bilateral. Sexta: “el arrendarlo” será exonerado del pago por conceptos de cánones de arrendamiento que hubiere pendiente por cancelar. Séptima: este contrato tiene todas las estipulaciones convenidas, no siendo valido ninguna otra que las derogue, amplíe o modifique, si esta no es otorgada por escrito y para todos losa efectos, derivados y consecuencias del mismo, así mismo, los otorgantes elegimos como domicilio especial y excluyente a cualquier otro, a la ciudad de Acarigua, a la competencia de cuyos tribunales declaramos someternos. Se hacen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto y firman en señal de conformidad en Acarigua a la fecha de su presentación”.
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO , el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso ambas partes por sí, poseen facultades para transar; en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
En consecuencia, este Tribunal decide no considerar TERMINADO el presente juicio hasta tanto las partes dejen constancia en autos que han dado fiel cumplimiento con las obligaciones pactadas.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por DOMINGO ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.661.832, de este domicilio, asistido por la abogada MAILY SÁNCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.539, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ CHIRINOS ADÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.548.309, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.-
En consecuencia, este Tribunal decide no considerar TERMINADO el presente juicio hasta tanto las partes dejen constancia en autos que han dado fiel cumplimiento con las obligaciones pactadas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, al primer día del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,
Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se publicó a las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
OPG/GVG/víctor
Exp N° 2018-023
|