JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y CON SEDE CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 11 de Agosto de 2.022.
212° y 163°

Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 10 de agosto de 2021, por el ciudadano ARISTÓBULO LIZARAZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.615.711, con domicilio en el local comercial N° 6 ubicado en el edificio Doña Alicia, ubicado en la avenida 28 entre calles 35 y 36 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por la abogada AMARILYS GALÍNDEZ CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.278.576 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.444, parte querellante, por cuanto se ha dado cumplimiento con la exigencia prevista en el articulo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción constitucional bajo los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional tiene como objeto principal proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales.

En este sentido establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona…
“Omisis”.
El ejercicio de este derecho puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De la norma antes transcrita se evidencia, la naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite, no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que, con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador actuando en sede constitucional, que el ciudadano ARISTÓBULO LIZARAZO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada AMARILYS GALÍNDEZ CHÁVEZ, antes identificados, fundamenta su acción señalando:

- Que de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 49 ordinales 1° y 8, y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 12, 253 y 532 del Código de Procedimiento Civil, procede a interponer en su condición de agraviado, acción de amparo constitucional (Sobrevenido) contra la Sentencia dictada en fecha primero (1°) de junio de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, rn Expediente Número 2.482-2020, la cual ordena el desalojo del local comercial, que le es arrendado, sin la aprobación ni autorización de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se encuentra en estado de ejecución forzosa, por haber declarado Con Lugar la demanda por confesión ficta, ya que, al momento de practicar la citación el alguacil, le advirtió al Tribunal que ese no era su número de Cédula de Identidad lo cual hizo caso omiso y siendo que la citación es de orden público por lo que el Tribunal Ad Quo, siendo el director del proceso, debió ordenar la corrección de dicho vicio.

- Que la pretensión aquí ejercida se determinada por la Violación del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica y a la Tutela Judicial Efectiva, los cuales consagran como derechos fundamentales, tendentes a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso, para lograr una tutela judicial efectiva.

- Que procede a querellar, a través de este escrito, las violaciones de orden público, la seguridad jurídica, el debido proceso y del derecho a la defensa, que fueron violadas flagrantemente por el Tribunal antes descrito, los cuales son del tenor siguiente, En primer lugar: se violó la citación personal, artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es de orden público, ya que, fue demandado con nacionalidad colombiana, siendo el caso que es venezolano por naturalización. En segundo lugar, existe la violación de la legitimación activa del demandante, ya que él no fue el que suscribió el contrato en que se fundamentó la acción y siendo el caso que el mismo demandó con una venta que fue realizada a posterior, violando su derecho de preferencia a adquirir el inmueble, aunado a todo esto a que en reiteradas oportunidades le fue negado el acceso al expediente con la excusa que se encontraba en el despacho de la ciudadana juez, existiendo un total desorden procesal en el expediente aludido, por cuanto la juez, ex profeso dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda, y la misma se encuentra en estado de ejecución voluntaria, lo cual le ocasiona un gravamen irreparable o de difícil reparación, siendo el caso que con el trabajo que realiza produzco el sustento para su familia. En tercer lugar, no consta en las actas procesales la autorización y/o aprobación solicitada por el Tribunal Ad Quo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio.

- Que en virtud de lo antes narrado y establecido como ha quedado la violación en su perjuicio de elementales normas procesales, que consagran los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa en la decisión de sentencia dictada en Fecha Primero (01) de Junio de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Expediente Número 2.482-2020 y conforme a lo estatuido en la doctrina establecida por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que interpone formalmente la presente acción de amparo constitucional con la solicitud de que la misma se declare CON LUGAR anulando todo lo actuado en la causa cuya nomenclatura asignada es EXPEDIENTE NUMERO 2.482-2020 y, en consecuencia de ello, se ordene el restablecimiento del orden constitucional infringido y se reponga la causa al estado de citación personal.

Del escrito de subsanación consignado en esta misma fecha siendo las 12:58 p.m. por el ciudadano ARISTOBULO LIZARAZO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada AMARILYS GALINDEZ CHÁVEZ, ampliamente identificados up supra se desprende una serie de alegatos que ya fueron esbozados en el escrito primogénito que obra desde el folio uno (01) al folio trece (13), insistiendo en que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando el Tribunal a quo no ordenó subsanar o corregir el error advertido por él al Alguacil al manifestarle que no firmaría la boleta de citación ya que él es venezolano por naturalización y que no era su número de Cédula actual.

Ahora bien, la garantía del amparo constitucional, trae consigo el cumplimiento de ciertos requisitos para determinar su admisibilidad y para su procedencia, así como aquellos que han venido siendo establecidos y exigidos y por vía jurisprudencial, constituyendo “requisitos de admisibilidad”, aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para dar paso al “proceso” y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que demás está decir, son de estricto orden público, vale decir, que pueden ser apreciados por el juzgador constitucional para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien ab inicio, bien en cualquier momento posterior del trámite procedimental, incluso en el momento de dictar el juicio decisorio.

En este sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
… 4° Cuando la acción u omisión, el acto o la Resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. (negrillas de este Tribunal)

La causal contenida en el ordinal 4° de la citada Ley, se refiere al hecho que la violación o la amenaza de violación de derechos fundamentales o constitucionales, producto de actos, hechos u omisiones lesivos, hayan sido consentidas por el agraviado, en forma expresa o tácita; entendiéndose como consentimiento expreso cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis meses luego de la violación o amenaza de violación constitucional delatada; y tácito, cuando existen o quedan en evidencia signos inequívocos de la aceptación de los hechos, actos u omisiones que se delatan como lesivos o amenazadores de derechos constitucionales.

En relación al tiempo de seis meses a que se refiere la norma relativa al consentimiento o aceptación “expresa”, se trata de un lapso de caducidad, que a todo evento y no obstante a su consumación, podrá ejercitarse al amparo de los siguientes casos excepcionales:

1.- Cuando la infracción de los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del solicitante, lo que en definitiva se trataría de derechos o intereses colectivos o difusos.
2.- Cuando la vulneración de los derechos delatados, sean de tal magnitud que vulneren principios que inspiran al orden público.

Estos requisitos, son de carácter concurrente, de manera que no toda violación o amenaza de violación a derechos constitucionales afecta el orden público y a las buenas costumbres, debiéndose en todo caso cumplir con esos extremos para que se atempere el lapso de caducidad que se analiza.

En estos términos, acoge este Tribunal criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1419 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera) cuando señaló:

“Con relación a la interpretación de la excepción que propia norma establece (artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
…omissis…
2.- Cuando la vulneración de los derechos delatados, sean de tal magnitud que vulneren principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

De allí que, conforme al criterio anterior, solo es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el cardinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, los cuales no se aplican al caso de autos por cuanto la pretensión principal solo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres; por el contrario, el ente demandado ha evidenciado signos inequívocos de aceptar la lesión constitucional, al haber pagado voluntariamente parte de los conceptos reclamados.”.

Por su parte, la causal contenida en el cardinal 5° del citado artículo 6, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada; y es que existiendo en el ordenamiento jurídico, vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar de la jurisdicción la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales, incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas si ubican las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, todo lo que hará inadmisible la vía de amparo, puesto que se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho fundamental y constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan el mismo o que aún existiendo, éstas no sean idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida, todo ello se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer, más aún, para proteger derechos fundamentales y constitucionales vulnerados o amenazados concluyendo entonces que no siempre la vía de amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o constitucionales, que existiendo los mismos y no obstante al no haberse utilizado, no fueron idóneos, expeditos y eficaces para la protección constitucional o que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta o existente.

CONCLUSIÓN AL CASO EN CONCRETO

Es evidente para este juzgador, de la revisión exhaustiva tanto del escrito contentivo de acción de amparo constitucional como el de subsanación, que según lo manifestado por el propio querellante, este, no realizó acto alguno durante toda la tramitación del juicio, aún cuando el mismo manifiesta que cuando se le fue a entregar la boleta de citación para que compareciera a ejercer su derecho a la defensa se negó a firmarla por existir error en el número de su Cédula de Identidad, por cuanto se le identificó como colombiano cuando lo cierto era que es venezolano, en otras palabras, el ciudadano ARISTOBULO LIZARAZO RODRÍGUEZ, hoy presunto agraviado, quedó en conocimiento del procedimiento judicial que se seguía en su contra ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (hoy Tribunal querellado) (folio 50), y que aún cuando señala en su escrito inicial, en reiteradas oportunidades le fue negado el acceso al expediente con la excusa que se encontraba en el despacho de la ciudadana Juez.

De tal manera, que esa inactividad asumida por parte del querellante, de realizar acto alguno en el juicio que por Desalojo de Inmueble se llevaba en su contra, existiendo para ello, vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger sus derechos fundamentales o constitucionales y que hoy alega, se le violentaron, no puede servir de fundamento para que este juzgador considere viable la utilización de la acción de amparo constitucional, mucho menos, cuando el querellante no explanó en su escrito de amparo constitucional, cual fue la imposibilidad de ejercer los recursos de los cuales disponía para enervar los efectos del acto el cual consideró como erróneo (citación) ni Contra la decisión definitiva que puso fin al juicio, lo cual resulta imprescindible para irse directamente a la vía constitucional.

Por tanto, este Tribunal, acogiendo los fundamentos de derecho antes señalados así como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, verifica que en el presente asunto la parte querellante no agotó el medio procesal ordinario e idóneo para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales y restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, para enervar los efectos del acto el cual consideró como erróneo (citación) ni contra la decisión definitiva que puso fin al juicio y que fue dictada en fecha 01 de junio de 2021.

Por lo tanto, concluye este juzgador, que ante la apatía asumida por parte del querellante de realizar acto alguno en el juicio que por Desalojo de Inmueble se llevaba en su contra, existiendo para ello, vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o constitucionales que alega se le violentaron, todo lo cual se traduce, en la materialización del consentimiento del agraviado del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones para interrumpir el lapso de caducidad y poder de esa manera ejercer la acción de amparo constitucional, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARISTÓBULO LIZARAZO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada AMARILYS GALÍNDEZ CHÁVEZ, antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ARISTÓBULO LIZARAZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.615.711, con domicilio en el local comercial N° 6 ubicado en el edificio Doña Alicia, ubicado en la avenida 28 entre calles 35 y 36 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por la abogada AMARILYS GALÍNDEZ CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.278.576 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.444, contra de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 01/06/2021 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la JUEZA GREGORIA ESCALONA TORRES, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con sede Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,


Génesis Vélez Garcés.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:00 de la mañana.
Conste.



Exp. N° 2022-055
OPG/GVG/víctor.