REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 11 de Agosto de 2022
212° y 163°

Expediente N° 2.022-014

PARTE DEMANDANTE: JIMER JOSÉ GONZÁLEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-17.049.362, domiciliado en la urbanización Altos de Camorucos 2, casa N° S2-8, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE TAMAYRA LISSETTE GUTIÉRREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.228.962 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.059.

PARTE DEMANDADA: ANA ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ y MARCOS ANTONIO SUÁREZ LINÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.956.309 y V-25.761.819, respectivamente, domiciliados en el barrio 23 de enero, antiguo bodegón El Oso Polar, Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.966.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho por distribución de fecha 14 de marzo de 2022, con ocasión a la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuso el ciudadano JIMER JOSÉ GONZÁLEZ VALERO, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.049.362, domiciliado en la urbanización Altos de Camorucos 2, casa N° S2-8, en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por la abogada TAMAYRA LISSETTE GUTIÉRREZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.059, contra la ciudadana ANA ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ y MARCOS ANTONIO SUÁREZ LINÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-5.956.309 y V-25.761.819, domiciliados en el Barrio 23 de enero, antiguo bodegón el oso polar, Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 18 de marzo de 2022, ordenándose a tal efecto, librar boletas de citaciones, a los ciudadanos ANA ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ y MARCOS ANTONIO SUÁREZ LINÁREZ (folio 07).

En fecha 24/03/2022, se recibió diligencia del ciudadano JIMER JOSÉ GONZÁLEZ VALERO, parte actora, asistido por la abogado TAMAYRA L. GUTIÉRREZ L., mediante la cual otorgó poder apud-acta, a la referida abogada (folio 8).

En fecha 24 de marzo de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogado TAMAYRA L. GUTIÉRREZ L., en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos necesarios, a los fines de dar cumplimiento a las citaciones (folio 9).

En fecha 18 de abril de 2022 comparece el Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió recibos de citación de los demandados ANA ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ y MARCOS ANTONIO SUÁREZ LINÁREZ (folios 11 al 17).

En fecha 21 de abril de 2022, compareció la representante judicial de la parte actora abogado TAMAYRA L. GUTIERREZ L., y solicitó se practicara la notificación de los demandados ANA ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ y MARCOS ANTONIO SUÁREZ LINÁREZ, mediante vía telefónica y/o whatsApp, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 26/04/2022 fecha (folios 18 al 19).

En fecha 12 de mayo de 2022, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando copia a color del mensaje por whatsApp, así como del registro de llamadas telefónicas del los demandados MARCOS ANTONIO SUÁREZ LINÁREZ y ANA ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ, dejando evidencia de la notificación de los prenombrados demandados (folios 20 al 25).

En fecha 19/05/2022, se recibió diligencia de los ciudadanos MARCOS ANTONIO SUÁREZ LINÁREZ y ANA ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ, parte demandada, asistidos por el abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, mediante la cual otorgó poder apud-acta, a la referida abogada (folio 26).

En fecha 19/05/2022, compareció el representante judicial de la parte demandada abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, solicitando audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).

En fecha 24 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijo día y hora para la realización de la audiencia conciliatoria (folio 28).

En fecha 02/06/2022, compareció el representante judicial de la parte demandada abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, solicitando audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).

En fecha 07 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijo día y hora para la realización de la audiencia conciliatoria (folio 31).

En fecha 16/06/2022, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, con la asistencia de las partes y sus apoderados, no habiendo llegado a ningún acuerdo se les hizo saber a las partes que la causa continuaría en el estado en que se encontraba (folio 32).

En fecha 30/06/2022, se dictó auto mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 33).

En fecha 28/07/2022, se dictó auto mediante la cual se fijó oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador previamente a pronunciarse acerca de la competencia en razón de la materia por considerar de orden público.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Alega el ciudadano JIMER JOSÉ GONZÁLEZ VALERO, asistido por la abogada TAMAYRA LISSETTE GUTIÉRREZ LINAREZ, ampliamente identificados en autos, entre otras cosas lo siguiente:

Que a los fines de preparar la vía ejecutiva conforme a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva ordenar la citación de los ciudadanos ANA ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ y MARCOS ANTONIO SUAREZ LINAREZ, para que reconozca el contenido y la firma que cada uno estampó en el documento privado, el cual convenimos en la ciudad de Acarigua, el día 29 de noviembre de 2021 y 13 de diciembre de 2021, por el monto de MIL SEISCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($1600,00) y OCHOCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($800,00) para ser pagados cada uno con respectiva fecha el día 06 de septiembre de 2021 y 20 de diciembre de 2021

Por su parte, los demandados, llegada la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, a través del acto de contestación de la demanda, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.

Bajo esa circunstancias, considera este juzgador revisar previamente al estudio del fondo de la demanda, los requisitos de procedencia de la Institución Jurídica de la Confesión Ficta.
DE LA CONFESIÓN FICTA

La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios que forman parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pocas palabras, la confesión ficta, consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz, al que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca.

En este orden de ideas, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.

En este sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, cuando estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Desprendiéndose del análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que para que opere la Institución de la Confesión Ficta, es necesario que los supuestos jurídicos que prevé el citado artículo 362, cuales son: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, se produzcan de manera concurrente, de no ser así, no se verificaría dicha Institución.

Por otra parte, es importante acotar, que constituye principio cardinal en materia procesal, que en caso de estar ventilándose los requisitos de procedencia de la confesión ficta, el juez está obligado a resolver sólo con lo alegado y probado en autos, de ninguna manera, puede el administrador de justicia, sacar elementos de convicción fuera de estos, ni mucho menos suplir excepciones o argumentos que no fueren demostrados durante el íter procesal, tal y como está previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Determinada la fundamentación de la Institución de la Confesión Ficta, pasa de seguidas este juzgador a verificar si en este caso, se dan de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 362 in comento, a fin de comprobar si es o no procedente dicha Institución y consecuencialmente, Con Lugar la demanda interpuesta en el presente juicio.

En cuanto al primer supuesto, esto es, que el demandado no diere contestación dentro del plazo legal previsto en el Código Adjetivo; de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la parte demandada MARCOS ANTONIO SUÁREZ LINÁREZ y ANA ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que no hay dudas que se cumple con el primer supuesto exigido por el ya citado artículo 362, y así se decide.

Con relación al segundo supuesto, referido a que el demandado no probare nada que le favorezca, pasa este juzgador a analizar las pruebas obtenidas por las partes, a los fines de determinar su procedencia.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignadas Junto Con El Escrito De Demanda:

1- Documento Privado contentivo de contrato suscrito entre los ciudadanos ANA ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ y MARCOS ANTONIO SUAREZ LINAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.956.309 y V-25.761.819 y el ciudadano JIMER JOSÉ GONZÁLEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.049.362 (folios 2 al 3), que al tratarse de un documento privado no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador que entre los prenombrados ciudadanos se celebró contrato de préstamo por la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00), para ser pagada el día 20 de diciembre de 2021. Así mismo, establecieron las partes, que de no pagarse el monto antes indicado en la fecha convenida, los ciudadanos ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ y MARCOS ANTONIO SUAREZ LINAREZ, antes identificados debían pagar la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00) por concepto de intereses mensuales, y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas no consignó medio probatorio alguno.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Siendo que del acervo probatorio analizado anteriormente se evidencia que la accionada no promovió prueba alguna que conllevara a enervar la pretensión de la parte demandante, no logrando con ello, probar algo que le favoreciera, resultando forzoso para quien juzga, declarar que se da por cumplido el segundo supuesto exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En cuanto al tercer supuesto, destinado a verificar que la petición formulada por la parte demandante a través de su demanda, no sea contraria a derecho, y siendo que, la acción que instaura el presente juicio, va dirigida a un Reconocimiento de Contenido y Firma, de un documento privado que no fue impugnado por falta de contestación a la demanda, instituciones reguladas por nuestro ordenamiento legal, es indudable que la presente acción no es contraria a derecho, cumpliéndose de esa manera, con el tercer y último requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Por lo tanto, siendo fielmente verificados y cumplidos de manera concurrente los tres (3) supuestos jurídicos que determinan la procedencia de la Institución de la Confesión Ficta, cuales son, 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR que en el presente caso, OPERÓ LA FIGURA DE LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentó el ciudadano JIMER JOSÉ GONZÁLEZ VALERO, asistido por la abogada TAMAYRA LISSETTE GUTIÉRREZ LINAREZ, contra los ciudadanos ANA ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ y MARCOS ANTONIO SUÁREZ LINÁREZ, ampliamente identificado up supra,

En consecuencia, QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado contentivo de contrato de préstamo suscrito por los ciudadanos ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ y MARCOS ANTONIO SUAREZ LINAREZ, antes identificados, por la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00), para ser pagada el día 20 de diciembre de 2021, y donde además se estableció, que de no pagarse el monto antes indicado, en la fecha convenida, se debía pagar la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00) por concepto de intereses mensuales, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del fallo.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA que en el presente caso, OPERÓ LA FIGURA DE LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentó el ciudadano JIMER JOSÉ GONZÁLEZ VALERO, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.049.362, domiciliado en la urbanización Altos de Camorucos 2, casa N° S2-8, en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por la abogada TAMAYRA LISSETTE GUTIÉRREZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.059, contra la ciudadana ANA ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ y MARCOS ANTONIO SUÁREZ LINÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-5.956.309 y V-25.761.819, domiciliados en el Barrio 23 de enero, antiguo bodegón el oso polar, Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa.

En consecuencia, QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado contentivo de contrato de préstamo suscrito por los ciudadanos ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ y MARCOS ANTONIO SUAREZ LINAREZ, antes identificados, por la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00), para ser pagada el día 20 de diciembre de 2021, y donde además se estableció, que de no pagarse el monto antes indicado, en la fecha convenida, se debía pagar la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00) por concepto de intereses mensuales.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Genésis Vélez Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 01:45 de la tarde. Conste.
(Scría).



EXPEDIENTE Nº 2022-014.
OPG/GVG/denice